Sentencia nº 674-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 18 de Septiembre de 2017
Ponente | Supresión y alteración de estado civil |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Supreme Court |
18/09/2017 – PENAL
674-2017
DOCTRINA
Motivo de forma:La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida.
En el presente caso, el fallo dela S. con el requisito fundamental de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que preside el entendimiento humano. Motivo por el cual el recurso planteado deviene improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada, Y.P.E., quien actúa con el auxilio del abogado de ANTECEDENTES A) De los Hechos Acreditados:Y.P.E., el veintiocho de mayo de dos mil trece, se presentó a la sede del Registro Nacional de las Personas –RENAP-, del municipio de Zacapa, departamento de Zacapa donde se identificó con su Documento Personal de Identificación –DPI- número un mil setecientos ochenta y dos espacio cuarenta y ocho mil trescientos veinte espacio dos mil doscientos catorce (1782 48320 2214) donde inscribió como hija suya a la menor J.J.P.E., quien nació el siete de mayo de dos mil trece a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, en el Sanatorio Gineco-Obstétrico Monte María del municipio de Zacapa, departamento de Z., nacimiento que fue inscrito bajo el número diez mil ochocientos veinticinco, siendo esto un hecho falso pues de acuerdo al resultado del P.G. se estableció que A.M.F.G. es la madre biológica de la menor J.J.P.E.. Extremos acreditados con la intervención pericial de K.N.R.L. y E.B.C.R., peritas del Instituto Nacional de las Personas, quienes en su orden establecieron el perfil genético de la niña inscrita en forma anómala en el Registro Nacional de las Personas y el documento presentado a ese registro por la acusada, donde se apreciaron las firmas que calza el documento y que corresponden a la acusada, quien fue avalada por una profesional de la medicina para acreditar que era hija propia; además con los testimonios de E.D. de L.S., quien fue la persona que como Agente de C) De la resolución del Tribunal de Sentencia:El uno de diciembre de dos mil dieciséis el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Zacapa, dictó sentencia declarando a Y.P.E., autora responsable del delito de supresión y alteración del estado civil, en contra del estado civil de la niña J.J.P.E. imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables; y multa de cien mil quetzales, monto que deberá ser cancelado dentro del termino de tres días de quedar firme el fallo; monto de multa que en caso de insolvencia se convertirá en mil días de prisión a razón de cien quetzales por cada día. Manifestó que con base a la prueba producida en el debate se estableció que la acusada realizó la inscripción de la niña con documentos que amparaban su estado de madre biológica y que no fueron emitidos conforme a las reglas formales de veracidad y ética profesional. En ese orden de ideas, ella fue parte del acto de inscribir a la niña, con información obtenida de manera anormal. Si bien el acto pudo haber tenido aspectos de humanidad, el procedimiento por medio del cual se realizó no llena los requisitos para llevarlo a cabo, toda vez que para lograr la adopción de una persona existen procedimientos específicos que deben respetarse y no acortarlos con actos como el presente que tiene todos los elementos necesarios para hacerlo ilícito, en virtud que de acuerdo a lo que se hace constar en la partida de nacimiento, la persona que aparece como madre de la niña inscrita es la acusada, demostrándose en este juicio que ella no es la madre biológica de la niña víctima. D) Del recurso de apelación especial:La procesada interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocó como caso de procedencia los artículos 419 numeral 2), por inobservancia de los artículos 11 Bis, 186, 385 en relación con el artículo 394 numeral 3), 420 numeral 5) todos los artículos del Código Procesal Penal. Argumentó que el sentenciante inobservó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la lógica, dejando de aplicar las leyes de la psicología y la experiencia y el sentido común al apreciar la prueba de valor decisivo producida en el debate. Por lo que solicitó que se declare procedente el recurso interpuesto y como consecuencia, se anule la sentencia y se ordene la renovación del trámite por el tribunal competente y se dicte nueva sentencia sin el vicio invocado. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: En cuanto al motivo de forma sustentado,la Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones de Zacapa el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, declaró sin lugar el recurso planteado por la sindicada. Argumentó que el sentenciante observó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la lógica, las leyes de la psicología, la experiencia y el sentido común al apreciar la prueba de valor decisivo producida en el debate, confirmándose que el sentenciante condenó a la sindicada de conformidad a la prueba producida en el debate como lo son: la declaración de la perita K.N.R.L. y Dictamen pericial de fecha treinta de octubre de dos mil trece, con el cual se probó el perfil genético de J.J.P.E., A.M.F.G. y Y.P.E., siendo el objetivo del peritaje establecer si existe filiación por maternidad entre Y.P.E. y J.J.P.E., la perita concluyó que A. mercedes F.G. no puede descartarse como madre biológica de J.J.P.E., siendo de esta forma como se excluyó como madre biológica a la acusada Y.P.E., acreditándose de esta forma que la acusada no es la madre biológica de la niña víctima y para poder realizar la inscripción en el Registro Nacional de las Personas, la sindicada utilizó documentos alterados no legítimos, como lo manifestó el a quo. En cuanto a la declaración de E.B.C.R. y dictamen de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, siendo el objetivo de esta pericia determinar si la firma atribuida a la acusada Y.P.E., contenida en el documento de formato de inscripción del Registro Nacional de las Personas del departamento de Zacapa a nombre de J.J.P.E. presentaba correspondencia grafonómica con las firmas contenidas en documentos indubitados consistentes en siete hojas tamaño oficio con membrete del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, que contienen muestras escritúrales (sic) y otras con grafías manuscrita (sic) y firmas proporcionadas voluntariamente por la sindicada, a lo que estableció la perita que presentan correspondencia grafonómica con las firmas contenidas en los documentos indubitados en el apartado respecto así como también ratificó el dictamen por lo que el sentenciante le otorgó valor probatorio a la pericia en virtud que se acreditó que la firma que calza la solicitud de inscripción de nacimiento y que aparece en el formato de inscripción del Registro Nacional de las Personas corresponden a la acusada, confirmando el sentenciante que la acusada utilizó documentos alterados para poder solicitar la inscripción de la niña que no era su hija biológica y que para ello se valió de la colaboración de la doctora que emitió la boleta de nacimiento a nombre de la sindicada. Con relación a la declaración de E.D. de León Sandoval Agente de II. RECURSO DE CASACIÓN La procesada Y.P.E. plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de III. VISTA PÚBLICA La diligencia fue señalada para el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete a las doce horas, el Ministerio Público, a través del agente fiscal, G.A.P.A., Considerando I El requisito de fundamentación extiende su alcance, a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. La procesada expone sus argumentos con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y consideró como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de II De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas de la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Ello porque, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante este que se produce la misma; sin embargo, esto no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. En el caso concreto, la procesada, ante el tribunal de alzada planteó denuncia específica por motivo de forma, con los argumentos de inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, la lógica y la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba.La S.A. consideró que el tribunal sentenciador fundamentó la resolución recurrida al explicar con razonamientos lógicos y coherentes por qué arribó a la conclusión de dictar sentencia condenatoria a la acusada por el delito de supresión y alteración de estado civil, toda vez que el tribunal valoró correctamente los medios de prueba aportados en el debate y que fueron debidamente concatenados con todos los medios de prueba aportados en el juicio, considerando que los elementos de prueba tienen una vinculación con las afirmaciones o negaciones que se admiten en la sentencia y que sirven de base para las conclusiones del juez o tribunal, por lo que no existió vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de III Del estudio realizado al fallo recurrido y del planteamiento sustentado en casación, Cámara Penal estima quela S.A. si fundamentó la sentencia apelada al resolver el agravio, pues la pretensión del apelante era la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia para fundamentar su decisión de condena de la sindicada, sin requerir un análisis específico por cada medio de prueba en particular por lo que consideró que no se infringieron los principios de la lógica, y de la derivación en su principio de razón suficiente, al haber sustentado un agravio de manera general. Si bien es cierto,la Salase encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, ésta puede controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem cumplió con el principio de razón suficiente en la conclusión del juicio de condena de la sindicada; ya que verificó y explicó que el razonamiento del sentenciante está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas (razón suficiente), en la misma generalidad en que fue apelado. Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia dela S.A. sí cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del Código Procesal Penal y 12 de LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de POR TANTO La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la sindicada Y.P.E., contra la sentencia dictada porla Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Decimo Primero. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.