Sentencia nº 701-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 18 de Septiembre de 2017

PonenteRobo de equipo de terminal móvil
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court

18/09/2017 – PENAL

701-2017

DOCTRINA

Casación por motivo de fondo:No es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se alega indebida aplicación del artículo 13 del Código Penal y se constata que, la conducta realizada por el autor es en grado de consumación, dado que concurrieron todos los elementos de su tipificación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del A.F.J.A.A.C., contra la sentencia dictada porla S.Q. corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el ambiente de Quetzaltenango, de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, dentro del proceso seguido contra S.F.V.V. y A.C.P.T. de V., con el auxilio de la abogada dela Defensa PúblicaPenal, D.P.G.A., por el delito de robo de equipo de terminal móvil.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS. El diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, a las quince horas aproximadamente, en el puente del paraje X. de la aldea N. del departamento de Totonicapán, cuando los adolescentes C.S.A.C. y H.G.V.A. se encontraban observando un video en un teléfono celular, equipo terminal móvil de color blanco y negro, que en su parte posterior se lee Pixi, Alcatel, One Touch, de la empresa Movistar, cuando el imputado S.F.V.V., le tiró tierra al adolescente G.V.A., lo golpeó dándole puntazos y rodillazos en diferentes partes del cuerpo, mientras que la acusada A.C.P.T. de V., golpeaba al adolescente C.S.A.C., con un leño de ocote, luego el acusado S.F.V.V., sin autorización y con violencia anterior, despojó del equipo terminal móvil al adolescente H.G.V.A., después se lo tiró a la acusada A.C.P.T. de V., quien lo tomó y se lo guardo en su delantal; momento en que los vecinos fueron alertados, por lo que la señora J.M.G.B. de Batz, le hizo un registro a la acusada A.C.P.T. de V., y en la bolsa del delantal le encontró el teléfono celular que momentos antes el acusado le había despojado al adolescente H.G.V.A., consecuentemente fueron aprehendidos flagrantemente en el mismo lugar y entregados a los elementos dela Policía NacionalCivil.

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el doce de julio de dos mil dieciséis, declaró culpables a los procesados S.F.V.V. y A.C.P.T. de V. por el delito de robo de equipo terminal móvil en grado de tentativa y les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables, y por tratarse de un delito tentativo se rebaja en una tercera parte, lo que hace un total de cuatro años de prisión inconmutables, a cada uno. Por considerar que las acciones cometidas por los sindicados encuadraron en el delito robo de equipo terminal móvil en grado de tentativa regulado en los artículos 26 dela Leyde Equipos Terminales Móviles y 14 del Código Penal, en virtud de que la conducta de los sindicados encuadró en los elementos objetivos del artículo 14 del Código Penal que establece la tentativa “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores e idóneas y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente”, relacionado con el artículo 21 del Decreto Número 8-2013 del Congreso dela Repúblicade Guatemala, Ley de Equipos Terminales Móviles, que establece: comete delito de robo de equipo Terminal móvil.” La persona que sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil…”. Elementos objetivos en los que se reconduce perfectamente la conducta de los acusados. De tal manera que a este nivel de tipicidad se dan los elementos siguientes: a) El nexo causal: es evidente y conecta el resultado del hecho con la acción de los autores y las normas descritas, pues la acción de los acusados creó un riesgo a un bien jurídico tutelado, como lo es el del patrimonio del señor T.A.Y., en congruencia con los elementos objetivos de “tomar, equipo terminal móvil, sin autorización y con violencia”, por lo tanto ese peligro esta fuera de la esfera de protección de la norma jurídica penal infringida; daño que es consecuencia previsible de la acción idónea de utilizar violencia, agredir a los agraviados, para luego tomar el teléfono celular, que quedó debidamente comprobado en el debate.

El Tribunal de Sentencia apreció, de conformidad con la doctrina en relación al artículo 281 del Código Penal, que en el presente caso, los procesados fueron detenidos de manera flagrante y de conformidad con el hecho acreditado, los acusados lo único que pudieron hacer fue lanzarse el teléfono celular uno al otro y en ese momento, intervinieron los vecinos quienes fueron alertados y le encontraron el celular en la bolsa del delantal a la sindicada A.C.P.T. de V.; pues en tales circunstancias es dudoso que los acusados hayan alcanzado el control sobre dicho bien, lo cual significa no solo su apoderamiento sino la libertad suficiente para disponer su destino. Los acusados ejecutaron los actos exteriores idóneos para hacerse de dicho bien, lo tomaron y desplazaron pero es dudoso que haya podido disponer libremente de él por la oportuna intervención de los vecinos y luego por la intervención dela Policía NacionalCivil que ejecutó su aprehensión. Por lo que los sindicados no alcanzaron el control sobre el bien objeto del delito. Circunstancias por las cuales el sentenciante determinó que debía admitirse la tentativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Código Penal y para los efectos de la pena, tomó en cuenta, los parámetros previstos para el delito de robo de equipo terminal móvil, que establece la pena de seis a quince años de prisión, en virtud de haberse admitido que el hecho se cometió en grado de tentativa, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 63 y 66 del Código Penal, disminuyendo en una tercera parte dichos extremos por lo cual, consideró que la pena a imponer estaba comprendida entre los cuatro a los diez años de prisión. Imponiéndoles la pena de seis años de prisión inconmutables.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Contra lo resuelto, el Ministerio Público, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal. Denunció vulneración de los artículos 36 numeral 1º, 14 y 28 del Código Penal y el artículo 21 dela Leyde Equipos de Terminales Móviles.

Argumentó que se calificó erróneamente el grado de ejecución del ilícito penal atribuido al procesado, con lo cual se infringió el debido proceso, la acción penal y el interés de la justicia, pues se dejó de sancionar la acción delictiva atribuida como legalmente correspondía, siendo ésta en grado consumativo y no en grado de tentativa.

El apelante argumentó que, la única referencia de discusión, es la plataforma fáctica acreditada por parte del A quo y que en ese sentido, existió un error jurídico del tribunal sentenciador, al calificar la acción delictiva atribuida en grado de tentativa, es decir, se faltó a la aplicación del artículo 281 del Código Penal, pues los hechos acreditados, probaron de manera irrefutable, que la conducta delictiva atribuida al procesado, reunía todos los elementos que configuran el delito de robo de equipo de terminal móvil, en grado consumado, toda vez que, quedó acreditado que los acusados con violencia física despojaron a los adolescentes de su teléfono celular, pues el desplazamiento del bien se dio luego del control que sobre el mismo se tuvo. Por lo que el acusado S.F.V.V., al trasladar el bien a la acusada A.C.P.T. de V. realizó el desplazamiento respectivo.

El hecho que los inculpados hayan sido aprehendidos cuando intentaban darse a la fuga, resulta irrelevante, pues el artículo 281 del Código Penal, impone que el delito de robo es consumado, aún cuando el delincuente es desapoderado del bien robado, lo relevante es que, los procesados realizaron el despojo e inmediatamente quedaron en poder y dominio del aparato celular e intentaron darse a la fuga.

Concluyó indicando que, el tribunal de sentencia calificó erróneamente el grado de ejecución del ilícito penal atribuido al procesado, con lo cual se vulneró el debido proceso, la acción penal y el interés de la justicia, pues dejó de sancionar la acción delictiva atribuida como legalmente corresponde.

D) FALLO DELA SALA DEAPELACIONES.La Sala Quintadela corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el catorce de febrero de dos mil diecisiete, consideró que, de conformidad a la plataforma fáctica acreditada en la sentencia de mérito, el hecho ejecutado por los sindicados no se consumó, por lo que manifestó que las acciones realizadas por los sindicados encuadraron en la figura del delito de robo de equipo terminal móvil en grado de tentativa.

La Salacompartió el criterio que sustentó en el presente caso la jueza recurrida, toda vez que si bien se dio el desapoderamiento del equipo terminal móvil, el desplazamiento no llegó a concretarse, ante la intervención de una de las vecinas que sorprendió a la acusada A.C.P.T. de V., con dicho equipo en su delantal; por tal razón fue detenida y junto al otro co-procesado, fueron entregados ala Policía NacionalCivil; consecuentemente el robo, como tal, del equipo Terminal móvil no se consumó, pues no se dio el desplazamiento del equipo, por tal razón no se advirtió la inobservancia del artículo 36 numeral 1º de nuestro ordenamiento penal sustantivo, como tampoco se estimó aplicado erróneamente el artículo 14 del Código Penal, ya que el grado que alcanzó la ejecución del delito fue en tentativa; de ahí que al no quedar demostrado el vicio alegado el recurso planteado por este submotivo no puede ser acogido.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y denuncia como normas vulneradas los artículos 36 numeral 1º del Código Penal y 21 dela Leyde Equipos de Terminales Móviles. El recurrente argumentó que,la Salaal proferir el fallo de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, incurrió en violación de preceptos legales por falta de aplicación, específicamente por no haber aplicado el artículo 21 dela Leyde Equipo Terminales Móviles, y al momento de dictar la sentencia no condenar a los acusados como autores del delito de robo de equipo terminal móvil en grado de consumación, no obstante quedar acreditado que los hechos ejecutados por los sindicados son constitutivos del delito de robo consumado de equipo terminal móvil, en virtud que los acusados tuvieron el teléfono celular bajo su control con lo que se consumó el delito, ya que el acusado S.F.V.V., luego de obtener dicho teléfono, se desplazó con él y se lo tiró a la acusada A.C.P.T. de V., quien se lo guardó en el delantal circunstancia a través de la cual se determina que ella también tuvo el control del bien robado y posteriormente, ambos acusados fueron aprendidos porla Policía NacionalCivil, luego de consumado el delito, acciones con las cuales quedó acreditada la participación de los acusados como autores del delito consumado de robo de equipo Terminal móvil. Por lo que solicita case la resolución impugnada y se le condene a los acusados por el delito de robo de equipo de terminales móviles, imponiéndoles la pena de seis años de prisión inconmutables.

III. ALEGATOS DEL DÍA DELA VISTA

El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, a las once horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, el Ministerio Público a través del A.F.J.A.A.C., los procesados S.F.V.V. y A.C.P.T. de V., con el auxilio de la abogada dela Defensa PúblicaPenal, D.P.G.A., reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito y ambos señalaron las consideraciones que a su interés estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

-I-

Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no, la adecuación de tales hechos a la norma sustantiva aplicada.

El reclamo del casacionista se sintetiza en que,la Salale causó agravio al declarar a los procesados responsables del delito de robo de equipo terminal móvil en grado de tentativa, no obstante realizaron acciones que describen su participación en el grado de autores del delito consumado de robo de equipo terminal móvil, regulado en el artículo 21 dela Leyde Equipos Terminales Móviles, porque tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, que es subsumible en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 36 del Código Penal.

-II-

El casacionista argumenta que,la Salaal igual que el tribunal sentenciador incurrió en error de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 14 del Código Penal (delito en grado de tentativa), precepto que se relaciona con el artículo 21 dela Leyde Terminales Móviles, ya que no se puede calificar como de tentativa el delito, desde el momento que los sindicados S.F.V.V. y A.C.P.T. de V. tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de robo consumado de equipo de terminales móviles, encuadrándose su conducta en el tipo penal mencionado desde el momento que los acusados tuvieron el teléfono celular bajo su control con lo que se consumó el ilícito, ya que el acusado S.F.V.V., luego de obtener dicho teléfono, se desplazó con él y se lo tiró a la acusada A.C.P.T. de V., quien se lo guardó en el delantal, circunstancia a través de las cuales se determina que ella también tuvo el control del bien robado y posteriormente ambos acusados fueron aprendidos porla Policía NacionalCivil.

III

Con el objeto de resolver la controversia, es preciso citar a C.F.B., quien indica en su “Tratado de Derecho Penal” (TOMO II; ED. A.P., 1966, p. 346) que: «…Tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. Si bien hay grados de consumación de los delitos, el delito conserva su naturaleza. El grado de tentativa modifica la responsabilidad del hecho delictivo, pero en nada modifica su esencia, ya que si bien el hecho no llega a consumarse, la exteriorización de la conducta sí ocurre…».

En nuestra legislación, el artículo 14 del Código Penal establece que, “hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por cusas independientes a la voluntad del agente”.

Por su parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal regula que, “el delito es consumado, cuando concurren todos los elementos para su tipificación.”

Ahora bien, para establecer el grado de ejecución del ilícito en cuestión, es menester determinar el momento consumativo, y para el efecto, es imprescindible citar el artículo 281 de la ley ibid: «Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él»”

Dicho precepto incorpora el sistema penal guatemalteco, la teoría de la disponibilidad del bien, por virtud de la cual, el delito se entiende como consumado, cuando aparte del despojo del bien, se logra su apoderamiento en forma efectiva por parte del agente.

IV

En el presente caso, el hecho acreditado consiste en que, los acusados tuvieron el teléfono celular bajo su control con lo que se consumó el delito, ya que el acusado S.F.V.V., con violencia física en contra del menor H.G.V.A., procedió a desapoderarlo de dicho teléfono sin la autorización debida, luego se desplazó con él y se lo tiró a la acusada A.C.P.T. de V., quien se lo guardó en el delantal, circunstancia a través de la cual se determina que ella también tuvo el control del bien robado y posteriormente ambos acusados fueron aprehendidos porla Policía NacionalCivil, luego de consumado el delito, acciones con las cuales quedó acreditada la participación de ambos acusados como autores del delito consumado de robo de equipo Terminal móvil.

Esta Cámara, después de analizar la plataforma fáctica acreditada y las normas antes aludidas, estima que los sujetos activos sí tuvieron el apoderamiento efectivo del teléfono celular objeto del ilícito, toda vez que, los sindicados fueron capturados después de que ya habían adquirido el bien y haberse desplazado con dicho objeto.

Es decir que, los incoados sí lograron el desplazamiento del objeto material del delito, que momentos antes había estado bajo la posesión y control de los adolescentes víctimas C.S.A.C. y H.G.V.A., por lo que los imputados sí asumieron y adquirieron el control y dominio del mismo.

Por lo tanto con base en las constancias procesales, este tribunal es del criterio que los acusados sí ejecutaron todos los actos que conforman o perfeccionan el delito de robo de equipo terminal móvil, en grado consumado, el cual fue ejecutado en su totalidad, toda vez que, los imputados asumieron poderes de disposición aunque sea momentáneamente, luego del apoderamiento del bien y desplazamiento del mismo; por lo tanto, el teléfono celular sí salió fuera del dominio de los agraviados con lo cual quedó demostrado que perdieron el control sobre el mismo, pasando a la esfera de poder o control de los sindicados, ello, con independencia de que posteriormente fueran capturados. Caso contrario hubiera sido, si los procesados no hubieran logrado tener bajo su control el relacionado equipo móvil, por estar los agraviados forcejeando con ellos para su recuperación, lo que no ocurrió en el presente caso (dicho criterio fue vertido por este tribunal, en la sentencia emitida el nueve de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente número cero mil cuatro – dos mil quince – mil doscientos cuarenta y tres). Razón por la cual, el ilícito endilgado a los casacionistas, no puede considerarse que lo cometieron en grado de tentativa.

En ese sentido, Cámara Penal aprecia que el fallo de segunda instancia no se encuentra apegado a derecho, porque tuvo como sustento los hechos acreditados durante el juicio, y al verificar que la adecuación típica realizada por el tribunal sentenciador y confirmada porla S. errónea, Cámara Penal procede a corregir el error de derecho en que incurrieron, y condena a los procesados por el delito de robo de terminales móviles en grado consumado imponiéndoles la pena de seis años de prisión inconmutables.

Por lo anterior, debe declararse procedente el recurso de casación, y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada porla S.Q. corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el ambiente de Quetzaltenango, de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete.II)Casa la sentencia recurrida y en consecuencia modifica parcialmente la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, la cual queda de la siguiente manera: Que los acusados S.F.V.V. y A.C.P.T. de V. son responsables como autores del delito de robo de equipo terminal móvil en grado consumado y se les impone la pena de seis años de prisión inconmutables, a cada uno.III)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Decimo Primero. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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