Sentencia nº 1007-2014, 1027-2014 y 1034-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 25 de Mayo de 2016

PonenteDefraudación tributaria; Caso especial de defraudación tributaria; Defraudación aduanera; Lavado de dinero u otros activos
PresidenteDelito lavado de dinero u otros activos; Tipificación; Delito de caso especial de defraudación tributaria; Fijación de la pena; Fundamentación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSupreme Court

25/05/2016 – PENAL

1007-2014, 1027-2014 y 1034-2014

DOCTRINA

Carece defundamentaciónla sentencia dela S. apelaciones cuando ha admitido el recurso, pero en la sentencia lo desestima por defectos técnicos en su planteamiento.

Cuando el impugnante, de una forma general plantea el recurso de apelación especial,la S.A. lo resuelve con ese mismo nivel de generalidad, por lo que se cumple con el requisito esencial defundamentación.

La tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo susceptible de ese encuadramiento solo aquellos hechos acreditados en juicio; por lo que este caso es conforme a derecho la calificación jurídica, en virtud que los hechos probados encuadran en los delitos de defraudación tributaria, caso especial de defraudación tributaria y lavado de dinero u otros activos.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal:Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

I)Se integra con quienes suscriben.II)Se tienen a la vista para resolver los recursos de casaciónconexados, interpuestos por:a)el sindicadoM.A., por motivos de forma y de fondo;b)laProcuraduría Generaldela Nación, por motivos de forma y de fondo; y,c)laSuperintendenciade Administración Tributaria, por motivo de fondo; contra la sentencia emitida porla S.S. corte de Apelaciones del ramo Penal,N.D. contra el Ambiente, el cinco de agosto de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue contra M. AmancioBrolSamayoapor los delitos de defraudación tributaria, caso especial de defraudación tributaria, defraudación aduanera y lavado de dinero u otros activos.

Intervienen en el proceso: el Ministerio Público, por medio del fiscal J.V.G.V.; el procesado M. AmancioBrolSamayoay los abogados defensores M.F.L.P. y M.R.J.R.;la Superintendenciade Administración Tributaria, por medio de sus mandatarios especiales judiciales con representación A.S.T. y L.F.M.G.; yla Procuraduría Generaldela Naciónrepresentada por E.M.F..

I. Antecedentes

A) Hechos acreditados.

Por los delitos de defraudación tributaria y caso especial de defraudación tributaria.

M. AmancioBrolSamayoase valió de dos Sociedades Anónimas para defraudar ala Administración Tributaria, utilizando la entidadAlkaWenker, Sociedad Anónima, de la cual él y su hija M.N. son socios accionistas fundadores. Él desempeñaba el cargo de presidente del Consejo de Administración y representante legal de dicha sociedad, desde el diecinueve de septiembre de dos mil uno al veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.

La entidadAlkaWenker, Sociedad Anónima, compró a los proveedores extranjerosBerkshireEnergyLimited;V., Sociedad Anónima, yProjectorOil, la cantidad de ciento catorce millones ciento veintiséis mil seiscientos noventa y cinco punto quince galones de combustible (súper, regular, aceite, diesel), importados al país mediante treinta y ocho declaraciones aduaneras de importación, de conformidad con el informe de auditoria número IF - CRC - DF - UAA - cuatrocientos treinta y nueve – dos mil cuatro, de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, y ampliación de nueve de junio de dos mil cinco, practicada ala Sociedad Anónimarelacionada, correspondiente al período del uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de julio de dos mil cuatro.

Los combustibles fueron despachados en las instalaciones del Puerto Quetzal, de los barcos en que eran transportados del extranjero, y enviados en su totalidad al Almacén Fiscal CentralAlmacenadora, Sociedad Anónima –Cealsa–, en su anexoCealsa-AlkaWenker, ubicado en los lotes ciento veinte, ciento veintiuno y ciento veintidós delparcelamientoArizona, municipio del Puerto de San José, departamento de Escuintla, utilizando las instalaciones de la entidad Carburantes y Petróleos, Sociedad Anónima –Carpesa–.

El procesado M.A., su hija M.N. y su esposa M.d.C.G.M. deBroleran socios accionistas fundadores de Carburantes y Petróleos, Sociedad Anónima –Carpesa–, la última persona mencionada ocupaba el cargo de presidenta del Consejo de Administración, y destinó el combustible al régimen de Depósito Aduanero (DA) con suspensión de impuestos correspondientes.

AlkaWenker, Sociedad Anónima, simuló venderle parte del combustible importado a la entidad Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, cuyos socios fundadores eranIsiaelVillanueva y F.S., el que además ostentaba el cargo de administrador único y representante legal; por la cantidad de setenta y cuatro millones setecientos once mil ciento veinte punto ochenta y nueve galones, mediante el endoso parcial de los conocimientos de embarque y de facturas comerciales, dentro del almacén fiscal relacionado, combustible que supuestamente fue adquirido por la cantidad de trescientos noventa millones setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos veinticinco quetzales con noventa y siete centavos, y nacionalizado mediante ciento ochenta y cinco declaraciones aduaneras de importación clave de régimen DI, que generó un impuesto al valor agregado a la importación por la cantidad de cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro quetzales, con cuarenta y siete centavos.

La entidad Importadora Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, debió cancelar dicho impuesto antes de extraer el combustible, lo que supuestamente realizó, por lo que pudo retirar el mismo, quedando pendiente el pago del Impuesto ala Distribuciónde Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, toda vez que fue registrado con la forma de pago pendiente, clave seis, el que debe «enterarse» al fisco semanalmente conforme las ventas a las entidades expendedoras.

Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, no contaba con suficientes recursos económicos para cubrir los gastos de compra del combustible que supuestamente le vendióAlkaWenker, Sociedad Anónima, y que el impuesto al valor agregado a la importación del combustible, que ascendía a la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis quetzales con diecisiete centavos, fue pagado con fondos provenientes de la cuenta número cuarenta y nueve - cero doscientos dieciséis mil ciento sesenta y cinco - ocho, a nombre deAlkaWenker, Sociedad Anónima.

A la entidad Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, no le aparece físicamente domicilio fiscal ni sede comercial en las direcciones señaladas por el representante legal y contador; por otra parte, según las declaraciones aduaneras de importación correspondiente a la supuesta compraventa de combustible entre ambas entidades,AlkaWenker, Sociedad Anónima, tuvo una pérdida de dos millones cuatrocientos trece mil seiscientos diecisiete quetzales con cincuenta y seis centavos, lo que va en contra de la naturaleza de la empresa mercantil cuya finalidad principal es el lucro.

El incoado, como socio y representante legal de la entidadAlkaWenker, Sociedad Anónima, trató que recayera cualquier responsabilidad en otra persona jurídica y otro representante legal, especialmente por la venta y pago de impuestos del relacionado combustible.

El procesado vendió los setenta y cuatro millones setecientos once mil ciento veinte punto ochenta y nueve galones de combustible a diferentes entidades expendedoras de combustible ubicadas en el territorio nacional, a través de la entidad Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, al tener el dominio social de hecho de dicha entidad, porque el Gerente General deAlkaWenker, Sociedad Anónima, tenía firma registrada en el Banco del Café, Sociedad Anónima, en la cuenta a nombre de la entidad Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, juntamente con F.S., socio fundador, administrador único y representante legal de la misma, y quien recibió periódicamente doce cheques deAlkaWenker, Sociedad Anónima, por un total de veinte mil quetzales, como remuneración por la representación legal de esa entidad, la que el acusado controlaba a través de su persona.

La venta del combustible la realizó el acusado, como representante legal deAlkaWenker, Sociedad Anónima, sin pagar por el Impuesto ala Distribucióndel Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, correspondiente a la cantidad de doscientos millones quinientos veinte mil ciento setenta y siete quetzales con treinta y dos centavos; por el Impuesto al Valor Agregado a que se encontraban afectas las ventas locales, la cantidad de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento doce quetzales con tres centavos; por el Impuesto Sobrela Renta, la cantidad de ciento catorce millones trescientos sesenta y siente mil trescientos veinticuatro quetzales con treinta y tres centavos. Por ello, mediante simulación, ocultación y ardid, indujo a error ala Administración Tributaria, produciendo detrimento en la recaudación impositiva por la cantidad de trescientos cincuenta y nueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos trece quetzales con sesenta y ocho centavos, lo que le corresponde una multa del ciento por ciento, que asciende a la cantidad de setecientos dieciocho millones seiscientos ochenta y cinco mil doscientos veintisiete quetzales con treinta y seis centavos, sin perjuicio de los intereses correspondientes.

La entidad Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, de la cual el acusado tenía el dominio social a través del administrador único y representante legal F.S., no llevaba los libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio, y la ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que a través de esa entidad comercializó clandestinamente el combustible relacionado, evadiendo de esa manera el control fiscal y el pago de tributos a los que se encontraba afecta la venta de combustible.

De manera que produjo detrimento en la recaudación impositiva por la cantidad de trescientos cincuenta y nueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos trece quetzales con sesenta y ocho centavos, que le corresponde la multa del ciento por ciento, lo que asciende a la cantidad de setecientos dieciocho millones seiscientos ochenta y cinco mil doscientos veintisiete quetzales con treinta y seis centavos, sin perjuicio de los intereses correspondientes.

Por el delito de defraudación aduanera.

