Sentencia nº 1415-2015, 1535-2015 y 1546-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 11 de Agosto de 2016

PonenteAsociación ilícita; Lavado de dinero u otros activos; Manipulación de información; Estafa propia; Uso de información
PresidenteAutor; Delito de lavado de dinero u otros activos
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court

11/08/2016 – PENAL

1415-2015, 1535-2015 y 1546-2015

DOCTRINA

Motivos de Fondo:Procedente si conforme a los hechos acreditados se establece que los procesados realizaron conductas descritas en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, puesto que uno de ellos consiguió o adquirió por medio de otras cinco personas dinero que previamente había constituido de manera fraudulenta y falsa, en calidad de operador de un Banco del sistema, como remesas, y otras tres procesadas de manera directa y en diferentes momentos cobraron cantidades de dinero, que fueron previamente asignadas de manera fraudulenta a cada una de ellas para que fuesen adquiridas personalmente, sabiendo que dicho dinero provenía de acciones fraudulentas de naturaleza delictiva.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, once de agosto de dos mil dieciséis.

Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma y fondo, interpuestos por el procesado Domingo Israel Ramos Chamay, así como por motivos de fondo interpuestos por el Ministerio Público y por la procesada A.Z.R.A., contra la sentencia del veintisiete de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso penal seguido contra: a) Domingo Israel Ramos Chamay, por los delitos de estafa propia, manipulación de información, uso de información en forma continuada, lavado de dinero u otros activos y asociación ilícita; y b) C.M.F.M.R., A.Z.R.A. y N.O.R.E., por los delitos de estafa propia, lavado de dinero u otros activos en forma continuada y asociación ilícita. La defensa técnica de Domingo Israel Ramos Chamay esta a cargo del abogado J.J.M.R.; la defensa de C.M.F.M.R. y N.O.R.E., está a cargo del abogado R.D.G.M.; y la defensa de A.Z.R.A., está a cargo de la abogada C.A.S.H.. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal C.F.M.F. y el querellante adhesivo Banco Agromercantil de Guatemala Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial con representación, abogado G.P.M..

