Sentencia nº 1223-2014 y 1274-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 11 de Septiembre de 2015

PonenteLavado de dinero u otros activos; Caso especial de estafa
PresidenteDelito de lavado de dinero u otros activos; Determinación del monto de la multa; Responsabilidad civil; Reparación digna
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorSupreme Court

11/09/2015 – PENAL

1223-2014 y 1274-2014

A.El caso de procedencia por motivo de forma, previsto en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, solo abarca su viabilidad a los casos de omisión en resolver en sentido estricto, y no a los de falta de fundamentación.

En el presente caso,la S.cumplió con pronunciarse acerca de los puntos que esta Cámara le ordenó en el anterior fallo de casación, siendo la denuncia de errónea fundamentación un extremo que escapa al control casatorio por el caso de procedencia invocado.

B.La relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo.

Carece de sustento jurídico el alegato del procesado, de ausencia de relación causal, si en el tribunal del juicio ha quedado acreditado que el imputado filtró al sistema financiero una suma de dinero proveniente de un delito, conducta que sí realiza los supuestos del tipo de lavado de dinero u otros activos.

C.No se incurre en inobservancia del artículo 4 dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos, cuando la multa impuesta es igual a los bienes objeto del delito de lavado de dinero u otros activos.

D.I. en violación de leyla S. no conceder la pretensión de reparación civil, con los argumentos de que uno de los procesados ya había sido condenado a una multa por una suma igual a la pretendida por el actor civil; y que, en cuanto al otro procesado, su intervención en el hecho fue pasiva.

E.Es improcedente la acción reparadora en contra del tercero civilmente demandado –banco-, cuando se determina que no se hizo ninguna imputación objetiva en contra de la entidad bancaria.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, once de septiembre de dos mil quince.

I)Se integra Cámara Penal con quienes suscriben.II)Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación: pormotivo de fondo, interpuesto porlaProcuraduría Generaldela Nación; y pormotivos de forma y fondo, planteado por el procesadoR.A.G.G., en contra de la sentencia emitida el veintinueve de agosto de dos mil catorce, porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso instruido en contra de A.E.M.M. y R.A.G.G., por los delitos de caso especial de estafa y lavado de dinero u otros activos.

Intervienen en el recurso de casación, además de los interponentes, el Ministerio Público; como querellante adhesivo, el Congreso dela Repúblicade Guatemala; como tercero civilmente demandado, Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima (antes Banco Uno, Sociedad Anónima) y A.E.M.M..

I. Antecedentes

A. Hechos acreditados.

Respecto a A.E.M.M.:

1.Al asumir el cargo de P. dela Junta Directivadel Congreso dela Repúblicade Guatemala, omitió registrar su firma en los formularios “IVE-BA-02”adjuntos al expediente del certificado de custodia y certificado de inversión a plazo que el Congreso dela Repúblicade Guatemala poseía en los bancos del sistema, lo que permitió que las firmas e instrucciones impartidas por las anteriores autoridades continuaran vigentes.

2.En su calidad de P. del Congreso dela Repúblicade Guatemala, fue negligente en el ejercicio del control del manejo de la cuenta de depósitos monetarios ciento setenta mil ciento noventa y cuatro millones trescientos sesenta y dos mil diez (170194362010), a nombre del Congreso dela Repúblicade Guatemala, en el Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), lo cual permitió que J.B.C.F., en su calidad de Director Financiero del Congreso dela Repúblicade Guatemala, solicitara debitar las cantidades que se indican y que las mismas se acreditaran a la cuenta quinientos un mil novecientos cuarenta y dos millones doscientos sesenta y seis mil veintitrés (501942266023), a nombre de Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, lo cual realizó J.B.C.F. por medio de:a)nota de fecha ocho de febrero de dos mil ocho, por la cantidad de cincuenta y tres millones de quetzales;b)nota del veintiuno de febrero de dos mil ocho, por la cantidad de diez millones de quetzales; yc)nota del veintinueve de febrero de dos mil ocho, por la cantidad de diecinueve millones ochocientos mil quetzales, lo que permitió sustraer ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales del patrimonio del Congreso dela Repúblicade Guatemala.

3.En su calidad de P. del Congreso dela Repúblicade Guatemala, el nueve de mayo de dos mil ocho, tuvo conocimiento de los hechos ilícitos de acción pública, cometidos en grave abuso por J.B.C.F., Director Financiero del Congreso dela Repúblicay B.R.S., S.P.d.P. dela Junta Directivadel Congreso dela Repúblicade Guatemala, quienes invirtieron la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, con dinero del Organismo Legislativo en la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, realizando A.E.M.M. la denuncia correspondiente el día cuatro de junio de dos mil ocho, provocando con ello, retardo en el conocimiento de este hecho delictivo.

Respecto a R.A.G.G.:

1.En su calidad de representante legal de la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, utilizó el ardid de hacer creer que esa entidad tenía solidez financiera y patrimonial, y defraudó por la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, el patrimonio del Congreso dela Repúblicade Guatemala, recibiendo estos fondos por medio de tres transferencias de la cuenta número ciento setenta mil ciento noventa y cuatro millones trescientos sesenta y dos mil diez, a nombre del Congreso dela Repúblicade Guatemala, hacia la cuenta número quinientos un mil novecientos cuarenta y dos millones doscientos sesenta y seis mil veintitrés, a nombre de Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, formalizándose las inversiones así:a)El ocho de febrero de dos mil ocho, por la cantidad de cincuenta y tres millones de quetzales, amparado con el certificado de inversión número cero ocho - cero veintiuno.b)El diecinueve de febrero del año dos mil ocho, por la cantidad de diez millones de quetzales, con fecha de vencimiento el once de enero del dos mil nueve, amparado con el certificado de inversión número cero ocho - cero veintitrés.c)El veintinueve de febrero del año dos mil ocho, por la cantidad de diecinueve millones ochocientos mil quetzales.

El trece de junio del año dos mil ocho, R.A.G.G. procedió a sustituir estos tres certificados de inversión, por el certificado de inversión cero ocho - cero setenta y nueve, por la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, con fecha de vencimiento treinta y uno de julio del año dos mil ocho. En esta última fecha, el sindicado nuevamente engañó al Congreso dela Repúblicade Guatemala, al asegurar que Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, tenía invertidos los fondos, pero no los retornó a ese Organismo.

2.El procesado en mención adquirió fondos que provenían del Congreso dela Repúblicade Guatemala, por quinientos mil quetzales, por medio del cheque de caja del Banco Uno, Sociedad Anónima, (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima) número seiscientos ochenta y tres mil ochocientos noventa y uno, girado en la ciudad de Guatemala, el doce de febrero del año dos mil ocho, a su nombre y depositado el mismo día en el Banco Industrial, Sociedad Anónima, en la cuenta número ciento cincuenta y ocho - cero cero cero setecientos siete - cero (158-000707-0) teniendo conocimiento que los mismos eran producto de la sustracción ilícita de dinero del Congreso dela Repúblicade Guatemala, habiendo posteriormente realizado varias transacciones financieras con esos fondos, y giró de la cuenta indicada los cheques números:a)dos millones doscientos veintiséis mil setecientos cincuenta y cinco (2226755), del doce de febrero del dos mil ocho, a nombre de R.G., por cincuenta mil quetzales, presentado para su cobro en efectivo;b)dos millones doscientos veintiséis mil setecientos cincuenta y ocho (2226758), del catorce de febrero del dos mil ocho, a nombre de J.M., por doscientos mil quetzales, presentado para su cobro en efectivo;c)dos millones doscientos veintiséis mil setecientos sesenta y dos (2226762), del veinte de febrero del dos mil ocho, a nombre de L.P.H.M., por doscientos mil quetzales, depositado en la cuenta cero diecisiete - cero cero cero trescientos cuarenta y dos - seis (017-000342-6), del Banco Industrial, a nombre de dicha persona;d)dos millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos cincuenta y dos (2429352), del trece de marzo del dos mil ocho, por cuatro mil quinientos quetzales;e)dos millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos cincuenta y tres (2429353), del uno de abril del dos mil ocho, por tres mil quinientos quetzales;f)dos millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos sesenta y dos (2429362), del diez de abril del dos mil ocho, por tres mil quinientos quetzales;g)dos millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos sesenta y nueve (2429369), del veinte de abril del dos mil ocho, por tres mil setecientos quetzales;h)dos millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos setenta y uno (2429371), del veintinueve de abril del dos mil ocho, por dos mil novecientos quetzales;i)dos millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos setenta y nueve (2429379), del trece de mayo del dos mil ocho, por cuatro mil quetzales;j)dos millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos ochenta y nueve (2429389), del seis de junio del dos mil ocho, por veintitrés mil quinientos quetzales.

B. Resolución del tribunal de sentencia.El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha dos de octubre del año dos mil doce, condenó a:a).A.E.M.M., por los delitos de incumplimiento de deberes, peculado culposo y omisión de denuncia, le impuso la pena, por el primer delito, tres años de prisión conmutables a razón de cien quetzales por cada día; por el segundo y tercer delito, pena de multa de cinco mil quetzales por cada delito.b)R.A.G.G., por los delitos de caso especial de estafa y lavado de dinero u otros activos, le impuso la pena, por el primer delito, cuatro años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales; por el segundo delito, veinte años de prisión inconmutables y multa de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales.

En cuanto a A.E.M.M.

Consideró que, el delito de incumplimiento de deberes quedó acreditado principalmente con la prueba documental consistente en oficio del diecisiete de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Jefe del Departamento de Cumplimiento del Banco Industrial, Sociedad Anónima, y certificación del uno de diciembre de dos mil ocho, suscrita por el Director de Contabilidad del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, a estos oficios y documentos que adjuntan se les otorgó valor probatorio, con ellos se demostró que en las fechas en que se emitieron sendas certificaciones, en los formularios “IVE-BA-02”, de cada uno de los certificados de depósito a plazo, A.E.M.M., en su calidad de P. y representante del Congreso dela Repúblicade Guatemala, omitió registrar su firma.

En el delito de peculado culposo, la calidad de funcionario se tuvo por establecida en el apartado anterior, y compartiendo responsabilidad permitió por su negligencia y falta de celo, que J.B.C.F. y B.R.S.C. sustrajeran de la cuenta a nombre del Congreso dela Repúblicade Guatemala la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales y que esa cantidad fuera transferida a la cuenta de Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, en el Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), y ya en dicha cuenta, R.A.G.G. dispuso de esos fondos, al depositarlos a nombre de diferentes personas y en distintas cuentas bancarias, tanto nacionales como extranjeras, lo que se estableció al analizar lo concerniente al otro sindicado.

