Sentencia nº 100-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 28 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court

28/09/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

100-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidadZETA GAS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMAcontra la sentencia dictada porla S. Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de septiembre de dos mil quince.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

a) Es improcedente este submotivo invocado por tergiversación, cuandola S. extrae íntegramente el contenido que consta en el documento denunciado.

b) Es improcedente este submotivo, cuando no se incurre en la omisión alegada y en todo caso, la omisión del medio probatorio carece de incidencia para variar el resultado del fallo.

Interpretación Errónea de la ley

a)Es deficiente el planteamiento cuando se denuncia que una norma fue interpretada erróneamente y a la vez violada por inaplicación.

b) Es improcedente el presente submotivo, cuando en la tesis de la casacionista no se respetan los hechos que se tuvieron por probados porla S..

Aplicación indebida de la ley

No se configura este submotivo cuandola S.sentenciadora, no utiliza el precepto normativo que denuncia como infringido para resolver la controversia.

LEY ANALIZADA

Artículo621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

I)Se integrala Cámaracon los Magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil quince, porla S. Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal J.A.H.G..

II. Parte contraria:Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su Ministro L.A.C.N..

III. Tercero:Procuraduría General dela Naciónque actúa por medio del personero dela Nación, J.R.H.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección Generalde Hidrocarburos efectuó en el año dos mil doce, una inspección en la planta de almacenamiento y envasado de Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima, sobre veinte cilindros de gas licuado de petróleo, estableciendo que cuatro de ellos estaban envasados con menos cantidad de la que les correspondía. Ante dicha inspección,la Direcciónemitió resolución en la que sancionó a esa entidad por envasar cilindros con menos contenido.

II. Por no estar de acuerdo, Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima, impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra lo resuelto, Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

La S.declaró sin lugar la demanda, y como consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente:«… Este órgano jurisdiccional, en plena observancia al principio dispositivo, establece lo siguiente:a)La demandante manifiesta que la conducta que se reprocha a Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima, no constituye infracción, en virtud que la inspección fue realizada en la planta de almacenamiento y envasado de Gas Licuado de Petróleo, por lo que los cilindros que fueron inspeccionados, no fueron vendidos ni estaban en un lugar disponibles para su venta, sino que se encontraban en la planta de almacenamiento, es decir, que no venden al consumidor final. Al respecto, esta S. es del criterio que el hecho de que la entidad mercantil que demanda, entrega los cilindros llenos a terceros, quienes son los que venden al consumidor final el producto, al ser los responsables primarios y directos de llenar los cilindros con la carga completa para lo que fueron fabricados, el margen de certeza con respecto al peso del contenido de los mismos es elevado y de allí que se ha aceptado un margen de tolerancia; si bien, la demandante no vende al consumidor final, no obstante, al ser una entidad mercantil, la entrega que se hace a terceros constituye una transacción comercial que lo responsabiliza frente a los distribuidores y al consumidor final, de esa cuenta la entidadZ.G. de Centro América, Sociedad Anónima, está obligada a envasar los cilindros con el peso exacto, teniéndose, por lógica, presente el margen de tolerancia permitido, y lo preceptuado en el artículo 119 literal i) dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, el cual regula lo relativo a la defensa de consumidores y usuarios, por lo que al envasar menos gas licuado de petróleo para lo que fueron fabricados, su actuar encuadra perfectamente en el contenido del Artículo 39 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos(…)esta S. considera que no se han vulnerado los principios de legalidad, de seguridad y certeza jurídica y proporcionalidad como lo asegura la parte demandante. Independientemente, por supuesto, a que efectivamente, tal y como lo afirma la demandante, el Ministerio de Energía y Minas, también debe efectuar la inspección a los centros de expendio, encargados de la venta al consumidor final, en aras de la defensa de los derechos del consumidor, debe tomarse en consideración quela Leyde Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, faculta ala Dirección Generalde Hidrocarburos a fiscalizar y controlar todo lo concerniente a la cantidad exacta del Gas Licuado de Petróleo envasado en cilindros metálicos portátiles, que se comercializan en el país. Por consiguiente, todas las personas individuales o jurídicas que se encuentran dentro de la cadena de comercialización de hidrocarburos, quedan obligadas a permitir que los inspectores tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar y fiscalizar los procedimientos de envasado. Lo anterior no exime de responsabilidad a las plantas de almacenamiento y envasado de llenar los cilindros con la cantidad ofrecida al público consumidor final.