I. ANTECEDENTES

A) Hechos acreditados: “a)Que Domingo Israel Ramos Chamay, en el periodo comprendido del tres de enero del año dos mil seis al veintiséis de Julio del año dos mil doce, trabajó en la entidadBANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ubicado en séptima avenida siete guión treinta zona nueve de la ciudad de Guatemala, en la cual ocupó diferentes puestos y a partir del ocho de febrero del año dos mil seis, fue asignado en la plaza de auxiliar de operaciones en la sección de remesas familiares del Banco en el que se le asignó el número de operador trescientos sesenta y dos (362) para poder acceder al sistema de Western Union Translink el cual, mediante contrato privado de servicios de cobros y pagos por cuenta ajena celebrado entre Banco Agromercantil de Guatemala Sociedad Anónima y la entidad denominada Sociedad Internacional de Servicios, Sociedad Anómina (SOINSA) ésta última autorizó al Banco para recibir depósitos para remesas, hacer pago de remesas y hacer envíos de transferencias electrónicas de dinero mediante el sistema WESTERN UNION” (sic), tanto locales como internacionales, habiendo Domingo Israel Ramos Chamay al igual que G.F.R. de León, M.A.A.M. y J.A.M.M., creado en el sistema Western Union Translink con el número de operador trescientos sesenta y dos (362) remesas locales falsas para que mediante este engaño, indujera a error al Banco para hacerle creer que tenía una obligación legítima de remesa pendiente de pago, ingresando el acusado al sistema con su operador asignado la siguiente información: valor de transferencia, datos de beneficiario, remitente y destino con lo que se generaba automáticamente el número de envío o transferencia denominado “MTCN”, información que era proporcionada por el acusado y G.F.R. de León, M.A.A.M. y J.A.M.M., a personas ajenas al Banco para que se presentaran en las agencias bancarias que prestan servicio de pago de Western Union para reclamar el pago de la remesa que fraudulentamente había sido emitida a favor de ellas, pues sin esos datos que en una operación normal de remesa únicamente conoce el remitente y el beneficiario, no podían ser cobradas. Con el propósito de que las remesas locales creadas fraudulentamente no generaran descuadre con la contabilidad y no fuera detectado que se había falsamente creado una remesa local sin que se hubiere recibido un depósito real en una agencia bancaria, Domingo Israel Ramos Chamay al igual que G.F.R. de León, M.A.A.M., J.A.M.M. para obtener los fondos para que fuera pagada la remesa, aprovechándose del puesto que tenían dentro del Banco emitían una póliza contable cargando cierta cantidad de dinero a la cuenta contable de productos de Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima número 602101.0303.04 denominada “comisiones por servicios diversos, Western Union” y trasladaban ese monto de dinero a la cuenta contable de Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima número 305105.0109.01 denominada “Cuenta ajena Western Union” para obtener fondos para pagar la obligación que previamente habían creado al Banco, consistente en el pago de la remesa a personas ajenas al Banco que se presentaban en agencias bancarias que prestan servicio de pago de Western Union quienes manifestaban que tenían una remesa a su favor, el nombre del remitente y el número de MTCN, que es el número por medio del cual se identifican las remesas y es conocido únicamente por el remitente y el beneficiario para poder ser cobrada y/o pagada dichas remesas en el Banco citado y los demás Bancos que operan en el sistema financiero del país, siendo el caso que Domingo Israel Ramos Chamay con su número de operador 362 en el sistema de Western Union creó mediante engaño remesas fraudulentas que no habían sido requeridas en realidad al Banco, para que otra persona sin que tuviera el derecho de recibir y/o cobrar dinero pagado se presentara al Banco las reclamara y el Banco las pagara, siendo las operaciones ilícitas creadas por el acusado las siguientes: a) veintiuno de marzo del año dos mil once, por el monto de cuatro mil cuatrocientos quetzales exactos, remitente S.E.Á.A., beneficiario H.H.S.S. (…) la cual fue pagada el veintiuno de marzo del año dos mil once por la agencia de BANCO AGROMERCANTIL, SOCIEDAD ANONIMA, GALERIAS MIRAFLORES, ubicada en la (…) b) Trece de Julio del año dos mil once, monto de cuatro mil cuatrocientos quetzales exactos, remitente L.A.L.C., beneficiario H.H.S.S., cobrada en BANCO DE LOS TRABAJADORES, FUTECA NARANJO, ubicado en (…) c) Trece de Julio del año dos mil once, monto cuatro mil cuatrocientos quetzales, remitente, G.Y.H.L., beneficiario H.H.S.S., cobrada en SOINSA ZONA SEIS, ubicado en (…) d) Trece de Julio del año dos mil once, monto cuatro mil cuatrocientos quetzales, remitente E.F.V.O., beneficiario E.M.G., cobrada en BANCO G&T CONTINENTAL, PERI ROOSEVELT, ubicado en (…) causando un perjuicio a Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, al igual que G.F.R. de León, M.A.A.M. y J.A.M.M., quienes realizaron otras cuatrocientas siete transferencias del año dos mil diez al año dos mil doce, defraudando en su totalidad al Banco citado por el monto de dos millones treinta y siete mil setecientos treinta y ocho quetzales (Q. 2.037.738.00), según certificación de fecha veintiuno de febrero del año dos mil trece, firmado por la contadora, J.Z.L.R., del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima con lo que se demuestra la afectación del patrimonio del dicho Banco con las acciones ilícitas descritas, que revela un mismo propósito criminal, aprovechando la misma situación y/o modus operandi, pues se indica que el acusado DOMINGO ISRAEL RAMOS CHAMAY con su número de operador 362 en el sistema informático de Western Unión creó mediante engaño remesas fraudulentas que no habían sido requeridas por los remitentes al Banco, y al crear dichas remesas falseó los estados contables de Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, debido a que creó ilícitamente en el sistema de Western Unión una obligación al Banco a favor de una persona ajena al Banco sin que ésta tuviera el derecho de recibir y/o cobrar dinero que le fue pagado, alterando con ello la situación patrimonial del Banco a través de las operaciones ilícitas que fueron creadas y que se detallaron anteriormente.b)QueA.Z.R.A., los días a) Nueve de junio de dos mil once, se presentó a cobrar (…) la cantidad de cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) [y] b) El ocho de Junio del año dos mil once, se presentó a cobrar cuatro mil cuatrocientos quetzales (…), [remesas que] fueron creadas por el operador M.A.A.M., en su calidad de auxiliar de operaciones de la sección de remesas familiares y/o WESTERN UNION del BANCO AGROMERCANTIL, DE GUATEMALA, S.A. situado en la (…) lugar donde trabajaba, quien aprovechando que en virtud del contrato privado de servicios de cobros y pagos por cuenta ajena celebrado entre Banco Agromercantil de Guatemala Sociedad Anónima y la entidad denominada Sociedad Internacional de Servicios, Sociedad Anónima (SOINSA) el banco tenía facultad para recibir depósitos para remesas, hacer pago de remesas y hacer envíos de transferencias electrónicas de dinero mediante el sistema “WESTERN UNION” y que el usuario que ellos tenían asignado permitía crear remesas, tanto locales como internacionales, los operadores de la sección de remesas antes relacionados, creaban remesas locales falsas en el sistema WESTERN UNION para que mediante este engaño, se indujera a error al banco para hacerle creer que tenía pendiente de cumplir el pago de una obligación legítima de remesa lo que no era cierto, razón por la que los operadores ingresaban en el sistema el valor de remesa, los datos de beneficiario, el nombre ficticio del remitente y destino, con lo que se generaba automáticamente el número de envío o transferencia denominado “MTCM”; estos datos eran informados a la acusada para que de forma premeditada se presentaran en las agencias bancarias que prestan servicio de pago de W. unión (sic) para reclamar el pago de la remesa que fraudulentamente se habían emitido a su favor, pues sin esos datos que en una operación normal de remesa únicamente conoce el remitente y el beneficiario, no podían ser cobradas. Con el propósito de que las remesas locales creadas fraudulentamente no generaran descuadre con la contabilidad y no fuera detectado que se había falsamente creado una contabilidad y no fuera detectado que se había falsamente creado una remesa local emitían una póliza cargado (sic) de dinero a la cuenta de productos número 602101.0303.04 que se denomina “comisiones por servicios diversos, Western Unión” y abonaba cierta cantidad de dinero a la cuenta 305105.0109.01 que se denomina “cobros por cuenta ajena Western Unión”, y con esos fondos los operadores creaban la obligación al banco de pagar las remesas, por lo que la acusada indujo a error a Banco Agromercantil de Guatemala Sociedad Anónima,debido a que cobró dos remesas familiarescreadas de forma ilícita para sustraer fondos del banco habiéndose también realizado cuatrocientas nueve remesas más en el período comprendido del año dos mil diez al año dos mil doce, defraudando el patrimonio del Banco citado por el monto de dos millones treinta y siete mil setecientos treinta y ocho quetzales (Q.2,037,738.00), según certificación de fecha veintiuno de Febrero del año dos mil trece, firmado por la contadora, J.Z.L.R., del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, que revela un mismo propósito o resolución criminal, ejecutado en diferentes lugares aprovechando la misma situación y/o modus operandi.c)Que la acusada N.O.R.E., los días: a) nueve de Junio del año dos mil once, se presentó a cobrar (…) cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) b) Ocho de junio de dos mil once, (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) c) Veintidós de marzo de dos mil doce, (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) d) Veintidós de marzo de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) e) V. de marzo de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) f) V. de marzo de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) g) Dos de abril de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) h) Dos de abril de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) i) Nueve de abril de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) j) Nueve de abril de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) k) Once de abril de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) l) Once de abril de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) ll) Cuatro de mayo de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil seiscientos quetzales (…) m) Cuatro de mayo de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil seiscientos quetzales (…) n) Cuatro de mayo de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil seiscientos quetzales (…) ñ) Quince de junio de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil quinientos quetzales (…) o) Quince de junio de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil quinientos quetzales (…), [y] p) Quince de junio de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil quinientos quetzales (…), [remesas que] fueron creadas con el operador M.A.A.M.Y.G.F.R. DE LEON en su calidad de auxiliares de operaciones de la sección de remesas familiares y/o WESTERN UNION del BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, S.A. situado en (…) lugar donde trabajaron los mencionados, quienes aprovechando que en virtud del contrato privado de servicios de cobros y pagos por cuenta ajena celebrado entre Banco Agromercantil de Guatemala Sociedad Anónima y la entidad denominada Sociedad Internacional de Servicios, Sociedad Anónima (SOINSA) el banco tenía facultad para recibir depósitos para remesas, hacer pago de remesas y hacer envíos de transferencias electrónicas de dinero mediante el sistema “WESTERN UNION” y que el usuario que ellos tenían asignado permitía crear remesas, tanto locales como internacionales, los operadores de la sección de remesas antes relacionados, creaban remesas locales falsas en el sistema WESTERN UNION para que mediante este engaño, se indujera a error al banco para hacerle creer que tenía pendiente de cumplir el pago de una obligación legítima de remesa lo que no era cierto, razón por la que los operadores ingresaban en el sistema el valor de remesa, los datos del beneficiario, el nombre ficticio del remitente y destino, con lo que se generaba automáticamente el número de envío o transferencia denominado “MTCN”; estos datos eran informados a la acusada para que de forma premeditada se presentaran en las agencias bancarias que prestan servicio de pago de W. unión (sic) para reclamar el pago de la remesa que fraudulentamente se habían emitido a su favor, pues sin esos datos que en una operación normal de remesa únicamente conoce el remitente y el beneficiario, no podía ser cobradas. Con el propósito de que las remesas locales creadas fraudulentamente no generaran descuadre con la remesa local emitían una póliza cargado (sic) cierta cantidad de dinero a la cuenta de productos número 602101.0303.04 que se denomina “comisiones por servicios diversos, Western Unión” y la abonaba cierta cantidad de dinero a la cuenta 305105.0109.01 que se denomina “cobros por cuenta ajena Western Unión”, y con esos fondos los operadores creaban la obligación al banco de pagar las remesas, por lo que la acusada indujo a error a Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, debido a quecobró dieciocho remesas familiarescreadas de forma ilícita para sustraer fondos del banco, habiéndose también realizado trescientas noventa y tres remesas más en el período comprendido del año dos mil diez al año dos mil doce, defraudando el patrimonio del Banco citado por el monto de dos millones treinta y siete mil setecientos treinta y ocho quetzales (Q.2,037.738.00), según certificación de fecha veintiuno de Febrero del año dos mil trece, firmado por la contadora, J.Z.L.R., del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, que revela un mismo propósito o resolución criminal, ejecutado en diferentes lugares aprovechando la misma situación y/o modus operandi.d)Que la acusadaC.M.F.M.R., los días: a) veintidós de marzo de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) b) veintidós de marzo de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) c) veintinueve de marzo de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) d) veintinueve de marzo de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) e) dos de abril de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) f) dos de abril de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) g) nueve de abril de dos mi doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) h) nueve de abril de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil cuatrocientos quetzales (…) i) diez de mayo de dos mi doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil seiscientos quetzales (…) j) cuatro de mayo de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil seiscientos quetzales (…) k) diez de mayo de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil seiscientos quetzales (…) l) quince de junio de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil quinientos quetzales (…) ll) veinte de junio de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil quinientos quetzales (…), [y] m) dieciséis de junio de dos mil doce (…) [se presentó a cobrar] cuatro mil quinientos quetzales (…), [remesas que] fueron creadas con el operador G.F.R. DE LEON en su calidad de auxiliar de operaciones de la sección de remesas familiares y/o WESTERN UNION del BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, S.A. situado en (…) lugar donde trabajaron los mencionados, quienes aprovechando que en virtud del contrato privado de servicios de cobros y pagos por cuenta ajena celebrado entre Banco Agromercantil de Guatemala Sociedad Anónima y la entidad denominada Sociedad Internacional de Servicios, Sociedad Anónima (SOINSA) el banco tenía facultad para recibir depósitos para remesas, hacer pago de remesas y hacer envíos de transferencias electrónicas de dinero mediante el sistema “WESTERN UNION” y que el usuario que ellos tenían asignado permitía crear remesas, tanto locales como internacionales, los operadores de la sección de remesas antes relacionados, creaban remesas locales falsas en el sistema WESTERN UNION para que mediante este engaño, se indujera a error al banco par hacerle creer que tenía pendiente de cumplir el pago de una obligación legítima de remesa lo que no era cierto, razón por la que los operadores ingresaban en el sistema el valor de remesa, los datos del beneficiario, el nombre ficticio del remitente y destino, con lo que se generaba automáticamente el número de envío o transferencia denominado “MTCN”; esos datos eran informados a la acusada para que de forma premeditada se presentara en las agencias bancarias que prestan servicio de pago de Western Union para reclamar el pago de la remesa que fraudulentamente se habían emitido a su favor, pues sin esos datos que en una operación normal de remesa únicamente conoce el remitente y el beneficiario, no podía ser cobradas. Con el propósito de que las remesas locales creadas fraudulentamente no generaran descuadre con la contabilidad y no fuera detectado que se había falsamente creado una remesa local emitían una póliza cargado (sic) cierta cantidad de dinero a la cuenta de productos número 602101.0303.04 que se denomina “comisiones por servicios diversos, Western Unión” y la abonaba cierta cantidad de dinero a la cuenta 305105.0109.01 que se denomina “cobros por cuenta ajena Western Unión”, y con esos fondos los operadores creaban la obligación al banco de pagar las remesas, por lo que la acusada indujo a error a Banco Agromercantil de Guatemala Sociedad Anónima debido a quecobró catorce remesas familiares creadasde formar ilícita para sustraer fondos del banco, habiéndose también realizado trescientas noventa y siete remesas más en el periodo comprendido del año dos mil diez al año dos mil doce, defraudando el patrimonio del Banco citado por el monto total de dos millones treinta y siete mil setecientos treinta y ocho quetzales (Q. 2,037.738.00), según certificación de fecha veintiuno de Febrero del año dos mil trece, firmado por la contadora, J.Z.L.R., del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, que revela un mismo propósito o resolución criminal, ejecutado en diferentes lugares aprovechando la misma situación y/o modus operando”.

