Sentencia nº 1724-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 18 de Septiembre de 2017

PonenteAbusos deshonestos agravados
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court

18/09/2017 – PENAL

1724-2016

DOCTRINA

Corresponde declarar procedente el recurso de casación por motivo de forma, planteado de conformidad con el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, cuando se ha denunciado vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a la valoración de elementos de convicción testimoniales y periciales, aportados con el objeto de probar los hechos sujetos a juicio, y del análisis de lo impugnado en casación se establece que en efecto,la Salade Apelaciones se limitó a sustentar argumentos generales y contradicciones para luego anular el fallo impugnado y ordenar el reenvío para la celebración de un nuevo debate, sin realizar la labor intelectual necesaria en cuanto a escudriñar los razonamientos del tribunal de sentencia, para establecer la logicidad de la decisión condenatoria asumida por el tribunal de sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal A.J.F.M., contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil quince, dictada porla Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del departamento de Petén, dentro del proceso penal instruido contra los acusadosÁ.R.C.P. y B.A.C.P., por el delito corrupción agravada de menores de edad, y contra MERCEDESA.P.C., por el delito de abusos deshonestos agravados. Intervienen en el proceso además del Ministerio Público, los acusados Á.R.C.P. y B.A.C.P. auxiliados por el abogado A.J.F.M.; y el acusado M.A.P.C., con el auxilio del abogado A.F.L..

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS: I) Á.R.C.P.,en el mes de julio de dos mil ocho, aproximadamente a las catorce horas llegó a la residencia de su sobrina (…), quien en esa fecha tenía once años de edad, ubicada en (…), y le pidió permiso a su hermana B.A.C.P. (madre de la menor), para que esta lo acompañara a entregar unos perfumes, su hermana accedió y el acusado se fue junto con la menor hacia la casa de un señor de nombre J., ubicada en (…), al llegar al referido lugar el acusado platicó con el señor J., seguidamente salió de la residencia y la menor se fue con el acusado, sin embargo, éste la tomó fuerte de la mano y le dijo que se quedara con el señor J., y que tenía que hacer lo que le dijera, al momento llegó el señor J., tomó a la menor de la mano, la entró a la casa en donde no habían otras personas y cerró la puerta, la menor quiso salir corriendo pero el referido señor la tiró sobre la cama y le dijo que no gritara porque ya había hecho un trato con Á.R.C.P., le empezó a quitar la ropa, la desnudó, le tocó con sus manos los pechos y su área genital, y le decía que se tenía que dejar, él se quitó la camisa y el pantalón, se puso encima de (…) y penetró su pene en el área genital, estando diez minutos aproximadamente de esa forma, después de eso la agraviada se dio cuenta que estaba manchada de sangre y el señor J. le tiró un trapo para que se limpiara, le dijo que se cambiara y abrió la puerta del cuarto, al salir el señor J. le entregó a Á.R.C.P. (acusado), la cantidad de trescientos quetzales exactos y éste le dijo que cuando quisiera otra vez solo le avisara, de regreso a casa, el acusado le dijo a la menor que no tenía que decir nada porque no sabía a lo que se iba a meter. II) B.A.C.P., en el mes de agosto de dos mil ocho, llevó a su menor hija (…), de once años de edad a la residencia del señor M.A.P.C., conocido como “EL CHE”, (…), para que dicho señor le tocara los pechos y su parte genital a su menor hija, él le quitaba la ropa y la acariciaba, mientras eso sucedía la acusada se quedaba afuera de la casa esperando a la menor, y cuando él terminaba le entregada dinero a la acusada y esta amenazaba a su menor hija que si le decía algo a su papá la iba a meter a una correccional de menores, esto sucedió en tres ocasiones. I.M.A.P.C., en el mes de agosto del año dos mil ocho, la señora B.A.C.P. llevó a su menor hija (…), quien contaba con once años de edad, a la residencia ubicada en (...), lugar donde el acusado M.A.P.C. le quitó la ropa a la referida menor, le tocó con sus manos los pechos y su parte genital, situación que ocurrió en tres ocasiones y cuando terminaba le entregaba dinero a la señora B.A.C.P.. IV) Con la certificación de nacimiento número (…) del municipio de F., departamento de Peten la cual identifica a la menor de edad, se constata la fecha de su nacimiento y que es hija de B.A.C.. V) Con el dictamen emitido por el doctor J.H.C.G. se probó que A.J.C.C. al momento de su evaluación médica no presentó lesiones extra ni para genitales, y que mostró himen con pérdida parcial por parto previo.

B) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, el veintiocho de mayo de dos mil catorce, declaró al acusado M.A.P.C., autor del delito de agresión sexual, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de (…) y por la comisión del ilícito le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutable: a los acusados Á.R.C.P. y B.A.C.P. los declaró autores responsables del delito de corrupción agravada de menores de edad, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de (…), y por su comisión les impuso a cada uno la pena de tres años con cuatro meses de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios.

La juzgadora a quo al analizar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate conforme las reglas de la sana crítica razonada emitió los siguientes razonamientos: a) la declaración y el dictamen del perito J.H.C.G. se valora de forma positiva por provenir de un profesional experto en la rama de la medicina y con conocimientos en medicina forense, y porque “si bien es cierto dictaminó que (…) a su evaluación médica realizada el dieciséis de octubre de dos mil doce, no presentó lesiones en áreas extra ni para genital, en el área genita no exhibe signos asociados a trauma genital, por parto previo, se observa pérdida parcial de la membrana himenal, que no permite identificar cicatrices de rasgadura, se observa herida suturada en el periné por rasgadura durante el parto, lo cual resulta lógico, puesto que los hechos discutidos en el debate sucedieron en los meses de julio y agosto de dos mil ocho, y consta en el relato de los hechos, que la menor de edad le narró a la perito L.F.O.M., que convivió con S.E.R.L. y posteriormente se separaron por los problemas derivados de los hechos que sufrió, aunque previo había roto el silencio y le contó los hechos de que fue objeto por parte de su tío Á.R.C.P., de su madre B.A.C.P. y del acusado M.A.P.C., y a raíz de ello la apoyó para que presentara la denuncia, es por ello que guarda congruencia con los hallazgos médicos y con la historia médica referida por la victima a la psicóloga L.F.O.M.…”. b) la declaración y el dictamen de la licenciada L.F.O.M., se valora de forma positiva por provenir de una profesional experta en la rama de la psicología, persona idónea para el efecto, sostuvo en la audiencia del debate el dictamen pericial que rindió producto de la evaluación psicológica de (…), la cual realizó a raíz de una denuncia, siendo el objeto de dicha evaluación establecer clínicamente si los hechos narrados por la agraviada a la psicóloga y confrontados con la sintomatología que la víctima presenta son congruentes con el hecho vivido, habiendo concluido la profesional que la víctima presenta trastorno de estrés postraumático y actitud dependiente de sus familiares, principalmente porque tiene una niña de cinco meses que es su hija, y que dicha situación la convierte en una persona con una vulnerabilidad alta para ser manipulada, dentro de eso se incluye su edad, su género y no contar con oportunidades laborales que le permitan generar ingresos económicos, recomendando la perito que la menor inicie un proceso psicoterapéutico con un profesional especializado. III) a la declaración de la agraviada (…), la juzgadora a quo no le concedió valor probatorio, al no resultar creíble que la propia víctima –aún menor de edad-, en la audiencia de debate trató de desvirtuar los hechos que surgieron por parte de los acusados cuando contaba con once años de edad, y que aduzca que presentó la denuncia por la amenaza que le hiciera su ex conviviente S.E.R.L. de matarla sí no lo hacía, sólo porque le dijo que no le caía bien su tío porque era homosexual y que denunciara a don Mercedes, y a la madre de la menor, para la juzgadora dicho relato no tiene lógica, contrario a ello resulta creíble el relato hecho por la agraviada a la perito en el sentido que en el mes de enero del año dos mil once, se “juntó” con S.E.R.L., con quien siempre tenía problemas porque ella se sentía mal y que cuando recordaba las cosas malas que le sucedieron le daban ganas de desaparecer, que en una ocasión compró pastillas para matarse pero S. se dio cuenta, y empezó a hablar con ella, y fue allí que se decidió y le contó todo y fue S. quien le dijo que tenía que presentar la denuncia y que la apoyaría en todo, a los dos días fueron a presentar la denuncia al Ministerio Público de la ciudad capital, que posteriormente se separó de S. porque siempre tenían problemas por lo que le sucedió, pues a veces él la comenzaba a abrazar y a tocar su cuerpo pero ella no quería y él se enojaba, de ahí que al verse sola, conviviendo y dependiendo económicamente de sus padres, obviamente como lo declara la perito, dicha situación la hace vulnerable y dependiente, y por ello la juzgadora no encuentra lógico ni creíble que una niña de once años de edad le pidiera a su tío Á.R.C.P. que la acompañara a la residencia del señor llamado “J.” y que ella voluntariamente tuviera relaciones sexuales con ese señor, y que el tío no supiera nada, así como el hecho de coadyuvar en la defensa de su madre B.A.C.P. al asegurar que ella nunca la llevó a la casa de don Mercedes, y que su mamá no sabía si don Mercedes intentó tocarla, que él (don Mercedes), le hablaba pero ella nunca le hizo caso, le decía que ella le gustaba, pero que nunca trató de tocarla, por las razones esgrimidas la juzgadora no le concedió valor probatorio al relato de la víctima en la audiencia del debate.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia anteriormente descrita, el procesado M.A.P.C., interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, para resolver el recurso de casación únicamente interesa hacer referencia al motivo de forma planteado, habiendo denunciadola Infraccióndel artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que la sentencia impugnada omite consignar en forma clara, expresa y precisa los fundamentos que indujeron a la juzgadora a quo a condenarlo por el delito de agresión sexual, pues al valorar la prueba diligenciada en el debate no fue aplicada la sana crítica razonada, la lógica, integrada por la coherencia, la que a su vez se integra por los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido, específicamente porque la juzgadora valoró de forma positiva el dictamen y la declaración testimonial de la psicóloga L.F.O.M., sin embargo, a la declaración de la agraviada no le confirió valor probatorio, aún cuando en el debate la menor narró hechos distintos a los referidos a la psicóloga, y por lo mismo no existe relación causal que demuestre que sus acciones fueron idóneas para producir el hecho ilícito, pues se le condenó únicamente con base en el dictamen pericial y la declaración testimonial de dicha profesional, con lo cual se viola esta norma.

D) SENTENCIA DICTADA PORLA SALA DEAPELACIONES.La Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del departamento de Petén al dictar sentencia, consideró que, la juzgadora a quo le confirió valor probatorio al informe del médico J.H.C.G., y que este únicamente ilustra a la juzgadora para establecer si la agraviada presentaba signos de violencia, sin que a dicho profesional le consten los hechos; también le confirió valor probatorio a la declaración de la licenciada F.O.M., sin embargo no le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de la agraviada (…), advirtiendo el órgano de alzada que existe contradicción en los razonamientos de la juzgadora a quo, pues si bien es cierto la menor le comentó los hechos a la psicóloga, y posteriormente en la audiencia del debate declaró una situación distinta, y por ello, estableció vicio en la sentencia impugnada susceptible de anulación en virtud que la misma carece de fundamentación y motivación, debido a que la juez unipersonal dejó de aplicar la sana crítica razonada en los principios de razón suficiente, la lógica, el sentido común y de identidad, en la valoración de los medios de prueba indicados, siendo procedente declarar con lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma y ordenar el reenvío a efecto que un juez distinto celebre un nuevo debate y dicte la sentencia que en derecho corresponde.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denuncia la violación de los artículos 11 Bis del citado código y 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala. Porque según indica,la Salade Apelaciones, además de valorar ilegalmente la prueba invalidó el criterio sustentado por la juez a quo, habiéndose limitado a indicar que existe contradicción en la sentencia impugnada, en virtud que la misma carece de fundamentación y motivación, debido a que la jueza al valorar la prueba no aplicó la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, principio de la razón suficiente, la lógica, el sentido común e identidad, sin expresar por qué considera que no se aplicó correctamente el referido método de valoración de la prueba, y específicamente en qué razonamientos se dejó de aplicar la sana crítica razonada. La sentencia impugnada viola el derecho de defensa y el debido proceso.

III. DÍA DELA VÍSTA PÚBLICA

Para su realización fue señalada la audiencia del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete a las diez horas, fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal del Ministerio Público, a través del agente fiscal A.J.F.M., y del procesado M.A.P.C., auxiliado por el abogado A.F.L..

CONSIDERANDO

I

El Tribunal de Casación es el supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, desde luego, la motivación de la sentencia. Su función abarca exclusivamente el puro ámbito del derecho, le está vedado descender a los hechos, los que aparecen bajo la forma de material probatorio y de eficacia probatoria; el derecho, en cambio, se encuentra bajo la forma de las reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación.

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo como una garantía procesal, la fundamentación implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes. El Ad quem, para determinar acerca de la procedencia del recurso de apelación, debe confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso y con argumentaciones propias resolver la procedencia del mismo.

II

En el caso de estudio, la entidad casacionista presenta recurso de casación por motivo de forma, conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal y denuncia falta de fundamentación en la sentencia emitida porla S., en virtud que el órgano de alzada no exteriorizó razonamientos congruentes con los vicios señalados en el recurso de apelación especial, se limitó a expresar que existe contradicción en el fallo impugnado, debido a que la juzgadora a quo en la valoración de la prueba dejó de aplicar la sana crítica razonada en sus principios de la razón suficiente, la lógica, el sentido común y de identidad, sin expresar en cuál de los razonamientos emitidos por la juzgadora se dejó de aplicar el referido método de valoración de la prueba.

Examinadas las actuaciones, se advierte que ante la denuncia planteada en el recurso de apelación especial, la alzada anuló la sentencia de primera instancia y ordenó el reenvío para la celebración de un nuevo debate, argumentando que la jueza le confirió valor probatorio a la declaración y al informe del médico J.H.C.G., el cual únicamente ilustra para establecer si la agraviada presentaba signos de violencia, sin que a dicho profesional le conste absolutamente nada sobre el presupuesto fáctico. Que también le otorgó valor probatorio a la declaración de la licenciada F.O.M., sin embargo, a la declaración testimonial de la agraviada (…) no le confirió valor probatorio, advirtiendo el ad quem que existe contradicción en los razonamientos de la juzgadora a quo, pues si bien es cierto la agraviada le comentó los hechos a la referida profesional de la psicología, en la audiencia del debate la agraviada declaró una situación distinta, y por ello al valorar los referidos elementos de convicción no se aplicó adecuadamente la sana crítica razonada, en el principio de razón suficiente, la lógica, el sentido común y el principio de identidad.

Este tribunal considera quela S. declarar que acoge el recurso de apelación especial y ordenar el reenvío de las actuaciones para la celebración de un nuevo debate, incurrió en el vicio denunciado, pues no dio una explicación precisa con respecto al vicio denunciado por el apelante, se limitó a cuestionar la valoración de la prueba diligenciada durante el debate y a advertir contradicciones en los razonamientos expresados por la juzgadora a quo, sin realizar la labor de verificación sobre la observancia o no de las reglas y principios integrantes de la sana crítica razonada que le fueron denunciados, lo cual no constituye una revalorización del elenco probatorio, sino un análisis bien fundamentado con relación al razonamiento utilizado por el tribunal de sentencia al analizar y valorar la prueba diligenciada en el debate e indicada en la denuncia.

Por lo tanto, al no expresar argumentos claros, sencillos y completos el fallo dictado porla S. de la logicidad que debe contener toda decisión judicial, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido, pues el ad quem tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar la logicidad de los agravios denunciados y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido, ya que no expresó un análisis completo en el que se vislumbrara la comparación entre los principios citados y la justificación que dio el sentenciante para otorgarles o no valor probatorio a esas pruebas, aunque si bienla S. algunas razones, éstas son generales respecto a la respuesta que debió dar porque no realizó la confrontación entre los razonamientos valorativos que hizo el tribunal –para hacer la revisión del iter lógico- y la inconformidad planteada de cada uno de los elementos de prueba individualizados en el recurso de apelación especial, y de esta manera establecer el cumplimiento o el incumplimiento de los principios y leyes denunciados.

En virtud de lo considerado, se estima que el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público deviene procedente, y en consecuencia, deberá ordenarse el reenvío de las actuaciones ala Salarespectiva, a efecto de que ésta cumpla con fundamentar su fallo conforme a los agravios que le fueron denunciados en el recurso de apelación especial

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal. 5, 9,16, 57, 58 literal a), 71, 76, 77, 79 literal a), 141, 142 y 149 dela Leydel Organismo Judicial

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal A.J.F.M., contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil quince, dictada porla Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del departamento de Petén en consecuencia se anula la misma por el vicio señalado en el presente recurso.II)Se anula el fallo impugnado y se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente en la forma señalada en el considerando respectivo. N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Decimo Primero. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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