Sentencia nº 2950-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court

25/10/2016 – AMPARO

2950-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por R.A.P.H.Z. DEL VALLE contrala SALA PRIMERADELA corte de APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. La compareciente, actuó bajo el patrocinio del abogado S.A.E.E..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el veintitrés de diciembre de dos mil quince y remitido a esta Cámara el veintiocho de diciembre de dos mil quince.

B) Acto reclamado: auto del dieciocho de noviembre de dos mil quince dictado por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el ocurso de hecho planteado por la amparista, en contra de la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del proceso sumario de interdicto de apeo o deslinde que la entidad Viland, Sociedad Anónima, sigue contra R.A.P.H.Z. del Valle.

C) Fecha de notificación a la postulante: veintitrés de noviembre de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:

a) Viland, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, E.A.V., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, contra R.A.P.H.Z. delV. promovió proceso sumario de interdicto de apeo o deslinde; b) la demandada en contra de las pretensiones de la entidad que le demandó interpuso excepción previa de demanda defectuosa, la que en auto del dieciocho de agosto de dos mil quince, la juzgadora de conocimiento declaró sin lugar la excepción interpuesta considerando: «… los puntos sobre los que se basa dicha excepción no obedecen a defectos formales en el memorial de planteamiento de la demanda, sino a cuestiones de fondo, los cuales deberán resolverse en sentencia…»; c) la señora Z. delV. inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación, el que en auto del veintinueve de septiembre de dos mil quince, la juzgadora resolvió no admitir y otorgar el recurso interpuesto con fundamento en el artículo 602 del Código Procesal Civil y M., habida cuenta la resolución que se pretende impugnar no es apelable; d) en desacuerdo a la resolución referida la parte demandada interpuso ocurso de hecho contra la titular del juzgado de primera instancia, mismo que fue admitido para su trámite y fue remitido ala S.P. corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. la que en auto del dieciocho de noviembre de dos mil quince, declaró sin lugar el ocurso planteado, en apoyo a la siguiente consideración: «…El artículo 602 del Código Procesal Civil y M. claramente establece que los autos que resuelven excepciones previas SOLAMENTE SON APELABLES cuando PONEN FIN AL PROCESO (…). En el presente caso, la excepción de demanda defectuosa fue declarada sin lugar, por lo tanto no le puso fin al proceso, de ahí que no resulta apelable (…) ya que al no ser una decisión definitiva, pues no termina el juicio, el legislador consideró innecesario ser sometida al control de segunda instancia…»; e) la amparista promueve la presente garantía constitucional alegando que el presente amparo no es necesario si la autoridad recurrida hubiera resuelto conforme a las normas procesales, por lo que se le ocasiona un agravio económico. El acto reclamado es ilegal ya que el artículo 602 del Código Procesal Civil y M. no es la norma específica a aplicar al presente caso y que existen otras disposiciones en contrario aplicables que facultan la apelación de la excepción previa declarada sin lugar, así como lo regulado en el artículo 8 numeral 2) dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos. En conclusión la interpretación que la autoridad recurrida hizo del artículo 602 de la ley adjetiva civil es errónea violentando el principio de la debida tutela judicial efectiva y el derecho a accesar por medio del recurso de apelación contra una resolución que le es desfavorable; f) petición concreta: finalizado el trámite, se emita sentencia declarando con lugar el amparo y como efectos del mismo se le restituya en el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y se deje sin efecto el acto impugnado declarando con lugar el ocurso de hecho.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 literales a), b), d) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: artículos 2, 4, 12 y 29 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: no se citaron.

C) Remisión de antecedentes: a) primera instancia: copias certificadas del expediente número cero un mil cuarenta y cinco – dos mil quince – cero cero ciento setenta y seis (01045-2015-00176) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. b) segunda instancia: copia certificada del expediente número cero un mil ocho – dos mil quince – cero cero doscientos dos (01008-2015-00202) dela Sala Primeradela corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

D) Prueba: se prescindió del período probatorio en resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, admitiéndose como medios de prueba las copias certificadas de los antecedentes que se adjuntan al presente amparo así como las presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, al evacuar la audiencia conferida expuso los mismos argumentos contenidos en el memorial de interposición de amparo.

B) El Ministerio Público a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal, S.E.Z.O., ante los señalamientos de la amparista indicó que no existe agravio alguno en vista de que la autoridad impugnada actuó conforme el ámbito de sus facultades aplicando al caso sometido a su conocimiento la norma correcta, es decir, el artículo 602 del Código Procesal Civil y M., por lo que al haber actuado en apego a la ley no se podría estimar que lo resuelto sea perjudicial a los derechos de la amparista. Solicitó sea denegado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan.