B) De la resolución del tribunal de sentencia:el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó a los acusados en la forma siguiente:1)D.I.R.C. como autor responsable del delito de manipulación de información y estafa propia en forma continuada cometido en concurso ideal contra el patrimonio de Banco Agromercantil, Sociedad Anónima. Por tales delitos le impuso la pena de tres años de prisión conmutable a razón de cinco quetzales por cada día y una pena de multa de dos mil quetzales.2)C.M.F.M.R., A.Z.R.A. y N.O.R.E. como autoras responsables del delito de estafa propia en forma continuada cometido en contra del patrimonio de Banco Agromercantil, Sociedad Anónima. Por tal delito impuso a la procesada A.Z.R.A. la pena de un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales por cada día y una pena de multa de dos mil quetzales; a la procesadas C.M.F.M.R. y N.O.R.E., la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día y una pena de multa de cuatro mil quetzales a cada una de ellas.

Por otra parte absolvió a Domingo Israel Ramos Chamay del delito de uso de información en forma continuada, lavado de dinero u otros activos y asociación ilícita, y a C.M.F.M.R., A.Z.R.A. y N.O.R.E. de los delitos de lavado de dinero u otros activos en forma continuada y asociación ilícita.

Para efecto de resolver el presente recurso de casación, el tribunal de sentencia durante de su labor de inferencia deductiva para absolver por los delitos arriba referidos considero que, no fue demostrada su culpabilidad en los delitos de lavado de dinero u otros activos y asociación ilícita, debido a que el Ministerio Público no probó que las personas acusadas tuviesen funciones especificas dentro de una estructura organizada, acciones que no quedaron demostradas en el presente caso para poder aseverar que en la creación y cobro de las remesas cada quien tomó un rol diferente lo cual no quedó probado que entre ellos o sea los empleados bancarios y las personas acusadas quienes cobraron las remesas formaran parte de una estructura criminal. El Decreto número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley contra la Delincuencia Organizada, en el artículo 4 regula el delito de asociación ilícita de la siguiente manera: “Comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión; y, 2. Las agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas”, por lo que los hechos formulados en la acusación respectiva en congruencia con los medios de prueba que fueron admitidos y diligenciados no se encuadran en este tipo penal, incluso esa misma norma define lo que debe entenderse como Grupo delictivo organizado u organización criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, lo cual no quedó demostrado en el caso que nos ocupa, ya que no se estableció el concierto entre el acusado Domingo Israel Ramos Chamay, los demás miembros de la sección de Remesas Familiares del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima y las tres acusadas con el objeto de causar un perjuicio económico a la entidad bancaria.

En cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos manifestó de igual manera en su proceso de inferencia deductiva que, no se determinó que las personas acusadas realizaran transacciones financieras con el dinero producto de las remesas, tampoco se establece que ellas adquirieran, poseyeran, administraren o utilizaren el dinero producto de las remesas cobradas, porque a través de la declaración de S.L.G. de G. se probó que una persona de nombre H.H.S.S. era quien les solicitaba el cobro de esas remesas y él se apoderaba del dinero que era retirado, lo cual es lógico creer porque quedó probado con las diferentes declaraciones testimoniales que las tres acusadas de una u otra manera tenían relación sentimental, familiar o laboral, porque N.O.R.E. era empleada del hogar de S.S., la acusada A.Z.R.A. tiene una relación de familiaridad con S.S. porque concibieron una hija de nombre I.R.S.R., ignorándose que las acusadas tuvieran conocimiento de la elaboración de esas remesas en las oficinas centrales del Banco Agromercantil, desconociéndose si tuvieron algún beneficio del dinero que fue retirado a través de las remesas. Si bien es cierto varias personas participaban en la comisión del delito no quedó probado la voluntad de aprovecharse del dinero producto de las remesas por parte de las personas acusadas, ni tampoco que pertenecieran a un grupo organizado, en consecuencia, no puede establecerse el delito de asociación ilícita, existiendo un denominador común y es la persona S.S., porque las acusadas por este tipo de relaciones familiares y laborales tenían contacto en una forma frecuente con esta persona, pero también quedó probado con la declaración de S.L.G. de González, que la persona S.S. no les ofrecía ningún pago a cambio de cobrar las remesas en las diferentes entidades bancarias, porque en una oportunidad a ella se le solicitó pero no quiso comparecer a la agencia bancaria para el cobro de las misma y no se le ofreció ningún pago a cambio. En consecuencia, la estructura criminal no ha quedado probada y menos que el acusado y las acusadas pertenecieran a la misma y así debe resolverse el presente caso.

C) Recursos de apelación especial: c.1)El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u otros activos relacionado con los artículos 10, 13 y 36 inciso 3), todos del Código Penal, con el argumento de que al momento de dictar sentencia en una decisión que contradice los hechos acreditados, el tribunal de mérito absuelve a todos los procesados del delito de lavado de dinero u otros activos, no obstante que, se probó durante el debate que las acusadas C.M.F.M.R., A.Z.R.A. y N.O.R.E., adquirieron y poseyeron el dinero que cobraron sin justo título, puesto que es un hecho acreditado, que tenían pleno conocimiento que se estaba defraudando patrimonialmente al Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, al presentarse a reclamar dinero de remesas que ninguna persona ni por vínculos familiares ni por relaciones comerciales les podía remitir, por lo tanto, resulta una verdadera falacia y un error en la aplicación de la ley penal por parte del a quo al condenarlas por el delito de estafa propia en forma continuada y al mismo tiempo negar que esas mismas personas cometieron también el delito de lavado de dinero u otros activos, que al igual que el delito por el cual fueron condenadas, lo cometieron en la fase de su ejecución para cooperar con un acto sin el cual no se hubiese podido cometer el delito, pues si no se hubiesen presentado a las diferentes agencias bancarias a realizar los cobros de las remesas familiares, no se hubiese consumado el delito de estafa propia que había sido ya preparado y fraguado en cuatro oportunidades por Domingo Israel Ramos Chamay, es decir, que si las acusadas tenían plena conciencia criminal de defraudar patrimonialmente, no se puede dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos bajo el argumento de que no quedó probada la voluntad de estas procesadas de aprovecharse del dinero producto de las remesas falsas, porque los efectos y las acciones de ambas figuras delictivas están tan íntimamente unidas que no pueden ser separadas.

Además indica que, es necesario considerar que de conformidad con el artículo 2 Bis de la Ley Ibidem, el delito de lavado de dinero u otros activos es autónomo y que para su enjuiciamiento no requiere procesamiento ni condena relativos al delito del cual provienen los bienes o el dinero, y que la prueba del conocimiento del origen ilícito podrá hacerse por cualquier medio, incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso, aclarando que este artículo en realidad no agregó ningún elemento nuevo que no estuviese incluido ya en el tipo penal contenido en el artículo 2 de la referida ley, que interpretado conforme a los Convenios Internacionales suscritos por Guatemala, tal como la Convención de Viena Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes (1988), y el Convenio Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y de Activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, suscrita en Panamá en mil novecientos noventa y siete (1997), incorpora ya la idea de que el conocimiento y la intención delictiva de lavar dinero puede inferirse de las circunstancias objetivas del caso, sin necesidad de que haya procesamiento sobre el delito previo que origina el dinero lavado.

Por otra parte, con respecto al procesado Domingo Israel Ramos Chamay, señala que, le son aplicables los argumentos vertidos para las procesadas, ya que fue él quien en cuatro oportunidades fraguó el delito de estafa propia en forma continuada, además del delito de manipulación de información, puesto que, él estaba consciente que las personas a las que ilegalmente instituyó como beneficiarias de las remesas falsas, recibirían el dinero sin tener el justo titulo y que dichos fondos provenían de la comisión de los anteriores delitos, en consecuencia, cooperó a la realización del delito de lavado de dineros u otros activos en su preparación, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, ya que si él no hubiese utilizado y dejado que los señores G.F.R. De León, M.A.A.M. y J.A.M.M. utilizaran también el número de operador trescientos sesenta y dos, que se le asignó en la sección de remesas del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, para introducir datos ficticios y generar los números “MTCN” correspondientes a las remesas falsas, las acusadas C.M.F.M.R., A.Z.R.A. y N.O.R.E., no hubieran adquirido ni poseído el dinero que cobraron sin justo título y no se hubiera consumado el delito de lavado de dinero u otros activos.

c.2)El querellante adhesivo interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Para efectos de resolver los recurso de casación interpuestos, denunció inobservancia del artículo 10 del Código Penal como primer submotivo, con el argumento de que, se absolvió al acusado Domingo Israel Ramos Chamay de los delitos de uso de información en forma continuada, lavado de dinero u otros activos en forma continuada y asociación ilícita, y de igual manera se absolvió a las procesadas C.M.F.M.R., A.Z.R.A. y N.O.R.E., de los delitos de lavado de dinero u otros activos en forma continuada y asociación ilícita, cometido en contra del patrimonio de Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, a pesar que las acciones ejecutadas por los acusados encuadran en las normas penales inobservadas y fueron las idóneas para producir como resultado el perjuicio económico a la entidad bancaria, puesto que, de conformidad con los hechos acreditados se establece que acontece la relación de causalidad para atribuirles responsabilidad penal a los acusados por los delitos referidos.

Como segundo submotivo denunció inobservancia del artículo 36 numeral 1º del Código Penal con el sustento de que se tuvo por establecido que los acusados ejecutaron los actos que le son propios a cada uno de los delitos no aplicados, por lo que al analizar esa norma conjuntamente con la sentencia impugnada, se podrá establecer que los acusados tenían el domino del hecho y al no condenarlos como autores responsables de los delitos omitidos por el tribunal de sentencia, se vulneró la ley al dejar sin sanción hechos ilícitos de relevancia social y jurídica.

Como cuarto submotivo señaló inobservancia del artículo 2 literal c) de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, con el argumento de que, se estableció que el dinero producto de las remesas generadas fraudulentamente es de origen ilícito y para ocultar el origen o naturaleza de estos fondos el señor D.I.R.C. y compañeros, aprovechándose del puesto que desempeñaban para generar pólizas contables para evitar se descubiertos, con lo que dichas acciones encuadran en la literal “c” del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, precepto legal que el tribunal de sentencia inobservó, al ignorar el carácter ilícito de las acciones y ocultación del origen y destino del dinero. También consideró que, en cuanto a las procesadas C.M.F.M.R., A.Z.R.A. y N.O.R. al aparecer como beneficiarias de las remesas creadas en forma ilícita y ejercer la función de dirigirse a diferentes entidades bancarias del departamento de Guatemala a retirar el dinero, sabiendo que no conocían el remitente, se desprende que conocían el origen ilícito del dinero y que ocultaron el verdadero destino del mismo.

