Sentencia nº 745-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 18 de Septiembre de 2017

PonenteMaltrato contra personas menores de edad
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court

18/09/2017 – PENAL

745-2017

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando los razonamientos de la alzada, no cumplen con la debida fundamentación respecto del agravio en torno a que en la valoración de la prueba, se inobservó la regla de lógica de la derivación y el principio de razón suficiente integrantes de la sana crítica razonada, por falta de análisis comparativo entre la regla y el principio citado con la justificación que dio el tribunal de sentencia para otorgar o negar el valor al elenco probatorio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio del agente fiscal C.E.C.S., contra la sentencia dictada porla Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, dentro del proceso penal que se sigue contraN.S.C., por el delito deMALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD. El procesado intervino por medio del abogado R.E.M.M. del Instituto dela Defensa PúblicaPenal. No se constituyó Q.A. ni Tercero Civilmente Demandado.

I. ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACUSADOS. «U.N.S.C. conocido como “NICO” se le sindica que con fecha doce de enero del año dos mil quince, siendo aproximadamente las quince horas, en los sanitarios municipales que se ubican a la par del mercado municipal de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, llego (sic) la niña (...) de diez años de edad a utilizar el servicio sanitario municipal, lugar donde usted era el cobrador, y usted al notar la presencia de la niña e ignorando el motivo agarro (sic) de la mano a la menor (...) y no la soltaba, usted le decía: “ya vino mi amor”. Luego de la misma manera usted con fecha trece, catorce y quince de enero de dos mil quince cuando la niña (...) como a medio día aproximadamente cuando ella hizo uso del baño usted la tomaba de la mano y le decía, “sos mi amor”, la tomo (sic) de las manos y la halo (sic) para el interior de los sanitarios y allí le pellizco (sic) el cachete o mejía izquierda” (sic) y como fueron repetidas las veces en que usted realizó estas acciones, la menor (...) presento (sic) daño psicológico, instaurando un factor de vulnerabilidad, causando intranquilidad, miedo y malestar emocional».

B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS.Indicó el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal que, fundamentado en la ley penal y pruebas recibidas en el debate por su exhibición o lectura, estimó la inexistencia de prueba pertinente, idónea y útil para acreditar si los hechos que sirvieron de base para la acusación en contra de N.S.C., fueron los que causaron daño psicológico en la niña L.T.S..

C. DELA RESOLUCIÓN DELTRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contrala Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Sololá, en sentencia de veintidós de abril de dos mil dieciséis, declaró al acusado N.S., absuelto del delito de maltrato contra personas menores de edad, cometido contra la integridad de(...).

El sentenciante, del estudio y análisis de la prueba producida en juicio valorada conforme a la sana critica razonada, específicamente la lógica, la psicología y la experiencia, concluyó en que no fue probada la tesis acusatoria, debido a que los medios probatorios no fueron idóneos para acreditar el daño psicológico derivado de las acciones cometidas por parte del acusado en la víctima, para concluir sobre su participación y responsabilidad penal. Indicó que en atención al elemento interno y al elemento material del delito de maltrato contra personas menores de edad que se imputa al acusado, el elenco probatorio diligenciado aunque si bien acreditó los hechos realizados por éste, no fue suficiente para probar si esas acciones fueron las que causaron daño psicológico a la agraviada, no siendo entonces posible establecer la concurrencia de los elementos contenidos en el tipo penal y la relación causal que debe existir entre acción y resultado. Concluyó el a quo que al no haber certeza jurídica de que la acción del acusado fuera el único factor de vulnerabilidad que conllevó al daño psicológico de la agraviada, la duda debía favorecerle. Para concederle valor probatorio a los elementos de prueba presentados en debate, el juez argumentó lo siguiente:

