Sentencia nº 2111-2015 y 2537-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSupreme Court

28/01/2016 – AMPARO

2111-2015 y 2537-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

I) Se integra esta Corte con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por D.M.H.M., en calidad de Fiscal Departamental del Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza–UNE– y M.H.G., contra el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Los postulantes actuaron bajo la dirección y procuración del abogado M.R.P.J..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, el veintisiete de septiembre y catorce de noviembre, respectivamente, ambos de dos mil quince.

B) Actos reclamados: 1) resolución de diecinueve de septiembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Supremo Electoral, que declaró sin lugar el recurso de revisión promovido por el Fiscal Departamental del Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza–UNE– contra la resolución de doce de septiembre de dos mil quince, que desestimó el recurso de nulidad planteado contra la audiencia de revisión del Distrito de Guatemala, por considerar la autoridad impugnada que no se cumplió con lo establecido en la ley de la materia, y 2) la omisión por parte del Tribunal Supremo Electoral al no haber declarado de oficio la nulidad de las elecciones ala Corporación Municipaldel Municipio de Chuarrancho, departamento de Guatemala, correspondientes a las mesas tres mil trescientos seis (3306) y tres mil trescientos dieciocho (3318), alegada por M.H.G..

C) Fecha de notificación a los postulantes de los actos reclamados: veintidós de septiembre de dos mil quince y, en cuanto al segundo acto reclamado, dada su naturaleza, no existe notificación.

D) Uso de recursos contra los actos impugnados: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: derecho de defensa, a elegir y ser electos, a velar por la libertad y efectividad del sufragio y pureza del proceso electoral, a optar a cargos públicos y al principio de legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por los postulantes y los antecedentes, se resume lo siguiente: a) El once de septiembre de dos mil quince, D.M.H.M., en calidad de Fiscal Departamental del Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza–UNE–, [amparo número 2111-2015] presentó antela Junta ElectoralDepartamental de Guatemala, un recurso de nulidad contra la audiencia de revisión del Distrito de Guatemala; b) expuso que la elección dela Corporación Municipalde Chuarrancho fue ganada por el Partido Político Libertad Democrática Renovada –LIDER–, por una diferencia de siete votos con relación a los obtenidos por el Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza–UNE–, por lo que solicitó la revisión de todos los votos emitidos en el distrito, con el objeto de cotejar la información contenida en las actas de las juntas receptoras de votos con los documentos físicos en poder dela Junta ElectoralDepartamental; c) en resolución de doce de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Supremo Electoral rechazó el recurso de nulidad, al considerar que éste no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 235 de Ley Electoral y de Partidos Políticos, 110 segundo párrafo, 119 y 120 del reglamento de la referida ley; d) por no estar de acuerdo, planteó recurso de revisión, y el Tribunal Supremo Electoral, en resolución de diecinueve de septiembre de dos mil quince, lo declaró sin lugar, al considerar que los argumentos y normas jurídicas vertidos por el interponente, eran los mismos invocados en el recurso de nulidad, por lo que las razones del rechazo del citado recurso se mantenían; agregó, que se debía cumplir con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento dela Ley Electoraly de Partidos Políticos; e) Ahora bien, con relación al segundo acto reclamado, el dieciséis de septiembre de dos mil quince, M.H.G., en forma personal y en calidad de candidato a alcalde por el Municipio de Chuarrancho, departamento de Guatemala, [amparo número 2537-2015] requirió al Tribunal Supremo Electoral, que decretara la nulidad de oficio de las elecciones dela Corporación Municipaldel Municipio de Chuarrancho, departamento de Guatemala, aduciendo una serie de anomalías, expuso que durante el proceso de Elecciones Generales realizado el seis de septiembre de dos mil quince,la Junta Receptorade Votos de la mesa tres mil trescientos seis (3306) se presentaron quince impugnaciones las cuales no fueron contabilizadas como votos emitidos en el acta correspondiente, pues se indicó que solamente habían sido trescientos dieciséis los votos emitidos cuando en realidad fueron trescientos veintiuno, entre otras anomalías; posteriormente, en la audiencia de revisión de escrutinios, realizada el ocho de septiembre de dos mil quince,la Junta ElectoralDepartamental decidió que no realizaría la revisión de las impugnaciones mencionadas, porque no se cumplió con el procedimiento señalado en el reglamento, relativo a adjuntar las impugnaciones a la respectiva boleta; agregó además, con relación a la mesa tres mil trescientos dieciocho (3318), que en el acta final de cierre y escrutinios elaborada porla Junta Receptorade Votos, se advirtió una alteración que no fue testada, lo que hace presumir que el dato original pudo haber sido cambiado con posterioridad, pues se consignó inicialmente, que los votos emitidos a favor del Partido Político Libertad Democrática Renovada –LIDER– fueron cero cero nueve (009), posteriormente se tachó y se consignó ciento nueve (109), lo que perjudica la transparencia de la elección; en esa misma acta, en el cuadro en el apartado de impugnaciones, se indicó que sí se presentaron; sin embargo, se consignó cero cero cero (000), sin que ese error fuera razonado; f) en resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Supremo Electoral rechazó la nulidad intentada por M.H.G., al considerar que, conforme al artículo 250 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, M.H.G. carecía de legitimación activa para instar los recursos establecidos en el artículo señalado; g) contra lo resuelto en ambos casos, los postulantes promovieron acción constitucional de amparo y manifestaron, que el Tribunal Supremo Electoral, al resolver de esa manera, violó su derecho de defensa y petición contenidos en los artículos 12 y 28 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; en el primero de los amparos, porque al dictarse la resolución que declaró sin lugar la nulidad, se interpretó erróneamente el argumento planteado, puesto que no se pidió la nulidad de la elección, sino de la audiencia de revisión y, posteriormente, al declarar sin lugar el recurso de revisión, no resolvió conforme a la ley, porque debió declararlo con lugar y modificarse la resolución recurrida, por la mala interpretación indicada y porque con base en el artículo 111 del Reglamento dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, al ser ratificada una impugnación por el fiscal departamental, debe abrirse la bolsa electoral correspondiente y proceder al examen de los votos o su recuento, lo cual no ocurrió. En el segundo, porque se violentó el derecho a elegir y ser electos regulado en el artículo 136 literal b) dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, de los candidatos a puestos de elección popular en el municipio de Chuarrancho, porque no se permitió que se confirmaran los resultados y conteo de los votos emitidos ni que se verificara el cotejo completo de la información de varias Juntas Receptoras de Votos, lo que impidió establecer la existencia de algún error aritmético o alguna anomalía en la información contenida en las actas, no obstante que la diferencia entre el ganador preliminar de la elección y el segundo lugar es solo de siete votos. Señalan que se violentó el artículo 136 literal c) dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, y su derecho constitucional de velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral. Petición Concreta: que se les otorgue la protección constitucional, se les restaure en la situación jurídica afectada, se suspenda en definitiva los actos reclamados y se ordene dictar la resolución que en derecho corresponda, declarando con lugar el recurso de revisión y, como consecuencia, con lugar la nulidad de la audiencia de revisión de escrutinios de ocho de septiembre de dos mil quince dela Junta ElectoralDepartamental del Distrito de Guatemala y, en cuanto al segundo acto reclamado, que el Tribunal Supremo Electoral declare de oficio la nulidad de las elecciones de Corporación Municipal realizadas el seis de septiembre de dos mil quince ante las Juntas Receptoras de Votos correspondientes a las mesas electorales tres mil trescientos seis (3306) y tres mil trescientos dieciocho (3318).

B) Casos de procedencia: citaron la literal a) del artículo 10 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: artículos 2º, 12, 28, 136 literales b), c) y d), 152 y 154 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, literales c), e) y f), 125 literales a), b) e i) y 234 literal c), 238 y 247 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos; 93, 101, 102, 103, 104, 110 y 112 del Reglamento dela Ley Electoraly de Partidos Políticos; 1, 16, 23 y 147 literal e) de la ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: no hubo.

C) Remisión de antecedentes: copia certificada de los expedientes números 2373-2015 y 2448-2015 del Tribunal Supremo Electoral.

D) Pruebas: las individualizadas en resoluciones de veintiséis de octubre y veinticinco de diciembre, ambas de dos mil quince, en las que se prescindió del periodo probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Los postulantes reiteraron lo expuesto en sus memoriales de interposición.

B) El Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada, a través de su P. y R.L., R.M.P.R., señaló quela Junta ElectoralDepartamental, de conformidad con el artículo 177 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, tiene la facultad de analizar las peticiones que se planteen en esa audiencia, observando para el efecto lo regulado en los artículos 110 y 111 del Reglamento de la referida ley. Manifestó, que el interponente, Fiscal Departamental del Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza–UNE–, hizo referencia a que los datos obtenidos por sus fiscales no coincidían con los consignados por las Juntas Receptoras de Votos en las actas correspondientes ni con los que constaban en la página web del Tribunal Supremo Electoral, haciendo únicamente mención de la diferencia con las actas de las Juntas Receptoras de Votos descritas en el recurso de mérito; asimismo, no adjuntaron copia del acta de audiencia de revisión, para constatar los extremos vertidos, de la cual podría establecer el fundamento dela Junta ElectoralDepartamental para determinar la no procedencia de lo solicitado.

En cuanto al segundo acto reclamado [amparo número 2537-2015], planteado por M.H.G., expuso que en el presente caso, la nulidad resuelta el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, con base en el artículo 250 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, no fue interpuesta por la persona que ostenta las calidades que enuncia el citado artículo, por lo que existe falta de legitimación activa por parte del solicitante del amparo. Pidió que se declare sin lugar el presente proceso de amparo.

C) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, en cuanto al primer acto reclamado [amparo número 2111-2015] se apersonó al proceso, sin hacer pronunciamientos sobre el fondo del asunto. En cuanto al segundo acto reclamado [amparo número 2537-2015], señaló que ese acto ya se materializó, por lo que la acción intentada quedó sin materia; agregó, refiriéndose al principio de definitividad, que no obstante el postulante tuvo la oportunidad de promover el recurso correspondiente contra los actos que describe en su escrito contentivo, a efecto de hacer valer su inconformidad, no lo hizo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurarlos en su imperio cuando la violación hubiere ocurrido, no existe ámbito que no sea susceptible de amparo y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y las leyes garantizan. Sin embargo, en materia judicial esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el tribunal rector dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos relacionados.

-II-

D.M.H.M., en calidad de Fiscal Departamental del Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza–UNE–, y M.H.G., solicitaron amparo contra el Tribunal Supremo Electoral, argumentando que al resolver de esa manera, violó los derecho de defensa y petición contenidos en los artículos 12 y 28 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, en el primero de los amparos, porque al dictarse la resolución que declaró sin lugar la nulidad, se interpretó erróneamente el argumento planteado, puesto que no pidió la nulidad de la elección, sino de la audiencia de revisión y, posteriormente, al declarar sin lugar el recurso de revisión, no resolvió conforme a la ley, y porque, con base en el artículo 111 del Reglamento dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, al ser ratificada una impugnación por el fiscal departamental, debe abrirse la bolsa electoral correspondiente y proceder al examen de los votos o su recuento, lo cual no ocurrió. En ambos amparos se violentó el derecho a elegir y ser electos regulado el artículo 136 literal b) dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, porque no se permitió que se confirmaran los resultados y conteo de los votos emitidos ni que se verificara el cotejo completo de la información de varias Juntas Receptoras de Votos, lo que impidió establecer la existencia de algún error aritmético o alguna anomalía en la información contenida en las actas, no obstante que la diferencia entre el ganador preliminar de la elección y el segundo lugar es solo de siete votos. Señalan que se violentó asimismo, el artículo 136 literal c) dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, y su derecho constitucional de velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.

-III-

Previo a hacer pronunciamiento, esta Corte estima pertinente traer a cuenta el artículo 250 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, que se refiere a la legitimación para la interposición de recursos en los procesos electorales, el cual taxativamente establece: “…Dentro del proceso electoral, solo las partes debidamente acreditadas en cada caso, o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia…”.

En el presente caso, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo Electoral, en resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en el sentido que el postulante M.H.G., en forma personal y en calidad de candidato a alcalde por el Municipio de Chuarrancho, departamento de Guatemala, adolecía de legitimación activa para plantear la nulidad intentada; en tal virtud, ésta Corte únicamente hará pronunciamiento en cuanto a los agravios alegados en el amparo 2111-2015; resulta importante recalcar, en cuanto al presente criterio e interpretación del artículo 250 citado, quela corte de Constitucionalidad en dictamen emitido dentro del expediente 5352-2013, de once de julio de dos mil catorce, a solicitud presentada por el Presidente del Organismo Legislativo, Diputado P.M.M., señaló lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional ha sido conteste en afirmar que la legitimación para impugnar, que la normativa electoral reconoce únicamente a las organizaciones políticas, no así a los candidatos individualmente considerados, responde a las exigencias del sistema de partidos que da contenido al régimen político-electoral del Estado; de esa cuenta,la Corteha afirmado (sentencia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, expediente 280-90): “[…] ‘el derecho a ser electo que tienen los ciudadanos guatemaltecos es un derecho que no puede ejercitarse en forma autónoma e independiente’, puesto que el mismo se canaliza por los partidos políticos y los comités cívicos electorales, que tienen la legitimidad para representar las individualidades que por disposición de la ley tienen unificada personería en una entidad, como se desprende de lo establecido en el artículo 250 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos. La realidad económica y de tiempo de nuestro sistema electoral lo convertiría en un motivo de virtual paralización del proceso, cuyo cierre de inscripción es de cortos sesenta días antes de la elección, que cada ciudadano postulado para un cargo de elección popular gestionara individualmente pues para una elección general como la actualmente convocada, implica la postulación, inscripción, examen de requisitos y documentación y resoluciones de por lo menos quince mil candidatos.” El criterio ha sido reiterado en fallos de once de enero de dos mil y dieciocho de octubre de dos mil once, expedientes 1235-99 y 2080-2011, respectivamente. De esa cuenta, al reconocer legitimación a los “directamente afectados”, entendiendo que se alude a los candidatos postulados por las organizaciones políticas, la modificación intentada, lejos de garantizar la adecuada tutela de los derechos políticos (cuestión que ya encuentra respaldo en la legislación vigente), propiciaría que sean aquellos, individualmente considerados, quienes promuevan los reclamos procedentes, es decir, paralelamente a las organizaciones políticas que los postulan, situación que bien podría provocar, además de duplicidad de impugnaciones, los inconvenientes que se intentan evitar al reconocer la “personería unificada” en dichas organizaciones, como son la eventual promoción de excesivas acciones impugnativas que podrían ocasionar la “virtual paralización” del proceso electoral (como se argumenta en el fallo transcrito)…”.

Aclarado lo anterior, esta Corte, al analizar las constancias procesales y de la petición presentada, estima que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que, como máxima autoridad en materia electoral la ley le otorga, pues determinó que D.M.H.M., en calidad de Fiscal Departamental del Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza– UNE –, no cumplió con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, que establece “… Las impugnaciones que hagan los fiscales, solo se tramitarán si hubiesen sido hechas ante la respectiva junta receptora de votos y se ratificasen en la revisión, en cuyo caso, se designará al respectivo revisor. De lo contrario, se desestimarán, aprobándose las correspondientes actas…”. En el presente caso, el interponente obvió este procedimiento, extremo que se corrobora al analizar el expediente que sirve de antecedente al presente amparo, identificado con el número de registro 2373-2015 del Tribunal Supremo Electoral; esto, porque el artículo 111 del Reglamento dela Ley Electoraly de Partidos Políticos, que trata lo relativo al mecanismo de revisión, y que el postulante considera violentado, se refiere a la “ratificación” de las impugnaciones hechas ante la junta receptora de votos y no directamente antela Junta ElectoralDepartamental; por lo que esta Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, estima que la máxima autoridad en materia electoral, actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos. En ese orden de ideas, no se evidencia que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparo. Por tales razones, deviene notoriamente improcedente la acción constitucional, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

-IV-

No obstante la abundante jurisprudencia existente, respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando como en el presente caso se plantea como instancia revisora, no se condena en costas a los postulantes, por no existir sujeto legitimado para su cobro; pero por imperativo legal, se impone la respectiva multa al abogado patrocinador.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 44 y 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos dela corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por D.M.H.M., en calidad de Fiscal Departamental del Partido Político Unidad Nacional dela Esperanza– UNE – y M.H.G., contra el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL y, en consecuencia: II) no se condena en costas a los solicitantes; III) se impone multa de doscientos quetzales al abogado M.R.P.J., quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; IV) oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia y en su momento archívese el expediente.

R.R.R.C., Presidente del Organismo Judicial y dela CorteSupremade Justicia; S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena; V.O.A.G., Magistrado Vocal Décimo; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; E.G.O.D., Presidente dela SalaSegundadel Ramo Civil y Mercantil. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia en funciones.

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