Por último, en cuanto al sexto submotivo denunció inobservancia del artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, con sustento en que la participación de los acusados y en cada unas de las acciones ilícitas desplegadas, es indudable la necesidad de distribuir funciones y estar estructurados para realizar cada una de las actividades que refiere el tribunal de sentencia, sin embargo, no se aplicó la norma invocada, no obstante que se estableció que las funciones de las personas ajenas al banco que aparecían como beneficiarios de las remesas consistía en dirigirse a diferentes entidades bancarias del sistema del departamento de Guatemala a retirar el dinero en efectivo haciéndose pasar por legítimos beneficiarios de las remesas, con lo que el a quo reconoció la distribución de funciones, tanto de los auxiliares de operaciones de la sección de remesas familiares del banco, como de las personas ajenas al banco que realizaron los cobros de las remesas, pero se contradice al indicar que las personas acusadas no tenían funciones específicas dentro de una estructura organizada, para aseverar que en la creación y cobró de las remesas cada quien tomó un rol diferente.

D) De la sentencia del tribunal de apelación especial:La sala de apelaciones no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público y acogió parcialmente el recurso de apelación especial interpuesto por el querellante adhesivo.

Con respecto al recurso interpuesto por el Ministerio Público consideró que, el delito de lavado de dinero u otros activos tiene como objeto generar ingresos para los delincuentes, teniendo como meta evitar que las autoridades descubran el origen ilegal de los fondos, posterior a eso la utilización de dichos fondos para invertirlos en actividades ilícitas. Un elemento importante en este delito es que inicia con operaciones de carácter legal y financiero, para apartar sus ganancias de las actividades ilícitas que lo generaron, de allí que es fundamental determinar el origen del dinero y la colocación física de éste en una institución financiera, posterior a esto se hace transferencia a distintas cuentas o su circulación para darle la apariencia de legal. Al interpretar lo preceptuado en el artículo 2 incisos b) y c) de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos y contrastarlos con los hechos acreditados determinó que el acusado R.C. actuó de manera ilegal cuando creó remesas del dinero que correspondía al Banco Agromercantil, pero es evidente que él no colocó el dinero en el Banco, por lo que, el origen del dinero utilizado fraudulentamente para obtener un beneficio, era de carácter lícito porque integraba los activos del Banco, no provenía de la comisión de un delito, porque para poder encuadrar los hechos en esa figura, deben darse los elementos que lo integran, ninguno de los acusados colocaron el dinero en el Banco, sino en abuso de la confianza depositada en el acusado Ramos Chamay, este creo remesas inventando un remitente falso para entregar ese dinero a terceras personas y defraudar el patrimonio del banco donde trabajaba, por lo que, no se configura en los hechos acreditados el delito de lavado de dinero u otros activos.

Con respecto al recurso de apelación especial interpuesto por el querellante adhesivo, consideró que de los hechos acreditados se extrae que participaron varias personas con funciones definidas, unas trabajaban en el Banco Agromercantil se concertaron para crear remesas falsas porque utilizaron un mismo procedimiento y defraudaron el patrimonio del banco con las acciones realizadas, asimismo, participaron personas ajenas al banco que se presentaron a cobrar las remesas creadas cuyo remitente era falso, a algunos bancos del sistema, de lo anterior se deduce que ellos participaron de manera concertada en detrimentos del patrimonio de banco, en conclusión cometieron el delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Motivo de forma:

Domingo Israel Ramos Chamay interpone recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal.Señala como vulnerados los artículos 3 y 421 del Código Procesal Penal; 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en ningún momento fundamentó e hizo mención a la argumentación realizada en su calidad de sindicado, analizando únicamente los recursos presentados por el querellante adhesivo y el Ministerio Público, con lo cual varió las formas del debido proceso e inmediación procesal.

Continúa manifestando que, al condenarlo al pago por concepto de resarcimiento por la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil quetzales, indicando que se declara con lugar la demanda civil de reparación digna presentada por el querellante adhesivo, sin embargo, dicho reclamo nunca lo realizó, no al menos por esa cantidad, ni fue objeto del recurso de apelación especial planteado, por lo cual en ningún momento tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, ya que no fue objeto de contradictorio, violentando con ello el debido proceso, al resolver ultra petita.

Motivo de fondo:

a) El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal.Señala como vulnerado el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 inciso 1º del Código Penal, con el argumento de que, en el tipo penal señalado, los verbos rectores consisten en adquirir y poseer dinero ilícito, de acuerdo a los hechos acreditados a todos los procesados, estos determinan conductas en las que se produce relación de causalidad entre los hechos previstos en la figura delictiva de mérito, la cual es consumada porque concurren todos los elementos de su tipificación y habiendo los procesados tomado parte directa en la ejecución de actos propios del delito de marras, siendo su grado de participación de autores.

En cuanto al procesado Domingo Israel Ramos Chamay, específicamente considera que, él estaba consciente que las personas a las que ilegalmente instituyó como beneficiarias de las remesas falsas, recibirían el dinero sin tener justo título y que dichos fondos provenían de la comisión de dos delitos previos, siendo éstos el de manipulación de información y estafa propia en forma continuada, por los cuales fue condenado, como consecuencia, esta persona cooperó en la preparación del delito de lavado de dinero u otros activos, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.

Por lo anterior, solicita que, se declare responsables en grado de autor a los procesados por el delito de lavado de dinero u otros activos cometido en concurso real con los otros delitos por los que si fueron condenados, imponiéndole a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables y pena de multa así: a) Domingo Israel Ramos Chamay, ciento sesenta y cuatro mil seiscientos quetzales; b) A.Z.R.A., ocho mil ochocientos quetzales; c) N.O.R.E., ochenta mil cien quetzales; y d) C.M.F.M.R., cincuenta y ocho mil cien quetzales.

b) El procesado Domingo Israel Ramos Chamay, interpone recurso de casación por motivo de fondo, basado en los numerales 1) y 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal.Para el primer caso de procedencia señala como infringido el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, con el argumento de que, no quedó acreditado que Domingo Israel Ramos Chamay se haya concertado con las tres coacusadas, que son las personas que están siendo juzgadas dentro de este proceso, ya que ellos jamás se comunicaron entre si, ni se concertaron, mucho menos fue acreditado que se reunían o por lo menos se comunicaran vía telefónica entre sí. Al realizar el análisis de la referida norma, se debe establecer que deben haber dos o más de tres personas que se concierten para integrar una asociación ilícita, que se dediquen a cometer un hecho delictivo, al decir que se concierten, es que debe existir la voluntad de sus miembros en la participación de esa organización criminal, por lo que no basta la simple reunión de individuos, es necesario que concurra entre ellos una clara expresión de voluntad para quebrantar la ley. Asimismo, se debe establecer que efectivamente existe un grupo delincuencial debidamente estructurado, en donde se hayan aplicado los métodos especiales de investigación a efecto de poder determinar mediante un análisis, las funciones que cada uno de sus integrantes asuma, al no existir elementos no se puede establecer la asociación ilícita.