1. Para la declaración testimonial de(...): «A quien el juzgador garantizó que estuviera asistida por el profesional de la psicología, ubicándola en lugar adecuado para evitar la revictimización. Al declarar manifestó que el doce de enero del dos mil quince, a las tres de la tarde aproximadamente, llegó al sanitario de Santiago Atitlán, donde el acusado le dijo: ‘te pareces a tu mamá' y le tocó la mano, hechos estos que ocurrieron como en cinco ocasiones, donde el acusado le dijo lo mismo y también la (sic) pellizcó la mejía. Estos hechos se los relató a su abuela y a su progenitor. El juzgador atendiendo a la lógica, la psicología y la experiencia común, considera que esta declaración es relevante por ser la persona quien sufrió los hechos ocurridos, y no obstante su minoría de edad, al ser su relato libre, espontáneo y congruente a su edad, al mismo se le otorga valor probatorio, toda vez que quién mejor que ella, para relatar lo sucedido en cuanto a los hechos que fueron formulados en la acusación, especialmente porque se encuentra empoderada, reconoce y hace valer sus derechos mediante el relato que realiza. A esta actitud de la agraviada se le da énfasis por cuanto el sistema de justicia especializada, espera que las mujeres que han sido víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones puedan recobrar sus derechos y hacerlos valer, para poder contribuir al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de esos derechos que le asisten; además de acuerdo al derecho penal, cuya finalidad especialmente en o que respecta a la sanción, conlleva un carácter de prevención tanto general como especial, en este caso, la prevención especial se visualiza al analizar la conducta del agresor. Además de lo anterior, cabe considerarse que su declaración resulta totalmente lógica, ya que al ser cuestionada proporcionó los datos de los hechos, permitiendo conocer lo relativo a las circunstancias, tiempo y lugar en que ocurrieron, lógicamente es ella quien como agraviada conoce con detalle lo ocurrido y así lo aporta al juicio. Al tener a la vista el álbum fotográfico señaló y reconoció, conforme a las dos fotografías, el lugar donde sucedieron los hechos. En atención a la naturaleza del delito y los hechos relatados por la agraviada, esta declaración deberá ser contrastada con otros medios de prueba y establecer en su conjunto si las mismas orientan a tener por acreditad[a] que estos hechos fueron los que provocaron daño psicológico en la persona de la agraviada».

2. Para el dictamen pericial de la licenciada R.M.J., identificado con el número PPSOL guion dos mil quince guion cero cero cero cero setenta y tres, INACIF dos mil quince guion cero cero cinco mil quinientos sesenta y dos, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince: «…Conforme al interrogatorio al que fue sometido la profesional manifestó que: practicó Reconocimiento Psicológico a …, que al momento de la evaluación contaba con diez años de edad, estableciendo de dicho examen que presentaba daño psicológico, como consecuencia de los hechos que ella le narró, cuya valoración clínica es alta. Aclaró también que el daño psicológico, causó en la evaluada, situaciones de intranquilidad, en su modo de vivir, llegar al lugar o encontrar al agresor. Ratificó su dictamen y amplió el contenido de (sic) mismo, específicamente en el numeral doce, de sus conclusiones así: ‘Para las que no estaba preparada'. Conforme al contra interrogatorio, manifestó que los hechos que la entrevistada narró, podrían ser pensamientos que podrían existir únicamente en la imaginación de la evaluada. Aclaró también, que en su narración mencionó otros hechos que podrían también causarle daño psicológico y de manera ambivalente confirmó que era necesario ampliar dicha evaluación y que el dictamen presentado es concluyente. En el presente caso, conforme al interrogatorio al que fue sometido la perito, manifestó que los extremos transcritos en el apartado del Crecimiento y Desarrollo, que obran en el apartado de Antecedentes del Dictamen Per[i]cial, cuyo contenido ya fue transcrito, constituyen también factores de vulnerabilidad que pudieron también haberle provocado daño psicológico, consecuencia de lo anterior, a criterio del que juzga, al tomar en cuenta la inseguridad, los titubeos, los silencios y las contradicciones de la perito ante el interrogatorio del abogado defensor, su conclusión no fue concluyente de manera efectiva, toda vez que afirmó que la separación de sus progenitores y el abandono de la madre, constituyen también factores de vulnerabilidad que podrían causarle daño psicológico, y ante la ambivalencia de la perito sobre la necesidad de ampliar la evaluación, el que juzga llega al estado intelectual de duda, en cuanto a que si las acciones desplegadas por el acusado fueron capaces y las únicas circunstancias que pudieron haber causado el daño psicológico establecido en el Reconocimiento Psicológico en la persona evaluada, por lo que al no ser concluyente de manera efectiva la ratificación del dictamen pericial, conforme los hechos y al no haberse acreditado que las acciones desplegadas por el acusado conllevaban la voluntad de causar daño físico, psicológico o enfermedad en la persona de la agraviada, y en atención a la duda razonable, a la declaración de la perito y su correspondiente dictamen pericial, no se les (sic) concede valor probatorio».

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público a través del A.F.C.E.C.S., interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Fundamentó su denuncia en que fue inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque el a quo no aplicó la sana crítica razonada cuando apreció los elementos probatorios, norma que relacionó con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5, de la misma ley procesal.

Indicó el sustentante que el juez unipersonal de sentencia no apreció los medios probatorios de conformidad con la sana crítica razonada, específicamente en lo que atañe a la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, porque la decisión no tomó en cuenta el interés superior del niño, que la víctima sufrió violencia psicológica que exige el tipo penal y no apreció correctamente el material probatorio –específicamente la declaración testimonial de la propia víctima y el informe pericial psicológico emitido por la licenciada R.M.J.R.- con los alcances que materialmente le correspondían de conformidad con lo que establece la sana crítica razonada, para una conclusión distinta.

E. DELA RESOLUCIÓN DELTRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, resolvió declarar sin lugar el recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público y confirmó la sentencia venida en grado.

Respecto al agravio planteado,la S.A. concluyó que el juez de sentencia, para llegar a la decisión de absolver al procesado, observó la norma que se denunció como quebrantada, y conforme al principio de razón suficiente explicó la existencia del ser, confiriendo valor probatorio a la prueba producida en el debate y desestimando la que consideró inidónea con base en deducciones razonables y en observancia de la psicología, la lógica, la experiencia y sentido común, y encontró que cada conclusión fue producto de la correcta interpretación y valoración de los medios probatorios, tanto testimonial como documental. Agregó el ad quem, que respecto a la denuncia sobre que no fueron valoradas en forma positiva las declaraciones testimoniales, no sólo de la agraviada, no es cierto, ya que de esa valoración positiva y del resultado que de ella se produjo, surgió la duda al a quo, porque como bien lo indicó ese órgano jurisdiccional, las pruebas no fueron suficientes ni concluyentes para establecer con certeza el daño psicológico que las acciones del acusado pudieron causar en la víctima, criterio que compartióla S., razón por la que ella no encontró contradicción a la regla de la derivación como fue denunciado y estimó que la prueba si fue valorada conforme al sistema de la sana crítica razonada, donde fue aplicado el principio de razón suficiente como parte de la ley de la lógica, así como las máximas de la experiencia y psicología, incluso en la prueba que fue desestimada porque en el fallo que se cuestionó, se indicó el por qué de ello. R.S. el fallo atacado contenía una adecuada integración con observancia a la sana crítica razonada en la ley de la lógica, principio de identidad, contradicción y razón suficiente, aunado a las máximas de la experiencia, la psicología y el sentido común, para llegar a determinar la absolución.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, señaló como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 11 Bis de la misma ley. El sustento del vicio gravita en torno a la falta de fundamentación de la sentencia dela S.A., cuando ella no observó que el juez sentenciador faltó a la aplicación de la sana crítica razonada, al valorar la declaración testimonial de la víctima y el informe pericial psicológico emitido por R.M.J.R. del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF. Argumentó quela S. difusa cuando se refirió al agravio que denunció y que el contenido de su decisión no ofreció razonamientos propios que demostraran la fundamentación respecto al testimonio y al informe pericial psicológico indicados en el recurso de apelación y puntualmente indicó «Como podrán apreciar los Honorables Magistrados, la equivocada mención de que no coinciden ‘…que el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia, al dictar el fallo impugnado, hizo una integración valoración (sic) adecuada en respecto (sic) ala L.L. sus principios de identidad, contradicción y razón suficiente aunado a las máximas de la experiencia, la psicología y el sentido común…', no es argumento suficiente, ni útil para sustentar lo expresado en cuanto al testimonio y el informe pericial psicológico, relacionados por el ente acusador en su apelación especial, ya que los planteamientos giraron alrededor de la eficacia que debió otorgarse al dicho de la víctima, pues preciso (sic) las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos sometidos a juicio; aunado a ello en el caso que nos ocupa el informe psicológico estableció que existe daño psicológico, intranquilidad en su modo de vivir, con el cual se acredita que los actos ejecutados por el acusado encuadra en hechos delictivos, tal extremo, de ningún modo separa al acusado de la comisión del delito endilgado y a ese respecto,la S.A. objetada no formuló ningún razonamiento como le fue planteado. Por lo que la exigencia dela S. el hecho debió ser probado a través de un examen psiquiátrico, es arbitrario e ilegal. El Honorable Tribunal de Alzada, omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a la decisión de no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, porque ni siquiera expuso de forma clara y precisa el fundamento sobre el que descansa su afirmación. Antes bien, debe tenerse presente que la probanza sí permite obtener una conclusión unívoca consistente en que el acusado sí intervino en los hechos sometidos a juicio y que no hay una sola prueba diligenciada que lo aparte del escenario criminal…».