»b)Con respecto a lo argumentado por la parte demandante, en cuanto a que el sistema de llenado implica pesar los cilindros vacíos para establecer el peso de los mismos, de tal forma que el peso final (masa real) del cilindro lleno coincida con la suma del cilindro vacío (tara) y el gas licuado de petróleo con el que es llenado, por lo que estima que el método utilizado por el Ministerio de Energía y Minas al omitir vaciar el contenido de los cilindros es equívoco. Al respecto, éste órgano jurisdiccional, al constatar en el documento ya relacionado, obrante a folio uno de expediente administrativo, la forma como los técnicos del departamento de Fiscalización Técnica, procedieron a la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado, establece que el procedimiento cumple con las especificaciones contenidas enla C. cinco guion dos mil cinco (5-2005), emitida porla Dirección Generalde Hidrocarburos, la cual es considerada como la aplicada, al no haber sido atacada por ningún recurso o acción constitucional que la haga inoperable. Se determina también, que el Reglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA 23.01.29:05, R. a presión. Cilindros Portátiles para contener GLP, Especificaciones de Fabricación”, al cual hace referencia la parte demandante, el mismo hace alusión a que el objeto es establecer las especificaciones de diseño y fabricación, así como los métodos de prueba y ensayo a que deben someterse los envases cilíndricos portátiles para contener gas llenado de petróleo. En el numeral 10.3.2, se indica que: “se debe tomar el cilindro y determinar la tara del mismo, con la válvula incluida, sin producto y libre de cualquier cuerpo extraño, dicho valor se debe comparar con el indicado en el cuello, considerando la tolerancia definida en el numeral7.5”. Este Tribunal, al establecer que en la circular cinco guion dos mil cinco (5-2005), se indica el procedimiento a seguir, en el cual se toma en consideración el valor de la capacidad y de la tara marcada en el cuello del cilindro, sumando ambas, calculando así la masa teórica, comprobándose la masa real del cilindro enla Básculade Verificación anotándose el resultado de la masa real. Acto seguido se calcula la diferencia entre la masa teórica menos la masa real del cilindro. Determinándose con dicha disposición que no hay contravención, entre la circular y lo acordado por el Consejo de Ministros, ya que si bien, en dicho documento se hace referencia a que el recipiente debe estar sin producto y libre de cualquier cuerpo extraño, la parte actora no prueba fehacientemente que el procedimiento utilizado por el Ministerio, sea contrario a lo decidido por el Consejo de Ministros, y de qué forma incide en el resultado final, de modo que convenza a este Tribunal que la resolución controvertida no contiene la juridicidad exigida en la ley. Por otra parte, ésta S. toma en consideración también, los dictámenes de los expertos, ante el cuestionamiento relativo a: “Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, puesto que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos.”, el experto del Ministerio de Energía y Minas, dictaminó que: “No necesariamente, puesto que la tara debe ser verificada, previo a ser llenado el cilindro, que es la manera correcta de hacerlo, para evitar accidentes innecesarios”; por su parte,la Ingeniera CandyKarina de L.M., considera que: “para determinar la masa teórica correcta al realizar los procesos de inspección, es necesario determinar la tara real del cilindro que se obtiene tomando el peso del mismo sin producto (vacío) y libre de cualquier cuerpo.”. Las conclusiones a las que arribaron los expertos, se complementan con lo dictaminado por el Ingeniero E.N.C.D., quien amplía el cuestionamiento manifestando que: “Si, completamente de acuerdo, sea que lo haga el Inspector del Ministerio o los empleados de la empresa envasadora, se debe determinar la tara de un recipiente o cilindro y para determinar la tara a un recipiente, el procedimiento es quitarle todo residuo.”; sin embargo, aclara que la empresa envasadora, debe garantizar, que cuando se va a llenar un recipiente con producto terminado, el recipiente previo al proceso de llenado, debe estar completamente vacío, esto además garantiza la no adulteración del producto(…)Por otra parte es atendible lo argumentado por el experto al manifestar: “…si(sic)el cilindro no se vacía completamente antes de llenarlo, no podría pesar menos de la masa teórica, debe pesar más que la masa teórica calculada, debido al residuo alojado en su interior, que en todo caso, se sumaría la tara del recipiente, mas(sic)la capacidad alojada en el interior del mismo, en este punto, según el análisis anterior, un cilindro que después de llenado a su capacidad y con residuo en su interior, pesa menos de su masa teórica, habría que dudar del cilindro o recipiente, puesto que, se puede dar el caso de que haya sido modificado en su capacidad, esto por reducción de medidas u otro procedimiento anómalo y por lo tanto la empresa envasadora debe reportar y consignar dicho cilindro doloso a la autoridad competente, en virtud de que, ese recipiente no puede continuar en circulación porque no acepta la capacidad en libras para la cual fue autorizado.”. En tal sentido esta S. concluye que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado, tomando en cuenta la tolerancia permitida al consumidor final, así al momento de la inspección que se realice por parte de los técnicos del Departamento de Fiscalización Técnica dela Dirección Generalde Hidrocarburos, el resultado objetivo sea positivo para la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, evitándose las sanciones descritas en la ley…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a)Error de hecho en la apreciación de la prueba

b)Interpretación errónea del artículos 221 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, y 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano “RTCA 23.01.29:05 R. a Presión. Cilindros Portátiles para Contener GLP. Especificaciones de Fabricación”

c)Aplicación indebida del numeral 2.3.3 dela Circular DGH-CIRC-005-205, emitida porla Dirección Generalde Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó: «ERROR DE HECHO ENLA APRECIACION(sic)DELA PRUEBA CONSISTENTEEN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

»Documento auténtico que demuestra la equivocación dela S. Sentenciadora:

»Dictamen de fecha cinco de junio de dos mil quince emitido por H.R.d.V.D., J. Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica dela Dirección Generalde Hidrocarburos, y quien fue experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas para la prueba de dictamen de expertos.

»Motivo del Error de hecho:Omisiónparcial,por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo.

» A pesar de quela S. tomó en cuenta el documento señalado como infringido, lo hizo únicamente de forma parcial,(…)

»… en el dictamenconsta que en el mercado nacionalSÍcirculan cilindros cuyo peso grabado en el mismo es distinto al verdadero. Lo anterior, sin perjuicio de que la afirmación adicional hecha por el experto del Ministerio en cuanto a que ese hecho no puede ser utilizado como excusa para vender menos contenido de GLP carece de incidencia, puesto que lejos de ser ese el argumento de mi representada, lo que se sostiene es que al circular cilindros cuyo peso grabado es menor al verdadero, el peso que debe utilizarse en un procedimiento cuyo fin es establecer si el contenido que se vende de GLP es el correcto,DEBE SER EN JUSTICIA EL PESO VERDADERO Y NO EL ERRÓNEO GRABADO EN EL CILINDRO.

»En efecto, mi representada nunca ha afirmado que por la inconsistencia entre el verdadero peso de la tara (cilindro vacío) y el que tiene grabado, se esté envasando menos contenido. Al contrario, lo que sostiene es que los cilindros tienen el contenido exacto, pero quela Direcciónal omitir comprobar cuál es el verdadero peso de la tara, incurre en un grave error al efectuar los cálculos y llega(sic)conclusiones de igual forma equivocadas.

»Incidencia del error de hecho en la sentencia:De no haber incurridola S. el error señalado, habría concluido que quedó demostrado que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado es DISTINTO al VERDADERO, y por ende, quela Direcciónpara comprobar el verdadero peso del cilindro a efecto de comprobar a su vez el peso del contenido, debió necesariamente pesar el cilindro vacío(…)

»Ese reconocimiento por parte del experto del Ministerio es trascendental, constituye la quid facti de la impugnación de mi representada, puesto que se reconoce que la afirmación por parte dela Direcciónconsistente en que se envasó menos contenido de GLP NO ES CORRECTA cuando la tara verdadera no corresponde a la grabada, y por ende, el procedimiento utilizado carece de CERTEZA no siendo suficiente para averiguar la verdad.

»De esa cuenta, contrario a lo afirmado porla S., SÍ quedó probada la incidencia que tiene en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión dela Direcciónde comprobar el verdadero peso del cilindro vacío, puesto quecuando el mismo es menor al que tienen grabado(lo que sí ocurre según lo probado en el punto anterior), resulta erróneo afirmar que no tenía el contenido de producto correcto(…)

»…la S.debió tener por acreditado quela Direcciónal omitir establecer el verdadero peso del cilindro vacío, utiliza un procedimiento en el que NO puede determinarse con certeza si existe un faltante en el peso del contenido que los cilindros deben tener(…)

»Con meridiana claridad se desprende que el propio experto nombrado por el Ministerio afirma que en el procedimiento que lleva a cabola Dirección, NO SE PUEDE COMPROBARLA TARA, dato que como se ha indicado, es determinante para los cálculos que realizala Direccióncon el fin de concluir si los cilindros contenían el peso exacto de producto.

»En cuanto a la afirmación del experto de que la planta envasadora previo a llenar el cilindro debe comprobar la tara y si no coincide con la grabada en el mismo, se debe desechar, es necesario señalar que no existe norma legal que obligue a desechar los cilindros en esos casos, es más, si fuere así; mi representada tendría que negarse a recibirlos de los clientes cuando los mismos se lo entregan vacío a cambio del lleno(…)

»ERROR DE HECHO ENLA APRECIACIÓN DELA PRUEBA CONSISTENTEEN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL TRIBUNAL.

»Documento auténtico que demuestra la equivocación dela S. Sentenciadora:

»Dictamen de fecha ocho de junio de dos mil quince emitido por E.N.C.D., experto nombrado por el Tribunal.

»Motivo del Error de hecho:Por tergiversación(…)

»Como puede apreciarse, el experto nombrado porla S. que para establecer la masa teórica correcta (recipiente más producto), SÍ DEBE VACIARSE EL CILINDRO A EFECTO DE ESTABLECER SU TARA. Sin embargo, agregó, que al momento delllenado, es la entidad envasadora quien debe asegurarse que el cilindro no tenga ningún residuo y de que el peso final sea el correcto.

»La S.TERGIVERSAel documento, puesto que sostiene que de acuerdo al mismo, si mi presentada cumple(sic)revisar la tara al momento delllenado, necesariamente cuandola DirecciónrealicelaINSPECCIÓNel resultado de la comprobación será el correcto. Esa apreciación es incorrecta, toda vez el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento quela Direcciónlleve a cabo para esa inspección(…)

»La S.confunde dos momentos, es del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es mi representada, y el dela INSPECCIÓN, en el que esla Direcciónquien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara para concluir si el contenido que tenía envasado el cilindro era o no el correcto.

»Como puede establecerse, en el dictamenconsta que en el mercado nacionalSÍ circulan cilindros cuyos peso grabado en el mismo es distinto al verdadero, agregando el experto que ello se debe a las reparaciones o cambios que sufra el cilindro. De esa cuenta, el peso que debe utilizarse en un procedimiento cuyo fin es establecer si el contenido que se vende de GLP es el correcto,DEBE SER EN JUSTICIA EL PESO VERDADERO Y NO EL ERRÓNEO GRABADO EN EL CILINDRO(…)

»ERROR DE HECHO ENLA APRECIACION(sic)DELA PRUEBA CONSISTENTEEN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR ZETA GAS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA

»Documento auténtico que demuestra la equivocación dela S. Sentenciadora:

»Dictamen de fecha nueve de junio de dos mil quince emitido por C.K. de L.M., y quien fue la experta propuesta por Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima para la prueba de dictamen de expertos.

»Motivo del Error de hecho:Omisiónparcial, por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo(…)

»… en el dictamenconsta que en el mercado nacionalSÍcirculan cilindros cuyo peso grabado en el mismo es distinto al verdadero.Es más, agrega la experta que esa diferencia es la generalidad de los casos(…)

»Consta en el documento denunciado que el experto propuesto por mi representada afirmó que en los casos en que la tara real (peso verdadero del cilindro) es menor a la tara teórica (peso grabado en el cilindro), la conclusión dela Direcciónen cuanto a que el cilindro se envasó con menos peso que el correctoES “FALSA”toda vez(sic) se omitió considerar el verdadero peso de la tara.

»De esa cuenta, contrario a lo afirmado porla S., SÍ quedó probada la incidencia que tiene en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión dela Direcciónde comprobar el verdadero peso del cilindro vacío, puesto quecuando el mismo es menor al que tienen grabado(lo que sí ocurre según lo probado en el punto anterior), resulta erróneo afirmar que no tenía elcontenidode producto correcto(…)

»Con meridiana claridad se desprende que el experto afirma que en el procedimiento que lleva a cabola Direcciónes IMPOSIBLE establecer la verdad en cuanto a la infracción que se le atribuye a mi representada, toda vez se omitió comprobar la tara real, dato que es determinante en los cálculos que realizala Dirección».

Alegaciones

ElMinisterio de Energía y Minasexpuso que: «…En este caso se está ante un error negativo, es decir en este caso según el particular criterio de la entidad casacionista,la Honorable(sic)S., omitió analizar el contenido del acta de inspección de almacenamiento, por que dicha S., al afirmar que en la inspección realizada(…)se siguió el procedimiento especifico,(sic)al respecto cabe aclarar que como bien lo determinala Honorable(sic)S., al firmar el J. dela P. acta correspondiente, acepta y ratifica el contenido de la misma, por ende el procedimiento también, por que(sic)contrariamente el J. de dicha planta, no hubiese firmado el acta, en consecuenciala S.(…)apreció debidamente los hechos que estima probados, consecuentemente la sentencia recoge la apreciación inequívoca de la realidad lo que conlleva que el fallo este acorde a la normativa vigente, en virtud que dicha S. afirma que el Acta de Inspección fue firmada y aceptada por el jefe de la planta, manifestando su entera aceptación y ratificación del contenido de la misma(…)

Además de lo anterior, no obstante el submotivo invocado es por error de hecho en la apreciación de la prueba, también señaló que: «… Al respecto, cabe indicar que este tipo de infracción ocurre en aquellos casos que el juez ignora o se niega reconocer de una norma jurídica en vigor o considerar como norma aplicable la que no está en vigor. Se da una mala elección de la norma aplicable al caso, este caso la entidad casacionista, indica que se omitió, al analizar y estudiar las constancias que conformaron la totalidad de los antecedentes del presente caso(…)

»… por lo que el procedimiento que aplica este Ministerio para realizar las inspecciones en las plantas de envasado se encuentra totalmente apegado a derecho, y siendo quela Honorable(sic)S. al emitir la sentencia se basó en la documentación y constancias que obran en el expediente administrativo y los dictámenes emitidos por los expertos respectivos, tal como consta en la misma sentencia, asimismo resulta de relevancia aclarar que el procedimiento establecido porla Dirección Generalde Hidrocarburos, no indica que los cilindros que serán objeto de la inspección, deban de vaciarse para comprobar su tara, en todo caso los encargados de llenar los cilindros deben de verificar la tara antes de llenarlos, por lo que el hecho(sic)Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima, reciba cilindros de diferentes taras, colores, válvulas, cuellos y bases, no le faculta para llenarlos con menor cantidad de gas. También es importante señalar que por efectuarse reparaciones, pintura, cambio de cuello o bases que se le aplique a cualquier cilindro, no implica que éstos deban contener menos cantidad de gas para lo que fueron fabricados, ya que todo cilindro previo a ser llenado debe verificársele la tara, por lo tanto la sentencia emitida porla Honorable(sic)S., se encuentra apegada a derecho, y siendo quela C. DGH-CIRC-005-2005, emitida porla Direccióncitada, no se establece que se deban de vaciar los cilindros que se verifican para corroborar la tara indicada en el cuello de los mismo, en todo caso, los encargados de llenar los cilindros deben de verificar la tara previo a ser envasados, se hace el énfasis que la sanción se aplica es por envasar menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas».

LaProcuraduría Generaldela Naciónexpuso que: «Mi representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable(sic)Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan los submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece ala Honorable(sic)Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este C.H.(sic)Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar analizar el presente recurso. En base a lo anterior, solicito ala Honorable(sic)Cámara se mantenga firme la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince».

Análisis dela Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba se produce cuando el Tribunal sentenciador omite apreciar una prueba, en forma total o parcial; puede resultar también por tergiversación, que ocurre cuando al apreciar el medio probatorio se extraen conclusiones que no se derivan de su contenido. Es preciso indicar que para que proceda éste submotivo, se requiere que el yerro cometido incida trascendentalmente en el fallo emitido.

En el presente caso, la casacionista argumenta quela S. cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y por omisión parcial, al no tomar en consideración algunos puntos y tergiversar otros, de los distintos dictámenes de expertos analizados en la sentencia ahora recurrida.

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba, poromisión parcial, consistente en el dictamen rendido por el experto nombrado por el Ministerio de Energía y Minas, H.R.D.V.D..

La entidad casacionista argumentó que se configura este vicio, por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el dictamen del citado experto, específicamente que con dicha prueba se advierte que el Tribunal en la sentencia recurrida indicó lo siguiente:«Este Tribunal al tomar como punto de partida los antecedentes del fondo del asunto, y lo establecido enla Leyde Comercialización de Hidrocarburos, en su artículo 39(…)procede a realizar el análisis que en derecho corresponde a las argumentaciones planteadas por las partes procesales,confrontadas con los medios de prueba incorporados de conformidad con la ley, sometiéndolas al sistema de valoración correspondiente…»(El resaltado es de ésta Cámara).

De los argumentos recién transcritos, se desprende que la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, fueron analizadas por el Tribunal sentenciador y confrontadas con los argumentos de las partes, lo cual sirvió de apoyo para emitir el fallo ahora impugnado.

Con base en tal argumento, también se establece que las pruebas fueron analizadas íntegramente como un conjunto y no tomando en cuenta puntos aislados de esas pruebas, dejando otros puntos sin apreciar o tomar en cuenta para decidir la cuestión en litis.

No obstante haberse aclarado que no se omitió parcialmente ningún punto del documento objetado, se hace necesario expresar si en el caso hipotético se hubiesen omitido algunos puntos y si esa omisión hipotética parcial hubiere incidido en la emisión de la sentencia recurrida.

La recurrente en su memorial de interposición señala como omitido lo expresado por el experto H.R.D.V.D., sobre no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo, que indica: «…en el dictamen consta que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado en el mismo es distinto al verdadero».

Cabe indicar que el supuesto yerro no tiene incidencia en el fondo del asunto, ya que el mismo únicamente se refiere a supuestos y generalidades, relacionadas a la fluctuación del peso de las taras en general, no sobre cuestiones que fueron objeto de evaluación al momento de la inspección por parte dela Dirección Generalde Hidrocarburos.

Esta Cámara determina que, tal y como se ha considerado en otros fallos emitidos por este tribunal, es necesario que se vacíen los cilindros para establecer su peso, pero dicha obligación recae en la empresa envasadora de los mismos, como acontece con la recurrente, por lo que el hecho de que pueda existir variación en la tara real y la tara teórica debe ser advertido por ella y hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, por lo que no resulta válido pretender que el Ministerio de Energía y Minas sea el responsable de vaciar los cilindros para establecer si éstos han sido modificados o no, con lo que se evidencia que, aunque se hubieran omitido, esto no hubiese incidido en la emisión del fallo, puesla S. arribado a la misma conclusión que ya ha sido expuesta.

Se concluye que el yerro denunciado, en cuanto a este submotivo por omisión parcial del dictamen del experto H.R.D.V.D. es improcedente, debido a que como se ha mencionadola S. incurrió en el mismo, por tal razón el submotivo invocado en cuanto a la supuesta omisión parcial del medio de prueba ya relacionado, no puede prosperar.

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba, poromisión parcial, consistente en el dictamen rendido por el experto nombrado por la entidad Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima, C.K. de L.M..

La entidad recurrente aduce que se incurrió en error, por no haber tomado en cuenta que en el mercado nacional circulan cilindros cuyo peso grabado en el mismo es distinto al verdadero, y que en el procedimiento que lleva a cabola Direcciónes imposible establecer la verdad en cuanto a la infracción que se le atribuye a la interponente, toda vez que se omitió comprobar la tara real.

En atención a lo manifestado, se resalta que el Tribunal en la sentencia recurrida indicó lo siguiente:«Este Tribunal al tomar como punto de partida los antecedentes del fondo del asunto, y lo establecido enla Leyde Comercialización de Hidrocarburos, en su artículo 39 (…) procede a realizar el análisis que en derecho corresponde a las argumentaciones planteadas por las partes procesales,confrontadas con los medios de prueba incorporados de conformidad con la ley, sometiéndolas al sistema de valoración correspondiente…»(El resaltado es de ésta Cámara).

De los argumentos recién transcritos, se desprende que la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, fueron analizadas por el Tribunal sentenciador y confrontadas con los argumentos de las partes, lo cual sirvió de apoyo para emitir el fallo ahora impugnado.

Con base en tal argumento, también se establece que las pruebas fueron analizadas íntegramente como un conjunto y no tomando en cuenta puntos aislados de esas pruebas, dejando otros puntos sin apreciar o tomar en cuenta para decidir la cuestión en litis.

No obstante haberse aclarado que no se omitió parcialmente ningún punto del documento objetado, se hace necesario expresar si en el caso hipotético se hubiesen omitido algunos puntos, esa omisión hipotética parcial hubiere incidido en la emisión de la sentencia recurrida.

El punto denunciado como omitido es que: «…en el dictamen consta que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado en el mismo es distinto al verdadero.Es más, agrega la experta que esa diferencia es la generalidad de los casos…».

Con respecto a este punto,la Cámaradetermina, como ya se indicó, que es necesario que se vacíen los cilindros para establecer su peso, pero dicha obligación recae en la empresa envasadora de los mismos, como acontece con la recurrente, por lo que el hecho de que pueda existir variación en la tara real y la tara teórica debe ser advertido por ella y hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, por lo que no resulta válido pretender que el Ministerio de Energía y Minas sea el responsable de vaciar los cilindros para establecer si éstos han sido modificados o no, lo que evidencia que aunque se hubieren omitido los puntos relacionados, esto no hubiese incidido en la emisión del fallo, puesla S. arribado a la misma conclusión que ya ha sido expuesta.

Se concluye que el yerro denunciado, en cuanto a este submotivo por omisión parcial del dictamen de la experta C.K. de L.M. es improcedente, debido a que como se ha mencionadola S. incurrió en el mismo, por lo que el presente subcaso no puede prosperar.

c) Error de hecho en la apreciación de la prueba, portergiversación, consistente en el dictamen rendido por el experto nombrado por el tribunal, E.N.C.D. .

La casacionista denuncia que: «La S.TERGIVERSAel documento, puesto que sostiene que de acuerdo al mismo, si mi presentada cumple(sic)revisar la tara al momento delllenadonecesariamente cuandola DirecciónrealicelaINSPECCIÓNel resultado de la comprobación será el correcto. Esa apreciación es incorrecta, toda vez el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento quela Direcciónlleve a cabo para esa inspección(...)»

Al efectuar el análisis confrontativo del submotivo invocado, esta Cámara establece quela S. no extrajo ninguna conclusión que no se ajustara al contenido del dictamen del experto nombrado como tercero en discordia, ya que lo que denuncia en su escrito es quela S. al resolver tergiversó el documento cuestionado, no obstante, al confrontar lo argumentado por la casacionista e incursionar a lo resuelto porla S. se percibe que ésta se limitó únicamente a indicar lo siguiente: «…ésta S. toma en consideración también, los dictámenes de los expertos, ante el cuestionamiento a: “Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, puesto que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos.”(…)Las conclusiones a las que arribaron los expertos, se complementan con lo dictaminado por el Ingeniero E.N.C.D.. Quien amplía el cuestionamiento manifestando que: “Sí, completamente de acuerdo, sea que lo haga el Inspector del Ministerio o los empleados de la empresa envasadora, se debe determinar la tara de un recipiente o cilindro y para determinar la tara a un recipiente, el procedimiento es quitarle todo residuo.”; sin embargo, aclara que la empresa envasadora, debe garantizar, que cuando se va a llenar un recipiente con producto terminado, el recipiente previo al proceso de llenado, debe estar completamente vacío, esto además garantiza la no adulteración del producto».

Por lo anterior, no se aprecia la concurrencia del vicio denunciado por la entidad casacionista, toda vez que lo que concluyóla S. exactamente con lo que opinó el experto, en cuanto que efectivamente para lograr el cálculo exacto de la tara, ésta debe ser pesada en el momento que el cilindro se encuentre vacío, esto es previo al llenado del cilindro con el gas licuado de petróleo; por lo tanto, cuandola S.aprecia dicha prueba no la tergiversa, ya que estableció que al realizar la inspección, lo que el inspector verifica es un cilindro lleno, en el entendido que la entidad que envasa tomó en cuenta la tara del cilindro vacío cuando pesó el producto, resultando un peso congruente con el peso que consta en el cuello del cilindro.

Ante ello resulta evidente para esta Cámara, que lo alegado del documento objetado, coincide con la conclusión a la que arribóla S., extrayendo el sentido y alcance correcto sin incurrir en tergiversación, por lo que no se aprecia la concurrencia del yerro denunciado por la casacionista.

De lo anteriormente indicado, esta Cámara concluye quela S. cometió el yerro señalado, ya que sí realizó la debida apreciación del medio de prueba individualizado en el submotivo invocado, como consecuencia este resulta improcedente.

CONSIDERANDO II

Interpretación errónea de la ley

Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó que: «En la sentencia recurrida,la S.(…)violó por omisión el artículo 221, primer párrafo, dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala(…)y el artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA 23.01.29:05 R. a presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Especificaciones de Fabricación”(…)

«De la violación por omisión que se denuncia del artículo 221, primer párrafo, dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala(…)

»En el presente caso,la S.(…)interpretó erróneamente el artículo 221, primer párrafo, dela Constitución Políticadela Repúblicaporque no le dio el alcance que le corresponde a su función de contralor de la juridicidad dela Administración Públicay, en el caso particular, del Ministerio de Energía y Minas.

»En efecto, Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima al interponer la demandaCUESTIONÓLA JURIDICIDADde la resolución emitida por el Ministerio en la que se confirmó la sanción que le fue impuesta por supuestamente vender cilindros con menos peso de gas licuado de petróleo,afirmando que a través del procedimiento utilizado por el Ministerio de Energía y Minas ES IMPOSIBLE arribar a semejante conclusión, toda vez se omitió vaciar el cilindro para establecer el peso real de la tara (cilindro vacío)(…)

»…mi representada afirma que la resolución del MinisterioVIOLA EL PRINCIPIO DE JURIDICIDADtoda vez que se confirma una sanción por envasar menos contenido de GLP con base en un procedimiento que carece de CERTEZA y que no averiguar(sic)la verdad, toda vez omite comprobar la verdadera tara, a pesar de que ese dato es determinante en los cálculos que hacela Dirección, cuando en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara grabada difiere de la tara verdadera(…)

»INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 10.3.2 DEL REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO “RTCA 23.01.29:05 RECIPIENTES A PRESIÓN. CILINDROS PORTÁTILES PARA CONTENER GLP. ESPECIFICACIONES DE FABRICACIÓN”(…)

»Si bien es cierto la norma denunciada está contenida en un Reglamento que regula la fabricación de cilindros para gas licuado de petróleo -GLP-, la misma esAPLICABLEa este caso, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma legal vinculante para mi representada, que regule la forma de establecer el peso del cilindro vacío para el procedimiento de fiscalización que realizala Direcciónantes descrito, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 y 10, literal “c” dela Leydel Organismo Judicial debe hacerse una integración del derecho, resolviendo la insuficiencia de la ley con las disposiciones del Reglamento citado.

»La S. Sentenciadorasostiene que la omisión de vaciar los cilindros para comprobar su peso verdadero, no contraviene la norma que se señala como infringida. Al hacer dicha afirmación,la S.(…)INTERPRETA ERRÓNEAMENTEel artículo 10.3.2 Reglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA 23.01.29:05 R. a presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Especificaciones de Fabricación”, al no darle el alcance debido, en virtud de que el mismo, dispone sin lugar a dudas quePARA DETERMINARLATARA DELOS CILINDROS,DEBE PESARSE EL CILINDROSIN PRODUCTO, VALOR QUE SE COMPROBARÁ CON EL INDICADO EN EL CUELLO.

» La norma dispone lo anterior en virtud de que el peso es grabado en los cilindros cuando los mismos son fabricados, no existiendo disposición legal alguna que obligue al fabricante del cilindro o a los terceros que lo utilizan desde ese momento y durante toda su vida útil, a revisar si dicho peso varío y en su caso a regrabar el cilindro.

»Es por ello, que la norma establece expresamente que para establecer el verdadero peso de la tara, debe pesarse el cilindro vacío, lo cual tiene especial relevancia cuando dicho peso es utilizado como un dato determinante en un procedimiento de inspección del cual puede resultar una SANCIÓN.

»En efecto mi representada afirma que lo dispuesto en la norma tiene especial relevancia en este caso, puesto que la dirección utiliza el peso del cilindro vacío para realizar los cálculos señalados anteriormente y aducir erróneamente que envasó dicho cilindro con menos contenido. Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima sostiene que si para hacer los cálculosla Direcciónutiliza como dato determinanteEL PESO DEL CILINDRO VACÍO, debe asegurarse que dicho peso sea elVERDADERO Y CORRECTO.

»Debe señalarse que Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima al envasar los cilindros, NO utiliza como referencia el peso grabado en el cilindro, sino que tal y como lo dispone la norma infringida, LO PESA VACÍO, para asegurarse que una vez envasado el contenido, el cilindro lleno tenga el peso que le corresponde.

»Al realizar esa verificación, existen cilindros cuyo peso real NO coincide con el peso grabado, sin embargo, no existe norma alguna que obligue a desechar esos cilindros. Lo único que tiene que asegurarse mi representada, es que el contenido que envase sea el correcto. En caso contrario, es decir, si hubiere que desecharlos, entonces mi representada tendría que negarse a recibirlos de sus clientes cuando los mismos le son entregados a cambio de los cilindros llenos».

Alegaciones

ElMinisterio de Energía y Minasexpuso que: «…En la tesis sustentada por la entidad Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima, no se evidencia que exista la interpretación errónea que alega, se desprende que la entidad casacionista está en desacuerdo en cuanto a la forma, de lo resuelto por el Ministerio y porla S. Jurisdiccional(sic), por lo que la casación en la forma interpuesta, adolece de esa deficiencia técnica. Es decir, el hecho que se haya resuelto en contra de sus intereses no significa que el razonamiento hecho por el Ministerio de Energía y Minas yla Honorable(sic)S. Jurisdiccional(sic), sea errado.

»… se concluye que no es cierto que los Magistrados dela S.(…)hayan incurrido en violación de fondo, porque de lo argumentado y fundamentado en la sentencia misma, se establece que lo actuado se encuentra totalmente apegado a derecho, toda vez quela Honorable(sic)S. para resolver tomó en consideración las pruebas aportadas, la documentación obrante en el expediente, pero sobre todo la normativa legal aplicable para arribar a la resolución que efectivamente hizo, en total apego ala Ley, por lo que lo procedente es desestimar la casación presentada…».

LaProcuraduría Generaldela Naciónal presentar sus pronunciamientos en la vista correspondiente, hizo alusión en forma general al recurso de casación, por lo que no se hace referencia alguna en cuanto al presente submotivo.

Análisis dela Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso concreto, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde.

La recurrente plantea el presente submotivo al estimar quela S. interpretó erróneamente el artículo 221 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, lo que decantó en que no se ejerciera adecuadamente su función de contralor de la juridicidad de la administración pública.

A efecto de verificar la procedencia del submotivo invocado, es pertinente traer a colación el contenido de la norma estimada como infringida, que regula:«… Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas…».

Con tal introducción, esta Cámara advierte que el artículo 221 primer párrafo constitucional invocado por la recurrente, establece cuál es la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mas no constituye una disposición de derecho sustantivo que se relacione en particular con la controversia sometida a resolución.

En el presente caso la entidad Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima, tituló su planteamiento como interpretación errónea del artículo 221 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; sin embargo, en su exposición señaló lo siguiente:«En la sentencia recurrida,la S.(…)violó por omisiónel artículo 221, primer párrafo, dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala(…)

»En el presente caso,la S.(…)interpretó erróneamenteel artículo 221, primer párrafo, dela Constitución Políticadela Repúblicaporque no le dio el alcance que le corresponde a su función de contralor de la juridicidad dela Administración Públicay, en el caso particular, del Ministerio de Energía y Minas».(el subrayado es de esta Cámara).

De la lectura de las argumentaciones vertidas por la casacionista, se evidencia que el planteamiento del submotivo es contradictorio, ya que, por una parte indicó que se interpretó erróneamente el artículo 221 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, y por otro lado, señaló respecto de dicha norma, que hubo violación por omisión; circunstancia que genera imposibilidad para hacer un pronunciamiento sustancial; por cuanto que, se evidencia incongruencia y contradicción en su planteamiento, pues, esa clase de infracciones son excluyentes entre sí, toda vez que su configuración y naturaleza son distintas.

De esa cuenta, esta Cámara no puede incursionar en el análisis correspondiente, al no cumplirse con la técnica de interposición, lo cual implica que sobre el artículo denunciado no pueda efectuarse pronunciamiento alguno, razón por la cual el submotivo de mérito resulta improcedente.

En cuanto a la interpretación errónea del artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano “RTCA 23.01.29:05 R. a presión. Cilindros portátiles para contener GLP. Especificaciones de fabricación”. La casacionista indicó que: «La S. Sentenciadorasostiene que la omisión de vaciar los cilindros para comprobar su peso verdadero, no contraviene la norma que se señala como infringida. Al hacer dicha afirmación,la S.(…)INTERPRETA ERRÓNEAMENTEel artículo(…)al no darle el alcance debido, en virtud de que el mismo, dispone sin lugar a dudas quePARA DETERMINARLATARA DELOS CILINDROS,DEBE PESARSE EL CILINDROSIN PRODUCTO, VALOR QUE SE COMPROBARÁ CON EL INDICADO EN EL CUELLO».

Al respectola S. que: «…al constatar en el documento ya relacionado,(…)la forma como los técnicos del departamento de Fiscalización Técnica, procedieron a la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado,(…)Se determina también, que el Reglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA 23.01.29:05,(…)hace alusión a que el objeto es establecer las especificaciones de diseño y fabricación, así como los métodos de prueba y ensayo a que deben someterse los envases cilíndricos portátiles para contener gas llenado de petróleo(…)Este Tribunal, al establecer que en la circular(…)se indica el procedimiento a seguir, en el cual se toma en consideración el valor de la capacidad y de la tara marcada en el cuello del cilindro, sumando ambas, calculando así la masa teórica, comprobándose la masa real del cilindro enla Básculade Verificación anotándose el resultado de la masa real. Acto seguido se calcula la diferencia entre la masa teórica menos la masa real del cilindro. Determinándose con dicha disposición que no hay contravención, entre la circular y lo acordado por el Consejo de Ministros…».

De la lectura de las argumentaciones vertidas por la casacionista, se evidencia que el planteamiento del submotivo es deficiente, puesto que no respeta los hechos quela S. por acreditados de que los cilindros tenían menos peso del que correspondía, y con la infracción de la norma que está denunciando, está pretendiendo variar esa circunstancia fáctica a través de una norma jurídica lo cual no es procedente; y en virtud de que el submotivo intentado a través del cual pretende variar los hechos se desestimó, la sustentación fáctica del fallo se mantiene y por lo tanto no puede cuestionar las bases jurídicas en que pudo o no fundamentarse la sentencia, puesto que la controversia no giraba sobre puntos de derecho sino sobre aspectos fácticos.

Estas deficiencias hacen que el submotivo de interpretación errónea intentado deba declararse improcedente.

CONSIDERANDO III

Aplicación indebida de la ley

En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó: «APLICACIÓN INDEBIDA DEL NUMERAL 2.3.3 DELA CIRCULAR DGH-CIRC-005-2005 EMITIDA PORLA DIRECCIÓN GENERALDE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS CON FECHA DIEZ DE MARZO DE DOS MIL CINCO(…)

»… Mi representada insiste que para calcular esa masa teórica, no debe tomarse en cuenta la tara indicada en el cuello del cilindro, sino que debe pesarse el mismo vacío para comprobar cuál es la verdadera tara; y que de esa cuenta, al no hacer dicha verificaciónla Dirección, emite una resolución que viola el derecho constitucional a la juridicidad.

»…la S.se fundamenta enla Circular, específicamente en el apartado 2.3.3 para afirmar que el procedimiento que siguela Direcciónpara verificar el contenido de GLP en los cilindros no requiere que los mismos sean vaciados para comprobar el verdadero peso de la tara.

»… el apartado 2.3.3 dela Circular, esINAPLICABLEa la controversia, puesto que mi representada nunca objeto(sic)quela Direcciónhubiera o no seguido el procedimiento por ella misma establecido en la circular que emitió; por el contrario, el reclamo de Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima lo constituye precisamente que dicho procedimiento VIOLALA JURIDICIDADtoda vez omite averiguar la verdad al utilizar como dato determinante en el cálculo de la masa teórica, el valor grabado en el cilindro al momento de su fabricación, cuando el mismo no es cierto en virtud de la manipulación de la que es objeto el mismo durante toda su vida útil y de las reparaciones que se le hacen.

»En efecto,la Circularrelacionada no puede aplicarse para resolver la disputa sobre la juridicidad de la resolución impugnada, cuando ni siquiera ha sido publicada en el Diario Oficial y fue emitida por una autoridad –la Dirección– que no tiene facultad para legislar ni para reglamentar».

Alegaciones

ElMinisterio de Energía y Minas,en cuanto a este submotivo no expuso argumento alguno.

LaProcuraduría Generaldela Naciónal presentar sus pronunciamientos en la vista correspondiente, hizo alusión únicamente en forma general, por lo que no se hace referencia alguna en cuanto al presente submotivo.

Análisis dela Cámara

La aplicación indebida de la ley, ocurre cuando el juzgador al resolver la controversia, se fundamenta en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto fáctico que está en discusión; en otras palabras, cuando no existe compatibilidad entre el precepto jurídico y los hechos que se pretenden encuadrar en éste, dejándose de aplicar el precepto legal pertinente para resolver la controversia.

En el presente caso, la recurrente aduce quela S. aplicó indebidamente el numeral 2.3.3 dela Circular DGH-CIRC-005-2005, del diez de marzo de dos mil cinco, emitida porla Dirección Generalde Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, asegura la casacionista, en su memorial de interposición del recurso que: «…En efecto,la Circularrelacionada no puede aplicarse para resolver la disputa sobre la juridicidad de la resolución impugnada, cuando ni siquiera ha sido publicada en el Diario Oficial y fue emitida por una autoridad -la Dirección-que no tiene facultad para legislar ni para reglamentar…».

La Cámaraestima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, el cual por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es que en el planteamiento de la tesis respectiva se exige por cuestión lógico-jurídica, que la norma que se denuncia como infringida haya sido aplicada necesariamente en el fallo recurrido y que sirva de sustento para resolver la controversia.

Al efectuarse el estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que la circular, que se denuncia como infringida, no fue tomada en cuenta por los juzgadores para resolver la controversia, por consiguiente no se puede incurrir en la aplicación indebida de disposiciones normativas que no fueron utilizadas en el fallo impugnado, ya que,la S.sentenciadora para resolver la pretensión objeto del proceso contencioso administrativo se fundamentó en lo que para el efecto establecían los artículos 1 literal e), y 39 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos. Por lo tanto, al no haberse realizado una exégesis sobre el contenido del numeral 2.3.3 dela Circular«DGH-CIRC-005-2005», del diez de marzo de dos mil cinco, emitida porla Dirección Generalde Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, la misma no forma parte de las bases jurídicas en las que descansa el fallo. En consecuencia, no se pudo haber incurrido en la infracción denunciada, por lo que el submotivo invocado es improcedente, por lo que el recurso intentado debe desestimarse.

CONSIDERANDO IV

El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al interponente al pago de las costas y multa, por lo que en observancia a dicha disposición deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación.II.Se condena a la entidadZETA GAS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMAal pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva enla Tesoreríadel Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

10/02/2017 – ACLARACIÓN

100-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, diez de febrero de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso deaclaración interpuesto por la entidadZETA GAS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por esta Cámara el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

CONSIDERANDO

I

Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.

II

La entidad recurrente para el efecto expresó que: «En el apartado de “análisis”(…)esa Honorable(sic)Corte indicó:

»“Esta Cámara determinar(sic)que, tal y como se ha considerado en fallos emitidos por este tribunal,es necesario que se vacíen los cilindros para establecer su peso, pero dicha obligación recae en la empresa envasadora de los mismos, como acontece con la recurrente, por lo que el hecho de que pueda existir variación entre la tara real y la teórica debe ser advertido por ella y hacerlo de conocimiento de la autoridad competente, por lo queno resulta válido pretender que el Ministerio de Energía y Minas sea el responsable de vaciar los cilindrospara establecer si estos han sido modificados o no, con lo que se evidencia que, aunque se hubiera omitido, esto no hubiese incidido en la emisión del fallo…” (…)

»Ese pasaje es oscuro y contradictorio en virtud que la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por un lado señala que esNECESARIOque sevacíenlos cilindros paraestablecer su peso, considerando como unDATO FUNDAMENTALel peso que tienen los mismos, en virtud que, de ser incorrecto el mismo,INEVITABLEMENTEatraería una conclusión errónea; sin embargo posteriormente aduce esta Cámara que dicha obligación recae en la empresa envasadora de gas licuado de petróleo, pero que en ningún caso le es aplicable al Ministerio de Energía y Minas al momento de realizar la inspección correspondiente; aspecto que sin duda requiere una aclaración de esta honorable Cámara Civil, en virtud que dicha obligación no debe recaer únicamente sobre una de las partes, es decir en este caso ambas partes deberían sujetarse a tal obligación, ente fiscalizador y entidad fiscalizada.

»Esta Cámara confunde dos momentos, el delLLENADO,que es al que se refiere en la sentencia que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el delaINSPECCIÓN, la cual es llevada a cabo porla Direccióny de esa cuenta resulta evidente que quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara para hacer cálculos con datos ciertos y poder concluir si el contenido que tenía envasado el cilindro era o no el correcto es a esa Dirección. Aunado a lo anterior dicha consideración carece de fundamento legal, pues estala Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, omite señalar en que(sic)norma se sostiene para llega a esa conclusión...».

Al realizar el análisis respectivo de la argumentación efectuada por la entidad recurrente, esta Cámara advierte que la casacionista pretende que se le den explicaciones adicionales sobre el criterio sustentado en la sentencia, en cuanto a la decisión adoptada para resolver como se hizo, además evidencia su inconformidad con lo resuelto, pretensiones que resultan improcedentes dirimir a través del presente remedio procesal.

Es decir, no es posible revisar a través de una aclaración como la intentada, el contenido de la sentencia sino a través de las vías quela Constitución Políticadela Repúblicay las leyes reconocen a quienes se sientan agraviados por una resolución judicial. En tal sentido, esta Cámara estima que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos pasajes que forman parte de la decisión y que no son claros sino ambiguos, obscuros o contradictorios sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, lo que no sucedió en el presente caso, al no existir conceptos obscuros, ambiguos o que puedan dar lugar a contradicción, toda vez que el fallo es claro y preciso en su análisis que no da lugar a ninguna incomprensión. De esa cuenta, deviene sin lugar el recurso de aclaración interpuesto.

LEYES APLICABLES

Artículo citado y: 12 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE: SIN LUGARel recurso deACLARACIÓNinterpuesto. N..

S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. C.O.M.A. de S., Subsecretaria dela Corte Supremade Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR