Sentencia nº 2111-2015 y 2537-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 28 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2016 |
Emisor | Supreme Court |
28/01/2016 – AMPARO
2111-2015 y 2537-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
I) Se integra esta Corte con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por D.M.H.M., en calidad de Fiscal Departamental del Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza–UNE– y M.H.G., contra el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Los postulantes actuaron bajo la dirección y procuración del abogado M.R.P.J..
ANTECEDENTES
A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, el veintisiete de septiembre y catorce de noviembre, respectivamente, ambos de dos mil quince.
B) Actos reclamados: 1) resolución de diecinueve de septiembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Supremo Electoral, que declaró sin lugar el recurso de revisión promovido por el Fiscal Departamental del Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza–UNE– contra la resolución de doce de septiembre de dos mil quince, que desestimó el recurso de nulidad planteado contra la audiencia de revisión del Distrito de Guatemala, por considerar la autoridad impugnada que no se cumplió con lo establecido en la ley de la materia, y 2) la omisión por parte del Tribunal Supremo Electoral al no haber declarado de oficio la nulidad de las elecciones a
C) Fecha de notificación a los postulantes de los actos reclamados: veintidós de septiembre de dos mil quince y, en cuanto al segundo acto reclamado, dada su naturaleza, no existe notificación.
D) Uso de recursos contra los actos impugnados: ninguno.
E) Violaciones que denuncian: derecho de defensa, a elegir y ser electos, a velar por la libertad y efectividad del sufragio y pureza del proceso electoral, a optar a cargos públicos y al principio de legalidad.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A) De lo expuesto por los postulantes y los antecedentes, se resume lo siguiente: a) El once de septiembre de dos mil quince, D.M.H.M., en calidad de Fiscal Departamental del Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza–UNE–, [amparo número 2111-2015] presentó antela Junta ElectoralDepartamental de Guatemala, un recurso de nulidad contra la audiencia de revisión del Distrito de Guatemala; b) expuso que la elección de
B) Casos de procedencia: citaron la literal a) del artículo 10 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas: artículos 2º, 12, 28, 136 literales b), c) y d), 152 y 154 de TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se decretó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: copia certificada de los expedientes números 2373-2015 y 2448-2015 del Tribunal Supremo Electoral. D) Pruebas: las individualizadas en resoluciones de veintiséis de octubre y veinticinco de diciembre, ambas de dos mil quince, en las que se prescindió del periodo probatorio. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Los postulantes reiteraron lo expuesto en sus memoriales de interposición. B) El Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada, a través de su P. y R.L., R.M.P.R., señaló quela Junta ElectoralDepartamental, de conformidad con el artículo 177 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, tiene la facultad de analizar las peticiones que se planteen en esa audiencia, observando para el efecto lo regulado en los artículos 110 y 111 del Reglamento de la referida ley. Manifestó, que el interponente, Fiscal Departamental del Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza–UNE–, hizo referencia a que los datos obtenidos por sus fiscales no coincidían con los consignados por las Juntas Receptoras de Votos en las actas correspondientes ni con los que constaban en la página web del Tribunal Supremo Electoral, haciendo únicamente mención de la diferencia con las actas de las Juntas Receptoras de Votos descritas en el recurso de mérito; asimismo, no adjuntaron copia del acta de audiencia de revisión, para constatar los extremos vertidos, de la cual podría establecer el fundamento dela Junta ElectoralDepartamental para determinar la no procedencia de lo solicitado. En cuanto al segundo acto reclamado [amparo número 2537-2015], planteado por M.H.G., expuso que en el presente caso, la nulidad resuelta el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, con base en el artículo 250 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, no fue interpuesta por la persona que ostenta las calidades que enuncia el citado artículo, por lo que existe falta de legitimación activa por parte del solicitante del amparo. Pidió que se declare sin lugar el presente proceso de amparo. C) El Ministerio Público, a través de CONSIDERANDO -I- El amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurarlos en su imperio cuando la violación hubiere ocurrido, no existe ámbito que no sea susceptible de amparo y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos que -II- D.M.H.M., en calidad de Fiscal Departamental del Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza–UNE–, y M.H.G., solicitaron amparo contra el Tribunal Supremo Electoral, argumentando que al resolver de esa manera, violó los derecho de defensa y petición contenidos en los artículos 12 y 28 de -III- Previo a hacer pronunciamiento, esta Corte estima pertinente traer a cuenta el artículo 250 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, que se refiere a la legitimación para la interposición de recursos en los procesos electorales, el cual taxativamente establece: “…Dentro del proceso electoral, solo las partes debidamente acreditadas en cada caso, o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia…”. En el presente caso, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo Electoral, en resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en el sentido que el postulante M.H.G., en forma personal y en calidad de candidato a alcalde por el Municipio de Chuarrancho, departamento de Guatemala, adolecía de legitimación activa para plantear la nulidad intentada; en tal virtud, ésta Corte únicamente hará pronunciamiento en cuanto a los agravios alegados en el amparo 2111-2015; resulta importante recalcar, en cuanto al presente criterio e interpretación del artículo 250 citado, quela corte de Constitucionalidad en dictamen emitido dentro del expediente 5352-2013, de once de julio de dos mil catorce, a solicitud presentada por el Presidente del Organismo Legislativo, Diputado P.M.M., señaló lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional ha sido conteste en afirmar que la legitimación para impugnar, que la normativa electoral reconoce únicamente a las organizaciones políticas, no así a los candidatos individualmente considerados, responde a las exigencias del sistema de partidos que da contenido al régimen político-electoral del Estado; de esa cuenta,la Corteha afirmado (sentencia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, expediente 280-90): “[…] ‘el derecho a ser electo que tienen los ciudadanos guatemaltecos es un derecho que no puede ejercitarse en forma autónoma e independiente’, puesto que el mismo se canaliza por los partidos políticos y los comités cívicos electorales, que tienen la legitimidad para representar las individualidades que por disposición de la ley tienen unificada personería en una entidad, como se desprende de lo establecido en el artículo 250 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos. La realidad económica y de tiempo de nuestro sistema electoral lo convertiría en un motivo de virtual paralización del proceso, cuyo cierre de inscripción es de cortos sesenta días antes de la elección, que cada ciudadano postulado para un cargo de elección popular gestionara individualmente pues para una elección general como la actualmente convocada, implica la postulación, inscripción, examen de requisitos y documentación y resoluciones de por lo menos quince mil candidatos.” El criterio ha sido reiterado en fallos de once de enero de dos mil y dieciocho de octubre de dos mil once, expedientes 1235-99 y 2080-2011, respectivamente. De esa cuenta, al reconocer legitimación a los “directamente afectados”, entendiendo que se alude a los candidatos postulados por las organizaciones políticas, la modificación intentada, lejos de garantizar la adecuada tutela de los derechos políticos (cuestión que ya encuentra respaldo en la legislación vigente), propiciaría que sean aquellos, individualmente considerados, quienes promuevan los reclamos procedentes, es decir, paralelamente a las organizaciones políticas que los postulan, situación que bien podría provocar, además de duplicidad de impugnaciones, los inconvenientes que se intentan evitar al reconocer la “personería unificada” en dichas organizaciones, como son la eventual promoción de excesivas acciones impugnativas que podrían ocasionar la “virtual paralización” del proceso electoral (como se argumenta en el fallo transcrito)…”. Aclarado lo anterior, esta Corte, al analizar las constancias procesales y de la petición presentada, estima que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que, como máxima autoridad en materia electoral la ley le otorga, pues determinó que D.M.H.M., en calidad de Fiscal Departamental del Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza– UNE –, no cumplió con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, que establece “… Las impugnaciones que hagan los fiscales, solo se tramitarán si hubiesen sido hechas ante la respectiva junta receptora de votos y se ratificasen en la revisión, en cuyo caso, se designará al respectivo revisor. De lo contrario, se desestimarán, aprobándose las correspondientes actas…”. En el presente caso, el interponente obvió este procedimiento, extremo que se corrobora al analizar el expediente que sirve de antecedente al presente amparo, identificado con el número de registro 2373-2015 del Tribunal Supremo Electoral; esto, porque el artículo 111 del Reglamento dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, que trata lo relativo al mecanismo de revisión, y que el postulante considera violentado, se refiere a la “ratificación” de las impugnaciones hechas ante la junta receptora de votos y no directamente antela Junta ElectoralDepartamental; por lo que esta Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, estima que la máxima autoridad en materia electoral, actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos. En ese orden de ideas, no se evidencia que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparo. Por tales razones, deviene notoriamente improcedente la acción constitucional, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. -IV- No obstante la abundante jurisprudencia existente, respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando como en el presente caso se plantea como instancia revisora, no se condena en costas a los postulantes, por no existir sujeto legitimado para su cobro; pero por imperativo legal, se impone la respectiva multa al abogado patrocinador. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 265 de POR TANTO: LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por D.M.H.M., en calidad de Fiscal Departamental del Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza– UNE – y M.H.G., contra el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL y, en consecuencia: II) no se condena en costas a los solicitantes; III) se impone multa de doscientos quetzales al abogado M.R.P.J., quien deberá hacerla efectiva en R.R.R.C., Presidente del Organismo Judicial y dela CorteSupremade Justicia; S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena; V.O.A.G., Magistrado Vocal Décimo; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; E.G.O.D., Presidente dela SalaSegundadel Ramo Civil y Mercantil. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia en funciones.