III. ALEGATOS EN EL DÍA DELA VISTA

El siete de septiembre de dos mil diecisiete, a las diez horas, día y hora señalada para la vista, el Ministerio Público presentó alegato por escrito, por medio del agente fiscal C.E.C.S.. El procesado N.S.C. reemplazó su alegato por escrito por medio del abogado R.E.M.M. del Instituto de la defensa pública penal.

CONSIDERANDO

I

La debida fundamentación de lo alegado en el recurso de apelación especial implica la manifestación expresa, completa, precisa y entendible de los agravios y argumentos sometidos al conocimiento del tribunal de alzada, para que la respuesta sea legítima y en cumplimiento del ordenamiento jurídico.

El Ministerio Público interpone recurso de casación fundamentado en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal y denunció vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La denuncia consistió en quela S.A. no se fundamentó cuando revisó el vicio de inobservancia de la sana crítica razonada por parte del juez de sentencia, al momento en que éste valoró la prueba testimonial de la víctima y el informe pericial de la perito del INACIF R.M.J.R., porque a criterio del ente investigador, de ellas se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, como el daño psicológico en la víctima, sin embargola Sala, no exteriorizó sus propios razonamientos para integrar una precisa fundamentación.

II

Cámara Penal advierte quela S. corte de Apelaciones, cuando expuso los razonamientos para no acoger el recurso de apelación especial relacionado, indicó que el juez observó el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal y conforme al principio de razón suficiente explicó la existencia del ser, confiriendo valor probatorio a la prueba producida en el debate en observancia de las leyes de la psicología, la lógica, la experiencia y sentido común, y el hecho de que no fueron valoradas positivamente las declaraciones testimoniales «no solo de la agraviada» de ellas surgió la duda al a quo al no establecerse el daño psicológico causado a la víctima, por lo que a juicio dela S., no existió la contradicción a la regla de la derivación, el principio lógico de razón suficiente, identidad y contradicción, y concluyó en que la valoración fue conforme al sistema de la sana crítica razonada que dieron como resultado la absolución del acusado.

III

Del análisis de las consideraciones anteriores y de la denuncia planteada como falta de fundamentación, Cámara Penal considera que al casacionista le asiste la razón, por cuanto que los razonamientos expuestos por el tribunal de alzada no cumplen con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, respecto del agravio relativo a que en la valoración de la prueba -declaración de la víctima e informe pericial psicológico emitido por la licenciada R.M.J.R.- se inobservaron la ley de la lógica, la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, integrantes de la sana crítica razonada, ya que no se expresó un análisis completo en el que se vislumbrara la comparación entre los principios citados y la justificación que dio el sentenciante para otorgarles o no valor probatorio a esas pruebas, aunque si bienla S. algunas razones, éstas son generales respecto a la respuesta que debió de dar porque no realizó la confrontación entre los razonamientos valorativos que hizo el tribunal –para hacer la revisión del iter lógico- y la inconformidad planteada de cada uno de los elementos de prueba individualizados, para establecer o no el cumplimiento o incumplimiento de los principios y leyes denunciados. Este tribunal considera que la alzada al declarar que no acoge el recurso de apelación especial, no lo hizo de forma fundamentada, porque no dio una explicación precisa sobre la inobservancia a la sana crítica razonada. No está demás indicar que la labor de verificación sobre la observancia o no de las reglas y principios integrantes de la sana crítica razonada, no constituye una revalorización del elenco probatorio, sino un análisis bien fundamentado con relación al razonamiento utilizado por el a quo para conceder o no valor a cada elemento de prueba indicado en la denuncia.

En virtud de lo considerado, se estima que el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto deviene procedente, y, en consecuencia, deberá ordenarse el reenvío de las actuaciones ala Salarespectiva, a efecto de que ésta cumpla con fundamentarse sobre el agravio que le fue denunciado en apelación especial.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 2, 12, 203 Y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 143 y 149 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I. PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por elMINISTERIO PÚBLICO, por medio del agente fiscal C.E.C.S., contra la sentencia dictada porla Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete.II.Se anula la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin el vicio señalado.III. NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Decimo Primero. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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