En cuanto al delito de omisión de denuncia, quedó también establecida la calidad de funcionario público, ya que era P. del Congreso dela Repúblicade Guatemala, quien tuvo conocimiento el nueve de mayo de dos mil ocho, de los hechos ilícitos de acción pública, cometido en grave abuso por J.B.C.F., Director Financiero y B.R.S.C., S.P.d.P. dela Junta Directiva, del mencionado Organismo, quienes invirtieron la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, dinero propiedad del Organismo Legislativo, en la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, realizando la denuncia correspondiente hasta el cuatro de junio de dos mil ocho, provocando un retardo en el conocimiento de este hecho delictivo.

En cuanto a R.A.G.G.

Consideró que, por el delito de caso especial de estafa, como representante legal de la casa de bolsa Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, indujo a error al Congreso dela Repúblicade Guatemala al establecerse legal y físicamente en la ciudad de Guatemala, pero este era un negocio de fachada, tal como se estableció con acta de fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, porque refiere el secuestro judicial de los bienes muebles propiedad de la entidad Tecnoleasing, Sociedad Anónima, que consistía en mobiliario de oficina y que por no haber pagado el alquiler fueron recuperados por la empresa que se los proporcionó a G.G., así dio la apariencia de ser una institución con solvencia económica.

El procesado, para respaldar las inversiones que en febrero de dos mil ocho se realizaron en su casa de bolsa, extendió tres certificados de inversión, los que fueron individualizados en el apartado de hechos acreditados, dichas cantidades serían devueltas en las fechas de vencimiento y que el fondo de inversión pagaría los intereses pactados en cada uno de los tres certificados, al Congreso dela Repúblicade Guatemala. Al serle exigido a G.G. el reintegro del dinero de las inversiones, extendió otro certificado de inversión a nombre del Congreso dela Repúblicade Guatemala, que también fue detallado anteriormente.

Este sindicado reconoció que recibió la cantidad total de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, e indicó que Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, tenía la liquidez para devolver dicha cantidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho.

En cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos, el Ministerio Público acusó a R.A.G.G. que adquirió quinientos mil quetzales, por medio del cheque de caja del Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), girado el doce de febrero de dos mil ocho, a su nombre, y fue depositado el mismo día en el Banco Industrial, Sociedad Anónima, fondos que provenían del Congreso dela Repúblicade Guatemala, teniendo conocimiento que los mismos eran producto de un delito, posteriormente giró varios cheques de esa cuenta (individualizada en autos). Ese delito quedó probado con certificación del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Contador General del Banco Industrial, Sociedad Anónima, que respalda las transacciones financieras realizadas en la cuenta de depósitos monetarios ciento cincuenta y ocho - cero cero cero setecientos siete - cero, a nombre de R.A.G.G..

Es decir que, a los cuatro días de que se hiciera la primera transferencia del Congreso dela Repúblicade Guatemala por cincuenta y tres millones de quetzales a la cuenta que Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, tenía en el Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), su representante legal, G.G., giró un cheque por quinientos mil quetzales mismos que depositó en la cuenta a su nombre que poseía en el Banco Industrial, Sociedad Anónima, lo que se extrajo del peritaje rendido por D.E.C.R., quien indicó que el saldo en la cuenta de Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, al treinta y uno de enero de dos mil ocho, era únicamente de cuatro mil veintiséis quetzales con treinta y tres centavos, informe en el que indicó que G.G. tenía cuentas en el extranjero, específicamente en Total Bank y Alaron Training Corporation.

También se probó esta actividad delictiva con la certificación de fecha uno de junio de dos mil nueve, extendida por el Contador General del Banco Industrial, Sociedad Anónima, con la que remitió copia de un giro bancario por veinte mil dólares a nombre de A.G., el cual fue depositado en la entidad Total Bank, determinándose así que R.A.G.G., en el mes de julio de dos mil ocho estaba haciendo transferencias bancarias a su favor, cuando no había cumplido con retornar o devolver la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales al Congreso dela Repúblicade Guatemala.

De las responsabilidades civiles.

El tribunal sentenciador declaró sin lugar la demanda de responsabilidades civiles interpuesta porla Procuraduría Generaldela Nacióny porla Contraloría Generalde Cuentas, porque al emitir sus conclusiones en el debate, demandaron como responsables civilmente y en forma solidaria a los sindicados R.A.G.G., A.E.M.M.; y al tercero Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima).

En cuanto a A.E.M.M., el tribunal sentenciador consideró que, aunque se le declaró penalmente responsable de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado culposo y omisión de denuncia, los mismos constituyen un actuar pasivo, sin que directa y activamente haya participado en la sustracción de la cantidad demandada por los actores civiles, antes bien,la Contraloría Generalde Cuentas estuvo presente en el lugar y en el momento en que fue sustraída del Congreso dela Repúblicade Guatemala la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales.

Con relación a R.A.G.G., es responsable penalmente de los delitos de caso especial de estafa y lavado de dinero u otros activos, pero ese tribunal ya lo condenó en ese fallo al pago de la multa de ochenta y dos millones ochocientos cincuenta mil quetzales, lo que haría un total de ciento sesenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil quetzales, cantidad que sería desproporcionada a los ilícitos cometidos e irreal su cumplimiento por parte de dicho sindicado, además quedó acreditado con la declaración del testigo A.E.T.M., quien fue nombrado por la autoridad judicial como interventor de la entidad mercantil Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, que cuando él solicitó los libros contables de esta, ni el Ministerio Público, nila Procuraduría Generaldela Naciónquisieron hacerle entrega de los mismos, impidiendo así la comisión de la labor para la que fue nombrado y que entre otras cosas tenía como objeto determinar la ubicación o localización de la cantidad de los ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales. Razones que estima el tribunal para declarar sin lugar la demanda de responsabilidades civiles en contra de este sindicado.

Respecto al tercero civilmente demandado. En el debate se tuvo como tercero civilmente demandado al Banco Uno, Sociedad Anónima, (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), sin embargo, en las acusaciones realizadas por el Ministerio Público y querellante adhesivo, no se hizo ninguna imputación objetiva en contra de esta entidad Bancaria, ni siquiera se le mencionó formalmente en las respectivas acusaciones. Pero lo más grave es que, para que una persona individual o jurídica pueda ser demandada civilmente, el demandante debe demostrar el nexo causal que obliga a ese tercero civilmente demandado a cumplir con un resarcimiento derivado de la comisión de un delito.

Con la prueba producida en el debate, ofrecida por parte de los actores civiles Procuraduría General dela Nacióny Contraloría General de Cuentas, tampoco se logró establecer el nexo de causalidad contra el Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), para que respondiera a las actuaciones de los sindicados, en el ámbito civil. Tampoco hay dentro del ordenamiento jurídico aplicable, una previsión directa de la ley para que dicha entidad bancaria responda por el daño que los imputados hubieren causado con la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen, con el fin de que intervenga en el proceso como parte demandada.

Aunado a lo anterior, el artículo 140 del Código Procesal Penal indica que el tercero civilmente demandado, gozará de las garantías necesarias para su defensa en lo concerniente a sus intereses civiles, en el presente caso el Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), aunque fue llamado a debate sin gozar de las garantías necesarias para su defensa, en el juicio aportó prueba, mediante la cual demostró que no tiene responsabilidad civil que le deba ser deducida, como fue acreditado con el informe del cuatro de septiembre de dos mil doce, suscrito por el Director del departamento de Investigación de Transacciones Financieras dela Intendenciade Verificación Especial, en su función de vigilancia e inspección, en el que indica que la actuación del Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), durante el mes de febrero de dos mil ocho, en relación a transferencias que hizo en cuenta de Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, obedeció a las instrucciones contenidas en sendas notas del once, veintiuno y veintinueve de febrero de dos mil ocho, enviadas por el Congreso dela Repúblicade Guatemala, a través del director financiero J.B.C.F., quien tenía su firma registrada en dicho banco, como consta en el oficio de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, suscrito por el mandatario especial judicial con representación del Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima) “en el que indica que la instrucción puntual consistía en que cualquier transferencia podía hacerse con una sola firma de las registradas y que no existía limitación en la legislación vigente que fuera inconsistente con que las transferencias se pudiesen hacer acorde a lo que el cliente, Congreso dela República, le solicitara al banco.

Por todo lo considerado, el tribunal se ve imposibilitado de hacer un pronunciamiento en principio, sobre una imputación inexistente, ya que en caso de ser sancionado el tercero civilmente demandado, se estaría violentando su derecho de defensa, porque aunque estuvo presente en el debate, no hubo un hecho concreto del cual pudiera defenderse, lo cual está previsto en el artículo 152 dela Leydel Organismo Judicial, porque si bien es cierto el tercero civilmente demandado tuvo oportunidad de ser oído, no tuvo oportunidad de defenderse de conformidad con lo considerado; además establece el artículo 3 del Código Procesal Penal, que contiene el principio de imperatividad, que ni los tribunales ni los sujetos procesales podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias.

Por lo tanto, imperativo es declarar que no existe responsabilidad civil que deducir en contra del Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), por lo que la demanda en su contra se declaró sin lugar.

C. Recurso de apelación especial.El procesadoR.A.G.G., interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.

En cuanto almotivo de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia e injusticia notoria, denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, referente al delito de lavado de dinero, el tribunal estimó justo imponerle la pena máxima de cuatro años de prisión, pero en el numeral romano IV de la parte resolutiva, se apartó de su propia consideración y le impuso una pena muy superior que resulta injusta, de veinte años de prisión inconmutables; indicando que existe una evidente contradicción entre lo considerado y lo resuelto por el tribunal, la cual constituye el agravio.

Para elmotivo de fondo, alegó errónea aplicación de los artículos 263 literal 23 del Código Penal, y 2 literal a) dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos. Al referirse a la primera norma denunciada, expuso que, si bien ésta determina la comisión del hecho al utilizar cualquier ardid o engaño, también lo es que, el engaño debe provocar un perjuicio en el sujeto pasivo del delito y consecuentemente un beneficio en el sujeto activo del mismo. De los hechos acreditados no se precisa la entidad o persona que se benefició del supuesto perjuicio sufrido por el Congreso dela Repúblicade Guatemala, pues, ni el Ministerio Público, ni las otras entidades acusadoras aportaron medios de prueba que lo demostrara, por ello, no podía considerársele responsable de la comisión de dicho ilícito. El Ministerio Público adujo que, el apelante obtuvo del Congreso dela Repúblicade Guatemala un beneficio económico de quinientos mil quetzales que, de estar acreditado, se estaría ante la figura de la estafa propia consumada, pero únicamente en cuanto esa suma, no así por el monto total recibido por la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, cuyo destino no ha sido acreditado por el ente investigador.