Por la cantidad de ciento catorce millones ciento veintiséis mil seiscientos noventa y cinco punto quince galones de combustible, descritos anteriormente, la entidadAlkaWenker, Sociedad Anónima, representada por el inculpado M.A., en régimen de extracción para la reexportación, realizó trescientas setenta extracciones de combustible, supuestamente exportados hacia México, por un monto de tres millones quinientos dieciocho mil veinticinco galones de combustible a favor de Transportadora del Sur, Santa Fe, Sociedad Anónima, deC.V, la que era inexistente, y presentó declaraciones de reexportación de combustibles a un comprador inexistente.

De esa manera simuló la exportación hacia México, le dio ingreso a Guatemala sin el pago de los impuestos correspondientes, evadiendo dolosamente el pago de los tributos aplicables al régimen aduanero por el combustible relacionado: a) en concepto de Impuesto ala Distribucióndel Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, la cantidad de dieciséis millones trescientos veintisiete mil novecientos ochenta y cinco quetzales; b) por el Impuesto al Valor Agregado, tres millones novecientos ochenta y seis mil trescientos noventa y un quetzales con sesenta y tres centavos; y c) en concepto del Impuesto Sobrela Renta, la cantidad de tres millones doscientos setenta y dos mil cuatro quetzales con cincuenta y dos centavos. Lo anterior hace un total de veintitrés millones quinientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y un quetzales con quince centavos, más la multa del ciento por ciento, lo que asciende a cuarenta y siete millones ciento setenta y dos mil setecientos sesenta y dos quetzales con treinta centavos, sin perjuicio de los intereses correspondientes.

Por el delito de lavado de dinero u otros activos.

De la cantidad de ciento catorce millones ciento veintiséis mil seiscientos noventa y cinco punto quince galones de combustible descritos anteriormente, el acusado M.A., a través de su representada, realizó ciento sesenta y cuatro extracciones por un total de veintitrés millones seiscientos cinco mil cuatrocientos dos punto cuarenta y dos galones, los que vendió a diferentes entidades expendedoras de combustible ubicadas en el territorio nacional, en el período comprendido entre el uno de mayo de dos mil tres al treinta y uno de julio de dos mil cuatro, por un precio de venta que se calcula en un monto de doscientos tres millones seiscientos noventa y nueve mil noventa y seis quetzales con setenta y tres centavos, más impuesto al valor agregado por venta, que hace un total de veinticuatro millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y un quetzales con sesenta y un centavos, e Impuestos ala Distribuciónde Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, por un total de cincuenta y siete millones setecientos cuarenta y seis mil seiscientos veintiún quetzales con setenta y dos centavos.

AlkaWenker, Sociedad Anónima, percibió un total de doscientos ochenta y cinco millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos diez quetzales con seis centavos, producto de la venta del combustible que importó directamente; sin embargo, en el sistema bancario del país se determinó que existen depósitos de terceros en diecinueve cuentas deAlkaWenker, Sociedad Anónima.

En los bancos del sistema fueron depositados un mil ciento dieciséis millones novecientos cuarenta y un mil novecientos noventa y nueve quetzales con ochenta y un centavos, que exceden la capacidad de venta que tuvo la representada del acusado; sin embargo, al tomar en cuenta el combustible que vendió a través de la entidadAlkaWenker, Sociedad Anónima, en el territorio nacional, y a través de la entidad Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, la venta, en el territorio nacional, asciende en forma consolidada a noventa y ocho millones trescientos dieciséis mil quinientos veintitrés punto treinta y un galones, los que tienen un valor consolidado de ochocientos cincuenta y cuatro millones novecientos veinticuatro mil trescientos setenta quetzales con sesenta y cuatro centavos, más Impuesto al Valor Agregado consolidado de ciento dos millones quinientos noventa mil novecientos veinticuatro quetzales con cuarenta y ocho centavos, e impuesto ala Distribucióndel Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, consolidado por un total de doscientos cincuenta y ocho millones doscientos sesenta y seis mil setecientos noventa y nueve quetzales con cuatro centavos, lo que asciende a un total consolidado de un mil doscientos quince millones setecientos ochenta y dos mil noventa y cuatro quetzales con dieciséis centavos.

Entre la cantidad total depositada en las diecinueve cuentas a nombre deAlkaWenker, Sociedad Anónima, que asciende a un mil cuatrocientos dos millones ochocientos treinta y un mil seiscientos nueve quetzales con ochenta y siete centavos, y las ventas consolidadas realizadas por el acusado a través deAlkaWenkerSociedad, Anónima, e Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, ascienden a un mil doscientos quince millones setecientos ochenta y dos mil noventa y cuatro quetzales con dieciséis centavos, existiendo una diferencia de ciento ochenta y siete millones cuarenta y nueve mil quinientos quince quetzales con setenta y un centavos, que corresponde a los quince millones ochocientos diez mil ciento setenta y uno punto ochenta y cuatro galones de combustible que supuestamente negoció con otros clientes y supuestamente reexportó a otros países y México.

Del total de los mil cuatrocientos dos millones ochocientos treinta y un mil seiscientos nueve quetzales con ochenta y siete centavos, depositados a las diecinueve cuentas a nombre deAlkaWenker, Sociedad Anónima, mediante cheques firmados por el acusado, sus hijas N.BrolGutiérrez,VanessaBrolGutiérrez yRonyF. M.L., gerente administrativo deAlkaWenker, Sociedad Anónima, trasladaron a una sola cuenta centralizadora en quetzales, del BancoAgromercantilde Guatemala, Sociedad Anónima, la cantidad de un mil trescientos setenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil quetzales. Ese dinero fue cambiado a dólares de los Estados Unidos de América y se depositó en la cuenta en dólares del BancoAgromercantilde Guatemala, Sociedad Anónima, a nombre deAlkaWenker, Sociedad Anónima, la cantidad de ciento treinta y cinco millones ochocientos cincuenta y cinco mil dólares, de los Estados Unidos de América.

Posteriormente se emitieron cheques distribuidos a distintos beneficiarios, transferencias al extranjero; por lo que el acusado adquirió, poseyó, administró y utilizó el dinero de los impuestos que le correspondía pagar ala Superintendenciade Administración Tributaria, los cuales ascienden a trescientos ochenta y dos millones novecientos veintiocho mil novecientos noventa y cuatro quetzales con ochenta y tres centavos, sabiendo que ese dinero era producto de la comisión de los delitos que había cometido.

B) Fallo del Tribunal de Sentencia.El Tribunal Octavo de Sentencia Penal,N.D. contra el Ambiente de Guatemala dictó sentencia el diez de junio de dos mil trece, declaró a M.A., en su calidad de representante legal de la entidadAlkaWenker, Sociedad Anónima, responsable de los delitos de defraudación tributaria, caso especial de defraudación tributaria, en concurso ideal; defraudación aduanera y lavado de dinero u otros activos, cometidos y consumados contra el régimen tributario, sistema aduanero y la estructura económica nacional, estabilidad y solidez del sistema financiero.

Consideró que el acusado, como representante legal de la entidadAlkaWenker, Sociedad Anónima, importó una cantidad millonaria de combustible consistente en gasolina súper y regular, diesel y aceite, combustible que fue depositado en su totalidad en el Almacén Fiscal CentralAlmacenadora, Sociedad Anónima, ubicado en los lotes ciento veinte, ciento veintiuno y ciento veintidós delparcelamientoArizona, municipio del Puerto de San José, departamento de Escuintla, bajo régimen de Depósito Aduanero (DA), con suspensión de los impuestos correspondientes.

Simuló venderle parte de ese combustible a la entidad Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, mediante el endoso parcial de los conocimientos de embarque y de facturas comerciales, combustible que supuestamente fue adquirido por la cantidad de trescientos noventa millones setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos veinticinco quetzales con noventa y siete centavos, y nacionalizado mediante ciento ochenta y cinco declaraciones aduaneras de importación clave de régimen DI, que generó un impuesto al valor agregado a la importación, por la cantidad de cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro quetzales con cuarenta y siete centavos. La entidad Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, debía cancelar dicha cantidad antes de extraer el combustible, lo que supuestamente realizó, por lo que pudo retirar el combustible, quedando pendiente el pago del Impuesto ala Distribuciónde Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, toda vez que fue registrado con la forma de pago pendiente, clave seis, el que debe enterarse al fisco semanalmente conforme las ventas a las entidades expendedoras.

La entidad Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, no contaba con suficientes recursos económicos, por lo que dicho impuesto fue pagado con fondos provenientes deAlkaWenker, Sociedad Anónima, quedando probado también que la entidad Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, no tiene físicamente domicilio fiscal ni sede comercial. Lo anterior con relación a los ilícitos penales cometidos contra el régimen tributario.

En lo referente al sistema aduanero, por la cantidad de ciento catorce millones ciento veintiséis mil seiscientos noventa y cinco punto quince galones de combustible, la entidadAlkaWenker, Sociedad Anónima, representada por el inculpado M.A., en régimen de extracción para la reexportación, realizó trescientas setenta extracciones de combustible, supuestamente exportados hacia México, por un monto de tres millones quinientos dieciocho mil veinticinco galones de combustible, a favor de Transportadora del Sur Santa Fe, Sociedad Anónima deC.V, entidad que no se encuentra inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, y no fue ubicada físicamente en el lugar dondeAlkaWenker, Sociedad Anónima, consignó que se encontraba.

