Sentencia nº 345-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 28 de Julio de 2015

PresidenteInconstitucionalidad como motivo
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSupreme Court

28/07/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

345-2014

Recurso de casación interpuesto por GAS ZETA, SOCIEDAD ANONIMA a través de su R.L.L.A.Z.G., contra la sentencia emitida el cuatro de julio del dos mil catorce, porla Sala Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Inconstitucionalidad en Caso Concreto.

No procede conocer en Casación dela Inconstitucionalidaden Caso Concreto en materia Contencioso Administrativa, cuando dicha Inconstitucionalidad fue planteada previamente en el tribunal respectivo.

Error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Que cuando en el recurso de casación se invoque el error de hecho en la apreciación de las pruebas debe de indicarse en qué consiste el error alegado e identificarse, sin lugar a dudas, para el error de hecho, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.

Aplicación indebida de la ley.

El submotivo de aplicación indebida no puede prosperar, al no haber cambiado los hechos acreditados.

Violación de Ley.

No puede prosperar el recurso de casación si al denunciar la violación de un artículo no se expone una tesis clara y precisa de conformidad con lo que al respecto exige la ley.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 619 inciso 6º, 621 numerales 1º y ; del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiocho de julio de dos mil quince.

Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil catorce, porla Sala Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: GAS ZETA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal, L.A.Z.G..

II. Parte contraria: MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, a través de su Gerente General y R.L.E.E.A.D..

III. Tercero: PROCURADURIA GENERAL DELA NACION,por medio de su personero J.R.H.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. Con fecha veintiocho de octubre del dos mil once,la Dirección Generalde Hidrocarburos dictó resolución en la cual sanciona con una multa a G.Z., Sociedad Anónima, por incumplir con lo dispuesto en el artículo 7 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos.

II. Contra dicha resolución, la entidad sancionada interpuso Recurso de Revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III.El señor L.A.Z.G., en su calidad de G. General y Representante Legal de la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, promovió proceso Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de Energía y Minas, antela Sala Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que declaró sin lugar la demanda.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

La Saladeclaro sin lugar la demanda interpuesta por el recurrente y en consecuencia confirma la resolución controvertida. Y para fundamentar su fallo, consideró: “…que según informe de fecha veintiséis de julio de dos mil oncerendido por los inspectores del Departamento de Fiscalización Técnica, en el cual consta que con fecha quince y dieciséis de julio de dos mil once, se hicieron presentes en la planta de almacenamiento y envasado de “GLP”, de la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, en donde el personal de seguridad de dicha planta no permitió el ingreso, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 7 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos confirió la audiencia a la parte actora para que presentara las pruebas para desvanecer la existencia de la infracción, por no permitir la inspección, y en vista de ello al evacuar la audiencia, argumentó que no fue el personal de la planta el que negó el ingreso, sino que fue el personal de seguridad.” La Salaconsideró que el procedimiento administrativo se encuentra conforme a derecho y las resoluciones respectivas se emitieron dentro de las facultades que confiere la ley y con observancia de las garantías constitucionales, haciendo aplicación de la normativa legal al caso concreto.

Asimismo, indicóla S.: “…del análisis del expediente administrativo, resolución impugnada, que le sirve de antecedente, constancias procesales, pruebas rendidas, argumentos esgrimidos y legislación aplicable al caso, determina que la demanda promovida por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima debe ser declarada sin lugar, toda vez que la resolución impugnada se encuentra ajustada a la legislación aplicable al caso concreto, porquela Dirección Generalde Hidrocarburos actuó dentro del límite de sus funciones establecidas en la ley, situación por la cual los argumentos esgrimidos en la demanda carecen de asidero legal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, y de las constancias de lo actuado, se infiere que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima estaba obligada a permitir que los inspectores autorizados por el Ministerio de Energía y Minas, tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar sus instalaciones y equipos relacionados; siendo el caso que por imperio de la ley se extiende a toda persona cuya aplicación va dirigida, además de conformidad con lo establecido en el artículo 3 dela Leydel Organismo Judicial: “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”. Al determinarse la infracción cometida por la parte actora,la Dirección Generalde Hidrocarburos, así como el Ministerio de Energía y Minas le confirió las audiencias de ley en cumplimiento de la garantía del Derecho de Defensa contenido en el artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, pero la parte actora al evacuar las audiencias respectivas, no desvanece la conducta que tipifica la sanción impuesta, lo que hace que la misma resulte procedente, lo cual queda evidenciado dentro del proceso. Ahora bien, en cuanto a los argumentos vertidos por la parte actora sobre que no se le notificaron las actas levantadas por el inspector, no se le vulnera su derecho de defensa y debido proceso, porque fue en resolución número cero cero dos mil un (002001), de fecha ocho de agosto de dos mil once, la cual obra a folio seis (6) del expediente administrativo en que se confirió la audiencia para desvanecer la existencia de la supuesta infracción, por consiguiente la resolución controvertida no viola los principios de seguridad y certeza jurídica y de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones conforme lo regulado en la literal I) del artículo 39 y la literal V) del artículo 41 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, porquela Dirección Generalde Hidrocarburos actuó dentro de los limites legales y acorde a su competencia delimitada en el artículo6 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, Decreto 109-97 del Congreso dela Repúblicade Guatemalaque en lo conducente preceptúa: “…La Direcciónes el órgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio e imponer las sanciones a que se refiere esta ley.” Por lo anteriormente considerado, del examen de la juridicidad y legalidad de la resolución controvertida, la misma se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales y en consecuencia debe ser confirmada en su totalidad…”.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

A) Motivo de Inconstitucionalidad en Caso Concreto.

B)Motivo de fondo

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

b) Aplicación indebida.

c) Violación por inaplicación.

CONSIDERANDO I

Motivo de Inconstitucionalidad en Caso Concreto

En cuanto a este motivo de casación el recurrente manifiesta que: “…El “Tribunal Recurrido” al dictar sentencia fundó el fallo, entre otras disposiciones legales, en los artículos 39 literal l) y 41 literal v) dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, no obstante que tales normas contraviene (sic) las disposiciones constitucionales…”. Que el artículo 41 literal v) dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos establece: “…“Las sanciones por infracciones a la presente ley, consisten en:…v) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento: multa de cinco unidades;”“y que esta disposición viola el artículo 17 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, que contiene el principio de legalidad el cual establece que: ““No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración…”“. Expone el recurrente que, cuando el Ministerio de Energía y Minas impone una sanción a su representada contraviene este artículo constitucional, toda vez que regula una infracción que no cumple con el requisito de establecer de forma determinada y especifica la acción ilícita. Así mismo expone que el artículo de la ley citada, al establecer una sanción consistente en “ “multa de cinco unidades”“ también contraviene el artículo 2 dela Constitución Políticadela Republicade Guatemala que “requiere que el régimen sancionatorio, tanto en el ámbito penal como en el administrativo, establezca con certeza cual es la sanción para para (sic) cada una de las acciones u omisiones configuradas como infracción.”. En cuanto a la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 39 literal l), que dice: “ “Para los efectos de esta ley, también se consideran como infracciones las siguientes:…l) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento”.”Manifiesta que contraviene también el artículo 17 Constitucional citado, ya que regula una infracción que no cumple con el requisito de establecer de forma determinada y especifica la acción ilícita. Que las normas citadas tienen un contenido indeterminado y que las disposiciones lejos de establecer con certeza tanto la acción u omisión ilícita, como la sanción para cada una de las infracciones, establecen contravenciones generales e imprecisas.

Alegaciones:

a) El recurrente al evacuar la audiencia para la vista, expuso sus argumentos apoyando lo ya expresado en su memorial de interposición del recurso de casación.

b) Al Ministerio de Energía y Minas se le rechazó el memorial por no cumplir con lo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil.

c)La Procuraduría Generaldela Naciónmanifestó en su memorial que el “Recurso Extraordinario de Casación, debe declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación (sic), únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece ala Honorable Cámaraargumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados.”

Análisis dela Cámara

Cuando el recurso de Inconstitucionalidad ha sido planteado en lo contencioso-administrativo ya no puede ser planteado en el recurso de casación.

El recurrente alega que el Tribunal fundamentó su fallo en la literal l) del artículo 39 y la literal v) del artículo 41 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, y que esas normas contravienen disposiciones constitucionales, a saber, la literal l) del artículo 39 contraviene el artículo 17 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, y la literal v) del artículo 41 viola el artículo 2 y 17 constitucionales.

Del estudio de las actuaciones del proceso contencioso administrativo, se establece que la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos antes mencionados, fue planteada como incidente, y también consta la resolución de fecha dos de diciembre del año dos mil catorce, emitida porla Sala Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que constituida en Tribunal Constitucional, en el numeral III) concede el recurso de apelación planteado contra dicho incidente y ordenó remitir el expediente ala corte de Constitucionalidad; sin que conste que dicho recurso haya sido resuelto. Por lo anterior y al tenor del artículo 118 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual establece: “Inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo. Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitara a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso-administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto. Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contencioso-administrativo”.

Como se establece en este artículo, la ley determina cómo debe plantearse en materia administrativa la inconstitucionalidad en caso concreto, estableciendo el procedimiento legal para interponerla, sin embargo, regula la opción de plantearlo en casación al decir “… también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior…”,refiriéndose al artículo 117 de la ley citada, pero determina una condición explícita a este derecho al determinar: “…si no hubiere sido planteada en lo Contencioso-Administrativo”. En el presente caso, la inconstitucionalidad en caso concreto ya fue planteada enla Sala Sextadel Tribunal de lo Contenciosos-Administrativo, con lo cual la recurrente pretendía la inaplicabilidad de los artículos 39 literal l) y 41 literal v) en la resolución impugnada.

Es de hacer notar que el recurrente al interponer el recurso de casación, plantea el motivo de inconstitucionalidad de la ley en caso concreto, invocando los mismos artículos y las literales dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, lo cual como consta en los antecedentes, ya fue impugnado en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que no es pertinente platear la inconstitucionalidad como motivo de casación, en vista de que de conformidad con el artículo 118 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es categórico al indicar que la misma puede ser planteada en casación, sino hubiere sido interpuesta ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, situación que aconteció en el presente caso, lo cual imposibilita a este Tribunal a pronunciarse acerca de la infracción denunciada, en consecuencia, el motivo hecho valer debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

Error de hecho en la apreciación de las pruebas

En cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba el casacionista dice: “Ala entidad que represento se le impuso una sanción por violar el artículo siete dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos ya que, a juicio dela Sala Sentenciadora, mi representada estaba obligada a “…permitir que los inspectores autorizados por el Ministerio de Energía y Minas, tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar sus instalaciones y equipos relacionados…” Sin embargo,la Sala Sextadel Tribunal de lo Contenciosos Administrativo al dictar sentenciatergiverso(sic) los documentos que obran dentro del expediente administrativo…”.

Citando el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y M. en que fundamenta su petición, indicó que se puede concluir que se configura el submotivo alegado, cuando el juzgador omite analizar o tergiversa el contenido de un documento, cuando la omisión o la equivocada percepción de los hechos es decisiva, es decir, que de no haber existido el yerro, el fallo se hubiese pronunciado en un sentido distinto; y cuando el error resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación de quien juzga.

Al determinar los documentos auténticos que demuestran la equivocación dela Sala, hace un listado de cuarenta documentos que a su juicio la Salatuvo como prueba, posteriormente al exponer su tesis respecto al submotivo alegado dice que “Al dictar sentencia la “Sala Sentenciadora” afirmó lo siguiente: “…la demanda promovida por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima debe ser declarada sin lugar, toda vez que la resolución impugnada se encuentra ajustada a la legislación aplicable al caso concreto, porquela Dirección Generalde Hidrocarburos actuó dentro de limite de sus funciones establecidas en la ley, situación por la cual los argumentos esgrimidos en la demanda carecen de asidero legal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, y de las constancias de lo actuado, se infiere que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima estaba obligada a permitir que los inspectores autorizados por el Ministerio de Energía y Minas, tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar sus instalaciones y equipos relacionados…” La Sala Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo tergiversó los “documentos auténticos” relacionados, porque tiene por establecidos hechos que dichos documentos no demuestran.”Que con respecto a lo establecido en el artículo 7 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, el cual cita, dice, “ …se desprende con meridiana claridad que, para que las personas efectúen actividades en la cadena de comercialización de hidrocarburos, están obligadas a permitir que sus instalaciones y equipos sean inspeccionadas, siempre que: Los inspectores, funcionarios, asesores y expertos. Estén expresamente autorizados por el Ministerio para realizar las labores de inspección. En el caso que nos ocupa, la “Sala Sentenciadora” afirmó en la “sentencia recurrida” que los inspectores que supuestamente se presentaron a la planta de la entidad que represento, se encontrabanautorizados para realizar la inspección, sin que de los “documentos auténticos” se desprenda ese extremo.”

Al exponer su tesis el recurrente dice que, “En efecto, en el informe de fecha veintiséis de julio de dos mil once, los inspectores B.A.V.S. y H.R. delV.D. afirman haber sido autorizados para la realización de la inspección en la planta de la entidad que represento y hacen alusión a un nombramiento DGH-NOM-0467-2011 de fecha once de julio de dos mil once. Sin embargo, en el expediente administrativo y en ninguno de los “documentos auténticos” consta tal nombramiento como para que la “Sala Sentenciadora” pueda efectivamente concluir o inferir que los inspectores antes referidos estaban autorizados para llevar a cabo la supuesta inspección en las instalaciones de la entidad que represento.”Dice el recurrente que, en cuanto a la incidencia que el error de hecho tiene en la sentencia, que de no haber cometido el yerrola S., habría concluido que: “Los inspectores que supuestamente se presentaron a la planta propiedad de la entidad que represento a realizar la inspección, no se encontraban autorizados para llevarla a cabo. En el expediente administrativo no hay resolución en el (sic) que conste que supuestamente se les haya nombrado para realizar esa supuesta inspección. Es únicamente este nombramiento, el medio idóneo par darle legalidad y juridicidad al supuesto acto administrativo. Que en esa virtud, ante la inexistencia de nombramiento, la entidad que represento no estaba obligada a permitir tales personas realizaran en las instalaciones de la planta propiedad de mi representada, las labores de inspección que supuestamente se practicarían. Que como corolario de lo anterior, la entidad que represento no incumplió con la obligación que le impone el artículo 7 de la ley de Comercialización de Hidrocarburos y que, en consecuencia, no cometió la infracción que se le indilga y que por tal razón ninguna sanción se le puede imponer. Por todo lo anterior, la demanda promovida por la entidad que represento debía ser declarada con lugar…”

Alegaciones

a) El recurrente al evacuar la audiencia para la vista, expuso sus argumentos apoyando lo ya expresado en su memorial de interposición del recurso de casación.

b) Al Ministerio de Energía y Minas se le rechazó el memorial por no cumplir con lo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil.

c)La Procuraduría Generaldela Naciónmanifestó en su memorial que el “Recurso Extraordinario de Casación, debe declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación (sic), únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece ala Honorable Cámaraargumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados.”

Análisis dela Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal sostiene que el documento auténtico expresa algo que no dice o cuando dice que el documento no dice algo que sí expresa, cuando se omite apreciar una prueba parcial o totalmente y cuando se tergiversa su contenido.

A este respecto la recurrente invoca este submotivo de casación aduciendo que el Tribunal tergiversó los documentos auténticos relacionados porque tiene por establecidos hechos que dichos documentos no demuestran, como lo son el quela S. la sentencia afirmó que los inspectores que supuestamente se presentaron a la planta de la entidad que representa, se encontraban autorizados para realizar la inspección, sin embargo en el expediente administrativo y en ninguno de los documentos consta tal nombramiento para quela S. que los inspectores estaban autorizados.

Con relación a este submotivo esta Cámara al hacer el estudio del memorial de interposición del recurso establece que la interponente enumera cuarenta documentos, y que según establece el artículo 619 numeral 6º del Código Procesal Civil y M., entre otros aspectos exige que cuando el recurso de casación se funde en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe exponer tesis independiente para cada documento impugnado que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, supuesto que en el presente caso no se cumplió por parte de la casacionista, ya que en primer lugar, únicamente los identifica e indica que sobre ellos recae el error porque a su juicio fueron tergiversados por parte del Tribunal sentenciador, evidenciándose con ello, la imprecisión de los argumentos, y siendo que para invocar el submotivo que se analiza es necesario formular para cada documento la tesis respectiva que le permita al Tribunal establecer el yerro denunciado; lo cual no hizo la interponente del recurso, el planteamiento adolece de defectos que no pueden ser subsanados de oficio por parte de este Tribunal.

Por lo anteriormente considerado, el presente submotivo debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

Aplicación Indebida dela Ley

En cuanto a este submotivo, el recurrente invoca como aplicados indebidamente los siguientes preceptos legales:

El artículo 7 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, que preceptúa: “Las personas individuales y jurídicas que efectúen actividades de refinación, transformación y comercialización de petróleo y productos petroleros, quedan obligadas a permitirque los inspectores, funcionarios, asesores y expertos, autorizados por el Ministerio, tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar instalaciones y equipos relacionados con las actividades que contempla esta ley.”En cuanto a este submotivo el casacionista alega que, la Sala Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, toda vez que el artículo 7 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos es aplicable cuando se demuestra que los inspectores que habrían de realizar la inspección, están debidamente autorizados para llevarla a cabo, lo que no sucedió en este caso. Que esta aplicación indebida incide en la sentencia puesto que, “al no haberse demostrado en el expediente administrativo que los inspectores del Ministerio de Energía y Minas estaban autorizados para realizar la inspección de la planta propiedad de la casacionista, se habría concluido que mi representada no estaba obligada a permitir su ingreso y como consecuencia de ello, se habría declarado con lugar la demanda contenciosa administrativa planteada y se hubiese dejado, como corolario, sin efecto la sanción impuesta…”

Artículo 39 literal l) dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos que establece: “ “Para los efectos de esta ley, también se consideran como infracciones las siguientes: l) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento.”“A este respecto el recurrente dice que tal disposición no podía ser aplicada a la entidad que represento porque ésta “no estaba obligada a permitir la inspección de sus instalaciones ya que los supuestos inspectores nunca probaron en el expediente administrativo que estaban autorizados para llevarla a cabo, nunca pusieron a la vista algún documento que contenga su supuesto nombramiento y en el expediente administrativo no hay ninguna actuación que contenga ese presunto nombramiento, que pudiera legitimar su pretendido actuar.”

Artículo 41 literal v) dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos que dice: ““Las sanciones por infracciones a la presente ley, consisten en…v) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento: multa de cinco unidades…”“Dice el recurrente quela S. indebidamente esta disposición legal porque la misma fue creada por el legislador para sancionar el incumplimiento de la ley, y que, en base a lo expresado en los submotivos expuestos, la entidad que representa no incumplió con la obligación que la disposición legal le impone.

En consecuencia, considera el interponerte que, si la sala no hubiese aplicado indebidamente las disposiciones legales referidas hubiera declarado con lugar la demanda dejando sin efecto la sanción impuesta.

Alegaciones:

a) El recurrente al evacuar la audiencia para la vista, expuso sus argumentos apoyando lo ya expresado en su memorial de interposición del recurso de casación.

b) Al Ministerio de Energía y Minas se le rechazó el memorial por no cumplir con lo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil.

c)La Procuraduría Generaldela Naciónmanifestó en su memorial que el “Recurso Extraordinario de Casación, debe declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación (sic), únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece ala Honorable Cámaraargumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados.”

Análisis dela Cámara

El submotivo de aplicación indebida de la ley, se da cuando una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico diferente es aplicada al caso y en consecuencia omite aplicar la norma adecuada al caso concreto.

En cuanto a este submotivo, el recurrente denuncia como infringidos el artículo 7 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, y al respecto argumenta que a su representada se le impuso una sanción porque a juicio de la autoridad administrativa, incumplió con lo dispuesto en dicha norma, criterio que fue compartido porla S. dictar su fallo, por esa razón el recurrente lo considera aplicado indebidamente, pues al no haberse demostrado en el expediente administrativo que los inspectores estaban autorizados para realizar la inspección de la planta, su representada no estaba obligada a permitir su ingreso y como consecuencia se habría declarado con lugar la demanda contenciosa administrativa planteada y se hubiese dejado sin efecto la sanción impuesta.

Asimismo, alega la aplicación indebida del artículo 39 literal l) de la ley citada, y al respecto argumentó que la disposición fue diseñada para sancionar la conducta de los obligados a cumplir con la ley de referencia, pero que dicha ley no podía ser aplicada a la entidad que representa, porque no estaba obligada a permitir la inspección de sus instalaciones ya que los supuestos inspectores nunca probaron que estaban autorizados para llevarla a cabo, por lo que su representada no violó la obligación que le impone el artículo 7 del citado cuerpo legal, por lo anterior manifestado el tribunal aplicó indebidamente la literal l) del artículo 39 de la misma ley.

Por otra parte, alega como aplicada indebidamente la literal v) del artículo 41 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, y a este respecto argumenta quela S. indebidamente esta disposición legal porque la misma fue creada para sancionar una conducta que entraña el incumplimiento de la ley, y que su representada no incumple con la obligación que el citado artículo 7 dela Leycitada.

Como puede establecerse, la recurrente interpuso el recurso de casación invocando como submotivo el error de hecho en la apreciación de la prueba, con el cual pretendía variar los hechos acreditados, el cual fue desestimado por esta Cámara. De esa cuenta al no haberse variado los hechos acreditados porla Salaa través del referido submotivo, persisten los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, los cuales consisten en que, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, estaba obligada a permitir que los inspectores autorizados por el Ministerio de Energía y Minas, tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar sus instalaciones y equipos. Lo anterior impide a esta Cámara entrar a analizar la infracción denunciada. Por las razones indicadas este submotivo deviene improcedente y no puede prosperar.

CONSIDERANDO IV

Violación de ley

En cuanto al submotivo de violación de ley, el recurrente expone: “…dado que la entidad que represento no incumplió con la obligación que establece el artículo 7 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, la “Sala Sentenciadora” aplicó indebidamente los artículos 39 literal L) y el numeral V) (sic) del artículo 41, ambas disposiciones también dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos yvioló por inaplicaciónel artículo 17 de la constitución Política dela Repúblicade Guatemala, norma que establece lo siguiente:No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o faltay penadas (sic) por la ley anterior a su perpetración.”“ A este respecto expone que, ya que la entidad que representa no infringió el artículo 7 de la ley de Comercialización de Hidrocarburos, “el “Tribunal Recurrido” violó por omisión el artículo 17 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, toda vez que, si su representada no estaba obligada a permitir el ingreso de supervisores que no acreditaran estar autorizados para realizar la inspección de sus instalaciones y equipo, su conducta no puede ser constitutiva de ninguna infracción y como consecuencia, de acuerdo con el principio de legalidad regulado en el artículo 17 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, el “Tribunal Recurrido” debió haber declarado que ninguna sanción correspondía imponer a G.Z., Sociedad Anónima.”

Alegaciones:

a) El recurrente al evacuar la audiencia para la vista, expuso sus argumentos apoyando lo ya expresado en su memorial de interposición del recurso de casación.

b) Al Ministerio de Energía y Minas se le rechazó el memorial por no cumplir con lo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil.

c)La Procuraduría Generalde

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