El agravio se da al pretender hacerlo responsable de defraudar al Congreso dela Repúblicade Guatemala por la suma de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, cuando, de acuerdo a los hechos que el tribunal estimó acreditados, únicamente adquirió la suma de quinientos mil quetzales, siendo esta cantidad la que, en todo caso, podría ser atribuida al compareciente como parte del delito de estafa. Es decir que, no existen hechos acreditados que demuestren que la suma invertida por el Congreso dela Repúblicade Guatemala hubiera tenido como destino final el aprovechamiento ilícito en beneficio del patrimonio del apelante, ni de la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima. Al no saber el destino final de los mencionados fondos, pidió que se condene únicamente por la suma de quinientos mil quetzales y no por la totalidad de la suma invertida.

En cuanto a la errónea aplicación del artículo 2 literal a) dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos, argumentó que, no se acreditaron los verbos rectores del delito de lavado de dinero u otros activos, ya que se indicó en el apartado respectivo que adquirió fondos que provenían del Congreso dela Repúblicade Guatemala por quinientos mil quetzales, eso demostró que los fondos adquiridos por el compareciente tenían una fuente lícita y por lo tanto, al no concurrir el elemento fundamental de la tipificación delictiva de dicho delito, resulta imposible que se emita sentencia condenatoria en su contra. Así también, el verbo adquirir no está incluido en la figura delictiva de lavado de dinero, si la acción típica no encuadra dentro de dicho tipo penal, el tribunal no puede ajustarla a una acción que le parezca similar, parecida o coincidente.

Resulta grave también, que el tribunal de sentencia le imponga una multa de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, cuando el hecho concreto y justiciable dirigido a su persona se refiere a quinientos mil quetzales, lo que demuestra una parcialidad del tribunal, porque la pena de multa que apareja el delito de lavado de dinero u otros activos debe ser equivalente al monto de la suma supuestamente lavada, que en el presente caso y de acuerdo a la imputación es únicamente de quinientos mil quetzales y no de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales.

Es fundamental aclarar que, si el tribunal consideró que el recurrente cometió estafa propia por haber adquirido fondos por quinientos mil quetzales provenientes del Congreso dela Repúblicade Guatemala, la sanción sería únicamente la correspondiente a este delito, pues sería ese el beneficio obtenido de la comisión del delito, y no podría considerarse que la misma suma adquirida es producto de una estafa y a la vez constituya lavado de dinero, pues no es posible aplicar dos sanciones penales a una sola conducta personal.

Se confundió (de propósito) las figuras delictivas, pues se pretende hacerlo responsable al apelante de una multa correspondiente a la suma total invertida por el Congreso dela Repúblicade Guatemala, en la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, cuando la sindicación de lavado de dinero se hizo en forma personal, no en su calidad de representante legal de dicha entidad, es decir, la sindicación de estafa propia se le formuló en su calidad de representante legal, pero la de lavado de dinero u otros activos, en forma personal, indicando que adquirió fondos del Congreso dela Repúblicade Guatemala, por lo que no se puede atribuir a R.A.G.G. la responsabilidad de la suma de dinero recibida por la entidad antes mencionada. El agravio lo constituye haberle tipificado un delito y una multa inadecuada a las acciones que se acreditaron.

La Procuraduría Generaldela Nación, a través de su delegado, abogado E.M.F., interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, y adujo interpretación indebida del artículo 112 del Código Penal, inobservancia de los artículos 114, 119 y 122 del Código Penal; 1645, 1646 y 1648 del Código Civil.

Señaló que, el tribunal de sentencia estaba obligado a declarar con lugar la demanda planteada en contra de los acusados para que fueran condenados a pagar la responsabilidad civil por los daños ocasionados al patrimonio del Estado de Guatemala, no siendo la norma discrecional. A.E.M.M., quien por su pasividad y no participación directa y omisión, coadyuvó a la desaparición de la suma de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, propiedad del Congreso dela Repúblicade Guatemala, y por ello se le condenó como autor responsable penalmente, por lo mismo, al haber ocasionado daño al erario público, es responsable civilmente.

En cuanto al procesado R.A.G.G., se hizo una interpretación indebida, porque se aplicó el principio de “Favor Rei”, pues el tribunal, al imponerle una multa equivalente a la suma sustraída, como efectos del delito, la consideró suficiente y por ello no lo condenó a la responsabilidad civil, que comprende los daños y perjuicios producto del delito.

Al referirse a la inobservancia de las normas citadas, manifestó que, la responsabilidad civil de los acusados es consecuencia directa de la responsabilidad penal, la cual fue declarada con base en los hechos acreditados, de ahí que, los razonamientos del tribunal para eximir de responsabilidad civil a los condenados, es contraria a lo establecido por el ordenamiento jurídico. Es decir que, al estar declarada la responsabilidad penal, debe determinarse la responsabilidad civil en los términos del articulo 119 del Código Penal, no importando el actuar pasivo o bien la pena impuesta.

Respecto a la responsabilidad civil del Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), debió ser consecuencia de los hechos acreditados por el sentenciante, siendo las operaciones que conllevaron a la sustracción del patrimonio del Congreso dela Repúblicade Guatemala, por la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, producto de operaciones realizadas con fondos depositados en dicho banco y este faltó al deber de cuidado de la referida suma dineraria. Los razonamientos esbozados en cuanto a este extremo, son contrarios a lo establecido en el ordenamiento jurídico, no existiendo la obligación de imputar objetivamente al demandado, en virtud que solo reúne la calidad de demandado civil, no de sindicado.

D. Primera sentencia dela S.A..La S. Segundadela corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha doce de agosto de dos mil trece, declaró improcedentes los recursos de apelación especial planteados.

Consideró que, en cuanto a lo argumentado por R.A.G.G., el agravio denunciado no le causó perjuicio real a su derecho, ya que se cometió un error al consignar que se le impuso la pena de cuatro años de prisión y multa de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, y la pena impuesta fue de veinte años de prisión y la multa en el monto indicado, lo cual no limitó derecho alguno del apelante. La conducta del procesado encuadró en el delito de casos especiales de estafa, pues, de los hechos acreditados se determinó que en su calidad de representante legal de la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, utilizó el ardid para hacer creer que dicha entidad tenía solidez financiera y patrimonial, defraudando al Congreso dela Republicade Guatemala, en su patrimonio por la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales.

Se tuvo por acreditado cada uno de los elementos del tipo penal de lavado de dinero u otros activos, al tenor del artículo 2 literal a) de la ley de la materia, en razón que, R.A.G.G. adquirió quinientos mil quetzales que provenían del Congreso dela Repúblicade Guatemala, teniendo conocimiento que dichos fondos eran producto de un delito (sustracción de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales del Congreso dela Repúblicade Guatemala), habiendo realizado diversas transacciones financieras con dichos fondos.

La conducta realizada por A.E.M.M., y acreditada por el tribunal de sentencia, encuadró en los tipos penales contenidos en los artículos 419, 446 y 457 del Código Penal, que se refiere a los delitos de incumplimiento de deberes, peculado culposo y omisión de denuncia, respectivamente. En cuanto al argumento de que no existió prueba de responsabilidad y que faltó la acreditación del conocimiento de los hechos,la S.expuso que le está vedado realizar dicho examen, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, además no es materia del recurso de apelación especial por motivo de fondo, pues esta es sobre los errores cometidos en la calificación de los hechos acreditados o en la elección de la norma que les fuere aplicable.

Los argumentos dela Contraloría Generalde Cuentas, como dela Procuraduría Generaldela Nación, en esencia, su inconformidad es respecto a la absolución de responsabilidades civiles a los sindicados A.E.M.M. y R.A.G.G., así como al tercero civilmente demandado, Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), por ello, entró a considerar de forma conjunta los recursos de apelación especial planteados por dichas entidades.

No existen hechos concretos acreditados por el a quo que permitan condenar a la entidad tercera civilmente demandada al pago de responsabilidades civiles; por el contrario, encontró que el tribunal sentenciador fue preciso en absolverla, de responder al pago de daños y perjuicios, con base en (transcribe el razonamiento del tribunal referente), que de la prueba producida en el debate y ofrecida por dichos actores civiles, no se logró establecer el nexo de causalidad por el que Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), debiera responder por las actuaciones de los sindicados, en el ámbito civil.

De conformidad con el artículo 140 del Código Procesal Penal, el tercero civilmente demandado gozará de las garantías necesarias para su defensa en lo concerniente a sus intereses civiles, y en el presente caso, el banco fue llamado sin gozar de las garantías necesarias para su defensa, además, aportó prueba mediante la cual demostró que no tenía responsabilidad civil que le deba ser deducida, extremo acreditado con el informe de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, suscrito por el Director del Departamento de Investigación de Transacciones Financieras dela Intendenciade Verificación Especial, en el que indicó que la actuación del relacionado banco, durante el mes de febrero de dos mil ocho, respecto a las transferencias que hizo en la cuenta de Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, obedeció a las instrucciones contenidas en las notas del once, veintiuno y veintinueve del mes y año indicado, enviadas por el Congreso dela Repúblicade Guatemala, a través del director financiero J.B.C.F., quien tenía su firma registrada en dicho banco, lo que consta en oficio de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, suscrito por el Mandatario Especial Judicial con Representación del “Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima”, indicando que la instrucción puntual consistía en que cualquier transferencia podía hacerse con una sola firma de las registradas “y que no existía limitación en la legislación vigente que fuera inconsistente con que las transferencias se pudiesen hacer acorde a lo que el cliente, Congreso dela República, le solicitara al banco.” P.S., esos hechos indudablemente acreditaron la absolución de la responsabilidad civil a favor del Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), los que, por virtud del artículo 430 del Código Procesal Penal, no impugnaron por motivo de forma, entendiéndose que están de acuerdo con las conclusiones fácticas, y su inconformidad es únicamente respecto a la aplicación de las normas sustantivas.

Las normas que las instituciones apelantes denuncian como vulneradas, no pueden ser aplicadas para condenar al pago de daños y perjuicios a la tercera civilmente demandada, debido a que no existe una plataforma fáctica que lo permita, es decir, no existen hechos y circunstancias acreditados contra la referida entidad bancaria, por el contrario, el razonamiento de hecho vertido por los juzgadores, le favorece exculpándola de toda responsabilidad.

Tampoco fue probado el nexo causal necesario entre la entidad bancaria demandada y los acusados, como lo advirtió el sentenciador, siendo ello condición ineludible para dar origen a la obligación de reparación por parte del tercero civilmente demandado, tal como lo pretenden las entidades apelantes.

