Sentencia nº 100-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 28 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Supreme Court |
28/09/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
100-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidadZETA GAS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMAcontra la sentencia dictada porla S. Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de septiembre de dos mil quince.
DOCTRINA
Error de hecho en la apreciación de la prueba
a) Es improcedente este submotivo invocado por tergiversación, cuandola S. extrae íntegramente el contenido que consta en el documento denunciado.
b) Es improcedente este submotivo, cuando no se incurre en la omisión alegada y en todo caso, la omisión del medio probatorio carece de incidencia para variar el resultado del fallo.
Interpretación Errónea de la ley
a)Es deficiente el planteamiento cuando se denuncia que una norma fue interpretada erróneamente y a la vez violada por inaplicación.
b) Es improcedente el presente submotivo, cuando en la tesis de la casacionista no se respetan los hechos que se tuvieron por probados porla S..
Aplicación indebida de la ley
No se configura este submotivo cuandola S.sentenciadora, no utiliza el precepto normativo que denuncia como infringido para resolver la controversia.
LEY ANALIZADA
Artículo621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
I)Se integra IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente:Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal J.A.H.G..
II. Parte contraria:Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su Ministro L.A.C.N..
III. Tercero:Procuraduría General de CUESTIONES DE HECHO
I.
II. Por no estar de acuerdo, Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima, impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra lo resuelto, Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA
La S.declaró sin lugar la demanda, y como consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente:«… Este órgano jurisdiccional, en plena observancia al principio dispositivo, establece lo siguiente:a)La demandante manifiesta que la conducta que se reprocha a Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima, no constituye infracción, en virtud que la inspección fue realizada en la planta de almacenamiento y envasado de Gas Licuado de Petróleo, por lo que los cilindros que fueron inspeccionados, no fueron vendidos ni estaban en un lugar disponibles para su venta, sino que se encontraban en la planta de almacenamiento, es decir, que no venden al consumidor final. Al respecto, esta S. es del criterio que el hecho de que la entidad mercantil que demanda, entrega los cilindros llenos a terceros, quienes son los que venden al consumidor final el producto, al ser los responsables primarios y directos de llenar los cilindros con la carga completa para lo que fueron fabricados, el margen de certeza con respecto al peso del contenido de los mismos es elevado y de allí que se ha aceptado un margen de tolerancia; si bien, la demandante no vende al consumidor final, no obstante, al ser una entidad mercantil, la entrega que se hace a terceros constituye una transacción comercial que lo responsabiliza frente a los distribuidores y al consumidor final, de esa cuenta la entidadZ.G. de Centro América, Sociedad Anónima, está obligada a envasar los cilindros con el peso exacto, teniéndose, por lógica, presente el margen de tolerancia permitido, y lo preceptuado en el artículo 119 literal i) de
»b)Con respecto a lo argumentado por la parte demandante, en cuanto a que el sistema de llenado implica pesar los cilindros vacíos para establecer el peso de los mismos, de tal forma que el peso final (masa real) del cilindro lleno coincida con la suma del cilindro vacío (tara) y el gas licuado de petróleo con el que es llenado, por lo que estima que el método utilizado por el Ministerio de Energía y Minas al omitir vaciar el contenido de los cilindros es equívoco. Al respecto, éste órgano jurisdiccional, al constatar en el documento ya relacionado, obrante a folio uno de expediente administrativo, la forma como los técnicos del departamento de Fiscalización Técnica, procedieron a la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado, establece que el procedimiento cumple con las especificaciones contenidas enla C. cinco guion dos mil cinco (5-2005), emitida por
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo
S.
a)Error de hecho en la apreciación de la prueba
b)Interpretación errónea del artículos 221 de
c)Aplicación indebida del numeral 2.3.3 dela Circular DGH-CIRC-005-205, emitida por
CONSIDERANDO I
Error de hecho en la apreciación de la prueba
Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó: «ERROR DE HECHO ENLA APRECIACION(sic)DELA PRUEBA CONSISTENTEEN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS
»Documento auténtico que demuestra la equivocación dela S. Sentenciadora:
»Dictamen de fecha cinco de junio de dos mil quince emitido por H.R.d.V.D., J. Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica de
»Motivo del Error de hecho:Omisiónparcial,por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo.
» A pesar de quela S. tomó en cuenta el documento señalado como infringido, lo hizo únicamente de forma parcial,(…)
»… en el dictamenconsta que en el mercado nacionalSÍcirculan cilindros cuyo peso grabado en el mismo es distinto al verdadero. Lo anterior, sin perjuicio de que la afirmación adicional hecha por el experto del Ministerio en cuanto a que ese hecho no puede ser utilizado como excusa para vender menos contenido de GLP carece de incidencia, puesto que lejos de ser ese el argumento de mi representada, lo que se sostiene es que al circular cilindros cuyo peso grabado es menor al verdadero, el peso que debe utilizarse en un procedimiento cuyo fin es establecer si el contenido que se vende de GLP es el correcto,DEBE SER EN JUSTICIA EL PESO VERDADERO Y NO EL ERRÓNEO GRABADO EN EL CILINDRO.
»En efecto, mi representada nunca ha afirmado que por la inconsistencia entre el verdadero peso de la tara (cilindro vacío) y el que tiene grabado, se esté envasando menos contenido. Al contrario, lo que sostiene es que los cilindros tienen el contenido exacto, pero que
»Incidencia del error de hecho en la sentencia:De no haber incurridola S. el error señalado, habría concluido que quedó demostrado que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado es DISTINTO al VERDADERO, y por ende, que
»Ese reconocimiento por parte del experto del Ministerio es trascendental, constituye la quid facti de la impugnación de mi representada, puesto que se reconoce que la afirmación por parte de
»De esa cuenta, contrario a lo afirmado porla S., SÍ quedó probada la incidencia que tiene en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión de
»…la S.debió tener por acreditado que
»Con meridiana claridad se desprende que el propio experto nombrado por el Ministerio afirma que en el procedimiento que lleva a cabo
»En cuanto a la afirmación del experto de que la planta envasadora previo a llenar el cilindro debe comprobar la tara y si no coincide con la grabada en el mismo, se debe desechar, es necesario señalar que no existe norma legal que obligue a desechar los cilindros en esos casos, es más, si fuere así; mi representada tendría que negarse a recibirlos de los clientes cuando los mismos se lo entregan vacío a cambio del lleno(…)
»ERROR DE HECHO EN
»Documento auténtico que demuestra la equivocación dela S. Sentenciadora:
»Dictamen de fecha ocho de junio de dos mil quince emitido por E.N.C.D., experto nombrado por el Tribunal.
»Motivo del Error de hecho:Por tergiversación(…)
»Como puede apreciarse, el experto nombrado porla S. que para establecer la masa teórica correcta (recipiente más producto), SÍ DEBE VACIARSE EL CILINDRO A EFECTO DE ESTABLECER SU TARA. Sin embargo, agregó, que al momento delllenado, es la entidad envasadora quien debe asegurarse que el cilindro no tenga ningún residuo y de que el peso final sea el correcto.
»La S.TERGIVERSAel documento, puesto que sostiene que de acuerdo al mismo, si mi presentada cumple(sic)revisar la tara al momento delllenado, necesariamente cuando
»La S.confunde dos momentos, es del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es mi representada, y el de
»Como puede establecerse, en el dictamenconsta que en el mercado nacionalSÍ circulan cilindros cuyos peso grabado en el mismo es distinto al verdadero, agregando el experto que ello se debe a las reparaciones o cambios que sufra el cilindro. De esa cuenta, el peso que debe utilizarse en un procedimiento cuyo fin es establecer si el contenido que se vende de GLP es el correcto,DEBE SER EN JUSTICIA EL PESO VERDADERO Y NO EL ERRÓNEO GRABADO EN EL CILINDRO(…)
»ERROR DE HECHO ENLA APRECIACION(sic)DELA PRUEBA CONSISTENTEEN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR ZETA GAS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA
»Documento auténtico que demuestra la equivocación dela S. Sentenciadora:
»Dictamen de fecha nueve de junio de dos mil quince emitido por C.K. de L.M., y quien fue la experta propuesta por Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima para la prueba de dictamen de expertos.
»Motivo del Error de hecho:Omisiónparcial, por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo(…)
»… en el dictamenconsta que en el mercado nacionalSÍcirculan cilindros cuyo peso grabado en el mismo es distinto al verdadero.Es más, agrega la experta que esa diferencia es la generalidad de los casos(…)
»Consta en el documento denunciado que el experto propuesto por mi representada afirmó que en los casos en que la tara real (peso verdadero del cilindro) es menor a la tara teórica (peso grabado en el cilindro), la conclusión de
»De esa cuenta, contrario a lo afirmado porla S., SÍ quedó probada la incidencia que tiene en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión de
»Con meridiana claridad se desprende que el experto afirma que en el procedimiento que lleva a cabo
Alegaciones
ElMinisterio de Energía y Minasexpuso que: «…En este caso se está ante un error negativo, es decir en este caso según el particular criterio de la entidad casacionista,la Honorable(sic)S., omitió analizar el contenido del acta de inspección de almacenamiento, por que dicha S., al afirmar que en la inspección realizada(…)se siguió el procedimiento especifico,(sic)al respecto cabe aclarar que como bien lo determinala Honorable(sic)S., al firmar el J. dela P. acta correspondiente, acepta y ratifica el contenido de la misma, por ende el procedimiento también, por que(sic)contrariamente el J. de dicha planta, no hubiese firmado el acta, en consecuenciala S.(…)apreció debidamente los hechos que estima probados, consecuentemente la sentencia recoge la apreciación inequívoca de la realidad lo que conlleva que el fallo este acorde a la normativa vigente, en virtud que dicha S. afirma que el Acta de Inspección fue firmada y aceptada por el jefe de la planta, manifestando su entera aceptación y ratificación del contenido de la misma(…)
Además de lo anterior, no obstante el submotivo invocado es por error de hecho en la apreciación de la prueba, también señaló que: «… Al respecto, cabe indicar que este tipo de infracción ocurre en aquellos casos que el juez ignora o se niega reconocer de una norma jurídica en vigor o considerar como norma aplicable la que no está en vigor. Se da una mala elección de la norma aplicable al caso, este caso la entidad casacionista, indica que se omitió, al analizar y estudiar las constancias que conformaron la totalidad de los antecedentes del presente caso(…)
»… por lo que el procedimiento que aplica este Ministerio para realizar las inspecciones en las plantas de envasado se encuentra totalmente apegado a derecho, y siendo quela Honorable(sic)S. al emitir la sentencia se basó en la documentación y constancias que obran en el expediente administrativo y los dictámenes emitidos por los expertos respectivos, tal como consta en la misma sentencia, asimismo resulta de relevancia aclarar que el procedimiento establecido por
Análisis de
El error de hecho en la apreciación de la prueba se produce cuando el Tribunal sentenciador omite apreciar una prueba, en forma total o parcial; puede resultar también por tergiversación, que ocurre cuando al apreciar el medio probatorio se extraen conclusiones que no se derivan de su contenido. Es preciso indicar que para que proceda éste submotivo, se requiere que el yerro cometido incida trascendentalmente en el fallo emitido.
En el presente caso, la casacionista argumenta quela S. cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y por omisión parcial, al no tomar en consideración algunos puntos y tergiversar otros, de los distintos dictámenes de expertos analizados en la sentencia ahora recurrida.
a) Error de hecho en la apreciación de la prueba, poromisión parcial, consistente en el dictamen rendido por el experto nombrado por el Ministerio de Energía y Minas, H.R.D.V.D..
La entidad casacionista argumentó que se configura este vicio, por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el dictamen del citado experto, específicamente que con dicha prueba se advierte que el Tribunal en la sentencia recurrida indicó lo siguiente:«Este Tribunal al tomar como punto de partida los antecedentes del fondo del asunto, y lo establecido enla Leyde Comercialización de Hidrocarburos, en su artículo 39(…)procede a realizar el análisis que en derecho corresponde a las argumentaciones planteadas por las partes procesales,confrontadas con los medios de prueba incorporados de conformidad con la ley, sometiéndolas al sistema de valoración correspondiente…»(El resaltado es de ésta Cámara).
De los argumentos recién transcritos, se desprende que la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, fueron analizadas por el Tribunal sentenciador y confrontadas con los argumentos de las partes, lo cual sirvió de apoyo para emitir el fallo ahora impugnado.
Con base en tal argumento, también se establece que las pruebas fueron analizadas íntegramente como un conjunto y no tomando en cuenta puntos aislados de esas pruebas, dejando otros puntos sin apreciar o tomar en cuenta para decidir la cuestión en litis.
No obstante haberse aclarado que no se omitió parcialmente ningún punto del documento objetado, se hace necesario expresar si en el caso hipotético se hubiesen omitido algunos puntos y si esa omisión hipotética parcial hubiere incidido en la emisión de la sentencia recurrida.
La recurrente en su memorial de interposición señala como omitido lo expresado por el experto H.R.D.V.D., sobre no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo, que indica: «…en el dictamen consta que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado en el mismo es distinto al verdadero».
Cabe indicar que el supuesto yerro no tiene incidencia en el fondo del asunto, ya que el mismo únicamente se refiere a supuestos y generalidades, relacionadas a la fluctuación del peso de las taras en general, no sobre cuestiones que fueron objeto de evaluación al momento de la inspección por parte de
Esta Cámara determina que, tal y como se ha considerado en otros fallos emitidos por este tribunal, es necesario que se vacíen los cilindros para establecer su peso, pero dicha obligación recae en la empresa envasadora de los mismos, como acontece con la recurrente, por lo que el hecho de que pueda existir variación en la tara real y la tara teórica debe ser advertido por ella y hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, por lo que no resulta válido pretender que el Ministerio de Energía y Minas sea el responsable de vaciar los cilindros para establecer si éstos han sido modificados o no, con lo que se evidencia que, aunque se hubieran omitido, esto no hubiese incidido en la emisión del fallo, puesla S. arribado a la misma conclusión que ya ha sido expuesta.
Se concluye que el yerro denunciado, en cuanto a este submotivo por omisión parcial del dictamen del experto H.R.D.V.D. es improcedente, debido a que como se ha mencionadola S. incurrió en el mismo, por tal razón el submotivo invocado en cuanto a la supuesta omisión parcial del medio de prueba ya relacionado, no puede prosperar.
b) Error de hecho en la apreciación de la prueba, poromisión parcial, consistente en el dictamen rendido por el experto nombrado por la entidad Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima, C.K. de L.M..
La entidad recurrente aduce que se incurrió en error, por no haber tomado en cuenta que en el mercado nacional circulan cilindros cuyo peso grabado en el mismo es distinto al verdadero, y que en el procedimiento que lleva a cabo
En atención a lo manifestado, se resalta que el Tribunal en la sentencia recurrida indicó lo siguiente:«Este Tribunal al tomar como punto de partida los antecedentes del fondo del asunto, y lo establecido enla Leyde Comercialización de Hidrocarburos, en su artículo 39 (…) procede a realizar el análisis que en derecho corresponde a las argumentaciones planteadas por las partes procesales,confrontadas con los medios de prueba incorporados de conformidad con la ley, sometiéndolas al sistema de valoración correspondiente…»(El resaltado es de ésta Cámara).
De los argumentos recién transcritos, se desprende que la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, fueron analizadas por el Tribunal sentenciador y confrontadas con los argumentos de las partes, lo cual sirvió de apoyo para emitir el fallo ahora impugnado.
Con base en tal argumento, también se establece que las pruebas fueron analizadas íntegramente como un conjunto y no tomando en cuenta puntos aislados de esas pruebas, dejando otros puntos sin apreciar o tomar en cuenta para decidir la cuestión en litis.
No obstante haberse aclarado que no se omitió parcialmente ningún punto del documento objetado, se hace necesario expresar si en el caso hipotético se hubiesen omitido algunos puntos, esa omisión hipotética parcial hubiere incidido en la emisión de la sentencia recurrida.
El punto denunciado como omitido es que: «…en el dictamen consta que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado en el mismo es distinto al verdadero.Es más, agrega la experta que esa diferencia es la generalidad de los casos…».
Con respecto a este punto,
Se concluye que el yerro denunciado, en cuanto a este submotivo por omisión parcial del dictamen de la experta C.K. de L.M. es improcedente, debido a que como se ha mencionadola S. incurrió en el mismo, por lo que el presente subcaso no puede prosperar.
c) Error de hecho en la apreciación de la prueba, portergiversación, consistente en el dictamen rendido por el experto nombrado por el tribunal, E.N.C.D. .
La casacionista denuncia que: «La S.TERGIVERSAel documento, puesto que sostiene que de acuerdo al mismo, si mi presentada cumple(sic)revisar la tara al momento delllenadonecesariamente cuando
Al efectuar el análisis confrontativo del submotivo invocado, esta Cámara establece quela S. no extrajo ninguna conclusión que no se ajustara al contenido del dictamen del experto nombrado como tercero en discordia, ya que lo que denuncia en su escrito es quela S. al resolver tergiversó el documento cuestionado, no obstante, al confrontar lo argumentado por la casacionista e incursionar a lo resuelto porla S. se percibe que ésta se limitó únicamente a indicar lo siguiente: «…ésta S. toma en consideración también, los dictámenes de los expertos, ante el cuestionamiento a: “Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, puesto que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos.”(…)Las conclusiones a las que arribaron los expertos, se complementan con lo dictaminado por el Ingeniero E.N.C.D.. Quien amplía el cuestionamiento manifestando que: “Sí, completamente de acuerdo, sea que lo haga el Inspector del Ministerio o los empleados de la empresa envasadora, se debe determinar la tara de un recipiente o cilindro y para determinar la tara a un recipiente, el procedimiento es quitarle todo residuo.”; sin embargo, aclara que la empresa envasadora, debe garantizar, que cuando se va a llenar un recipiente con producto terminado, el recipiente previo al proceso de llenado, debe estar completamente vacío, esto además garantiza la no adulteración del producto».
Por lo anterior, no se aprecia la concurrencia del vicio denunciado por la entidad casacionista, toda vez que lo que concluyóla S. exactamente con lo que opinó el experto, en cuanto que efectivamente para lograr el cálculo exacto de la tara, ésta debe ser pesada en el momento que el cilindro se encuentre vacío, esto es previo al llenado del cilindro con el gas licuado de petróleo; por lo tanto, cuandola S.aprecia dicha prueba no la tergiversa, ya que estableció que al realizar la inspección, lo que el inspector verifica es un cilindro lleno, en el entendido que la entidad que envasa tomó en cuenta la tara del cilindro vacío cuando pesó el producto, resultando un peso congruente con el peso que consta en el cuello del cilindro.
Ante ello resulta evidente para esta Cámara, que lo alegado del documento objetado, coincide con la conclusión a la que arribóla S., extrayendo el sentido y alcance correcto sin incurrir en tergiversación, por lo que no se aprecia la concurrencia del yerro denunciado por la casacionista.
De lo anteriormente indicado, esta Cámara concluye quela S. cometió el yerro señalado, ya que sí realizó la debida apreciación del medio de prueba individualizado en el submotivo invocado, como consecuencia este resulta improcedente.
CONSIDERANDO II
Interpretación errónea de la ley
Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó que: «En la sentencia recurrida,la S.(…)violó por omisión el artículo 221, primer párrafo, de
«De la violación por omisión que se denuncia del artículo 221, primer párrafo, de
»En el presente caso,la S.(…)interpretó erróneamente el artículo 221, primer párrafo, de
»En efecto, Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima al interponer la demandaCUESTIONÓLA JURIDICIDADde la resolución emitida por el Ministerio en la que se confirmó la sanción que le fue impuesta por supuestamente vender cilindros con menos peso de gas licuado de petróleo,afirmando que a través del procedimiento utilizado por el Ministerio de Energía y Minas ES IMPOSIBLE arribar a semejante conclusión, toda vez se omitió vaciar el cilindro para establecer el peso real de la tara (cilindro vacío)(…)
»…mi representada afirma que la resolución del MinisterioVIOLA EL PRINCIPIO DE JURIDICIDADtoda vez que se confirma una sanción por envasar menos contenido de GLP con base en un procedimiento que carece de CERTEZA y que no averiguar(sic)la verdad, toda vez omite comprobar la verdadera tara, a pesar de que ese dato es determinante en los cálculos que hace
»INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 10.3.2 DEL REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO “RTCA 23.01.29:05 RECIPIENTES A PRESIÓN. CILINDROS PORTÁTILES PARA CONTENER GLP. ESPECIFICACIONES DE FABRICACIÓN”(…)
»Si bien es cierto la norma denunciada está contenida en un Reglamento que regula la fabricación de cilindros para gas licuado de petróleo -GLP-, la misma esAPLICABLEa este caso, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma legal vinculante para mi representada, que regule la forma de establecer el peso del cilindro vacío para el procedimiento de fiscalización que realiza
»La S. Sentenciadorasostiene que la omisión de vaciar los cilindros para comprobar su peso verdadero, no contraviene la norma que se señala como infringida. Al hacer dicha afirmación,la S.(…)INTERPRETA ERRÓNEAMENTEel artículo 10.3.2 Reglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA 23.01.29:05 R. a presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Especificaciones de Fabricación”, al no darle el alcance debido, en virtud de que el mismo, dispone sin lugar a dudas quePARA DETERMINARLATARA DELOS CILINDROS,DEBE PESARSE EL CILINDROSIN PRODUCTO, VALOR QUE SE COMPROBARÁ CON EL INDICADO EN EL CUELLO.
» La norma dispone lo anterior en virtud de que el peso es grabado en los cilindros cuando los mismos son fabricados, no existiendo disposición legal alguna que obligue al fabricante del cilindro o a los terceros que lo utilizan desde ese momento y durante toda su vida útil, a revisar si dicho peso varío y en su caso a regrabar el cilindro.
»Es por ello, que la norma establece expresamente que para establecer el verdadero peso de la tara, debe pesarse el cilindro vacío, lo cual tiene especial relevancia cuando dicho peso es utilizado como un dato determinante en un procedimiento de inspección del cual puede resultar una SANCIÓN.
»En efecto mi representada afirma que lo dispuesto en la norma tiene especial relevancia en este caso, puesto que la dirección utiliza el peso del cilindro vacío para realizar los cálculos señalados anteriormente y aducir erróneamente que envasó dicho cilindro con menos contenido. Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima sostiene que si para hacer los cálculos
»Debe señalarse que Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima al envasar los cilindros, NO utiliza como referencia el peso grabado en el cilindro, sino que tal y como lo dispone la norma infringida, LO PESA VACÍO, para asegurarse que una vez envasado el contenido, el cilindro lleno tenga el peso que le corresponde.
»Al realizar esa verificación, existen cilindros cuyo peso real NO coincide con el peso grabado, sin embargo, no existe norma alguna que obligue a desechar esos cilindros. Lo único que tiene que asegurarse mi representada, es que el contenido que envase sea el correcto. En caso contrario, es decir, si hubiere que desecharlos, entonces mi representada tendría que negarse a recibirlos de sus clientes cuando los mismos le son entregados a cambio de los cilindros llenos».
Alegaciones
ElMinisterio de Energía y Minasexpuso que: «…En la tesis sustentada por la entidad Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima, no se evidencia que exista la interpretación errónea que alega, se desprende que la entidad casacionista está en desacuerdo en cuanto a la forma, de lo resuelto por el Ministerio y porla S. Jurisdiccional(sic), por lo que la casación en la forma interpuesta, adolece de esa deficiencia técnica. Es decir, el hecho que se haya resuelto en contra de sus intereses no significa que el razonamiento hecho por el Ministerio de Energía y Minas yla Honorable(sic)S. Jurisdiccional(sic), sea errado.
»… se concluye que no es cierto que los Magistrados dela S.(…)hayan incurrido en violación de fondo, porque de lo argumentado y fundamentado en la sentencia misma, se establece que lo actuado se encuentra totalmente apegado a derecho, toda vez quela Honorable(sic)S. para resolver tomó en consideración las pruebas aportadas, la documentación obrante en el expediente, pero sobre todo la normativa legal aplicable para arribar a la resolución que efectivamente hizo, en total apego ala Ley, por lo que lo procedente es desestimar la casación presentada…».
Análisis de
El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso concreto, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde.
La recurrente plantea el presente submotivo al estimar quela S. interpretó erróneamente el artículo 221 de
A efecto de verificar la procedencia del submotivo invocado, es pertinente traer a colación el contenido de la norma estimada como infringida, que regula:«… Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas…».
Con tal introducción, esta Cámara advierte que el artículo 221 primer párrafo constitucional invocado por la recurrente, establece cuál es la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mas no constituye una disposición de derecho sustantivo que se relacione en particular con la controversia sometida a resolución.
En el presente caso la entidad Z.G. de Centro América, Sociedad Anónima, tituló su planteamiento como interpretación errónea del artículo 221 de
»En el presente caso,la S.(…)interpretó erróneamenteel artículo 221, primer párrafo, de
De la lectura de las argumentaciones vertidas por la casacionista, se evidencia que el planteamiento del submotivo es contradictorio, ya que, por una parte indicó que se interpretó erróneamente el artículo 221 de
De esa cuenta, esta Cámara no puede incursionar en el análisis correspondiente, al no cumplirse con la técnica de interposición, lo cual implica que sobre el artículo denunciado no pueda efectuarse pronunciamiento alguno, razón por la cual el submotivo de mérito resulta improcedente.
En cuanto a la interpretación errónea del artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano “RTCA 23.01.29:05 R. a presión. Cilindros portátiles para contener GLP. Especificaciones de fabricación”. La casacionista indicó que: «La S. Sentenciadorasostiene que la omisión de vaciar los cilindros para comprobar su peso verdadero, no contraviene la norma que se señala como infringida. Al hacer dicha afirmación,la S.(…)INTERPRETA ERRÓNEAMENTEel artículo(…)al no darle el alcance debido, en virtud de que el mismo, dispone sin lugar a dudas quePARA DETERMINARLATARA DELOS CILINDROS,DEBE PESARSE EL CILINDROSIN PRODUCTO, VALOR QUE SE COMPROBARÁ CON EL INDICADO EN EL CUELLO».
Al respectola S. que: «…al constatar en el documento ya relacionado,(…)la forma como los técnicos del departamento de Fiscalización Técnica, procedieron a la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado,(…)Se determina también, que el Reglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA 23.01.29:05,(…)hace alusión a que el objeto es establecer las especificaciones de diseño y fabricación, así como los métodos de prueba y ensayo a que deben someterse los envases cilíndricos portátiles para contener gas llenado de petróleo(…)Este Tribunal, al establecer que en la circular(…)se indica el procedimiento a seguir, en el cual se toma en consideración el valor de la capacidad y de la tara marcada en el cuello del cilindro, sumando ambas, calculando así la masa teórica, comprobándose la masa real del cilindro en
De la lectura de las argumentaciones vertidas por la casacionista, se evidencia que el planteamiento del submotivo es deficiente, puesto que no respeta los hechos quela S. por acreditados de que los cilindros tenían menos peso del que correspondía, y con la infracción de la norma que está denunciando, está pretendiendo variar esa circunstancia fáctica a través de una norma jurídica lo cual no es procedente; y en virtud de que el submotivo intentado a través del cual pretende variar los hechos se desestimó, la sustentación fáctica del fallo se mantiene y por lo tanto no puede cuestionar las bases jurídicas en que pudo o no fundamentarse la sentencia, puesto que la controversia no giraba sobre puntos de derecho sino sobre aspectos fácticos.
Estas deficiencias hacen que el submotivo de interpretación errónea intentado deba declararse improcedente.
CONSIDERANDO III
Aplicación indebida de la ley
En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó: «APLICACIÓN INDEBIDA DEL NUMERAL 2.3.3 DELA CIRCULAR DGH-CIRC-005-2005 EMITIDA POR
»… Mi representada insiste que para calcular esa masa teórica, no debe tomarse en cuenta la tara indicada en el cuello del cilindro, sino que debe pesarse el mismo vacío para comprobar cuál es la verdadera tara; y que de esa cuenta, al no hacer dicha verificación
»…la S.se fundamenta enla Circular, específicamente en el apartado 2.3.3 para afirmar que el procedimiento que sigue
»… el apartado 2.3.3 dela Circular, esINAPLICABLEa la controversia, puesto que mi representada nunca objeto(sic)que
»En efecto,la Circularrelacionada no puede aplicarse para resolver la disputa sobre la juridicidad de la resolución impugnada, cuando ni siquiera ha sido publicada en el Diario Oficial y fue emitida por una autoridad –
Alegaciones
ElMinisterio de Energía y Minas,en cuanto a este submotivo no expuso argumento alguno.
Análisis de
La aplicación indebida de la ley, ocurre cuando el juzgador al resolver la controversia, se fundamenta en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto fáctico que está en discusión; en otras palabras, cuando no existe compatibilidad entre el precepto jurídico y los hechos que se pretenden encuadrar en éste, dejándose de aplicar el precepto legal pertinente para resolver la controversia.
En el presente caso, la recurrente aduce quela S. aplicó indebidamente el numeral 2.3.3 dela Circular DGH-CIRC-005-2005, del diez de marzo de dos mil cinco, emitida por
Al efectuarse el estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que la circular, que se denuncia como infringida, no fue tomada en cuenta por los juzgadores para resolver la controversia, por consiguiente no se puede incurrir en la aplicación indebida de disposiciones normativas que no fueron utilizadas en el fallo impugnado, ya que,la S.sentenciadora para resolver la pretensión objeto del proceso contencioso administrativo se fundamentó en lo que para el efecto establecían los artículos 1 literal e), y 39 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos. Por lo tanto, al no haberse realizado una exégesis sobre el contenido del numeral 2.3.3 dela Circular«DGH-CIRC-005-2005», del diez de marzo de dos mil cinco, emitida por CONSIDERANDO IV
El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al interponente al pago de las costas y multa, por lo que en observancia a dicha disposición deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de POR TANTO
La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMAel recurso de casación.II.Se condena a la entidadZETA GAS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMAal pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en
S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.
10/02/2017 – ACLARACIÓN
100-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, diez de febrero de dos mil diecisiete.
Se tiene a la vista para resolver el recurso deaclaración interpuesto por la entidadZETA GAS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por esta Cámara el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
CONSIDERANDO
I
Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.
II
La entidad recurrente para el efecto expresó que: «En el apartado de “análisis”(…)esa Honorable(sic)Corte indicó:
»“Esta Cámara determinar(sic)que, tal y como se ha considerado en fallos emitidos por este tribunal,es necesario que se vacíen los cilindros para establecer su peso, pero dicha obligación recae en la empresa envasadora de los mismos, como acontece con la recurrente, por lo que el hecho de que pueda existir variación entre la tara real y la teórica debe ser advertido por ella y hacerlo de conocimiento de la autoridad competente, por lo queno resulta válido pretender que el Ministerio de Energía y Minas sea el responsable de vaciar los cilindrospara establecer si estos han sido modificados o no, con lo que se evidencia que, aunque se hubiera omitido, esto no hubiese incidido en la emisión del fallo…” (…)
»Ese pasaje es oscuro y contradictorio en virtud que la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por un lado señala que esNECESARIOque sevacíenlos cilindros paraestablecer su peso, considerando como unDATO FUNDAMENTALel peso que tienen los mismos, en virtud que, de ser incorrecto el mismo,INEVITABLEMENTEatraería una conclusión errónea; sin embargo posteriormente aduce esta Cámara que dicha obligación recae en la empresa envasadora de gas licuado de petróleo, pero que en ningún caso le es aplicable al Ministerio de Energía y Minas al momento de realizar la inspección correspondiente; aspecto que sin duda requiere una aclaración de esta honorable Cámara Civil, en virtud que dicha obligación no debe recaer únicamente sobre una de las partes, es decir en este caso ambas partes deberían sujetarse a tal obligación, ente fiscalizador y entidad fiscalizada.
»Esta Cámara confunde dos momentos, el delLLENADO,que es al que se refiere en la sentencia que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el de
Al realizar el análisis respectivo de la argumentación efectuada por la entidad recurrente, esta Cámara advierte que la casacionista pretende que se le den explicaciones adicionales sobre el criterio sustentado en la sentencia, en cuanto a la decisión adoptada para resolver como se hizo, además evidencia su inconformidad con lo resuelto, pretensiones que resultan improcedentes dirimir a través del presente remedio procesal.
Es decir, no es posible revisar a través de una aclaración como la intentada, el contenido de la sentencia sino a través de las vías que LEYES APLICABLES
Artículo citado y: 12 y 203 de POR TANTO
LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE: SIN LUGARel recurso deACLARACIÓNinterpuesto. N..
S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. C.O.M.A. de S., Subsecretaria dela Corte Supremade Justicia.