Por tal razón, el acusado, teniendo el dominio funcional de hecho, presentó antela Administración Tributariadeclaraciones de reexportación de combustibles a un comprador inexistente, y de esa manera simuló la exportación hacia México, pero realmente lo ingresó a Guatemala sin el pago de los impuestos correspondientes, evadiendo dolosamente el pago de los tributos aplicables al régimen aduanero por el combustible relacionado, en concepto de Impuesto ala Distribucióndel Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, al Valor Agregado y Sobrela Renta, que dio un total de veintitrés millones quinientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y un quetzales con quince centavos, más la multa del ciento por ciento, lo que hace un total de cuarenta y siete millones ciento setenta y dos mil setecientos sesenta y dos quetzales con treinta centavos, sin perjuicio de los intereses correspondientes.

Con relación a la afectación de la estructura económica nacional, estabilidad y solidez del sistema financiero, entre la cantidad total depositada en diecinueve cuentas deAlkaWenker, Sociedad Anónima, que es un mil cuatrocientos dos millones ochocientos treinta y un mil seiscientos nueve quetzales con ochenta y siete centavos, y las ventas consolidadas realizadas por el acusado a través deAlkaWenker, Sociedad Anónima, e Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, un mil doscientos quince millones setecientos ochenta y dos mil noventa y cuatro quetzales con dieciséis centavos, existe una diferencia de ciento ochenta y siete millones cuarenta y nueve mil quinientos quince quetzales con setenta y un centavos, que corresponde a los quince millones ochocientos diez mil ciento setenta y uno punto ochenta y cuatro galones de combustible que supuestamente negoció con otros clientes y reexportó a otros países, entre ellos México.

Por medio de cheques firmados por el acusado, sus hijas N. y V., de ApellidosBrolGutiérrez, yRonyF. M.L., gerente administrativo deAlkaWenker, Sociedad Anónima, trasladaron a una cuenta centralizadora en quetzales del BancoAgromercantilde Guatemala, Sociedad Anónima, la cantidad de un mil trescientos setenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil quetzales, y ese dinero fue cambiado a dólares de los Estados Unidos de América, depositados en la cuenta en dólares del BancoAgromercantilde Guatemala, Sociedad Anónima, a nombre deAlkaWenker, Sociedad Anónima, la cantidad de ciento treinta y cinco millones ochocientos cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.

Posteriormente se emitieron cheques distribuidos a distintos beneficiarios, y transferencias al extranjero; por lo que el acusado adquirió, poseyó, administró y utilizó el dinero de los impuestos que le correspondía pagar ala Superintendenciade Administración Tributaria, los cuales ascienden a trescientos ochenta y dos millones novecientos veintiocho mil novecientos noventa y cuatro quetzales con ochenta y tres centavos, sabiendo que ese dinero era producto de la comisión de delitos que había cometido.

Le impuso las penas siguientes: a) por defraudación tributaria y caso especial de defraudación tributaria, en concurso ideal, un año y cuatro meses de prisión, conmutable a razón de cinco quetzales diarios, y multa de trescientos cincuenta y nueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos trece quetzales con sesenta y ocho centavos; b) por defraudación aduanera, siete años de prisión y multa de dieciocho millones sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y ocho quetzales con treinta y un centavos, además, ordenó la cancelación de la patente de comercio deAlkaWenker, Sociedad Anónima; y c) por lavado de dinero u otros activos, seis años de prisión y multa de un mil trescientos setenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil quetzales.

A la entidadAlkaWenker, Sociedad Anónima, la multa en quetzales, equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América. En caso de incumplimiento por el pago de las multas, se trabará embargo sobre bienes suficientes que alcancen a cubrirlas, y si ello no fuera posible, se transformarán en prisión, como lo decida el juez de ejecución competente.

Declaró sin lugar la reparación digna promovida porla Procuraduría Generaldela Naciónyla Superintendenciade Administración Tributaria contra M.A., como representante legal de la entidadAlkaWenker, Sociedad Anónima.

C) Recursos de apelación especial.

C.1)Procuraduría General dela Nación.Argumentó:

Inobservancia de los artículos 112, 119 y 122 del Código Penal; 1645, 1646 y 1657 del Código Civil.

Indicó que, juntamente conla Superintendenciade Administración Tributaria, en ejercicio de su derecho a la ejecución civil y/o reparación digna, solicitó que se condenara al acusado al pago de un mil noventa y cinco millones ciento sesenta y cinco mil ciento sesenta quetzales con sesenta y cuatro centavos, que es el monto de los perjuicios dejados de percibir por el Estado; toda vez que el artículo 112 del Código Penal establece que toda persona responsable penalmente de un delito, lo es también civilmente, lo que se concatena con lo regulado en los artículos 1646 y 1434, ambos del Código Civil.

El vicio que se denuncia cometido es la inobservancia del artículo 393 del Código Procesal Penal, ya que la sentencia objeto de impugnación, no obstante establecer el daño emergente notorio para el patrimonio estatal, no señala la indemnización correspondiente o la forma de reponer las cosas al estado anterior. La acción civil y la pretensión se mantuvieron hasta el momento de dictar sentencia, por lo que el fallo se considera incongruente, pues, por un lado se establece que el incoado es responsable de los delitos por los que fue condenado, pero después el tribunal lo eximió de las responsabilidades civiles.

El Tribunal de Sentencia valoró la prueba de manera general, sin indicar cuál fue la aportada por cada sujeto procesal; sin embargo, dentro de la misma se aprecia que la aportada por esa entidad no le dio algún valor probatorio, lo que denota que el órgano de sentencia no aplicó el artículo 119, fundamentalmente el numeral 1º, del Código Penal. Por ello, se pretende que se anule totalmente la sentencia y con base en los principios de la sana crítica razonada se le de valor probatorio a los documentos aportados por el Estado de Guatemala, por medio dela Procuraduría Generaldela Nación.

Respecto a la inobservancia de los artículos 1645, 1646 y 1648 del Código Civil, el documento que contiene la prueba que presentó en el juicio, no se trata de un simple listado de cantidades que se refieren a un monto de intereses dejados de percibir, sino que es un informe dela Superintendenciade Administración Tributaria que contiene los impuestos no pagados, intereses y multa. Se inobservó que el momento procesal para ofrecer la prueba relacionada con el daño es en la audiencia de reparación digna (artículo 124 del Código Procesal Penal) y no en la fase acusatoria.

C.2)Superintendencia de Administración Tributaria.

Únicamente se hará referencia al cuartosubmotivode fondo, por ser el que interesa para resolver la casación.

Inobservancia de los artículos 124 del Código Procesal Penal; 112 del Código Penal; 1645, 1646 y 1657 del Código Civil.

Expuso que el artículo 112 del Código Penal obliga al tribunal sentenciador a pronunciarse en cuanto a las responsabilidades civiles emergentes del delito, lo que se concatena con los artículos 124 y 343 del Código Procesal Penal.

Se violó su derecho a la reparación digna, toda vez que quedó debidamente acreditado en el juicio que existe una relación de causalidad, que dio origen a la comisión de hechos ilícitos perpetrados por el procesado contra el Estado, representado por esa institución.

El Tribunal de Sentencia realizó unasubsunciónjurídica incompleta, ya que se probaron los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria, en concurso ideal; defraudación aduanera y lavado de dinero u otros activos, de ahí que, con base en el artículo 112 del Código Penal, debió realizar un análisis jurídico valorativo, integrando los medios de prueba aportados en la sustanciación del debate y en la audiencia de reparación digna.

C.3)M. AmancioBrolSamayoa.

Por motivos de forma y de fondo. Solamente se hará referencia a los argumentos sujetos a análisis del recurso de casación.

Motivo de fondo:

S., errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. El tribunal sentenciador aplicó en forma equivocada la norma sustantiva, en virtud que, con el desarrollo de los medios de prueba en el debate no se establece una relación de causalidad entre los hechos previstos en las figuras delictivas para poder ser atribuidas al procesado, ya que no fueron consecuencia de acciones u omisiones normalmente idóneas para producirlos por él.

Motivo de forma:

P., infracción del artículo 380 del Código Procesal Penal, al incorporar prueba documental sin el acuerdo de las partes, afectando e infringiendo el principio del debido proceso y el derecho de defensa, dado que en el desarrollo del debate claramente se establece la variación del debido proceso, en forma arbitraria y contraria a la ley.

S., violación del artículo 360 del Código Procesal Penal, porque el Tribunal de Sentencia interrumpió la continuidad del debate, suspendiéndolo sin que se diera alguno de los presupuestos establecidos en dicha norma; por lo que se violó su derecho de defensa y el debido proceso.

D) Sentencia dela S.A..La S.S. corte de Apelaciones del ramo Penal,N.D. contra el Ambiente, en sentencia de cinco de agosto de dos mil catorce, resolvió:

Recursos de Apelación planteados porla Procuraduría Generaldela Naciónyla Superintendenciade Administración Tributaria.

Analizó de manera conjunta los argumentos de forma y de fondo alegados por ambas instituciones, respectivamente. No los acogió.

Consideró, respecto a la inobservancia de los artículos 112, 119, 122 y 124 del Código Penal, 1645, 1646 y 1657 del Código Civil, la argumentación hecha por los apelantes corresponde a resultados de valoración que el tribunal sentenciador hizo respecto a la prueba documental, la que corresponde a motivos de forma y no de fondo, como se planteó.

No obstante quela Procuraduría Generaldela Naciónlo planteó por forma, lo que pretenden las apelantes es quela S.A. valore prueba, acción que no es permitida, según el artículo 430 del Código Procesal Penal.

De acuerdo con los hechos acreditados, el Tribunal de Sentencia no tuvo por probados hechos que puedan orientar a que se condene al acusado a la acción civil, por lo que confirmó la sentencia apelada.

Apelación de M.A..

Motivo de forma:

P.. No le asiste la razón jurídica al apelante, en virtud que el Tribunal de Sentencia, cuando así lo considere pertinente, podrá alterar la recepción de pruebas, incluso el artículo 364 del Código Procesal Penal también le otorga al juzgador esa facultad de incorporar la prueba documental al debate, aún de oficio.

S.. El artículo 360 del Código Procesal Penal concede al Tribunal de Sentencia la facultad de suspender el debate, cuando concurra alguna de las circunstancias indicadas en la norma; de ahí que, al haber suspendido el debate en varias ocasiones y sus audiencias, por diversas razones, ponderó laimperatividadde las formas e incidencias procesales, los fines del proceso penal, la continuidad y suspensión del debate, para garantizar el debido proceso, defensa,imparticiónde justicia y acción penal.

Motivo de fondo.

Resolvió el segundosubmotivoconjuntamente con otros de fondo planteados por el mismo apelante.

Según los tipos penales por los que fue condenado el procesado, se configura la relación de causalidad, extraída de los hechos probados (citó los hechos acreditados). Concluyó que el acusado realizó distintas operaciones bancarias, es decir, adquirió, poseyó, administró y utilizó el dinero de los impuestos que dejó de pagar ala Superintendenciade Administración Tributaria, sabiendo que ese dinero era producto de la comisión de distintos delitos que cometió.

Las normas sustantivas «citadas con anterioridad», no fueron inobservadas por el tribunalsentenciante, en virtud que el apelante fue penado por los hechos que le fueron atribuidos en su oportunidad.

II. Recursos de casación

La Superintendenciade Administración Tributaria, el procesado M. AmancioBrolSamayoayla Procuraduría Generaldela Nación, interponen recurso de casación contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocaron los siguientes casos de procedencia, normas vulneradas y argumentos:

Recurso de casación interpuesto porla Superintendenciade Administración Tributaria.

Por motivo defondo, el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia como normas infringidas, los artículos 124 de la ley adjetiva penal, 112 del Código Penal, 1645, 1646 y 1657 del Código Civil.

Los tribunales de apelación y de sentencia no actuaron con apego a la ley, al no condenar en concepto de responsabilidades civiles, toda vez que, resolvieron con análisis y argumentos errados, en cuanto a los medios de prueba aportados y lo consignado en el escrito de acusación; demeritaron importancia al planteamiento realizado por los actores civiles, quienes dirigieron su petición en la audiencia de reparación digna, con base en elementos fácticos y probatorios suficientes y pertinentes.

No está de más hacer referencia a una norma procesal, en el sentido que, si bien es cierto, se está discutiendo cuestiones de fondo, es atinente relacionar que el artículo 124 del Código Procesal Penal, en lo conducente establece que la reparación a que tiene derecho la víctima comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo.

Con relación a lo argumentado porla S.A., que el monto requerido es superior a lo indicado en la acusación, tal monto no es distinto a lo consignado por el Ministerio Público en la imputación, así como el indicado en la audiencia de reparación digna, lo que va en consonancia con los artículos 1646 y 1434 del Código Civil, que define lo que es daño y perjuicio.

Solicita que se condene al sindicado en responsabilidades civiles, por el daño causado, monto reclamado que asciende a la cantidad de mil noventa y cinco millones ciento sesenta y cinco mil ciento sesenta quetzales con sesenta y cuatro centavos, toda vez que se acreditó el monto de la indemnización, restitución, daños y perjuicios, conforme las reglas probatorias.

Recurso de casación interpuesto por el procesado M.A..

Por motivo deforma, el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como normas infringidas, los artículos 2 y 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, y 11 Bis de la ley adjetiva penal.

Denuncia tres agravios:

i)La sentencia dela S. defundamentación, específicamente a partir de la página veintiocho, línea dos, a la página veintinueve, línea cinco, y a partir de la página diecinueve, línea quince, a la página veintiuno, línea diez; toda vez que, es totalmente contradictorio lo argumentado y considerado, ya que, por una parte manifiesta que la sentencia se encuentra motivada, fundamentada y que ha respetado todos los parámetros de las sentencias, y por otro lado, criticó la decisión del juzgador e indicó que al ponderar la pena para los delitos de defraudación aduanera y lavado de dinero u otros activos, solo se refirió a la edad del procesado, lo que es falso, ya que el principal parámetro para que se fijaran las penas mínimas es que las condenas largas no contribuyen a los principios constitucionales de readaptación y reeducación social. Por lo que adolece de falta defundamentacióny motivación, incluso es contradictoria.

ii)En cuanto a la violación del artículo 380 del Código Procesal Penal, porque se alteró flagrantemente el orden de los medios de prueba que fueron diligenciados en el debate, sin ningún tipo de control procesal y variando las formas del proceso,la S.A. incurrió en falta defundamentacióny motivación, pues solo relacionó los artículos invocados, pero su respuesta no fue concisa y concreta al exponer las razones por las que no acogió el recurso, fue general y no específica.

iii)Respecto al agravio por violación del artículo 360 del Código Procesal Penal, porque el debate se suspendió en varias ocasiones sin justificación alguna, violentando el principio de continuidad y variando las formas del proceso,la S.A. resolvió de manera general, sinfundamentaciónni motivación, toda vez que debió extraer de manera precisa cada uno de los elementos vertidos por el apelante, que condujeran a comprobar el agravio invocado.

Por motivo defondo, el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia tres agravios:

i) Errónea Aplicación del artículo 65 del Código Penal.

El criterio del Tribunal de Sentencia para imponer las penas mínimas, lo fundamentó enla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, en cuanto a la obligación del Estado de proteger a los menores de edad y ancianos, en el presente caso aplicó el artículo 51 constitucional, en consonancia con el artículo 65 del Código Penal, ya que independientemente de la intensidad del daño causado, como lo hizo ver el Tribunal de Sentencia, es de mayor trascendencia la protección de la vida y su integridad personal, debido a que no compartió el criterio de imponer penas largas y cumplió con lo que establecela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala en cuanto a la protección especial que requieren los ancianos (personas de la tercera edad).

En tal sentido, la sentencia recurrida no es congruente con su explicación, ya que solo observó la aplicación de un aspecto contemplado en el artículo 65 del Código Penal, como lo es la intensidad del daño causado, para dictar una nueva sentencia respecto a la determinación de la pena, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de defraudación aduanera y nueve años de prisión inconmutables por el delito de lavado dinero u otros activos.

La S.A., basándose en una pobrefundamentacióny motivación, y sin realizar un análisis integral y concatenar toda la normativa positiva existente, se centró única y exclusivamente en el aspecto de contenido sustantivo del artículo 65 del Código Penal, como es la intensidad del daño, pero inobservó y aplicó de manera errónea el citado artículo 65, en su perjuicio.

ii ) Errónea Aplicación del artículo 2 dela Ley Contrael Lavado de Dinero y Otros Activos, relacionado con el artículo 10 del Código Penal.

Existe errónea aplicación de las normas mencionadas, porque de los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de Apelación no se estableció o se mencionó algún verbo rector, de los contenidos en el artículo 2 relacionado, tampoco se especificó con precisión su participación en la comisión del delito de lavado de dinero.

En dichos hechos, solo se acreditó que evadió dolosamente el pago de tributos al régimen aduanero, e indujo a error ala Administración Tributaria, en síntesis, se le sindicó de haber defraudado al fisco, a través de dicha defraudación aduanera, empero, no se estableció algún extremo relacionado con el lavado dinero.

El Tribunal de Sentencia dictó una nueva sentencia de nueve años de prisión inconmutables, por el delito de lavado de dinero, pero no dijo con claridad y precisión, en cuál de los tres incisos que contempla el artículo 2 relacionado, encuadraba su conducta, y sin tener como base los hechos que se tuvieron por acreditados.

Para que exista relación de causalidad, es necesario identificar la acción u omisión realizada, pero en el presente caso, no se puede determinar en cuál de los tres incisos del artículo 2 encuadra su conducta, y además, debe estar adecuada a los hechos que se tuvieron como probados, pero, solo se le impuso nueve años de prisión, sin indicar con claridad y precisión una causa razonable.

iii ) Indebida aplicación de los artículos358 Ay 358 B, relacionados con el artículo 10, todos del Código Penal.

En los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de Sentencia, no describe con claridad y precisión, la forma de comisión del delito por el cual fue condenado, y además, no describe en qué momento específico se materializó la acción y el encuadramiento en alguno de los tipos penales relacionados en estesubmotivo.

Si bien es cierto,la S.A. emitió una sentencia parcial, modificando la sentencia apelada, también lo es que debió analizar de manera específica, cada una de las acciones que se tuvieron por acreditadas, y a partir de allí, tipificar en forma concreta cada una de las acciones en los tipos penales aplicables, pero, en este caso no existe dicho análisis del Tribunal de Apelación, ni acreditó en qué incisos de los artículos mencionados se encuadra su conducta, por lo que existe indebida aplicación de las normas mencionadas.

Existe duda en cuanto a qué tipo de conducta supuestamente realizó, es decir, establecer en qué verbo rector encuadra la acción u omisión realizada en el delito de defraudación tributaria y caso especial de defraudación tributaria, ya que la misma no se describe con claridad y precisión en la sentencia recurrida.

No hay una descripción concreta del tipo penal, sino que fue general y abierta, en cuanto a la tipificación de la supuesta conducta antijurídica realizada, en relación al encuadramiento de la misma en los tipos penales relacionados.

Recurso de casación interpuesto porla Procuraduría Generaldela Nación.

Por motivo deforma, el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como infringido, el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal.

La S.A. no consignó en su sentencia una clara y precisafundamentaciónde los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión al resolver el medio recursivo promovido, en términos precisos debió aportar su propia motivación, que exteriorizara las razones justificantes racionales, sobre la solución del medio impugnativo sometido a su conocimiento; al no hacerlo, su fallo carece de un requisito formal de validez, y con ello conculcó el debido proceso y el ejercicio de la acción civil, consecuentemente, la acción reparadora promovida por el Estado de Guatemala.

Por motivo defondo, el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración de los artículos 10 y 112 del Código Penal.

En virtud de la inaplicación de las normas aludidas, se arribó a conclusiones de indefensión al Estado de Guatemala, y como consecuencia, en la pretensiónresarcitoria, pues los hechos previstos en las figuras delictivas nacieron a la vida jurídica, así también la responsabilidad del procesado en los hechos que se le atribuyeron y que fueron debidamente probados por elsentenciante; por esa razón, la condena civil a favor del Estado de Guatemala es un hecho que debe ser declarado con lugar.

Solicita que se declare con lugar la pretensión civil, condenado al procesado al pago de las responsabilidades civiles, provenientes de los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados por los delitos de defraudación tributaria, casos especiales de defraudación tributaria y defraudación aduanera, consecuentemente al pago de los daños y perjuicios causados al patrimonio del Estado de Guatemala, por el monto de mil noventa y cinco millones ciento sesenta y cinco mil ciento sesenta quetzales con sesenta y cuatro centavos.

III. Alegatos del día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, cinco de mayo de dos mil dieciséis, a las nueve horas,la Superintendenciade Administración Tributaria, el procesado M.A., el Ministerio Público yla Procuraduría Generaldela Naciónreemplazaron por escrito su participación oral, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando

I

El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, al tenor de lo estipulado en el primer párrafo del artículo 442 del Código Procesal Penal.

II

Motivo de forma

Cuando se señala la falta de motivación como vicio de la sentencia, debe estimarse que la finalidad de motivar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, para los efectos de garantizar la rectaimparticiónde justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

Para resolver un recurso de apelación especial, la sala tiene que apoyar su razonamiento jurídico en el fallo del Tribunal de Sentencia, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal.

LoscasacionistasM. AmancioBrolSamayoayla Procuraduría Generaldela Naciónfundamentan sus recursos de casación en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal que regula: «si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez».

III

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado M.A..

Denuncia como normas infringidas los artículos 2o y 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, y 11Bisde la ley procesal penal.

Argumenta que la sentencia dela S.A. carece defundamentación, por los siguientes argumentos:

a)En específico, a partir de la página veintiocho, línea dos, a la página veintinueve, línea cinco; y a partir de la página diecinueve, línea quince, a la página veintiuno, línea diez, es totalmente contradictorio lo considerado, pues, por una parte, manifiesta que la sentencia apelada se encuentra motivada, fundamentada y que ha respetado todos los parámetros de las sentencias, y por otro lado, criticó la decisión del juzgador e indicó que al ponderar la pena para los delitos de defraudación aduanera y lavado dinero u otros activos, solo se refirió a la edad del procesado, lo que es falso, ya que el principal parámetro para que se fijaran las penas mínimas es que las condenas largas no contribuyen a los principios constitucionales de readaptación y reeducación social. Por lo anterior, el fallo de apelación especial carece defundamentación, siendo contradictoria.

De los antecedentes se extrae quela S.A. declaró procedentes los recursos de apelación especial planteados por el Ministerio Público yla Superintendenciade Administración Tributaria, por inobservancia del artículo 65 del Código Penal, y como consecuencia elevó la pena de prisión a ocho años por el delito de defraudación aduanera, y nueve años por lavado de dinero u otros activos.

Para el efecto,la Salaconsideró que «el Tribunal de Sentencia, al ponderar la pena para estos delitos, solo se concretó a explicar o argumentar que imponía las penas mínimas por ser una persona de la tercera edad, pero no tomó en consideración que esta circunstancia o presupuesto no está contemplado en el artículo 65 del Código Penal, para ponderar la pena e hizo caso omiso lo que si (sic) esta (sic) contemplado que es la extensión e intensidad del daño causado, que el mismo tribunal se refirió al respecto (…) En efecto, el Tribunal de sentencia erró al imponer las penas mínimas ya señaladas, considerar esta Sala que las circunstancias de extensión e intensidad del daño causado, contenidas en el artículo 65 del Código Penal son las que deben tomarse en cuenta para el aumento del parámetro mínimo para la imposición de la pena (…)». [Páginas de la diecinueve a la veintiuno de la sentencia dela S.A.].

La S.A., en las páginas veintiocho y veintinueve, resolvió el tercersubmotivode forma que planteó en apelación especial el procesado (inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, concatenado con los artículos 12 y 14 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, y 2º dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos).

Consideró que «la sentencia de mérito contiene una debidafundamentación, al contener razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales los juzgadores apoyan su decisión, lo que permite establecer tiene una motivación adecuada, que el tribunal de sentencia estudió debidamente la causa, respetó debidamente el ámbito de la acusación, valorando las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales (…) cumple con tener un poder de comprobación, es decir que cumple con indicar el por que (sic) no se verificaron algunos hechos sostenidos en la hipótesis acusatoria y el por que (sic) sí se verificaron otros con fundamento en las pruebas producidas en el juicio (…) la misma explica debidamente por que (sic) la conducta atribuida al procesado se encuentra dentro de los tipos penales por los cuales fue juzgado y por que (sic) concurren los elementos de dichos delitos (…) Es así que el tribunal a quo, integró y concatenó la aprueba (sic) producida en la audiencia de debate, la cual permitió acreditar la participación y responsabilidad del acusado (…)».

Esta Cámara verifica los argumentos citados y determina que no existe la contradicción alegada por elcasacionistaM. AmancioBrolSamayoa, ya que los agravios resueltos porla S.A. son distintos. El primero de ellos se refiere a la imposición de la pena, en la que advirtió y corrigió el error denunciado en apelación especial por el Ministerio Público yla Superintendenciade Administración Tributaria; y el segundo, al análisis de lasubsunciónde los hechos en los tipos penales imputados.

No obstante que lasubsunciónde los hechos y la imposición de la pena están contenidos en la misma sentencia, cada una de esas decisiones tienefundamentaciónespecífica; por ello, el análisis dela S.A. se centró individualmente en esos agravios, sin prejuzgar sobre la totalidad de la sentencia, toda vez que no consideró que el error en la fijación de la sanción invalidara el resto de la sentencia, o que la debidafundamentaciónen lasubsunciónde los hechos en los tipos penales imputados, convalidara la totalidad de la misma.

Con relación a quela S.A. inobservó que el Tribunal de Sentencia no solo se refirió a la edad del procesado, sino que el principal parámetro para que se fijaran las penas mínimas es que las condenas largas no contribuyen a los principios constitucionales de readaptación y reeducación social, tampoco le asiste razón jurídica alcasacionista, pues además de que resulta incierto identificar cuál es su concreta pretensión a ese respecto, se advierte que el Tribunal de Apelación resolvió fundadamente, tomando como base los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, aplicable para la determinación de la pena. Ante ello, cabe señalar que la determinación de la sanción, si bien es una facultad del juez con libertad para decidirla, le es exigible graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros previstos en el artículo citado, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. Por esa razón, el Tribunal de Apelación Especial excluyó de la ponderación de la pena el artículo 51 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, es decir, la justificación en la edad del procesado y que las condenas largas no contribuyen a los principios constitucionales de readaptación y reeducación social, por no ser argumentos dables para esos efectos.

De ahí quela S. Apelaciones sí explicó fundadamente el por qué modificó la pena de prisión, advirtiendo que lo considerado por el Tribunal de Sentencia para esos efectos no está contenido en el artículo 65 citado, sino que se debe aplicar la extensión e intensidad del daño causado, acreditado por elsentenciante.

No obstante lo indicado, esta Cámara no prejuzga sobre el acierto o desacierto delsentenciantepara acreditar ese parámetro, por no ser objeto delsubmotivode casación que ahora se resuelve el alcance jurídico de este.

Por esas razones, el argumento delcasacionistacarece de validez jurídica.

b)En cuanto a las denuncias de:

b.1)Violación del artículo 380 del Código Procesal Penal, porque se alteró flagrantemente el orden de los medios de prueba que fueron diligenciados en el debate sin ningún tipo de control procesal y variando las formas del proceso, ante lo cualla S.A. solo relacionó los artículos invocados, pero su respuesta no fue concisa y concreta al exponer las razones por las que no acogió el recurso, fue general y no específica.

b.2)Violación del artículo 360 del Código Procesal Penal, porque el debate se suspendió en varias ocasiones sin justificación alguna, violentando el principio de continuidad y variando las formas del proceso, respecto de lo cualla S.A. resolvió de manera general, sinfundamentaciónni motivación, toda vez que debió extraer de manera precisa cada uno de los elementos vertidos por el apelante, que condujeran a comprobar el agravio invocado.

La Cámaradetermina que para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida porla S.A. es necesario tener en cuenta que esta, es decir, lafundamentacióndebe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.

Al analizar el recurso de apelación especial y el fallo impugnado, se constata quela S.A. abordó cada uno de los argumentos indicados:

En el agravio del inciso b.1) indicó que el Tribunal de Sentencia, cuando así lo considere pertinente, podrá alterar la recepción de pruebas, incluso el artículo 364 del Código Procesal Penal también le otorga al juzgador esa facultad de incorporar la prueba documental al debate, aun de oficio.

En el agravio del inciso b.2) argumentó que el artículo 360 del Código Procesal Penal concede al Tribunal de Sentencia la facultad de suspender el debate, cuando concurra alguna de las circunstancias indicadas en esa norma; de ahí que al haber suspendido el debate en varias ocasiones y sus audiencias por diversas razones, ponderó laimperatividadde las formas e incidencias procesales, los fines del proceso penal, la continuidad y suspensión del debate, para garantizar el debido proceso, defensa,imparticiónde justicia y acción penal.

Esta Cámara estima que la respuesta dela S.A. es suficiente, porque su obligación defundamentaciónse encontraba constreñida por el nivel de generalidad con que fue planteado el medio de impugnación.

Se advierte de las constancias procesales que el apelante únicamente denunció la alteración del orden de los medios de prueba que fueron diligenciados en el debate [agravio del inciso b.1)], sin especificar cuáles fueron los medios de prueba cuyo orden de recepción fue alterado que ameritara un examen exhaustivo para verificar la existencia o no del vicio denunciado, y que el debate se suspendió en varias ocasiones sin justificación alguna, violentando el principio de continuidad y variando las formas del proceso [agravio del inciso b.2)], sin exponer los momentos en que se suspendió el debate.

Esas denuncias en apelación fueron planteadas de manera general, porque no proporcionó argumentación fáctica ni jurídica al respecto. Por ello, con fundamento en el artículo 421 del Código Procesal Penal,la S.A. solamente conoció los puntos aducidos por el apelante, y su respuesta está equiparada al nivel de generalidad en que le fue planteado el recurso.

Ese ha sido el criterio de esta Cámara en reiterados fallos, y al respecto,la corte de Constitucionalidad se ha pronunciado afirmando que la decisión del Tribunal de Casación no vulnera derechos fundamentales. Para el efecto,la corte de mérito ha considerado:«(…) al efectuar el análisis de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció de la apelación especial, arribó a la conclusión de que este, al emitir su fallo, realizó una debidafundamentacióny quesu respuesta estuvo determinada por la forma en que se planteó el recurso, es decir de manera general. Tal extremo permite denotar que no es atendible el argumento delamparista(…)» [El resaltado es propio] (Sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, dentro del expediente cinco mil novecientos seis – dos mil trece).

De esta manera,la S.A. atendió a lo alegado en cada uno de los reclamos, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la sentencia recurrida cumple con lafundamentaciónnecesaria, en virtud de que contiene los elementos sustanciales de congruencia yexhaustividad, y por ello no se advierte vulneración de los artículos 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y 11Bisdel Código Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación.

IV

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto porla Procuraduría Generaldela Nación

Denuncia la infracción del artículo 11Bisde la ley procesal penal.

La S.A. no consignó en su sentencia una clara y precisafundamentaciónde los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión al resolver el medio recursivo promovido; en términos precisos debió aportar su propia motivación que exteriorizara las razones justificantes racionales, sobre la solución del medio impugnativo sometido a su conocimiento, al no hacerlo, su fallo carece de un requisito formal de validez, y con ello conculcó el debido proceso y el ejercicio de la acción civil, consecuentemente la acción reparadora promovida por el Estado de Guatemala.

De los antecedentes se establece quela S.A. resolvió de manera conjunta los recursos de apelación especial planteados porla Procuraduría Generaldela Nación, por motivo de forma, yla Superintendenciade Administración Tributaria, por motivo de fondo, los que declaró improcedentes.

Ante ello,la Salaconsideró, respecto a la inobservancia de los artículos 112, 119, 122 y 124 del Código Civil (sic), 1645, 1646 y 1657 del Código Civil, que la argumentación de los apelantes se refiere a resultados de valoración que el tribunal sentenciador hizo de la prueba documental, la que corresponde a motivos de forma y no de fondo. Como corolario,la S.A. consideró que los recurrentes pretendían que se valore prueba, lo que no es permitido según el artículo 430 del Código Procesal Penal. Aunado a lo anterior,la Salaargumentó que de acuerdo con los hechos acreditados, el Tribunal de Sentencia no tuvo por probados hechos que puedan orientar a que se condene al acusado a la acción civil.

Cámara Penal estima quela S.A. incurrió en los siguientes errores:

i)Resolver de manera conjunta los recursos de apelación especial interpuestos porla Procuraduría Generaldela Nación, por motivo de forma, yla Superintendenciade Administración Tributaria, por motivo de fondo, pues si bien es cierto que ambos recursos centran su inconformidad en la absolución del procesado respecto al pago de reparación digna, también lo es que dichos recursos fueron planteados por distinto motivo, cuyos efectos procesales son diferentes en caso de declarar su procedencia; por tales razones,la S.bió resolver ambas impugnaciones de manera separada, para garantizar el debido proceso.

ii)Al haber admitido formalmente el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado porla Procuraduría Generaldela Nación, estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por la apelante, ya que si lo admitió sin requerir alguna subsanación, se estima que la impugnación cumplió con la condición de argumentación y viabilidad determinada en la ley, de manera que el Tribunal de Apelación no podía hasta en sentencia advertir errores de forma ni de fondo contenidos en el memorial de interposición del recurso de apelación especial, como lo hizo.

Esa manera de resolver viola el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, pues el vicio procesal de falta defundamentacióntambién se extiende a la consideración del juzgador que aduce errores en el planteamiento del recurso, no obstante haberse admitido este; por lo que el recurso de casación debe ser declarado procedente por este agravio, para los efectos de quela S.A. se pronuncie sobre lo alegado.

V

Motivo de fondo

Cuando en casación se invoca motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.

Queda descartado el análisis de la producción de la plataforma fáctica, toda vez que ello no corresponde verificarse por este motivo, sino por motivo de forma.

Loscasacionistasfundamentan su recurso de casación en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: «Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto».

VI

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado M. AmancioBrolSamayoa

El reenvío ordenado por esta Cámara para quela S.A. resuelva fundadamente la pretensión dela Procuraduría Generaldela Nación, no impide que se resuelvan en esta sentencia los agravios esgrimidos por el procesado por motivo de fondo, ya que la petición planteada en apelación especial por dicha entidad se refiere a la condena de pago por reparación digna, cuya resolución del tribunal de apelación (ya sea denegando o acogiendo) no colisiona con lo que se resolverá en este motivo.

Tal decisión se sustenta en la doctrina que establece los alcances y efectos del recurso de casación, respecto a que «La nulidad de la sentencia determinada por la omisión de resolución sobre un punto esencial (…) puede ser parcial. En efecto, si de la decisión del punto omitido no dependen necesariamente las otras partes del fallo, no hay razón que justifique su anulación total.» De ahí que,la Salaal emitir nueva sentencia deberá referirse«(…) a la cuestión omitida, y con la parte válida y subsistente de la anterior se integrará la única sentencia.» (F. dela Rúa,La Casación Penal, página ochenta y ocho), sin rebasar lo resuelto por elsentenciante.

Denuncia tres agravios:

i) Errónea Aplicación del artículo 65 del Código Penal.

El criterio del Tribunal de Apelación para imponer las penas mínimas, lo fundamentó enla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, en cuanto a la obligación del Estado de proteger a los menores de edad y ancianos. En el presente caso aplicó el artículo 51 constitucional, en consonancia con el artículo 65 del Código Penal, ya que independientemente de la intensidad del daño causado, como lo hizo ver el tribunal sentenciador, es de mayor trascendencia la protección de la vida y su integridad personal, debido a que no compartió el criterio de imponer penas largas y cumplió con lo que establecela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala en cuanto a la protección especial que requieren los ancianos (personas de la tercera edad).

En tal sentido, la sentencia recurrida no es congruente con su explicación, ya que solo observó la aplicación de un aspecto contemplado en el artículo 65 del Código Penal, como lo es la intensidad del daño causado, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de defraudación aduanera y nueve años de prisión inconmutables por el delito de lavado dinero u otros activos.

La S.A. se basó en una pobrefundamentacióny motivación, y sin realizar un análisis integral y concatenar toda la normativa positiva existente, se centró única y exclusivamente en el aspecto de contenido sustantivo del artículo 65 del Código Penal, como es la intensidad del daño, pero inobservó y aplicó de manera errónea el citado artículo 65, en su perjuicio. [Finaliza la exposición del agravio].

De los antecedentes se extrae:

El tribunal de sentencia, para fijar la pena consideró: «(…) c) el móvil del delito obviamente fue lograr un enriquecimiento ilícito, originado por el incumplimiento del pago de los impuestos tributarios y aduaneros correspondientes; d) que el daño causado es evidente que al ser millonario en quetzales, el Estado dejó de realizar obran en beneficio social (…) y es criterio del Tribunal que las penas largas no contribuyen a los principios constitucionales de readaptación y reeducación social de los internos, y, además; el acusado es una persona de la tercera edad, razones por las cuales se inclina en imponer las penas mínimas señaladas (…)».

La S.A. consideró: «En efecto, el Tribunal de Sentencia erró al imponer las penas mínimas ya señaladas, considerar esta Sala que las circunstancias de extensión e intensidad del daño causado, contenidas en el artículo 65 del Código Penal son las que deben tomarse en cuenta para el aumento del parámetro mínimo para la imposición de la pena (…) Es de hacer notar que la intensidad del daño causado (…) es innegable que ocasionó daños profundos como ya se indicó al Estado de Guatemala (…)».

Fijó la pena de prisión: por lo delitos de defraudación tributaria y caso especial de defraudación tributaria, en concurso ideal, un año con cuatro meses; por el delito de defraudación aduanera, ocho años; y por el delito de lavado de dinero u otros activos, nueve años.

Cámara Penal ha establecido el criterio que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal.

De esa cuenta, se determina quela S.A. actuó conforme a derecho al haber concretado su análisis y conclusión respecto a que únicamente las circunstancias agravantes y demás parámetros catalogados en el artículo 65 del Código Penal son aplicables para graduar la pena, entre los que está consignada la extensión e intensidad del daño causado (aplicada por el Tribunal de Apelación), no así la edad de la víctima, por lo que procedía la corrección de tal error cometido por elsentenciante, excluyendo de la ponderación de la pena la justificación por la edad del procesado y que las condenas largas no contribuyen a los principios constitucionales de readaptación y reeducación social, por no ser argumentos dables para esos efectos.

Cabe aclarar que lo indicado no prejuzga sobre el acierto o desacierto delsentenciantepara acreditar la extensión e intensidad del daño causado, en virtud que su alcance jurídico no es objeto delsubmotivode casación que se resuelve.

Por lo indicado, el recurso de casación debe ser declarado improcedente.

ii ) Indebida aplicación de los artículos358 Ay 358 B, relacionados con el artículo 10, todos del Código Penal.

En los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de Apelación no describe con claridad y precisión la forma de comisión del delito por el cual fue condenado, además, no indica en qué momento específico se materializó la acción y el encuadramiento en alguno de los tipos penales relacionados en estesubmotivo.

Si bien es cierto,la S.A. emitió una sentencia parcial, modificando la delsentenciante, también lo es que debió analizar de manera específica cada una de las acciones que se tuvieron por acreditadas, y a partir de ahí tipificar en forma concreta cada una de las acciones en los tipos penales aplicables; pero en este caso no existe dicho análisis de parte dela S.A., ni acreditó en qué incisos de los artículos mencionados se encuadra su conducta, por lo que existe indebida aplicación de las normas mencionadas.

Existe duda en cuanto a qué tipo de conducta supuestamente realizó, es decir, establecer en qué verbo rector encuadra la acción u omisión realizada en el delito de defraudación tributaria y caso especial de defraudación tributaria, ya que la misma no se describe con claridad y precisión en la sentencia recurrida.

No hay una descripción concreta del tipo penal, sino que fue general y abierta, en cuanto a la tipificación de la supuesta conducta antijurídica realizada, en relación al encuadramiento de la misma en los tipos penales relacionados. [Finaliza la exposición del agravio].

Para resolver puntualmente sobre el agravio denunciado en cuanto a la vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, para comprobar la existencia de dicha infracción debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. De la adecuada realización de ese análisis podrá deducir el grado de participación de la parte procesada en los hechos que se le atribuyeron.

El Código Penal en el artículo358 A, primer párrafo, define el tipo penal de defraudación tributaria: «Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva.»

Este tipo penal contiene los siguientes elementos:

a)Objetivos:1) Sujeto activo:persona física con calidad de contribuyente, así también quien ejerza funciones de representante de este o de alguna persona colectiva.2) Sujeto pasivo:únicamente puede ser el fisco, porque es el que recibe el daño o perjuicio.3) Conducta y nexo causal:es de acción cuando se aplica simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquier otra forma de engaño; es por omisión cuando se aprovecha el error del fisco.

b)Subjetivo:Únicamente puede concurrir el dolo, en virtud que siempre conlleva alguna de las modalidades de engaño y tal situación ya contiene la premeditación.

De los hechos acreditados se establece que la acción realizada por el procesado M. AmancioBrolSamayoaes en función de sujeto activo del delito de defraudación tributaria, en virtud que se valió de dos sociedades anónimas para defraudar a la administración tributaria, cuyas funciones de esta institución están relacionadas con el fisco, el que ostenta la figura de sujeto pasivo del delito. Las sociedades anónimas aludidas [con calidad de contribuyentes] son:AlkaWenker, Sociedad Anónima, de la que el procesado desempeñó el cargo de presidente del Consejo de Administración y representante legal desde el diecinueve de septiembre de dos mil uno al veinticuatro de agosto de dos mil cuatro; e Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima.

AlkaWenker, Sociedad Anónima, compró a los proveedores extranjerosBerkshireEnergyLimited;V., Sociedad Anónima, yProjectorOil, la cantidad de ciento catorce millones ciento veintiséis mil seiscientos noventa y cinco punto quince galones de combustible (súper, regular, aceite, diesel), importados al país, los que fueron almacenados en las instalaciones de la entidad Carburantes y Petróleos, Sociedad Anónima –Carpesa–, de la que el procesado M. AmancioBrolSamayoaera socio accionista fundador, dicha sociedad destinó el combustible al régimen de Depósito Aduanero (DA).

La conducta o nexo causal del delito se dio cuandoAlkaWenker, Sociedad Anónima,simulóvenderle parte del combustible importado a la entidad Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, la cantidad de setenta y cuatro millones setecientos once mil ciento veinte punto ochenta y nueve galones, mediante el endoso parcial de los conocimientos de embarque y de facturas comerciales, dentro del almacén fiscal relacionado, combustible que supuestamente fue adquirido por la cantidad de trescientos noventa millones setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos veinticinco quetzales con noventa y siete centavos, y nacionalizado mediante ciento ochenta y cinco declaraciones aduaneras de importación clave de régimen DI, que generó un impuesto al valor agregado a la importación por la cantidad de cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro quetzales, con cuarenta y siete centavos.

La entidad Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, debió cancelar dicho impuesto antes de extraer el combustible, lo que supuestamente realizó, por lo que pudo retirar el mismo, quedando pendiente el pago del Impuesto ala Distribuciónde Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, toda vez que fue registrado con la forma de pago pendiente, clave seis, el que debe «enterarse» al fisco semanalmente conforme las ventas a las entidades expendedoras.

Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, no contaba con suficientes recursos económicos para cubrir los gastos de compra del combustible que supuestamente le vendióAlkaWenker, Sociedad Anónima, y que el impuesto al valor agregado a la importación del combustible, que ascendía a la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis quetzales con diecisiete centavos, fue pagado con fondos provenientes de la cuenta número cuarenta y nueve - cero doscientos dieciséis mil ciento sesenta y cinco - ocho, a nombre deAlkaWenker, Sociedad Anónima.

El procesado vendió los setenta y cuatro millones setecientos once mil ciento veinte punto ochenta y nueve galones de combustible a diferentes entidades expendedoras de combustible ubicadas en el territorio nacional, a través de la entidad Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, al tener el dominio social de hecho de dicha entidad.

Por lo indicado, esta Cámara determina que sí existe nexo causal entre los hechos realizados por el procesado M. AmancioBrolSamayoacon el tipo penal de defraudación tributaria aplicado, toda vez que, según lo acreditado, mediantesimulación, ocultación y ardidindujo a error a la administración tributaria (fisco), porque en su calidad de representante legal deAlkaWenker, Sociedad Anónima, vendió el combustible relacionado sin pagar los siguientes impuestos: ala Distribucióndel Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, doscientos millones quinientos veinte mil ciento setenta y siete quetzales con treinta y dos centavos; al Valor Agregado a que se encontraban afectas las ventas locales, cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento doce quetzales con tres centavos; Sobrela Renta, ciento catorce millones trescientos sesenta y siete mil trescientos veinticuatro quetzales con treinta y tres centavos.

El detrimento total en la recaudación impositiva (acreditado por elsentenciante) es de trescientos cincuenta y nueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos trece quetzales con sesenta y ocho centavos, lo que le corresponde una multa del ciento por ciento, que asciende a la cantidad de setecientos dieciocho millones seiscientos ochenta y cinco mil quetzales con treinta y seis centavos, sin perjuicio de los intereses correspondientes.

El elemento subjetivo es posible extraerlo de los elementos anteriores, por su condición de dolo, al haber acreditado el Tribunal de Sentencia que el procesado mediantesimulación, ocultación y ardidindujo a error a la administración tributaria. Con tales hechos es susceptible de calificar el ánimo de defraudar.

Con base en los elementos del tipo penal y lasubsunciónde los hechos en el delito de defraudación tributaria, se analiza el delito de caso especial de defraudación tributaria por el que también fue condenado el procesado M.A..

Cámara Penal aclara que en tal análisis no se examinará la aplicación del concurso ideal en la calificación de los delitos de defraudación tributaria y caso especial de defraudación tributaria, por no ser objeto de impugnación.

El Código Penal en el artículo 358 B regula los casos especiales de defraudación tributaria, de los cuales el Tribunal de Sentencia aplicó el contenido en el numeral 2: «Quien comercialice clandestinamente mercancías evadiendo el control fiscal o el pago de tributos. Se entiende que actúa en forma clandestina quien teniendo o no establecimiento abierto al público ejerce actividades comerciales y no tenga patente de comercio; o teniéndola no lleve los libros de contabilidad que requieren el Código de Comercio yla Leydel Impuesto al Valor Agregado.» (F. 294 reverso del expediente del Tribunal de Sentencia, página 130 de la sentencia de ese tribunal.)

Esta Cámara determina que los hechos se subsumen en el tipo penal regulado en el artículo 358 B numeral 2 del Código Penal, en virtud que el procesado M.A., en su calidad de representante legal deAlkaWenker, Sociedad Anónima, se valió de la sociedad Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima, de la que él tenía control o dominio, para simular la venta de combustible que importó, ya que esta última sociedad mencionada fue creada para evadir el pago de impuestos. Simuló que reexportó parte de ese combustible por medio de otra sociedad de origen mexicano inexistente.

El objetivo del referido procesado fue inducir a error a la administración tributaria en el pago de la obligación tributaria, lo que produjo detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva.

También se acreditaron dos de los presupuestos inherentes al numeral del tipo penal aplicado, respecto a la sociedad Importadora y Distribuidora de Combustibles San Ambrosio, Sociedad Anónima: a) no tenía sede fiscal de manera física; y b) no llevaba los libros de contabilidad que establece la ley (Código de Comercio y Ley del Impuesto al Valor Agregado).

Por ello, no se advierte violación de los derechos denunciados por elcasacionista, por parte dela S.A. ni del Tribunal de Sentencia, toda vez que los hechos acreditados encuadran en los tipos penales aplicados.ii)iii) Errónea Aplicación del artículo 2 dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos, relacionado con el artículo 10 del Código Penal.

Existe errónea aplicación de las normas mencionadas, porque de los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de Apelación no se estableció o se mencionó algún verbo rector de los contenidos en el artículo 2 relacionado, tampoco se especificó con precisión su participación en la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos.

En dichos hechos solo se acreditó que evadió dolosamente el pago de tributos al régimen aduanero e indujo a error ala Administración Tributaria; en síntesis, se le sindicó de haber defraudado al fisco, a través de tal defraudación aduanera, empero, no se estableció algún extremo relacionado con el lavado dinero.

El Tribunal de Apelación dictó una nueva sentencia de nueve años de prisión inconmutables, por el delito de lavado de dinero, pero no indicó con claridad y precisión en cuál de los tres incisos que prevé el artículo 2 referido encuadraba su conducta, sin tener como base los hechos que se tuvieron por acreditados.

Para que exista relación de causalidad, es necesario identificar la acción u omisión realizada, pero en el presente caso, no se puede determinar en cuál de los tres incisos del artículo 2 dela Leycontra el Lavado de Dinero u Otros Activos encuadra su conducta; además, debe estar adecuada a los hechos que se tuvieron como probados, lo que no sucedió porque solo se le impuso nueve años de prisión sin indicar con claridad y precisión una causa razonable. [Finaliza la exposición del agravio].

La Leycontra el Lavado de Dinero u Otros Activos define en qué consiste el delito de lavado de dinero u otros activos, tipificado en su artículo 2, siendo los verbos rectores de la literal a): invertir, convertir, transferir o realizar cualquier transacción financiera, con dinero o bienes de origen ilícito.

Atendiendo a su naturaleza jurídica, este delito es de carácter patrimonial y económico financiero, es decir, que sus efectos repercuten en el sistema financiero tanto a nivel nacional como internacional; ello porque la parte actora, dolosamente, oculta o disfraza el origen real de la provisión de los fondos o bienes producidos por la comisión de otro delito, para que posteriormente estos sean adaptados y utilizados en las relaciones económicas, financieras y sociales, aparentando que su origen es lícito (el llamado blanqueo de dinero o capitales).

Si bien se puede entender que la transacción financiera consiste en cualquier actividad realizada dentro del giro de los negocios propios de una entidad financiera o mercantil, para que esta tenga relevanciacalificantedel delito de lavado de dinero u otros activos, tal transacción debe realizarse con el propósito de disfrazar el origen de esos ingresos financieros, o distanciar de su verdadero origen las ganancias obtenidas ilícitamente, a efecto de que la parte autora del delito pueda utilizarlos sin revelar su origen ilícito, previendo no ser sorprendida jurídicamente en cuanto a ello.

Para lasubsunciónde los hechos, elsentencianteconsideró: «(…) el acusado como Representante Legal deAlkaWenker, Sociedad Anónima, realizó depósitos de dinero en quetzales, proveniente de ilícitos penales, como lo fue el producto de los impuestos tributarios y aduaneros dejados de pagar, y esos depósitos que trasladó de unas cuentas a otra centralizada a nombre de su representada, los cambió a dólares de los Estados Unidos de América, dólares que depositó en una cuenta en dólares del BancoAgromercantilde Guatemala, Sociedad Anónima, a nombre de su representada, emitiendo cheques en dólares a varios beneficiarios, transfiriendo en esa forma al extranjero a varias entidades con cuentas en Bancos del exterior, razón por la cual el acusadoconvirtió y transfiriódineros teniendo conocimiento que el mismo era producto o se originaba de hechos ilícitos.» [El resaltado es propio].

Cámara Penal establece que elsentencianteal calificar el delito de lavado de dinero u otros activos acreditó y aplicó los hechos de convertir y transferir (verbos rectores) el dinero referido, tanto en quetzales como en dólares de los Estados Unidos de América, que tal transacción financiera la realizó el procesado teniendo conocimiento que el dinero era producto o se originaba de hechos ilícitos (defraudación aduanera y caso especial de defraudación aduanera, por los que fue condenado). Dichos hechos constituyen presupuestos del artículo 2 literal a) dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos.

Por ello, en la sentencia dela S.A. no se encuentra los defectos denunciados por elinterponente.

En conclusión, los agravios invocados por el procesado M.A., por motivo de fondo, carecen de fundamento jurídico, por lo que este recurso de casación debe ser declarado improcedente.

VII

Recursos de casación por motivo de fondo interpuestos porla Procuraduría Generaldela Naciónyla Superintendenciade Administración Tributaria

Procuraduría General dela Nación.

Denuncia la vulneración de los artículos 10 y 112 del Código Penal.

Expone que, por la inaplicación de las normas aludidas se dejó indefenso al Estado de Guatemala en la pretensiónresarcitoria, pues los hechos previstos en las figuras delictivas nacieron a la vida jurídica, así también la responsabilidad del procesado en los hechos que se le atribuyeron y que fueron debidamente probados por elsentenciante; por esa razón, la condena civil a favor del Estado de Guatemala es un hecho que debe ser declarado con lugar, condenando al imputado al pago de las responsabilidades civiles, provenientes de los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados por la comisión de los delitos de defraudación tributaria, casos especiales de defraudación tributaria y defraudación aduanera, por el monto de un mil noventa y cinco millones ciento sesenta y cinco mil ciento sesenta quetzales con sesenta y cuatro centavos.

Superintendencia de Administración Tributaria

Denuncia como normas infringidas los artículos 124 de la ley adjetiva penal, 112 del Código Penal, 1645, 1646 y 1657 del Código Civil.

Los tribunales de apelación y de sentencia no actuaron con apego a la ley, porque no condenaron al procesado en concepto de responsabilidades civiles, toda vez que resolvieron con análisis y argumentos errados en cuanto a los medios de prueba aportados y lo consignado en el escrito de acusación: también restaron importancia al planteamiento realizado por los actores civiles, quienes dirigieron su petición en la audiencia de reparación digna, con base en elementos fácticos y probatorios suficientes y pertinentes.

No está de más hacer referencia a una norma procesal, en el sentido que, si bien es cierto, se está discutiendo cuestiones de fondo, es atinente relacionar que el artículo 124 del Código Procesal Penal, en lo conducente establece que la reparación a que tiene derecho la víctima comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo.

Lo argumentado porla S.A. respecto a que el monto requerido es superior a lo indicado en la acusación, tal monto no es distinto a lo consignado por el Ministerio Público en la imputación, ni al indicado en la audiencia de reparación digna, siendo en consonancia con los artículos 1646 y 1434 del Código Civil, que define lo que es daño y perjuicio.

Solicita que se condene al sindicado al pago de responsabilidades civiles, por el daño causado, monto reclamado que asciende a la cantidad de un mil noventa y cinco millones ciento sesenta y cinco mil ciento sesenta quetzales con sesenta y cuatro centavos, toda vez que, se acreditó el monto de la indemnización, restitución, daños y perjuicios, conforme con las reglas probatorias.

Cámara Penal no analiza ambos recursos de casación, en virtud que declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado porla Procuraduría Generaldela Nacióny, como consecuencia, ordenó el reenvío para quela S.A. fundamentara su resolución con base en lo alegado por dicha institución apelante; de ahí que primero deba subsanarse dicho vicio, cuyo pronunciamiento tiene relación con los agravios denunciados por ambas institucionescasacionistasen estos recursos de casación por motivo de fondo.

Leyes aplicables

Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso dela Repúblicade Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso dela Repúblicade Guatemala y sus reformas.

Por tanto

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverdeclara: I) Improcedenteel recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado M.A..II)Procedenteel recurso de casación por motivo de forma planteado porla Procuraduría Generaldela Nación; como consecuencia anula parcialmente la sentencia emitida porla S.S. corte de Apelaciones del ramo Penal,N.D. contra el Ambiente el cinco de agosto de dos mil catorce, por lo que ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala de Apelaciones para que resuelva con base en lo indicado, sin el vicio señalado.III)No se resuelven los recursos de casación por motivo de fondo planteados porla Superintendenciade Administración Tributaria yla Procuraduría Generaldela Nación. N., con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

NeryOsvaldo M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S.,MagistradaVocal Cuarta; J.F., Magistrado Vocal Sexto;N.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero. CeciliaOdetheMoscoso A. de S., Secretaria dela Corte Supremade Justicia

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