E. Primera Sentencia de Casación. La Cámara Penaldela Corte Supremade Justicia, en sentencia de fecha treinta de abril de dos mil catorce, declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado R.A.G.G., contra la sentencia emitida porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el doce de agosto de dos mil trece; por lo que ordenó el reenvío de las actuaciones a dicha S. para que emitiera nueva sentencia, en la que resolviera los reclamos expuestos por el procesado mencionado. Esta Cámara no entró a conocer los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por el procesado A.E.M.M., los actores civiles Procuraduría General dela Naciónyla Contraloría Generalde Cuentas.

Cámara Penal consideró que, al analizar lo resuelto porla S., se aprecia que esta no dio explicación fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas por el procesado R.A.G.G., en apelación especial, tanto para el motivo de forma, como para el de fondo, pues al pronunciarse lo hizo de una manera general, sin abordar los reclamos concretos del mismo.

En el relacionado fallo de casación, se consignó que, para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar conforme los agravios, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante reflejaban en su contenido la correcta aplicación de la ley sustantiva, es decir, debió pronunciarse acerca de lo siguiente:a)debe responder al alegato del recurrente respecto de la contradicción existente en el fallo apelado, debiendo fundamentar jurídicamente su pronunciamiento;b)si es jurídicamente sostenible o no, el argumento de que se acreditó que el casacionista recibió la cantidad de quinientos mil quetzales de parte del Congreso dela Repúblicade Guatemala, suma que constituiría la estafa y no por el monto recibido por la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima;c)si es jurídicamente sostenible o no, el argumento de que no se acreditó que la suma invertida por el Congreso dela Repúblicade Guatemala ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, haya tenido destino final, el aprovechamiento ilícito en beneficio del patrimonio del apelante ni de la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima;d)si es jurídicamente sostenible o no, el argumento de que no se acreditó el verbo rector del delito de lavado de dinero, al provenir los fondos adquiridos quinientos mil quetzales de una “fuente lícita”, y que por ello no debió condenársele por este delito;e)si es jurídicamente sostenible o no, el argumento de que, la multa impuesta de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, para el delito de lavado de dinero, no es equivalente a la suma acreditada como lavada, por el tribunal sentenciante;f)si es jurídicamente sostenible o no, el argumento de que, no es posible aplicarle dos sanciones penales por una sola conducta personal, es decir, tipificar su conducta de haber adquirido quinientos mil quetzales del Congreso dela Repúblicade Guatemala, en los delitos de estafa y lavado de dinero.

F. Segunda sentencia dela S.A..De conformidad con lo ordenado en la sentencia emitida porla Cámara Penal, dela Corte Supremade Justicia el treinta de abril de dos mil catorce,la S. Segundadela corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, no acogió los recursos de apelación especial planteados.

Recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto porR.A.G.G., consideró:

El agravio denunciado por el apelante no le causa un perjuicio real a su derecho, en virtud que, si bien en el apartado de la sentencia “B, EXISTENCIA DE LOS DELITOS Y SU CALIFICACIÓN LEGAL, DELA RESPONSABILIDAD PENALDE LOS SINDICADOS Y DELA PENA AIMPONER”, respecto al delito de lavado de dinero u otros activos atribuidos a R.A.G.G., se cometió un error en consignar que se le imponía la pena de cuatro años de prisión y multa de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, también lo es que para dicha figura se le impuso la pena de veinte años de prisión y multa de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, sanción que fuera consignada en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, lo cual no limita derecho alguno del apelante.

Si bien existió un error de escritura en el apartado considerativo de la fijación de la pena por el delito de lavado de dinero u otros activos, lo cierto es que la aparente contradicción que alega el recurrente, realmente no existe, en atención a que el error incurrido no pasa de ser más que de tipo mecanográfico, pues del contexto justificativo de la motivación expresada por el tribunal de sentencia en cuanto a este delito, la pena que le fue impuesta al condenado por el delito de caso especial de estafa, la parte resolutiva y especialmente por los límites mínimo y máximo que legalmente están contemplados en la ley de la materia para los autores del delito de lavado de dinero u otros activos, se descarta con toda seguridad que el tribunala quono impuso cuatro, sino veinte años de prisión por el referido delito de lavado de dinero u otros activos. El artículo 4 dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos establece que el responsable del delito relacionado será sancionado con prisión inconmutable de seis a veinte años.

De esa cuenta, la denunciada contradicción es inexistente, porque conforme a la citada norma y a las apreciaciones y valoraciones formuladas por el Tribunal de Sentencia, la pena mínima a imponer en el caso concreto no debía ser inferior de seis años. De ahí que, la pena que tenía por decisión imponer el tribunal de sentencia, era la máxima de veinte años, que precisamente tiene contemplada el tipo penal.

De tal modo que, el tribunal impugnado fue repetitivo al consignar que la pena ascendía a veinticuatro años de prisión: veinte por el delito de lavado de dinero u otros activos, y cuatro por el delito de caso especial de estafa; siendo completamente inexistente la violación denunciada, la que pretende sostener el apelante sobre un error que no es de trascendencia que tenga efecto en la parte resolutiva de la sentencia; y por lo tanto, no hace nulo el acto porque no es un error esencial, como se establece en el artículo 433 del Código Procesal Penal, el cual debe tenerse por corregido con la presente argumentación, ello significa que no constituye un agravio real, directo y efectivo al derecho del apelante.

R.A.G.G. interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando la errónea aplicación de los artículos 263 numeral 23 del Código Penal, y 2 literal a) dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos.

Es necesario advertir que el apelante erró al citar la norma que considera infringida, por cuanto que sustenta la errónea aplicación del articulo 263 numeral 23 del Código Penal, pero dicha norma no tiene un numeral 23, no obstante lo anterior,la S., garantizando la tutela judicial efectiva del acusado, entró al conocimiento del argumento vertido por el apelante.

Consideró que la conducta acreditada por el tribunal de sentencia encuadra debidamente en el delito de caso especial de estafa, por el cual fue condenado el apelante, por lo que se demuestra al observar los hechos acreditados por el tribunala quo, de los cuales se determina que el acusado R.A.G.G., en su calidad de representante legal de la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, utilizó ardid para hacer creer que dicha entidad tenía solidez financiera y patrimonial, defraudando así en su patrimonio al Congreso dela Repúblicade Guatemala, por la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales.

Lo jurídicamente sostenible es que al procesado se le condenó porque en su calidad de representante legal de Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, mediante ardid defraudó al Congreso dela Repúblicade Guatemala por la suma de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, que fue trasladada mediante tres transferencias hacia una cuenta a nombre de Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, existente en el Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima).

También manifestó su inconformidad referente a la errónea aplicación del artículo 2 literal a) dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos.

La S.consideró que la conducta acreditada por el tribunal de sentencia encuadra debidamente en el delito de lavado de dinero u otros activos, por el cual fue declarado responsable. La afirmación anterior se demuestra al observar los hechos acreditados por el tribunala quo, de los cuales se determina que el acusado R.A.G.G. adquirió fondos que provenían del Congreso dela Repúblicade Guatemala, por quinientos mil quetzales, por medio de cheque de caja del Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), número seiscientos ochenta y tres mil ochocientos noventa y uno, girado en la ciudad de Guatemala el doce de febrero de dos mil ocho, a su nombre y depositado el mismo día en el Banco Industrial, Sociedad Anónima, en la cuenta número ciento cincuenta y ocho - cero cero cero setecientos siete - cero (158-000707-0) a su nombre, teniendo conocimiento que los mismos eran producto de la sustracción ilícita de dinero del Congreso de República de Guatemala, habiendo realizado posteriormente varias transacciones financieras con esos fondos. Se tuvo por acreditados cada uno de los elementos del tipo penal de lavado de dinero u otros activos, a tenor del artículo 2 literal a) dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos.

Es necesario puntualizar que el aprovechamiento ilícito no es un elemento configurativo del tipo penal citado, de ahí que el lavado de dinero u otros activos se tipifica sin la concurrencia del aprovechamiento de quien está blanqueando el dinero. En efecto, los verbos rectores para que se califique el referido delito, están contenidos en el articulo 2 de la ley relacionada, en el cual se encuentran los elementos que el legislador estableció para definir el delito de lavado de dinero u otros activos y no el aprovechamiento final de quien esté blanqueando el dinero.

Lo que es jurídicamente sostenible es que se tuvo por acreditado que esa cantidad de dinero la adquirió el acusado por medio de un cheque de caja, teniendo conocimiento que era producto de la sustracción ilícita cometida en contra del Congreso dela Repúblicade Guatemala, como consecuencia del delito de caso especial de estafa que fue acreditado en su contra.

No es jurídicamente sostenible, ya que se acreditó que la suma dineraria lavada equivalió precisamente a ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, la que corresponde efectivamente a la multa que se le impuso al procesado. En ese sentido, no hay que centrarse únicamente en que, en el caso concreto se acreditó que el sindicado adquirió quinientos mil quetzales con conocimiento que eran producto de la sustracción ilícita cometida en contra del Congreso dela Repúblicade Guatemala, y que con ellos realizó varias transacciones financieras a favor de él y de varias personas, sino también debe tenerse en cuenta que esa cantidad dineraria fue solamente parte del lavado de dinero de los ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, que el acusado en su calidad de P. del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad de Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, no solo adquirió ilícitamente producto de aquel delito de caso especial de estafa, sino del que logró, que se realizara por él transacciones financieras. Dicha suma dineraria el acusado la poseyó, administró, tuvo y utilizó, sabiendo que devenía de un delito, en tanto se tuvo por acreditado que era el administrador de la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, en cuya cuenta bancaria se tuvo depositado el dinero ilícitamente obtenido.

No es sostenible el argumento que le fueron aplicadas dos sanciones penales por una sola conducta personal al acusado, por cuanto se acreditó que él realizó dos conductas distintas, las cuales encuadran en tipos penales diferentes, tal como fuera determinado por el tribunal de sentencia. En primer momento, se estableció la figura penal de caso especial de estafa, ya que el acusado engañó y perjudicó el patrimonio del Congreso dela Repúblicade Guatemala; y en segundo momento, transfirió, adquirió, administró, poseyó, tuvo y utilizó dinero, sabiendo que el origen de dicho dinero era ilícito, lo que encuadró el tipo delictivo de lavado de dinero u otros activos, esto permite afirmar que por los dos delitos comprobados y tipificados, sí es jurídicamente válido haber impuesto dos sanciones al acusado, en razón que fueron determinados dos delitos distintos.

Procuraduría General dela Nación. Encuanto a la interpretación indebida del artículo 112 del Código Penal.La S.determinó que, en esencia, su inconformidad es con respecto a la absolución de responsabilidades civiles a los sindicados A.E.M.M. y R.A.G.G., así como al tercero civilmente demandado, Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), de tal cuenta que se conocerán conjuntamente.

Advirtió que en la sentencia impugnada no existen hechos concretos acreditados por ela quoque permitan condenar a la entidad tercera civilmente demandada al pago de responsabilidades civiles. Por el contrario, se determina que el tribunal sentenciador fue preciso en absolver a la referida entidad bancaria de responder del pago de daños y perjuicios.

Los hechos transcritos, indudablemente, acreditan la absolución de la responsabilidad civil a favor del Banco Uno, Sociedad Anónima (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), los que por mandato del artículo 430 del Código Procesal Penal, no pueden ser variados en su sentido porla S.; sin embargo, como ya se manifestó en el caso bajo estudio, las normas que las instituciones apelantes citan como vulneradas, no pueden ser aplicadas para condenar al pago de daños y perjuicios a la tercera civilmente demandada, debido a que no existe una plataforma fáctica que lo permita, es decir, no existen hechos y circunstancias acreditados contra la referida entidad bancaria; por el contrario, el razonamiento de hecho vertido por los juzgadores le favorecen exculpándola de toda responsabilidad.

Además, no fue acreditado el nexo causal necesario entre la entidad bancaria demandada y los acusados, tal como lo advirtió el tribunal de sentencia, siendo ello condición ineludible para dar origen a la obligación de reparación por parte del tercero civilmente demandado, tal como lo pretenden las entidades apelantes. En ese orden, los artículos invocados por las entidades apelantes, no fueron infringidos por el tribunal de sentencia ante la ausencia de hechos que permitan el encuadramiento en los supuestos contenidos en cada uno de los preceptos referidos, respecto a la entidad tercera civilmente demandada.

En cuanto a la responsabilidad civil de los acusados,la S.advirtió que no existe una imputación concreta e individualizada de los daños y perjuicios que, eventualmente, pudo haber ocasionado cada uno de los sindicados con la acción delictiva por la que se les condenó, por lo que de no existir una plataforma fáctica técnicamente precisa sobre ello, es imposible poder emitir un fallo de condena sobre responsabilidades civiles; si bien el artículo 112 del Código Penal establece que toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, también es cierto que dicha norma debe ser aplicada con racionalidad por los juzgadores, observando la conducta delictiva efectuada por cada uno de los condenados. Dicha plataforma fáctica de naturaleza civil permite evaluar y ponderar el daño ocasionado al agraviado y contribución al mismo, así como la extensión de la responsabilidad civil que deba de sufragar cada uno de los responsables penalmente.

Efectuados los argumentos anteriores, los artículos invocados por las entidades apelantes no fueron infringidos por el tribunal de sentencia, referente a los acusados A.E.M.M. y R.A.G.G..

II. Del recurso de casación

La Procuraduría Generaldela Naciónplanteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señaló como vulnerados por indebida aplicación, los artículos 10, 38 y 114 del Código Penal, falta de aplicación de los artículos 112, 119 y 122 del Código Penal; 1645, 1646, 1647, 1648 y 1663 del Código Civil.

Primer agravio.Indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, por exigir (sic) la acreditación de la relación de causalidad, para determinar la responsabilidad civil, a pesar que en la sentencia ha quedado acreditada la responsabilidad penal de las personas acusadas.

La citada norma establece el principio de relación de causalidad en los términos siguientes: Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta.

Es claro que la norma es aplicable únicamente, en materia penal, cuya finalidad está orientada a determinar si las conductas desplegadas por el sujeto activo son normas idóneas para producir el resultado previsto, para tenerlos por consumados. Acreditado esto por el tribunal de primera instancia y ratificado por la sentencia recurrida, para tener por acreditada la responsabilidad penal, no podría exigirse que se demuestre una relación de causalidad adicional para la reparación civil, pues esta es consecuencia directa de la conducta delictiva, lo cual significa que una vez acreditado el hecho delictivo ante los órganos jurisdiccionales, a estos no les queda ninguna potestad discrecional para exigir la acreditación de la relación de causalidad para declarar la responsabilidad civil, pues esta es consecuencia directa de la penal.

Segundo agravio:Falta de aplicación de los artículos 112, 119 y 122 del Código Penal; 1645, 1646, 1647, 1648 y 1663 del Código Civil, por el carácter imperativo de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un hecho delictivo acreditado en la sentencia condenatoria.

El artículo 112 del Código Penal regula de forma imperativa que toda persona responsable penalmente de un delito, lo es también civilmente; en el mismo sentido se encuentra establecida dicha responsabilidad en el Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 122 del Código Penal, que establece: “Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” (Artículo 1645 del Código Civil), es por ello que, conforme al marco jurídico aplicable, “El responsable de un delito doloso o culposo está obligado a reparar a la víctima los daños o perjuicios que le haya causado.” (1646 del Código Civil).

Finalmente, respecto al subcaso señalado es dable resaltar que, aún y cuando la sentencia hubiera sido absolutoria, cosa que no lo fue, la responsabilidad civil subsistiría a partir de lo establecido en el artículo 1647 del Código Civil, el cual establece que “La exención de responsabilidad penal no libera de la responsabilidad civil, a no ser que el juez así lo estimare atendiendo a las circunstancias especiales del caso.” A partir de lo anterior, la resolución impugnada, en aplicación de las normas referidas y la jurisprudencia constitucional, debió acoger el recurso de apelación especial promovido, pues, al haberse declarado en la sentencia la responsabilidad penal de los señores A.E.M.M. y R.A.G.G., el carácter de las normas aplicadas obliga a declarar la responsabilidad civil.

Es de advertir que la única posibilidad para eximir de responsabilidad “penal” a las personas condenadas, está sujeta conforme al marco legal a que, dichas personas lo hubieran demostrado, según lo establecido en la última parte del artículo 1645 del Código Civil, circunstancia que en ningún momento demostraron los señores A.E.M.M. y R.A.G.G.. Los razonamientos expuestos porla S.A., son contrarios a lo prescrito por la normativa citada, siendo en ese sentido declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo, en consecuencia procede declarar la responsabilidad civil de los condenados ya identificados.

Es de advertir que el artículo 1648 del Código Civil preceptúa que “La culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado solo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido.”. En este sentido, conforme a los hechos que se han tenido por probados en la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y confirmada porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, la cual fue impugnada, el marco normativo exige declarar la responsabilidad penal, pues el daño se encuentra probado y, por ende, al confirmarse en la sentencia recurrida en casación, la acreditación de la responsabilidad penal; también debe declararse la responsabilidad civil.

A partir de lo anterior,la S. Segundadela corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas referidas al no acoger el recurso de apelación especial interpuesto porla Procuraduría Generaldela Nación.

Es claro que al tenerse por acreditada por el tribunal de primer grado la responsabilidad penal y confirmada la misma por la resolución recurrida, no existe ninguna disposición legal vigente que exija plataforma fáctica especial para establecer la responsabilidad civil, pues, conforme al marco jurídico, la misma está contenida en la plataforma fáctica por la que se acusó y que tuvo por acreditada el tribunal en la sentencia respectiva.

Tercer agravio:Falta de aplicación de los artículos 38 y 114 del Código Penal, 1648 y 1663 del Código Civil, por el carácter imperativo de la responsabilidad del tercero civilmente demandado, al declararse la responsabilidad penal de los autores por la comisión de un hecho delictivo acreditado en la sentencia condenatoria.

La sentencia recurrida viola los preceptos legales contenidos en los artículos 114 del Código Penal, así como los artículos 1648 y 1663 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 122 del primer texto legal citado, por falta de aplicación.

En el proceso penal de mérito, la responsabilidad penal (sic) debió derivarse al haberse acreditado la responsabilidad penal de las personas individuales y condenarlas al pago del daño provocado por las acciones delictivas ejecutadas. No así al tercero civilmente demandado, la entidad Banco Uno, Sociedad Anónima, (ahora Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima), derivado de la falta del deber de cuidado del dinero del Estado, administrado, que quedó acreditado en la sentencia del tribunal de primer grado, por lo que, aún y cuando no hubiere sido deducida la responsabilidad penal de la referida persona jurídica, la responsabilidad civil de la misma debió ser declarada, dado el carácter imperativo de lo dispuesto en los artículos 114 del Código Penal y 1663 del Código Civil.

Como consecuencia de lo anterior, de la falta de aplicación de las normas referidas en el fallo recurrido, viabilizan la procedencia del recurso de casación interpuesto, pues es contrario a derecho el argumento expuesto en la resolución impugnada que señala.

R.A.G.G.planteó recurso de casación pormotivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, como norma infringida el artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; y pormotivo de fondoinvocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, como norma infringida el artículo 2 literal a) dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos.

En cuanto al motivo de forma:El ente fiscal adujo que obtuvo del Organismo Legislativo un beneficio económico de quinientos mil quetzales, lo cual fue acreditado por el tribunal de la causa, por lo que, respecto al delito de caso especial de estafa debía asignársele responsabilidad penal únicamente por esa suma dineraria, no así por el monto total que recibió la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima y cuyo destino no se tuvo como demostrado; por lo que el agravio que se le produjo consistió en que se pretende hacerle responsable de defraudar al Congreso dela Repúblicade Guatemala, por la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, cuando en concordancia con los hechos que ela quoestimó acreditados, solamente adquirió el monto de quinientos mil quetzales, resultando esta suma la que en todo caso, fáctica, jurídica y probatoriamente podría ser atribuida a su persona como parte del ilícito penal de caso especial de estafa, o sea, que no existen hechos acreditados que prueben que la suma invertida por el Congreso dela Repúblicade Guatemala hubiera tenido como destino final el aprovechamiento ilícito en beneficio de su patrimonio, ni tampoco de la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima.

Con relación a la errónea aplicación del artículo 2 dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros activos, debido a que en el apartado correspondiente se plasmó que adquirió fondos que provenían del Congreso dela Repúblicade Guatemala por la cantidad de quinientos mil quetzales, por lo cual quedó demostrado que esos fondos provenían de una fuente lícita y por consiguiente, que al no concurrir el elemento esencial de la tipificación de ese ilícito penal, cuál es el origen ilegal de los mismos, resultaba completamente imposible e insustentable una condena en su contra.

El tribunal sentenciador consideró que cometió el delito de caso especial de estafa, por haber adquirido fondos por la suma de quinientos mil quetzales provenientes del Congreso dela Repúblicade Guatemala, el castigo debería ser fundado únicamente por tal ilícito penal, ya que ese sería el beneficio obtenido por la comisión del delito indicado; por consiguiente, de ningún modo podría considerarse que la misma cantidad de dinero adquirida es producto de un delito contra el patrimonio (caso especial de estafa) y al mismo tiempo constituya lavado de dinero u otros activos, que de esa cuenta afecte el sistema financiero del país, ya que ambos tipos penales de ninguna manera pueden ser considerados coetáneos, pues resulta imposible que coexistan simultáneamente toda vez que con los hechos que se tuvieron por probados tendríamos que estar necesariamente ante la presencia de un delito de caso especial de estafa, o bien, del ilícito penal de lavado de dinero u otros activos, pero nunca ambos.

La S. omitió por completo responder a su alegato relativo a la injusticia notoria cometida por el tribunala quoal haber inobservado en su fallo los preceptos del artículo 11Bisdel ordenamiento penal adjetivo, mucho menos fundar jurídicamente en cuanto a ese extremo concreto su pronunciamiento, a pesar que el Tribunal de Casación se lo ordenó taxativamente en la literal a) del Considerando -II- de la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil catorce.

Respecto al motivo de fondo concerniente a la errónea aplicación de los artículos 263 y 264 numeral 23 del Código Penal,la S.dejó de pronunciarse sustancialmente sobre “si es jurídicamente sostenible o no, el argumento de que se acreditó que el casacionista recibió la cantidad de quinientos mil quetzales por parte del Congreso dela Repúblicade Guatemala, suma que constituiría la estafa y no por el monto recibido por la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima”; no obstante la orden expresa que le diola Cámara Penaldela Corte Supremade Justicia mediante el fallo de casación anteriormente citado.

La S.no dijo nada respecto a que el engaño, además de provocar un perjuicio en el sujeto pasivo del ilícito penal de caso especial de estafa, debe consecuentemente reflejar un beneficio en el sujeto activo del mismo; y que en los hechos que se estimaron acreditados no se precisa la entidad o persona que resultó beneficiada con el supuesto menoscabo ocasionado al patrimonio del Congreso dela Repúblicade Guatemala, por cuya razón jamás debió haber sido responsable de la comisión del delito de caso especial de estafa; pues el propio Ministerio Público adujo que él obtuvo de la referida institución un beneficio económico de quinientos mil quetzales, lo cual fue acreditado por el tribunal sentenciador, por lo que, respecto al delito de caso especial de estafa debía asignársele responsabilidad penal únicamente por esa suma dineraria, no así por el monto total que recibió la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, y cuyo destino no se tuvo por probado; siendo completamente claro que no se le dio respuesta al agravio que invocó, consistente en que se pretende responsabilizarlo de defraudar al Congreso dela Repúblicade Guatemala por la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, cuando en congruencia con los hechos que se estimaron acreditados, solamente adquirió el monto de quinientos mil quetzales y que no existen hechos acreditados que prueben que la suma invertida por el Organismo Legislativo hubiera tenido como destino final el aprovechamiento ilícito en beneficio de su patrimonio, ni tampoco de la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima.

En cuanto a la inconformidad por la errónea aplicación del artículo 2 literal a) dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos, aunquela Cámara Penaldela Corte Supremade Justicia, en la sentencia de casación anteriormente descrita ordenó ala S.A. que resolviera conforme lo indicado, la misma solo se circunscribió a brindar en forma generalizada una respuesta formal, pero sin profundizar en la sustancia de porqué consideró que era jurídicamente sostenible o no cada argumento, lo cual se observa en las páginas de la diecisiete a la diecinueve del fallo en mención, de lo cual llama la atención que para dar respuesta a la literal d), al tribunal de segundo grado le bastaron cinco renglones, en los cuales no hizo referencia alguna al verbo rector puntualizado; mientras que en la literal f) omitió por completo pronunciarse sobre si la conducta o acciones cometidas fueron en forma personal o en la calidad de representante legal de la entidad anteriormente mencionada.

De esa cuenta, resulta evidente que el tribunal ad quem incumplió con su obligación de resolver los puntos esenciales contenidos en las alegaciones indicadas en el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo interpuestos, específicamente lo relativo a los reclamos señalados en cada uno de los submotivos que se invocaron y que constan expresamente en el memorial contentivo del referido medio impugnativo. El pronunciamiento resulta incompleto, porque el tribunal de apelación especial debió explicar de manera razonada e individualizada el proceso lógico seguido por el tribunal de primer grado en el fallo condenatorio.

De tal cuenta que, al no haber resuelto los puntos específicos sobre los que versaban los alegatos del apelante y ordenado explícitamente porla Cámara Penaldela Corte Supremade Justicia, hizo incurrir al tribunal de segundo grado en la vulneración al debido proceso y derecho de defensa, protegidos por el articulo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

En cuanto al motivo de fondo,la S., en su sentencia de fecha veinticinco de octubre del dos mil once, incurrió en violación del artículo 2 literal a) dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos, por errónea interpretación, en vista que cometió el error en los alcances de la citada norma jurídica, al aplicarla a los hechos que estimó acreditados el tribunal de juicio, siendo que esta no podía ser aplicada al hecho acreditado en este caso concreto.

En efecto, el tribunal sentenciante consignó claramente en el apartado de los hechos que tuvo por probados, que la suma supuestamente lavada por él fue de quinientos mil quetzales, pero en el segmento de la pena y en la parte resolutiva de su fallo lo condenó a pagar la multa de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, lo cual es incongruente, porque encuadró esa conducta en la literal a) de la norma jurídica que reclamó conculcada, en la cual no figura el verbo rector de “adquirir”. Por lo que es errada la conclusión a la que arribó de encontrarlo penalmente responsable y culpable del delito consumado de lavado de dinero u otros activos, cuando su acción no se adecua a ninguno de los verbos rectores recogidos en el citado supuesto legal.

Sin embargo, la intelección a la sentencia de segundo grado se colige que en la misma se cometió error al confundir los tipos penales de lavado de dinero u otros activos y caso especial de estafa, así como los bienes jurídicos protegidos por los mismos; ya que en el delito de lavado de dinero u otros activos el bien jurídico tutelado no solo es la solidez y estabilidad del sistema financiero y la economía nacional, sino también la administración de justicia y que por tratarse de un delito de mera actividad, es decir, que este tipo de delito se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado, o sea, sin necesidad de que se genere un daño, en este caso al sistema financiero y a la economía nacional, se necesita que para su consumación se debe tener muy en cuenta la voluntad o intención, extremo que no se pudo demostrar en el presente caso con los hechos acreditados.

Por lo que no puede atribuírsele responsabilidad penal por el delito de lavado de dinero u otros activos, habida cuenta que los hechos acreditados no podrían adecuarse o subsumirse en el tipo penal que se le atribuye; y en todo caso, no podría hacérsele responsable por la suma dineraria que se tuvo por probada en el primer hecho acreditado, ya que este se encuentra referido al delito de caso especial de estafa, entre tanto el segundo hecho que se tuvo por probado y que tiene relevancia por el ilícito penal de lavado de dinero u otros activos, únicamente señala el monto de quinientos mil quetzales y en ese caso resulta contrastante que se le haya condenado por una multa de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales.

En síntesis, el error de derecho cometido porla S. consistió en interpretar de manera equivocada la norma jurídica aplicada erróneamente por el tribunal de juicio, constituyendo este acto la violación denunciada, que evidentemente tuvo una influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, debido a que se le castigó injustamente por el ilícito penal de lavado de dinero u otros activos.

Solicita que se le absuelva del delito de lavado de dinero u otros activos.

III. Del día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veinticinco de agosto de dos mil quince, a las nueve horas con treinta minutos, comparecieron las partes reemplazando su participación oral por escrito.

Considerando

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las S.s de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

II

MOTIVO DE FORMA

Recurso de casación interpuesto por R.A.G.G..

En el caso de procedencia invocado por el casacionista, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, tiene su alcance, según criterio emitido porla corte de Constitucionalidad, entre otros fallos, el del diez de enero de dos mil trece, expediente número mil ciento noventa y tres - dos mil doce: “(…)el submotivo de forma invocado por el accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente.”, el mismo criterio está sustentado en los expedientes acumulados números mil setecientos sesenta y cinco – dos mil tres y dos mil ciento cinco – dos mil trece.

Atendiendo al criterio constitucional antes citado, Cámara Penal limitará su pronunciamiento respecto a verificar sila S.A. resolvió o no los asuntos denunciados en apelación especial, sobre los cuales se le ordenó pronunciarse en la anterior sentencia de casación identificada en autos.

Argumentó quela S. resolver los puntos ordenados por esta Cámara por motivos de forma y de fondo, con relación a los requerimientos que le formuló este tribunal de casación en sentencia del treinta de abril de dos mil catorce, los que se detallarán y resolverán a continuación.

Al realizar el análisis confrontativo -el recurso de casación identificado en autos y el fallo impugnado- pertinente para verificar si dio o no respuesta a lo ordenado por esta Cámara Penal en sentencia de casación identificada en autos, congruente con el recurso de apelación especial, se constata lo siguiente:

En cuanto a la literala),la S.A. indicó que no hay injusticia notoria, sino que un simple error y que no pasa de ser más que de tipo mecanográfico, no es esencial al consignar en la parte considerativa una pena diferente que la indicada en la parte resolutiva, por lo que debe tenerse por corregido de conformidad con el artículo 433 del Código Procesal Penal.

Con relación a la literalb),la S.A. consideró que no procedía, porque cuando fungía como representante legal de la entidad referida, mediante ardid defraudó al Congreso dela Repúblicade Guatemala por la suma de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, y no por quinientos mil quetzales.

Respecto a la literal c),la S.A. consideró que el aprovechamiento ilícito no es un elemento configurativo del tipo penal citado, de ahí que, el lavado de dinero u otros activos se tipifica sin la concurrencia del aprovechamiento de quien está blanqueando el dinero.

En cuanto a la literald),la S.A. consideró que se tuvo por acreditado que esa cantidad de dinero la adquirió el procesado por medio de un cheque de caja, teniendo conocimiento que era producto de la sustracción ilícita cometida en contra del Congreso dela Repúblicade Guatemala, como consecuencia del delito de caso especial de estafa que fue acreditado en su contra.

Con relación a la literale),la S.A. resolvió que, no es jurídicamente sostenible, ya que se acreditó que la suma dineraria lavada equivalió a ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, la que corresponde efectivamente a la multa que se le impuso al procesado.

Respecto a la literalf),la S. apelaciones resolvió que no procedía el reclamo de violación del principio de non bis in idem, porque se acreditó que realizó dos conductas distintas, las cuales encuadran en tipos penales diferentes: Primero: engañó y perjudicó el patrimonio del Congreso dela Repúblicade Guatemala. Segundo: adquirió, administró, poseyó, tuvo y utilizó dinero, sabiendo que el origen de dicho dinero era ilícito.

Por lo anteriormente indicado, esta Cámara estima que,la S.sí dio respuesta a lo ordenado en sentencia del treinta de abril de dos mil catorce, por lo que la sentencia de segundo grado cumple con el requisito de exhaustividad, dado que agotó todos los puntos indicados; no se prejuzga sobre el acierto o desacierto de lo considerado porla S., sino únicamente en cuanto a los puntos que, según el casacionista, dejó de resolver, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada dela corte de Constitucionalidad.

En tal virtud, se estima que lo considerado por el tribunal de apelación legitima suficientemente su decisión, y por ende, no se advierte vulneración del artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

III

MOTIVO DE FONDO

Cámara Penal reitera que, cuando se invoca un agravio por motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluído de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma.

IV

Recurso de casación interpuesto por R.A.G.G..

El reclamo concreto del casacionista es que, no puede atribuírsele responsabilidad penal por el delito de lavado de dinero u otros activos, habida cuenta que los hechos acreditados no podrían adecuarse o subsumirse en el tipo penal que se le atribuye; y en todo caso, no podría hacérsele responsable por la suma dineraria que se tuvo por probada en el primer hecho acreditado, ya que este se encuentra referido al delito de caso especial de estafa, entre tanto el segundo hecho que se tuvo por probado y que tiene relevancia por el ilícito penal de lavado de dinero u otros activos, únicamente señala el monto de quinientos mil quetzales y en ese caso resulta contrastante que se le haya condenado por una multa de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales.

El tribunal sentenciante consignó claramente en el apartado de los hechos que tuvo por probados, que la suma “supuestamente” lavada por él fue de quinientos mil quetzales, pero en el segmento de la pena y en la parte resolutiva de su fallo lo condenó a pagar una multa de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, lo cual no sólo es incongruente, sino que además encuadró esa conducta en la literal a) de la norma jurídica que reclamó conculcada, en la cual no figura el verbo rector de “adquirir”. Por lo que es errada la conclusión a la que arribó de encontrarlo penalmente responsable y culpable del delito consumado de lavado de dinero u otros activos, cuando su acción no se adecúa a ninguno de los verbos rectores recogidos en el citado supuesto legal.

La intelección a la sentencia de segundo grado se colige que en la misma se erró al confundir los tipos penales de lavado de dinero u otros activos y caso especial de estafa, así como los bienes jurídicos protegidos por los mismos; el error de derecho cometido porla S. en interpretar de manera equivocada la norma jurídica aplicada por el tribunal de juicio, constituyendo este acto la violación denunciada, que evidentemente tuvo una influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, debido a que se le castigó injustamente por el ilícito penal de lavado de dinero u otros activos, respecto a la pena de multa que le fue impuesta.

El artículo 2 dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos, establece: “Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí, o por interpósita persona: a) Invierta, convierta, trasfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito. c) O. o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito.

Los hechos acreditados contra el procesado se pueden sintetizar en haber recibido la suma de quinientos mil quetzales, provenientes de hechos ilícitos (Q. 82.800,000.00) encuadrados estos últimos como delito de caso especial de estafa, en el que participó y por el cual fue condenado, y que de dicha suma de dinero giró varios cheques, a nombre de otras personas.

Del análisis del tipo penal de lavado de dinero u otros activos se establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, por lo siguiente:

El delito de lavado de dinero u otros activos, atendiendo a su naturaleza jurídica, es de carácter patrimonial y económico financiero, es decir, que sus efectos repercuten en el sistema financiero, tanto a nivel nacional como internacional; ello porque, la parte actora, dolosamente, filtra a través del sistema financiero, dinero que proviene de la comisión de un delito, con el objeto de que el mismo se integre a la economía de un país, y cuyo fin es que adquiera la calidad de lícito frente a la sociedad (el llamado blanqueo de dinero o capitales).

No es necesario para su perfeccionamiento la certeza del delito, sino que, basta con que el incoado no demuestre o acredite la procedencia lícita del dinero o activo que se pretende lavar.

De la plataforma fáctica establecida por el sentenciante se determina que, el delito de lavado de dinero u otros activos se perfeccionó, no con la recepción del dinero, sino con las transferencias que realizó con parte de ese dinero cuyo origen lícito no fue acreditado por el acusado; ello es así, por cuanto que la conducta de haber realizado transacciones girando cheques a favor de terceros, por quinientos mil quetzales, a sabiendas de que dicho dinero provenía de la comisión de un delito (estafa), su ejecución consumó el hecho criminal, el cual es subsumible en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, previsto en el artículo 2 dela Leyde Lavado de Dinero u Otros Activos, ya que transfirió dinero, a sabiendas que el mismo procedía de un delito.

Tales circunstancias constituyen indicios que conducen a la unívoca conclusión de que el procesado conocía que el dinero provenía de un hecho ilícito, las transferencias posteriores de parte del dinero producto del mismo perfeccionan el delito de lavado de dinero u otros activos, mereciendo reproche independiente para cada hecho criminal.

Por lo indicado, Cámara Penal establece que la calificación jurídica realizada por ela quoy confirmada porla S., es conforme a derecho, razón por la cual no le asiste razón jurídica al impugnante, por lo que el recurso de casación, en cuanto a este argumento, debe declararse improcedente.

Con relación al segundo agravio del casacionista, de los antecedentes se establece que:

A)El tribunal sentenciador, para condenar al casacionista por el delito de estafa, tomó en cuenta la acusación del Ministerio Público en contra de R.A.G.G., en su calidad de representante legal de la casa de bolsa Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, por haber defraudado por la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, del patrimonio del Congreso dela Repúblicade Guatemala, utilizando ardid, haciendo creer que dicha entidad tenía existencia física, porque estaba ubicada en la segunda calle veintitrés guión ochenta zona quince, colonia Vista Hermosa II, Edificio Avante, que constituía solidez financiera y patrimonial y que tenía capacidad económica para responder por una inversión de esa cantidad. Por lo que recibió fondos del Congreso dela Repúblicade Guatemala, y a la vez hacía transferencias de capitales, tanto en Guatemala como en el extranjero.

Los fondos del Congreso dela Repúblicade Guatemala que se encontraban en una cuenta en el Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima (antes Banco Uno, Sociedad Anónima), fueron trasladados por medio de tres transferencias bancarias hacia una cuenta a nombre de Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, en el mismo banco, amparando dichas transacciones con tres certificados de inversión.

El trece de junio de dos mil ocho, R.A.G.G. procedió a sustituir los tres certificados por un solo certificado de inversión, continuando así con el engaño de que tendría los fondos suficientes para devolverle al Congreso dela Repúblicade Guatemala la cantidad invertida.

El treinta y uno de julio de dos mil ocho, el procesado en mención, nuevamente engañó al Congreso dela Repúblicade Guatemala al asegurar que Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, tenía invertidos los fondos de ese organismo y que los retornaría al Congreso dela Repúblicade Guatemala, pero no lo hizo.

Para completar el ardid le dio vida jurídica a Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, lo que quedó comprobado con la prueba documental que demuestra la constitución y el objetivo de dicha entidad.

El procesado fungía como P. del Consejo de Administración y como representante legal de dicha empresa. El acusado indujo a error al Congreso dela Repúblicade Guatemala al establecerse legal y físicamente en la ciudad de Guatemala, pero esto era un negocio de fachada, tal como se establece con el acta de fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, porque refiere el secuestro judicial de los bienes muebles propiedad de la entidad TECNOLEASING, SOCIEDAD ANÓNIMA, mismos que se encontraban en la sede de la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, así dio la apariencia de ser una institución con solvencia económica.

B)El tribunal sentenciador, para condenar al casacionista por el delito de lavado de dinero u otros activos, tomó en cuenta la acusación del Ministerio Público en contra de R.A.G.G., quien adquirió quinientos mil quetzales, por medio de un cheque de caja del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima (antes Banco Uno, Sociedad Anónima), fondos que provenían del Congreso dela Repúblicade Guatemala, teniendo conocimiento que los mismos eran producto de un delito, la sustracción ilícita de dinero del Congreso dela Repúblicade Guatemala, posteriormente realizó varias transacciones financieras con esos fondos.

C)El tribunal sentenciador, para imponer la multa de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, tomó en cuenta las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del acusado.

El artículo 4 dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos, establece: “Personas individuales. El responsable del delito de lavado de dinero u otros activos será sancionado con prisión inconmutable de seis a veinte años, más una multa igual al valor de los bienes, instrumento o productos objeto del delito; el comiso, pérdida o destrucción de los objetos provenientes de la comisión del delito o de los instrumentos utilizados para su comisión; el pago de costas y gastos procesales, y la publicación de la sentencia en, por lo menos, dos de los medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país”.

Cámara Penal establece que dichos razonamientos son justificantes para determinar la multa impuesta, toda vez que el artículo 4 dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos establece que el responsable del delito de lavado de dinero u otros activos será sancionado con una multa igual al valor de los bienes, instrumento o productos objeto del delito.

Si bien es cierto que el sentenciante, para condenar al casacionista por el delito de lavado de dinero u otros activos tomó en cuenta los quinientos mil quetzales que el procesado R.A.G.G. adquirió por medio de un cheque de caja del Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima (antes Banco Uno, Sociedad Anónima), también lo es que dicha cantidad de dinero era parte de los fondos que provenían del Congreso dela Repúblicade Guatemala, ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, teniendo el acusado conocimiento que los mismos eran producto de un delito, la sustracción ilícita de dinero del Congreso dela Repúblicade Guatemala, y que posteriormente realizó varias transacciones financieras con esos fondos.

Por tal razón, es correcta la sanción de multa de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales impuesta al procesado R.A.G.G., por la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos, por ser igual a la cantidad defraudada y objeto de este delito.

Por lo cual, el recurso de casación debe declararse improcedente.

VI

Recurso de casación interpuesto porla Procuraduría Generaldela Nación.

Primer agravio.El reclamo concreto de la entidad casacionista es la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, por exigir (sic) la acreditación de la relación de causalidad para determinar la responsabilidad civil de A.E.M.M. y R.A.G.G., a pesar que en la sentencia ha quedado acreditada la responsabilidad penal de ellos. La norma es aplicable únicamente en materia penal, cuya finalidad está orientada a determinar si las conductas desplegadas por el sujeto activo son normas idóneas para producir el resultado previsto, para tenerlos por consumados. Establecido esto por el tribunal de primera instancia y ratificado por la sentencia recurrida, para tener por acreditada la responsabilidad penal, no podría exigirse que se demuestre una relación de causalidad adicional para la reparación civil, pues esta es consecuencia directa de la conducta delictiva.

La S.A., en aplicación de los artículos 112 del Código Penal, 1647 del Código Civil y la jurisprudencia constitucional, debió acoger el recurso de apelación especial, pues al haberse declarado en la sentencia la responsabilidad penal de los señores A.E.M.M. y R.A.G.G., el carácter de las normas aplicadas obliga a declarar su responsabilidad civil. Al tenerse por acreditada por el tribunal de primer grado la responsabilidad penal y confirmada la misma por la resolución recurrida, no existe ninguna disposición legal vigente que exija la plataforma fáctica especial para establecer la responsabilidad civil.

Denuncia la falta de aplicación de los artículos 38 y 114 del Código Penal, 1648 y 1663 del Código Civil, y manifiesta que en el proceso penal de mérito, la responsabilidad penal (sic) debió derivarse al haberse acreditado la responsabilidad penal de las personas individuales y condenarlas al pago del daño provocado por las acciones delictivas ejecutadas.

Cámara Penal analiza:

El artículo 112 del Código Penal estipula: “Personas responsables. Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

De los antecedentes se establece que:

El tribunal de sentencia declaró sin lugar la demanda de responsabilidades civiles interpuesta por los actores civiles Procuraduría General dela Nacióny porla Contraloría Generalde Cuentas, en contra de A.E.M.M. y R.A.G.G., con base en lo siguiente:

En cuanto a A.E.M.M., consideró que, aunque se le declaró penalmente responsable de varios ilícitos penales, los mismos constituyen un actuar pasivo, sin que directa y activamente haya participado en la sustracción de la cantidad demandada por los actores civiles.

Con relación a R.A.G.G., consideró que se le condenó al pago de una multa de ochenta y dos millones ochocientos cincuenta mil quetzales, y la cantidad reclamada por responsabilidades civiles es la misma, por lo que se estaría duplicando dicha cantidad de dinero, la cual sería desproporcionada a los ilícitos cometidos e irreal en su cumplimiento por parte del sindicado.

Cuando el interventor de la entidad Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, solicitó los libros contables de esa entidad, el Ministerio Público yla Procuraduría Generaldela Naciónno se los proporcionó, impidiendo de esa manera la ubicación o localización del dinero defraudado al Congreso dela Repúblicade Guatemala, y también por esta razón el tribunal sentenciador declaró sin lugar la demanda por responsabilidad civil.

Cámara Penal es del criterio que conforme al artículo 1645 del Código Civil, la responsabilidad civil implica dos modalidades: primero, la que es consecuencia de un daño que se origina en la esfera privada de las personas; segundo, la que es consecuencia de un hecho delictivo, para lo cual debe ser declarada previamente la existencia de ese delito y que el mismo es atribuible a la persona que figura como acusada.

Se advierte quela S.A. omitió el análisis de los artículos 112 del Código Penal y 1645 del Código Civil, por cuanto los mismos incorporan preceptos sustantivos que imperativamente deben ser tomados en consideración cuando la posible comisión de un delito conlleva la existencia de otros daños concomitantes o consecuentes al mismo, que deben ser satisfechos. De ahí que, los preceptos inadvertidos impongan que toda persona responsable penalmente de un delito o falta, sea también responsable civilmente, es decir, que tenga la obligación de responder consecutivamente por la restitución, los daños patrimoniales y morales, así como los perjuicios, de conformidad con el artículo 119 del Código Penal, que también ha sido omitido.

El artículo 112 del Código Penal establece que toda persona responsable penalmente de un delito, lo es también civilmente. Así también el artículo 1645 del Código Civil indica que toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea de forma dolosa o culposa, está obligada a repararlo.

En el presente caso, en cuanto al procesado A.E.M.M., basta con la declaratoria de responsabilidad penal en su contra para que nazca a la vida jurídica la obligación de responder civilmente por los daños y perjuicios ocasionados por el actuar delictivo, sin importar si la intención en el hecho fue activa o pasiva o en forma directa o indirecta.

En cuanto a R.A.G.G., no es excusa que por haberlo condenado a la multa de ochenta y dos millones ochocientos mil quetzales, ya no se le deba condenar por la misma cantidad a la reparación digna. Además, no es el momento procesal para estimar el total de la reparación digna, pues, para ese efecto debe cumplirse con lo indicado en el artículo 124 del Código Procesal Penal. De ahí que, los procesados A.E.M.M. y R.A.G.G. fueron declarados autores responsables de los ilícitos penales por los que se les acusó, y de conformidad con los artículos 112 y 119 del Código Penal, y 1645 del Código Civil, también debe condenárseles al pago de reparación digna.

Por lo que, siguiendo el debido proceso, el tribunal sentenciador deberá señalar audiencia para cuantificar la cantidad de dinero que deben pagar por dichas responsabilidades, con base en el artículo 124 del Código Procesal Penal.

Segundo agravio.El reclamo concreto es que el Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima (antes Banco Uno, Sociedad Anónima), como tercero civilmente demandado, “derivado de la falta del deber de ciudadano del dinero del Estado, administrado, que quedó acreditado en la sentencia del tribunal de primer grado,“ por lo que, aún y cuando no hubiere sido deducida la responsabilidad penal del referido banco, la responsabilidad civil debió ser declarada, dado el carácter imperativo de lo dispuesto en los artículos 114 del Código Penal y 1663 del Código Civil. Por esa razón al Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima (antes Banco Uno, Sociedad Anónima), se le debe declarar responsable civilmente en los hechos del juicio.

El tribunal sentenciador consideró que, en las acusaciones realizadas por el Ministerio Público y querellante adhesivo, no se hizo ninguna imputación objetiva en contra de esta entidad bancaria, ni se le mencionó formalmente en las respectivas acusaciones.

Para que una persona individual o jurídica pueda ser demandada civilmente, el demandante debe demostrar el nexo causal que obliga a ese tercero civilmente demandado a cumplir con un resarcimiento derivado de la comisión de un delito. Con la prueba producida en el debate, ofrecida por parte de los actores civiles, tampoco se logró establecer el nexo de causalidad por el que la entidad Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima (antes Banco Uno, Sociedad Anónima), debiera responder en el ámbito civil, por las actuaciones de los sindicados. Tampoco hay dentro del ordenamiento jurídico aplicable, una previsión directa de la ley para que dicha entidad bancaria responda por el daño que los imputados hubieren causado con la comisión de los hechos punibles que se les atribuyeron, con el fin de que intervenga en el proceso como parte demandada.

El Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima (antes Banco Uno, Sociedad Anónima), aunque fue llamado a debate sin gozar de las garantías necesarias para su defensa, en el juicio aportó prueba, mediante la cual demostró que no tiene responsabilidad civil que le deba ser deducida, como fue acreditado con el informe del cuatro de septiembre de dos mil doce, suscrito por el Director del Departamento de Investigación de Transacciones Financieras dela Intendenciade Verificación Especial, en su función de vigilancia e inspección, en el que indica que la actuación de Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima (antes Banco Uno, Sociedad Anónima), en relación a transferencias que hizo en la cuenta de Mercado de Futuros, Sociedad Anónima, obedeció a las instrucciones contenidas en sendas notas del once, veintiuno y veintinueve de febrero de dos mil ocho, enviadas por el Congreso dela Repúblicade Guatemala a través del director financiero J.B.C.F., quien tenía su firma registrada en dicho banco, como consta en el oficio de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, suscrito por el mandatario especial judicial con representación de Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima (antes Banco Uno, Sociedad Anónima), en el que indica que la instrucción puntual consistía en que cualquier transferencia podía hacerse con una sola firma de las registradas y que no existía limitación en la legislación vigente que fuera inconsistente con que las transferencias se pudiesen hacer acorde a lo que el cliente, Congreso dela Repúblicade Guatemala, le solicitara al banco.

Sobre este particular, es preciso referir que, el artículo 135 del Código Procesal Penal establece: “Intervención forzosa.Quien ejerza la acción reparadora podrá solicitar la citación de la persona que,por previsión directa de la ley, responda por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible, a fin de que intervenga en el procedimiento como demandada.

La norma anteriormente transcrita, faculta al agraviado a extender su reclamo de acción reparadora, además del procesado, a la persona individual o jurídica que, por previsión directa de la ley, responda por el daño que el imputado provoque a causa de su conducta criminal. Para ello, es necesario que exista algún nexo causal, jurídicamente sostenible, entre la parte penalmente responsable y la parte que únicamente lo es de manera civil.

En el presente caso, Cámara Penal establece que no existe normativa alguna que imponga la obligación al Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima (antes Banco Uno, Sociedad Anónima), en virtud que no se le imputaron los requerimientos de la ahora casacionista, a efecto que, la entidad bancaria se defendiera en juicio sobre los mismos; por lo que, en caso de acoger la pretensión de la querellante adhesivo, se estaría violando el derecho de defensa del banco relacionado y el debido proceso, regulado en el artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

Además, no se estableció el nexo causal entre el Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, (antes Banco Uno, Sociedad Anónima) con los condenados E.A.M.M. y R.A.G.G., que jurídicamente justifique la acción reparadora por los delitos imputados, ya que, si bien es cierto el dinero sustraído, propiedad del Congreso dela Repúblicade Guatemala, estaba depositado en dicho banco, este efectuó las transacciones relacionadas en cumplimiento de la autorización del director financiero del Congreso dela Repúblicade Guatemala, J.B.C.F., quién tenía su firma registrada en dicho banco; sin que este último estuviera obligado a tener conocimiento de los cambios administrativos internos en el Organismo Legislativo.

Por ello, tanto el tribunal sentenciador comola S.A. estaban imposibilitados de pronunciarse, sobre una imputación inexistente, ya que en caso de ser sancionado el tercero civilmente demandado, como ya se dijo, se estaría violentando su derecho de defensa, porque, aunque estuvo presente en el debate, no hubo un hecho concreto del cual pudiera defenderse.

Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse procedente parcialmente, únicamente en cuanto a lo requerido contra E.M.M. y R.A.G.G., e improcedente en cuanto al tercero civilmente demandado Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima (antes Banco Uno, Sociedad Anónima).

Leyes aplicables

Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso dela Repúblicade Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso dela Repúblicade Guatemala.

Por tanto

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) Improcedenteel recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por R.A.G.G., contra la sentencia emitida porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintinueve de agosto de dos mil catorce.II)Procedente parcialmenteel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto porla Procuraduría Generaldela Nación, en contra de la sentencia emitida el veintinueve de agosto de dos mil catorce, porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; en consecuencia:a) casaparcialmente la sentencia anteriormente indicada;b)condena al pago de reparación digna a R.A.G.G. y A.E.M.M., por lo quela S.A. debe remitir los antecedentes al tribunal sentenciador, para que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Procesal Penal.III) Improcedente parcialmenteel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto porla Procuraduría Generaldela Nación, contra la sentencia emitida porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintinueve de agosto de dos mil catorce, respecto a la condena de pago de responsabilidades civiles contra el Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima (antes Banco Uno, Sociedad Anónima). N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercero; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo Segundo. C.O.M.A. de S., S. dela CorteSupremade Justicia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR