Sentencia nº 281-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 7 de Abril de 2015

PresidenteLibros de contabilidad
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSupreme Court

edrgarciaNormaledrgarcia232015-04-24T17:27:00Z2015-04-24T17:27:00Z1479826393Organismo Judicial219623112911.9999216 pto22falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4st1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

07/04/2015 - CONTENCIOSOADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

281-2014

R. casación interpuesto porlaSUPERINTENDENCIA DEADMINISTRACIÓNTRIBUTARIAcontra la sentencia dictada porla Sala SegundadelTribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de junio de dos milcatorce.

DOCTRINA

Error de derecho en laapreciación de la prueba

Es improcedente estesubmotivo cuando:

a) No se expone de manera claray precisa las razones por las cuales a juicio del recurrente fue infringido elartículo 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y M..

b) La tesis planteada por elrecurrente no ataca el valor probatorio quela S. le otorgó al medio de prueba,sino la forma y fondo del dictamen vertido por la experta designada para eldiligenciamiento de la misma.

Interpretación erróneade la ley

Esimprocedente este submotivo, si el recurrente al formular su tesis pretendevariar hechos quela S. por acreditados.

LEYANALIZADA

Artículos127 y 621 del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, siete de abril de dos mil quince.

R. casación interpuesto contra la sentencia dictada porla Sala SegundadelTribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de junio de dos milcatorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Superintendencia deAdministración Tributaria, que en adelante se le denominarácomo SAT, a través de su mandatario especial judicial conrepresentación, R.S.L.C..

II. Parte contraria:Cititarjetas de Guatemala,Limitada, por medio de su gerente general y representante legal, J.M.R..

III. Terceros:Procuraduría General dela Nación, a través delpersonero dela Nación,J.D.R.R..

CUESTIONES DE HECHO

I. La SATefectuó auditoría a laentidad Cititarjetas de Guatemala, Limitada, respecto al periodo del uno deenero al treinta y uno diciembre del dos mil seis, para verificar el efectivocumplimiento de las obligaciones tributarias. La autoridad tributaria leformuló ajustes al impuesto sobre la renta.

II. L. interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugarpor el Directorio dela SAT.

III. C. resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Segundadel Tribunal de loContencioso Administrativo declaró con lugar la demanda y revocó la resoluciónadministrativa recurrida. Para elefecto, consideró: “… Para decidir sobre las cuestiones que se someten a suconocimiento, este Tribunal estima pertinente examinar cada uno de los ajustesque se han formulado y confirmado. D. cuenta se seguirá el orden siguiente:IMPUESTO SOBRELA RENTA DELPERIODO (sic) DE ENERO A DICIEMBRE DEDOS MIL SEIS: A) GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO CONTAR CONLA DOCUMENTACIÓN LEGALDE RESPALDO(…)Dentro del proceso se demostró que la entidad Tarjetas Cuscatlán,Sociedad Anónima, en efecto otorgaba los puntos de oro a sus tarjetahabientes,a los cuales asignaba un valor monetario de un quetzal por punto acumulado(sic), lo anterior quedó demostrado con los estados de cuenta que obran dentrodel expediente que forma la fase administrativa, la certificación contableemitida por el contador general de la entidad Cititarjetas de Guatemala,Limitada, en fecha treinta de marzo de dos mil once, y mediante el programa depuntos de oro. Adicionalmente se comprobó mediante la exhibición de librospracticada porlaContadora P.A.C.V.R.,que “los gastos de venta por el monetario asignado a los punto de oro queotorga la entidad TARJETAS CUSCATLÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA, están respaldados conlos Estados de Cuenta que la entidad emitió a favor de sus tarjetahabientes”,lo cual es congruente dentro del expediente administrativo (…) documentos en lo(sic) que se establece que en efecto los puntos de oro constituyen un costo deventa, el cual se encuentra debidamente documentado para que sea reconocidocomo tal, al tenor del artículo treinta y nueve, literal b), dela Leydel Impuesto Sobrela Renta(…) B)COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES DE RENTAS EXENTAS(…) El punto dediscrepancia entrelaSuperintendenciade Administración Tributaria y la entidadcontribuyente radica en el monto al cual asciende los costos y gastos nodeducibles (…) la entidad Tarjera (sic) Cuscatlán, Sociedad Anónima, demostró através de la exhibición de libros de contabilidad (punto 19) que: “… imputó loscostos y gastos financieros debidamente distribuidos para la obtención de lasrentas gravadas y exentas…”. A. debe tomar en cuenta quela Leydel Impuesto Sobrela Renta,tanto en el artículo treinta y ocho, primer párrafo, como en el artículotreinta y nueve, literal a), se refiere a que se consideran costos y gastos nodeducibles los que estén relacionado (sic) con rentas exentas, sin hacerreferencia alguna a las rentas no afectas, lo anterior es debido a que dichasrentas se encuentran fuera del ámbito de aplicación del impuesto. Dentro del proceso se estableció mediante laexhibición de libros de contabilidad de la entidad contribuyente (puntos del 16al 26), que: “… Para el caso de los ingresos que obtiene mi representada enconcepto de dividendos por inversiones que tiene en el exterior, por su mismanaturaleza no cumplen con las condiciones de territorialidad que establecela Ley.c) Tarjetas Cuscatlán,S.A., no asignó gastos a la actividad no afecta, pues por su naturaleza, éstasno necesitan ningún esfuerzo administrativo y/o comercial para su generación,ya que las mismas provienen de una inversión que se tienen en elexterior”. Al efectola C.P.A.C.V.R. concluyó: “Con base a lo expuesto enlas literales anteriores, se concluye que no existe disposición legal queobligue a la entidad TARJETAS CUSCATLÁN, S.A., a utilizar la fórmula empleadaporlaSuperintendenciade Administración Tributaria al realizar elajuste para determinar un monto de costos y gastos no deducibles”, criterio quecomparte este Tribunal, toda vez que, los dividendos provenientes de entidadesdomiciliadas en el exterior sonrentas no afectas, y enconsecuencia, no le es aplicable la ley(sic) del Impuesto SobrelaRenta. Deacuerdo a loanterior, al haberse demostrado que los ingresos que obtuvo la entidad TarjetasCuscatlán, Sociedad Anónima, objeto de ajuste, constituye rentas no afectas deconformidad con el artículo 4 delaLeydel Impuesto Sobre la renta (sic) (…) la aplicación de lafórmula que pretendelaSuperintendenciade Administración Tributaria, devieneinaplicable al cado (sic) concreto (…) C) GANANCIAS DE CAPITAL DECLARADAS COMO EXENTAS(…) Para determinar laprocedencia de la demanda en relación al presente ajuste, es necesario analizarlos artículos sobre los cualesla Superintendenciade Administración Tributaria fundamentasu ajuste: El artículo 25 delaLeydel Impuesto Sobrela Renta(…)En completo (sic) de la norma anterior, el artículo 28 del mismo cuerpolegal inciso a), numeral romano iii) (…)Por último, el artículo 29 de la misma ley (…) Los artículos precitados regulan lo que parael efectola Leydel Impuesto Sobrela Renta,establece como ganancia de capital, a forma de determinar el costo base y ladeterminación y forma de pago del Impuesto.Sin embargo esa normativa resulta aplicable únicamente para las rentasque conformela Ley,se encuentren gravadas. Para determinar si la ganancia de capital ajustada seencuentra gravada es necesario analizar los artículos dos, tres y cuatro dela Leydel Impuesto Sobrela Renta, vigentes en elperíodo ajustado (…) Este Tribunal considera que el Impuesto Sobrela Renta, se rige por elprincipio de territorialidad y grava únicamente los ingresos que hayan sidogenerados en territorio nacional, con las excepciones contenidas en el artículocinco de dicho cuerpo normativo, no siendo aplicable para los demás ingresosgenerados en el extranjero (…) De lo expuesto anteriormente, el Tribunalconcluye en que el presente ajuste es improcedente y, por ende debe declararsecon lugar…”.

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

a) Error dederecho en la apreciación de la prueba, considerando infringido el artículo 127tercer párrafo del Código Procesal Civil y M..

b) Interpretaciónerrónea del artículo 4 dela Leydel Impuesto Sobrela Renta.

CONSIDERANDO I

Esta Cámara ha sostenidoen distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de lasentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en losincisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el análisisrespectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en laapreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrentesobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con lainfracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si huboo no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechoso el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso sondeterminantes para establecer si se incurrió en violación, interpretaciónerrónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza elanálisis correspondiente en la siguiente forma.

Error de derecho en la apreciación de la prueba

C. a este submotivo,la SATargumentó que:“… En la sentencia ahora recurrida, en la parte donde seanaliza el ajuste al Impuesto SobrelaRentapor gastos no deducibles por no contar con ladocumentación legal de respaldo, la sala sentenciadora tomó en consideración loque el experto nombrado dentro de la prueba de Exhibición de Libros deContabilidad y de Comercio. En eldictamen (…) elaborado porla Licenciada C.R. afirmóque los gastos de venta por el valor monetario asignado a los puntos de oro queotorga la entidad Tarjetas Cuscatlán, Sociedad Anónima, están respaldados conlos Estados de Cuenta que la entidad emitió a favor de sus tarjetahabientes,según los Estados de Cuenta que se tuvo a la vista. Sin embargo, mi representada considera que laprueba esineficaz(el resaltado es propio)toda vez que como afirma la propia P. dichosdocumentos fueron emitidos por la misma entidad, además que no demuestra como(sic) están integrados (…) y la forma en que los tarjetahabientes canjearondichos puntos.

“Es necesario indicar señores Magistrados que para que quede realmenteacreditado el gasto, la entidad actora debió haber presentado los informes desus proveedores, en el cual constará los premiso (sic) que se entregaron a sustarjetahabientes por los cambios de puntos y las facturas que demuestren queCititarjetas de Guatemala, Limitada le pago a sus proveedores en concepto dedichos premios (…).

“De los documentos que tuvo a la vista la perito, que son los Estadosde Cuenta,la S. no podía concluir que Cititarjetas de Guatemala, Limitada efectuóel pago de los productos dados a los tarjetahabiente.

“Antes de indicar que reglas dela Sana Críticase infringieron, me permito traer a colación ante esta Corte, que se violaronformalidades esenciales del diligenciamiento de la presente prueba, ya quela P. verifica(...) lo que tuvo a la vista no fue un libro de Contabilidad y de Comercio,sino una “impresión del Programa de Puntos de Oro” (…) así mismo (…) el manualde procedimiento interno de la entidad, en el que se describe el procedimientoque se debe llevar a cabo en la “PROMOCIÓN PUNTOS DE ORO”, evidentemente es unvicio, puesto que esto no es parte del medio probatorio de Exhibición de Librosde Contabilidad y de Comercio, lo cual atenta al debido proceso y al derecho dedefensa de mi representada y aún más quela S. toma esto como base para suresolución (…)

“… El medio de prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y deComercio debe valorarse conforme las reglas dela Sana Crítica(…) Las reglas dela Sanacrítica (sic) son: Conocimiento, experiencia y la lógica.

“… En el presente caso se infringió la regla de la lógica y dentro deesta se considera infringido el Principio de Razón Suficiente y el Principio deRelación de los Medios de Prueba entre sí.

“… Se considera infringido este Principio de

“… Es importante señalar que todo lo descrito por el experto (…) no consta en los libros de contabilidad y de comercio queverificó al diligenciar el medio de prueba aducido (…)

“… existe deficiencia en el raciocinio de un juez que valora undictamen que infringe el Principio de Razón Suficiente.

De igual manera, conrelación al ajuste de Costos y Gastos no deducibles por rentas exentas

“En la sentencia ahora recurrida, en la sentencia en la parte donde seanaliza el ajuste al Impuesto SobrelaRentade Costos y Gastos no deducibles por rentas exentas, lasala sentenciadora tomó en consideración lo que el experto nombrado dentro dela prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad, afirmó a través de laexhibición de libros de contabilidad (…) Sin embargo, mi representada consideraque la prueba esineficaz(…)(el resaltado es propio)

“El medio de prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y deComercio, se le debe conferir el valor de Sana Crítica.

“En el presente caso se considera infringidala Reglade

“Se considera infringido este Principio dela L. vez que dentro del Dictamen emitidopor el experto designado para el diligenciamiento de la prueba de Exhibición deLibros de Contabilidad y de Comercio,la Licenciada(…) busca establecer si existedisposición legal para que obligue a la entidad actora a utilizar la fórmulaempleada porlaSuperintendenciade Administración Tributaria (…)”Por lo quees evidente que se cometió ERROR DE DERECHO ENLA APRECIACIÓN DELA PRUEBA, ysi no se hubiera cometido este vicio, el fallo hubiese sido distinto pues noexiste documentación de soporte legal que respalde la deducción hecha por laentidad, ni el juez debió valorar un dictamen en el cual el perito no teníaacreditamiento para llegar a las conclusiones a las que llegó ni del cual se puedeobtener certeza por la infracción a los dos principios dela L. se infringió en elpresente caso…”.

Alegaciones

C. a este submotivo, Cititarjetas de Guatemala, Limitada argumentó que elrecurso de casación debió denegarse debido a que se incurrió en unplanteamiento deficiente y en imprecisión de sus peticiones, toda vez que larecurrente en el memorial de interposición del recurso de mérito, señaló deforma errónea la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida. Asimismo, señaló que la casación por elsubmotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba debe desestimarsepor los siguientes aspectos: a) la recurrente no señala con precisión la pruebaque a su juicio fue estimada equivocadamente; b) de haberse apreciado en formaequivocada la prueba de exhibición de libros, tal yerro no tendría ningunaincidencia en el fallo; c)laS. le otorgó el valor que la ley determina ala exhibición de libros; d)La SATno ataca el valor probatorio asignado a las exhibición de libros decontabilidad y comercio, sino que ataca las conclusiones que la perito contadorque lo practicó, obtiene como resultado de la diligencia.

P. parte,laProcuraduría Generaldela Nación, señaló quela Sala SegundadelTribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia de fechaveintisiete de junio del año dos mil trece (sic), incurrió en el submotivoinvocado en el recurso de casación planteado por SAT, por lo que debedeclararse con lugar el mismo.

Análisisdela Cámara

Elsubmotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configurajurídicamente cuando el Tribunal sentenciador analiza la prueba en sumaterialidad, pero no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o leatribuye un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas deestimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y M.. E. probatorio no es más que el grado de certeza o eficacia que un medio deprueba tiene para demostrar los hechos que contiene. Ese grado de certeza viene predeterminado porla ley, por ello se exige que el recurrente también señale las normas deestimativa probatoria infringidas.

Enel presente caso,la SATimpugnó la sentencia dictada porla Sala Segundadel Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, aduciendo que en dicho fallo se incurrió en error en lavaloración de la prueba, al tomar “… en consideración lo que el expertonombrado dentro de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y deComercio…”señaló en su dictamen, toda vez que ésta a criterio de larecurrente es una prueba ineficaz, y al valorarse por parte dela S. “… seinfringió la regla de la lógica y dentro de esta se considera infringido elPrincipio de Razón Suficiente y el Principio de Relación de los Medios dePrueba entre sí”.La recurrente señaló como norma de estimativa probatoriavulnerada, el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil yM..

A. el estudio del caso, esta Cámara estima procedente transcribir la parteconducente del artículo 127 del Código Procesal Civil y M. que señala: “…los tribunales, salvo textode ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con lasreglas de la sana crítica. Desecharán enel momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos dehecho expuestos en la demanda y su contestación”.

L. transcrita determina dos supuestos completamente diferentes: el primero,hace alusión al sistema de valoración probatoria: “… los tribunales, salvotexto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo conlas reglas de la sana crítica…”;y el segundo, faculta a los tribunales adesechar la prueba ineficaz al momento de dictar sentencia: “…Desecharán enel momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos dehecho expuestos en la demanda y su contestación”.

D. cuenta, no es viable que por un lado se indique que una prueba es ineficazal proceso y al mismo tiempo, solicitar que la misma se valore de conformidadcon la sana crítica, ya que deviene contradictorio.

A. lo anterior, esta Cámara establece que la casacionista no acomodó suplanteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, ya que al esbozarsu tesis, la recurrente a lo largo del recurso confunde y mezcla susrazonamientos, atacando no la valoración que le diola S. al mediode prueba cuestionado, sino las conclusiones a las que arribó la experta en sudictamen.

Loanterior, puede evidenciarse tanto en los argumentos señalados en el ajuste losajustes al impuesto sobre la renta por gastos no deducibles por no contar conla documentación legal de respaldo y costos y gastos no deducibles por rentasexentas, cuandola S.: “… mi representada considera que la prueba esineficaz…”(el resaltado es propio), haciendo alusión a laprueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio es ineficaz.

E. orden de ideas, esta Cámara considera que la prueba de exhibición de librosde contabilidad y de comercio es un medio de convicción de suma importancia enlos procesos de naturaleza tributaria, pues le otorgan elementos de convicciónal juzgador sobre aspectos técnicos-contables que no son propios de suformación jurídica, de esa cuenta, dentro de un procesocontencioso-administrativo tributario, en conclusión, esta prueba no puede serseñalada como ineficaz.

Asimismo,la SATseñaló enambos ajustes: “… El medio de prueba de Exhibición de Libros de Contabilidady de Comercio debe valorarse conforme las reglas dela Sana Crítica(…) Las reglas dela Sanacrítica (sic) son: Conocimiento, experiencia y la lógica.

“… En el presente caso se infringió la regla de la lógica y dentro deesta se considera infringido el Principio de Razón Suficiente y el Principio deRelación de los Medios de Prueba entre sí”.

Enatención al submotivo planteado, latesis de la casacionista tendría que impugnar la forma en quela S. valoró ono la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio o la normade estimativa probatoria que considera contravenida; sin embargo, la recurrentecuando expone su tesis y del por qué considera infringido el principio de larazón suficiente, no señala que acción dela S. ese principio, ya que únicamenteenfocó sus argumentos en cuestionar las razones que pudo haber tenido laexperta designada para diligenciar el medio de prueba, para arribar a lasconclusiones vertidas en el dictamen presentado, tal y como puede observarsecuando señala:“… Se considera infringido este Principio de

“… Es importante señalar que todo lo descrito por el experto (…) no consta en los libros de contabilidad y de comercio queverificó al diligenciar el medio de prueba aducido (…)

“… existe deficiencia en el raciocinio de un juez que valora undictamen que infringe el Principio de Razón Suficiente”.

L. concluye en que es el dictamen emitido por la auditora el queinfringe el principio de razón suficiente y por tal motivo no debió valorarse.

D. anterior, se llega a las conclusiones siguientes: a) La casacionistano expresa claramente en qué consiste el yerro denunciado; y, b) aunque señalaque se violó la regla de la lógica y que se infringió el principio de razónsuficiente y el principio de relación de los medios de prueba entre sí, almomento de exponer la forma en que los mismos fueron infringidos, únicamentecuestionó las razones que tuvo la auditora para llegar a las conclusiones queplasmó en su dictamen.

C. en lo anterior, esta Cámara concluye que la interponente incurrió endeficiencias de planteamiento, que debido al carácter extraordinario yeminentemente técnico de este recurso no pueden corregirse de oficio. Por lasrazones indicadas, el submotivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II

Interpretaciónerrónea de la ley

C. a este submotivo, la casacionista expuso: “...la Sala Sentenciadoraal analizar el artículo cuatro (4), dela Leydel Impuesto Sobrela Renta, vigente durante elperíodo auditado, interpreta dicha norma en el sentido que la renta obtenida delas venta de las acciones VisaNet Bahamas no es renta de fuente guatemalteca.

“…La interpretación quela Sala Sentenciadorarealiza del artículo es errónea, toda vez que por el solo hecho que lasacciones son de una entidad extranjera o cuyo domicilio se encuentra en elextranjero,la SalaSentenciadoraconsidera que la renta obtenida de la venta dedichas acciones no es renta de fuente guatemalteca, lo cual contradice el textoliteral de la norma (…), la renta se considera de fuente guatemalteca, cuandosu origen proviene de actividades llevadas a cabo en Guatemala,independientemente que las personas, que el objeto del contrato o el lugar decelebración del contrato, esté fuera del territorio guatemalteco (…)

“Lo que realizó la entidad fue la venta de ciento veinte acciones (120)acciones (sic) de V.N.B., lo cual genera un ingreso afecto al pagodel Impuesto Sobrela Renta,independientemente que las acciones objeto del contrato sea de una entidadextranjera o el contrato se haya celebrado en el extranjero, porque la entidadactora ostenta titularidad y es dueña de dichas acciones que adquirió concapital guatemalteco, proveniente de actividades desarrolladas en Guatemala,por lo que de conformidad con el artículo 4 dela Leydel Impuesto Sobrela Rentavigente en el períodoauditado es una renta de fuente guatemalteca.

“A efecto de fundamentar dicha postura, conviene realizar ciertasconsideraciones sobre los siguientes presupuestos.

“1) Las acciones son bienes muebles adquiridos con fondos dela Sociedad AnónimaGuatemalteca y, al estar contabilizadas sus valores integran los activos fijosde esa sociedad y son parte del capital en giro de la misma; 2) el origen delos fondos invertidos en su adquisición son de fuente guatemalteca, provengande donde provengan; 3) son bienes activos que no son del giro del negocio de lasociedad, por lo tanto, la interpretación que se debe hacer es en sentidoestricto, por qué la misma entidad dentro de sus libros las acciones las tieneregistradas como un activo, es decir, parte del patrimonio de la sociedad (…)

“Todo lo anterior permite arribar a la conclusión quela S.S. en error en la interpretación de la ley, porque en los argumentosvertidos se determinó que dichas renta (sic) se encuentra afecta al ImpuestoSobrela Renta,toda vez que deviene de capital guatemalteco, en virtud, que es parte delpatrimonio de la entidad y si se encuentra afecto al pago del impuesto”.

Alegaciones

C. a este submotivo, la entidad contribuyente argumentó:“… Para elcaso de estudio es necesario recordar cuál es la naturaleza jurídica delImpuesto Sobrela Rentaen Guatemala, la cual es eminentemente territorial. Dicha territorialidad está dada por elartículo 2 dela Leydel Impuesto sobrela Renta,vigente en el período ajustado (…)

“En Guatemala el impuesto sobre la renta se rige principalmente por elprincipio de territorialidad y grava todo ingreso que haya sido generado enGuatemala, excluyendo en consecuencia los ingresos generados fuera del país (…)

“En el presente caso, las ganancias de capital obtenidas por mirepresentada fueron obtenidas fuera de Guatemala, y por tanto están excluidasdel Impuesto sobrelaRenta. Mirepresentadaera titular de acciones de la entidad VisaNet Bahamas, habiéndose llevado acabo la venta en Bahamas y obtenido la ganancia reportada en dicho país (…)

“Al realizar un análisis de la transacción que ocurrió en el presentecaso y la norma señalada como infringida, se llega a la conclusión que es unarenta NO AFECTA, puesto que no fue obtenida en el territorio nacional. En efecto, la renta NO se generó porcapitales invertidos en el país, ni tiene origen en actividades desarrolladasen Guatemala, como consecuencia dicha compraventa no es renta de fuenteguatemalteca, y por ende está fuera del ámbito de aplicación dela Leydel Impuesto sobrela Rentaguatemalteco (sic) “.

P. parte,laProcuraduría Generaldela Nación, señaló quela Sala SegundadelTribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia de fechaveintisiete de junio del año dos mil trece, incurrió en el submotivo invocadoen el recurso de casación planteado por SAT, por lo que debe declararse conlugar el mismo.

Análisis dela Cámara

Elvicio de interpretación errónea se configura cuando el tribunal sentenciador daa las leyes un sentido distinto a su tenor literal, así cuando se equivoca sucontenido, finalidad o espíritu.

Através del presente submotivo,laSATinvoca interpretación errónea del artículo 4 dela Leydel Impuesto Sobrela Renta, vigente en el períodoauditado, señalando que la interpretación realizada porla S. extensiva, y quecontraviene el principio de legalidad contenido enla ConstituciónPolíticadela República.

E. orden de ideas,l.S. resolver señaló:“Este Tribunal,considera que el Impuesto SobrelaRenta, se rige por el principio de la territorialidad y gravaúnicamente los ingresos que hayan sido generados en territorio nacional, nosiendo aplicable para los demás ingresos generados en el extranjero (fuera delterritorio del país) (…) Dentro del proceso quedó demostrado que el períodoajustado la entidad contribuyente era titular de ciento veinte (120) accionesde VisaNet Bahamas, entidad constituida y R. (sic) por las Leyes de lasBahamas (…). Las acciones antesrelacionadas generaron ganancias, las cuales al provenir de inversiones en elextranjero constituye renta no afecta. Lo anterior quedó demostrado mediante la exhibición delibros contables de la contribuyente…”. (el resaltado es propio)

EstaCámara, al analizar las argumentaciones presentadas por la recurrente,determina que existe discrepancia entre los argumentos sobre los que basa lainterposición del submotivo de mérito, y los hechos quela S. por acreditados. Dela lectura de la sentencia impugnada, se verifica que aquella estableció comohecho probado a través de la exhibición de libros de contabilidad y comercioque la obtención de dividendos de las acciones generaron ingresos, pero al provenirde inversiones en el extranjero constituyen renta no afecta. Situación que dacomo resultado que, la interpretación que sugiere la autoridad tributaria va encontra esos hechos, razón por la cual este tribunal no puede acoger losargumentos presentados por la entidad recurrente, toda vez que los submotivosregulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil yM., tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven defundamento para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, y en eseorden de ideas, cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos,deben respetarse los hechosquelaSalatuvoporacreditados, situación queno se da en el casosub júdice, por lo que no se configura el submotivohecho valer.

P. considerado, el recurso de casación debe ser desestimado.

CONSIDERANDO III

Seexime del pago de costas y multa respectiva ala SAT, al estimarse que litigó en defensa de losintereses del fisco.

LEYES APLICABLES

A. y: 12, 203 y 221 dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil yM.; 27 dela Leyde lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La CorteSupremade Justicia, Cámara Civil,conbase en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I) DESESTIMAel recurso de casacióninterpuesto porlaSuperintendenciade Administración Tributaria.II)Por las razones consideradas, no se condena encostas procesales ni se impone multa. N. y con certificación de loresuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

V.O.G., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; SilviaPatricia V.Q., M.V. Primera; D.R.C.R.,Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado VocalSéptimo. M.C. de León Terrón, Secretaria dela Corte SupremadeJusticia.

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