R.A.P.H.Z. delV. promueve el presente amparo contrala S.P. corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. por la emisión del auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince. Expuso que el acto reclamado es ilegal ya que el artículo 602 del Código Procesal Civil y M. no es la norma específica a aplicar al presente caso y que existen otras disposiciones en contrario aplicables que facultan la apelación de la excepción previa declarada sin lugar, tal como lo contempla la ley adjetiva civil y el artículo 8 numeral 2) dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos. La interpretación que la autoridad recurrida hizo del artículo 602 de la ley adjetiva civil es errónea violentando sus derechos constitucionales y el derecho a recurrir una resolución que le es adversa.

-II-

El tribunal constitucional en apoyo a la doctrina, entiende y reconoce que «… los medios de impugnación son los actos procesales de la parte que se estima agraviada por un acto de resolución del juez o tribunal, por lo que acude al mismo o a otro superior, pidiendo que se revoque o anule el o los actos gravosos, siguiendo el procedimiento previsto en las leyes…». (F.G., V.. Teoría General del Derecho Procesal). Asimismo, citando a E.A.Á.M., en su obra «Derecho Procesal Civil, parte general» menciona: «La admisión del recurso sólo es posible si la resolución recurrida por la parte es susceptible de impugnación y precisamente por el recurso que la parte interpone. La regulación de recursos en la ley no significa que todas las resoluciones sean recurribles. (…) De esa cuenta si se interpone un medio de impugnación improcedente, no idóneo, el juez no le dará trámite.».

De las actuaciones procesales se desprende que la ahora amparista fue demandada en proceso sumario de interdicto de apeo o deslinde y que en contra de las aseveraciones de quien le demandó interpuso la excepción de demanda defectuosa la que fue declarada sin lugar. Asimismo, contra lo resuelto interpuso recurso de apelación el que el tribunal de segundo grado declaró sin lugar, motivo que empleó la postulante para plantear ocurso de hecho contra la titular del juzgado de conocimiento cuyo resultado en autos consta. Al respecto, en atención a lo expuesto por la postulante y lo considerado por la autoridad impugnada, el artículo 602 del Código Procesal Civil y M. preceptúa: «Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada.». Dicho lo anterior se puede inferir que lo resuelto porla S. no vislumbra agravio alguno que merezca ser reparado o restituido a través de la presente garantía constitucional, considerando que desde el momento en que declaró sin lugar el ocurso de hecho validó con efectividad las actuaciones desarrolladas por la juez de primer grado, en virtud de que, como bien se estableció en la instancia ordinaria, al declararse sin lugar la excepción interpuesta, esta no le puso fin al proceso, al contrario, el curso del mismo continuó, por lo que en acopio a la norma anteriormente transcrita no se dieron los presupuestos que hicieran admisible el recurso de apelación. Al respectola corte de Constitucionalidad ha considerado: «… la autorización del uso del recurso de apelación no puede aplicarse en los casos en los que la ley especifica restringe el uso de tal medio de impugnación…» (Sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil once dentro del expediente número tres mil ciento ochenta y cinco – dos mil once dela corte de Constitucionalidad). Por otro lado, y que resulta pertinente para el caso que nos ocupa el cual robustece el criterio externado, consiste en el empleo del principio de especialidad contenido en el artículo 13 dela Leydel Organismo Judicial, donde las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes, y tratándose que, el artículo 602 limita el radio de acción del recurso de apelación y que la excepción interpuesta por la forma en que fue resuelta no puso fin al proceso, por lo que las aseveraciones de la amparista no desvanecen lo resuelto porla S., por lo cual no cabe la posibilidad de poder acoger lo alegado en el memorial de amparo.

De esa manera,la Sedeconstitucional concluye que el acto reclamado fue emitido conforme las disposiciones reguladas en el artículo 612 del Código Procesal Civil y M., por ello y lo expuesto no puede revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, sobre todo porque no se evidencia que se haya ocasionado violación alguna en la esfera jurídica de la accionante, lo cual de hacerlo así contraría lo dispuesto en el artículo 211 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, en ese sentido el amparo deviene improcedente.

-III-

A pesar de la forma en que se resuelve la presente acción no se condena en costas a la postulante ante la ausencia de sujeto legitimado para su cobro, no obstante, sí se sanciona con multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013; Acuerdo 1-2013 ambos dela corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por R.A.P.H.Z. DEL VALLE en contra dela SALA PRIMERADELA corte de APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. II) No se condena en costas a la postulante por lo considerado. III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinador S.A.E.E., que deberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. IV) Remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V) N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. R.E.L.C., Secretario dela Corte Suprema.

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