En el segundo submotivo señala que, el hecho decisivo que tuvo el ad quem para condenarlo por el delito de asociación ilícita es que, dos de las personas sindicadas y que no fueron procesadas en el presente proceso por encontrarse fugadas, laboraban en el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, y que por ese simple hecho de ser compañeros de labores cometió el delito referido, sin embargo, este hecho no fue juzgado, por lo que se estaría violentando el debido proceso y su derecho de defensa al considerar hechos que no fueron objeto del debate.

c) La procesada A.Z.R.A., interpone recurso de casación por motivo de fondo, basado en los numerales 1) y 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal.Para el primer caso de procedencia señala como infringido el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada con el argumento de que, no quedó acreditado que A.Z.R.A. se haya concertado con los tres coacusados, que son las personas que están siendo juzgadas dentro de este proceso, ya que ellos jamás se comunicaron entre si, ni se concertaron, mucho menos fue acreditado que se reunían o por lo menos se comunicaran vía telefónica entre sí, además de esto, se dejó de considerar la relación sentimental que su persona tenía con el señor S.S., persona con la que procreó una hija y con la que mantenía una comunicación constante y formal.

Al realizar el análisis de la referida norma, se debe establecer que deben haber dos o más de tres personas que se concierten para integrar una asociación ilícita, que se dediquen a cometer un hecho delictivo, al decir que se concierten, es que debe existir la voluntad de sus miembros en la participación de esa organización criminal, por lo que no basta la simple reunión de individuos, es necesario que concurra entre ellos una clara expresión de voluntad para quebrantar la ley. Asimismo, se debe establecer que efectivamente existe un grupo delincuencial debidamente estructurado, en donde se hayan aplicado los métodos especiales de investigación, a efecto de poder determinar mediante un análisis las funciones que cada uno de sus integrantes asuma, al no existir elementos no se puede establecer la asociación ilícita.

En cuanto al segundo submotivo indica que, el hecho decisivo que tuvo el ad quem para condenarla por el delito de asociación ilícita es que, mantenía comunicación con el señor S.S., sin entrar a conocer si efectivamente así era, pero era una relación familiar sentimental, debido a que con dicha persona procrearon una hija, y por lo tanto, si mantenían una comunicación constante.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El veintiocho de julio de dos mil dieciséis a las nueve horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

Motivo de Forma:

La doctrina y la jurisprudencia constitucional ha referido que, entre los elementos sustanciales de la sentencia se encuentran: la congruencia, la motivación y la exhaustividad. El primero, consiste en la correspondencia o relación lógica entre lo alegado por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal; el segundo, se refiere a la obligación del tribunal de expresar los motivos, razones y fundamentos de la resolución; y el último, implica que el tribunal, al decidir, debe agotar todos los puntos aducidos por los sujetos procesales y, en su caso, referirse a las pruebas rendidas.

Con respecto al primero de los anteriores elementos, es decir, la congruencia, corresponde indicar que el órgano jurisdiccional que conoce por vía recursiva, al emitir el fallo que resuelve un conflicto de tipo jurídico sometido a su conocimiento, lo realizará en forma tal que, genere concordancia lógica con lo pedido por el postulante y lo alegado por las demás partes que intervienen en determinado proceso.

Es por esto que, en materia de apelación especial , de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, las Salas de la Corte de Apelaciones al emitir sus pronunciamientos, por el principio de limitación del conocimiento, deben únicamente formular argumentos y considerar lo sometido a su análisis sin resolver más allá (ultra petita) o cosa distinta (extra petita) de lo solicitado por quien recurre, con esto, solo aquellos argumentos de los sujetos procesales que se relacionen con los errores jurídicos señalados por quien hubiese interpuesto recurso de apelación especial deben ser considerados, pues son los que se refieren al objeto de conocimiento que constituye el tema jurídico en discusión y sobre el cual se debe pronunciar el órgano jurisdiccional que tiene competencia para conocer por vía recursiva.

Lo anterior, con la finalidad de observar el contenido del artículo 12 constitucional, a través de someter la jurisdicción al alcance y los límites que el ordenamiento jurídico establece al ejercicio de las funciones jurisdiccionales por medio de normas de rango constitucional y ordinario, y con esto, garantizar el derecho a los sujetos procesales a ser oídos en las pretensiones que sean congruentes con el objeto de conocimiento fijado por el recurso y que se de respuesta a las mismas.

Sobre esta base, se debe considerar que, en el presente caso, tanto el Ministerio Público como el querellante adhesivo interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Durante la tramitación de dichos recursos en resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, fue señalada audiencia para el trece julio de dos mil quince a las once horas, para conocer los recursos de apelación especial planteados, resolución que fue notificada a los sujetos procesales dentro de los que figuran el procesado Domingo Israel Ramos Chamay, así como a su abogado defensor J.J.M.R..

De conformidad con las actuaciones, consta queDomingo Israel Ramos Chamaycon el auxilio de su abogado defensor J.J.M.R., reemplazó por escrito su participación en dicha audiencia, y que la Sala impugnada en resolución de fecha catorce de julio de dos mil quince tuvo por recibido dicho memorial y lo agregó a sus antecedentes; y como fue solicitado consideró reemplazada su participación por escrito.

Por haberse declarado que no ha lugar el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, es innecesario ante la ausencia de agravio referirse a los argumentos vertidos en contra del mismo.

Ahora bien, con respecto al recurso de apelación especial interpuesto por el querellante adhesivo, el procesado D.I.C.R. argumentó que al sustentarse el recurso únicamente se transcribió la sentencia e indicó las páginas en las que se encuentra dicho contenido, y concluyó sin realizar un análisis jurídico doctrinario que las acciones encuadran en los elementos de las normas jurídicas invocadas, pues solo manifestó que, se dicte sentencia por los delitos de asociación ilícita, lavado de dinero u otros activos en forma continuada, uso de información en forma continuada, manipulación de información en forma continuada y estafa propia en forma continuada, imponiendo las penas máximas a cada uno de los delitos.

La Sala impugnada ante el argumento expuesto de forma general y abstracta por el procesado Domingo Israel Chamay Ramos, al conocer del motivo de fondo interpuesto por el querellante adhesivo, indicó que realizaría una confrontación de sus argumentos con el contenido de la sentencia apelada, partiendo de los hechos acreditados. Lo anterior, es suficiente para observar lo alegado por dicho sujeto procesal, debido a la falta de argumentos jurídicos incorporados al proceso por D.I.C.R., que en ejercicio del contradictorio, rebatieran aquellos expuestos por el querellante adhesivo en calidad de recurrente.

De igual manera, se debe mencionar que dentro del memorial presentado por Domingo Israel Chamay Ramos al reemplazar por escrito la audiencia de debate señalada para el día trece julio de dos mil quince a las once horas, para conocer de los recursos de apelación especial interpuestos, no constan argumentos referentes a la condena que declaró con lugar la demanda civil de reparación digna, por lo tanto, era materialmente imposible que la Sala impugnada generara consideraciones específicas a dicho tema jurídico, puesto que, como consta en autos, el mismo no fue sometido a su conocimiento por los recurrentes en apelación especial ni tampoco fue incorporado por dicho sujeto procesal, para que tuviese que pronunciarse al respecto.

Por lo anterior, Cámara Penal, concluye que la Sala impugnada observó el debido proceso al garantizar el derecho de Domingo Israel Chamay Ramos a ser oido en sus pretensiones y dar una respuesta congruente con la forma en que fueron planteadas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 constitucional, puesto que, no resolvió más allá (ultra petita) o cosa distinta (extra petita) a lo solicitado por dicho procesado, por lo tanto, resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Domingo Israel Chamay Ramos y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.

-II-

Motivos de fondo:

Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interpone un motivo de fondo, los hechos acreditados por el a quo son el referente básico para revisar el proceso de inferencia deductiva o subsunción que realizó ad quem, con la finalidad de establecer si existe o no la infracción a la ley sustantiva que fue señalada por el casacionista, puesto que, el recurrente da por válido el proceso de inferencia inductiva o de valoración probatoria que fue realizado por el a quo, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva que se considera erróneamente interpretada, indebidamente aplicada o no aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo.

En consecuencia, mediante motivos de fondo no se cuestiona la correcta o incorrecta aplicación de normas procesales por parte del ad quem, ya que por constituir este un vicio in procedendo, el motivo de forma sería la vía para su revisión, por lo tanto, todo argumento que se refiere a la correcta o incorrecta acreditación de hechos de conformidad con el material probatorio, se excluye de ser analizado dentro del presente recurso.

-III-

Motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público

El agravio central consiste en que, los hechos acreditados a cada uno de los procesados, se deben encuadrar en el delito de lavado de dinero u otros activos, puesto que, son autores al realizar actos propios del delito. Con respecto al procesado Domingo Israel Ramos Chamay, específicamente considera que, él como operador del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, estaba consciente que las personas a las que ilegalmente instituyó como beneficiarias de las remeses falsas, recibirían el dinero sin tener justo título y que dichos fondos provenían de la comisión de dos delitos previos, siendo éstos el de manipulación de información y estafa propia en forma continuada, por los cuales fue condenado, como consecuencia esta persona cooperó en la preparación del delito de lavado de dinero u otros activos, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.

En el presente caso, la discusión jurídica consiste en determinar si los hechos acreditados, realizados por Domingo Israel Ramos Chamay, A.Z.R.A., N.O.R.E. y C.M.F.M.R., deben encuadrar o no en alguno de los supuestos de la norma regulada en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por existir relación de causalidad de estos con los resultados producidos y descritos en la referida norma, de conformidad con el artículo 10 del Código Penal, así como si la participación dentro de los mismos es en grado de autoría de conformidad con el artículo 36 del mismo cuerpo legal.

Para que un hecho acreditado pueda encuadrarse dentro en una determinada norma penal, es necesario que concurran los elementos específicos que esta contiene, ya que solo en la concurrencia fáctica y total de los mismos se podrá determinar la responsabilidad penal del sujeto activo de la conducta. La Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos regula varias y determinadas conductas prohibidas, relacionadas con el lavado de dinero u otros activos procedentes de cualquier delito; por lo que, ante diversos supuestos típicos, es fundamental atender de manera especial a cada uno de los elementos fundamentales para establecer la realización de uno u otro supuesto.

Los tipos penales son la abstracta descripción de las acciones u omisiones consideradas como delito que se encuentran establecidas en la ley penal como una norma de carácter prohibitivo. En términos generales se encuentran compuestos por los siguientes elementos esenciales: A) sujeto activo: el autor, es decir aquella persona que comete la acción u omisión penal prohibida. B) conducta: el comportamiento humano descrito en la ley penal por un verbo rector. C) bien jurídico: el bien que protege la norma penal.

Conforme a esto, Cámara Penal parte del contenido del tipo penal de lavado de dinero u otros activos que se encuentra regulado en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, a saber:“ARTICULO 2. Del delito de lavado de dinero u otros activos. Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí, o por interpósita persona:

a) Invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito;

b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito;

c) O. o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito.”

Dicho contenido normativo, establece que este delito lo comete quien por sí mismo (ya sea por persona individual o jurídica), u otra persona (por un tercero), realice de manera separada o conjunta cualquiera de las conductas descritas sobre bienes o dinero, con conocimiento de que los mismos son resultado, proceden o se originan de la comisión de una actividad ilícita penal, o bien que, al tener ciertas calidades que conlleven la obligación a saberlo.

En este tipo penal, el bien jurídico tutelado lo constituye la diversidad de los intereses colectivos de carácter socio-económico y financiero que pueden verse afectados al realizar cualquiera de los supuestos descritos en la norma.

Por lo anterior, al ejecutar la conducta que recae sobre bienes o dinero que se sabe o debe saber de su procedencia u origen ilícito, no es necesario hacer uso de instituciones que forman parte del sistema financiero (como bancos, cooperativas de crédito, entre otros), para subsumir la misma en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, puesto que, solo los supuestos de hecho descritos en el inciso a) artículo 2 de la norma citada ut supra requieren realizar conductas que consistan en transacciones financieras como invertir, convertir y transferir, a diferencia de los incisos b) y c) del referido artículo que solo requieren de la producción de acciones externas realizadas sobre bienes o dinero que denoten la realización de cualesquiera de los verbos rectores descritos en el tipo de lavado de dinero u otros activos.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de Sentencia acreditó: a) que el procesado Domingo Israel Ramos Chamay con el número de operador trescientos sesenta y dos (362) generó cuatro remesas locales falsas, cada una por el monto de cuatro mil cuatrocientos quetzales (de las cuales tres fueron cobradas por H.H.S.S. y una por E.M.G.) para que mediante este engaño, indujera a error al Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, al hacerle creer que tenía una obligación legítima de remesa pendiente de pago, ingresando el acusado al sistema con su operador asignado la siguiente información: valor de transferencia, datos de beneficiario, remitente y destino con lo que se generaba automáticamente el número de envío o transferencia denominado “MTCN”. Esta información era proporcionada por: Domingo Israel Ramos Chamay, G.F.R. de León, M.A.A.M. y J.A.M.M., a personas ajenas al Banco, para que se presentaran en las agencias bancarias que prestan servicio de pago de Western Union, para reclamar el pago de la remesa que fraudulentamente había sido emitida a favor de ellas, puesto que no podían ser cobradas sin esos datos que en una operación normal de remesa únicamente conoce el remitente y el beneficiario. Para que las remesas creadas no generaran descuadre con la contabilidad y no fuera detectado que se había creado falsamente una remesa local sin que se hubiere recibido un depósito real en una agencia bancaria, Domingo Israel Ramos Chamay al igual que G.F.R. de León, M.A.A.M. y J.A.M.M., aprovechándose del puesto que tenían dentro del Banco realizaban una operación contable, que consistió en la emisión de una póliza con la que cargaban una cantidad de dinero a la cuenta contable de productos de Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, número “602101.0303.04” denominada “comisiones por servicios diversos, Western Union” y trasladaban ese monto de dinero a la cuenta contable de Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima número “305105.0109.01” denominada “Cuenta ajena Western Union”, para obtener fondos para pagar la obligación que previamente habían creado al Banco, consistente en el pago de la remesa a personas ajenas al Banco que se presentaban en agencias bancarias que prestan servicio de pago de Western Union, quienes manifestaban que tenían una remesa a su favor, el nombre del remitente y el número de MTCN; b) que A.Z.R.A., cobró dos remesas falsas creadas por medio del sistema WESTERN UNION de manera fraudulenta a su favor por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos quetzales (Q. 4,400.00); N.O.R.E., cobró dieciocho remesas falsas creadas por medio del sistema WESTERN UNION de manera fraudulenta a su favor, doce de estas por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos quetzales (Q.4,400.00), tres por el monto de cuatro mil quinientos (Q.4,500.00) y tres por la cantidad de cuatro mil seiscientos (4,600.00); N.O.R.E., cobró dieciocho remesas falsas creadas por medio del sistema WESTERN UNION de manera fraudulenta a su favor, doce de estas por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos quetzales (Q.4,400.00), tres por el monto de cuatro mil quinientos (Q.4,500.00) y tres por la cantidad de cuatro mil seiscientos (4,600.00); C.M.F.M.R., cobró catorce remesas falsas creadas por medio del sistema WESTERN UNION de manera fraudulenta a su favor, ocho de estas por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos quetzales (Q.4,400.00), tres por el monto de cuatro mil quinientos (Q.4,500.00) y tres por la cantidad de cuatro mil seiscientos (4,600.00). Lo anterior, porque previamente a dicho cobró, operadores de la sección de remesas (dentro de los que se encuentra el procesado Domingo Israel Ramos Chamay), crearon las remesas falsas por medio de ingresar al sistema Western Union el valor de la remesas, los datos del beneficiario, el nombre ficticio del remitente y destino, para generar automáticamente el número de envío o transferencia denominado “MTCN”, y luego respectivamente, informaron a las acusadas de dichos datos, para que de forma premeditada se presentaran en las agencias bancarias que prestan servicio de pago de Western Union, para reclamar el pago de la remesa que fraudulentamente se habían emitido a su favor, pues para poder ser cobrada esos datos en una operación normal de remesa solo los conoce el remitente y el beneficiario.

De conformidad con la anterior plataforma fáctica, Cámara Penal considera que el procesado Domingo Israel Ramos Chamay consiguió o adquirió por medio de interpósitas personas (H.H.S.S., E.M.G., A.Z.R.A., N.O.R.E. y C.M.F.M.R.) dinero que constituyó remesas falsas que fueron creadas de manera fraudulenta, el cual suma la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil seiscientos quetzales (Q.164,600.00); así mismo que, las procesadas A.Z.R.A., N.O.R.E. y C.M.F.M.R. cobraron en diferentes momentos de manera directa cantidades de dinero que sumadas, respectivamente, consistieron en: a) ocho mil ochocientos (Q.8,800.00), b) ochenta mil cien quetzales (Q. 80,100.00) y c) cincuenta y ocho mil cien quetzales (Q. 58,100.00), cantidades que fueron previamente asignadas de manera fraudulenta a cada una de ellas para que fuesen adquiridas personalmente, y que además de lo objetivamente acreditado, se desprende que, la adquisición de las anteriores cantidades de dinero, fue sabiendo que el mismo provenía de acciones fraudulentas de naturaleza delictiva.

Para corroborar lo anterior, se debe indicar que, fue D.I.R.C. quien realizó actos externos de manera conjunta con otras tres personas, que consistieron en crear remesas falsas para defraudar mediante engaño al Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, y por lo tanto, cuando proporcionó a otras personas datos de las remesas creadas, consistentes en el valor de transferencia, beneficiario, remitente, destino y número de envío o transferencia denominado “MTCN”, para efectos de ser cobradas, conocía que las cantidades de dinero, que posteriormente fueron adquiridas por H.H.S.S., E.M.G., A.Z.R.A., N.O.R.E. y C.M.F.M.R., provenían de conductas ilícitas que fueron calificadas por el tribunal de mérito como delitos de manipulación de información y estafa propia en forma continuada.

Por otra parte, si bien es cierto, el tribunal de sentencia al momento de realizar su labor de inferencia deductiva o de subsunción de los hechos (la cual fue objeto de revisión en el motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial), concluyó jurídicamente que los mismos no encuadran en el delito de lavado de dinero u otros activos, con sustento en que conforme a la declaración de S.L.G. de G., fue H.H.S.S. quien por tener relaciones de naturaleza sentimental, familiar y laboral con las procesadas A.Z.R.A., N.O.R.E. y C.M.F.M.R., él cobró esas remesas y se apoderó del dinero retirado, y que ignoraba que las acusadas tuvieran conocimiento de la elaboración de esas remesas en las oficinas centrales del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima (página ciento cincuenta y cuatro del fallo del tribunal de mérito en el apartado denominado “VI) De la existencia del delito”); también lo es que, al valorar la prueba o realizar su labor de inferencia inductiva, del contenido de la declaración testimonial de S.L.G. de González, concluyó fácticamente que H.H.S.S. y E.M.G., hermana de la referida testigo, fueron quienes realizaron en una oportunidad el cobro de una de las remesas fraudulentas y que el dinero se lo entregaron a una persona identificada como G.F.R. de León, así como que la acusada N.O.R.E. laboró por muchos años con E.M.G. (páginas noventa y cinco y noventa y seis del fallo del tribunal de mérito en el apartado denominado “V) De la Valoración de la Prueba”), circunstancia fáctica que fue acreditada por el tribunal de sentencia y que es congruente con respecto a los acontecimientos históricos probados al procesado Domingo Israel Ramos Chamay, puesto que, en el apartado específico, se acreditó que tres de las remesas creadas falsamente por dicho procesado fueron cobradas por H.H.S.S. y una cuarta por E.M.G..

Con lo anterior, se verifica que existen vicios en los juicios de subsunción del tribunal de sentencia y no así contradicción dentro de los hechos acreditados por el mismo, por lo que, esta Cámara establece que las procesadas A.Z.R.A., N.O.R.E. y C.M.F.M.R. tuvieron el dominio del hecho, puesto que, durante la realización de la conducta delictiva realizada por cada una de ellas existió la concertación previa de voluntades y la división de funciones dentro de un plan global, con la realización de actos que denotaron por medio del dominio funcional del hecho, la calidad de coautoras para la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos, puesto que, perseguían el fin común de adquirir el dinero cuya procedencia se conocía ilícita, al momento de colaborar con actos sin los cuales no se hubiese podido realizar el delito de estafa propia en forma continuada, lo que necesariamente implicó tener conocimiento del delito para el que se cooperó, y como consecuencia, conocer que el dinero adquirido por si mismas mediante el cobro las remesas creadas falsamente, provenía de dicho delito, esto, desde el momento en que fueron informadas de los datos necesarios para poder cobrar las mismas por quienes crearon las remesas falsas dentro del sistema de W.U., sin que existiese de manera legítima el depósito de una remesa a su favor.

Es importante indicar que, no obstante en el presente caso si se determinó mediante un juicio penal la responsabilidad de los delitos de los que proviene el dinero que fue adquirido por el procesado Domingo Israel Ramos Chamay mediante interpósitas personas y directamente por las procesadas A.Z.R.A., N.O.R.E. y C.M.F.M.R., esto es irrelevante, puesto que, el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, es autónomo, lo que constituye una característica fundamental para poder llevar a cabo la persecución de quienes realicen conductas calificables jurídicamente en el mismo, por medio de investigar y sancionar independientemente dichas conductas.

Otros hechos cometidos con antelación que permitieron la obtención ilícita de bienes o dinero no requieren de su declaración como delito previo, lo anterior se encuentra preceptuado en el artículo 2 Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, y como consecuencia, de igual manera se preceptúa expresamente por parte del legislador como una facultad exclusiva del tribunal de mérito, en el proceso de inferencia inductiva o de valoración probatoria, poder derivar de las circunstancias objetivas del caso la procedencia u origen ilícito de los bienes, lo que, en el caso objeto de análisis, Cámara Penal concluye que ocurrió de conformidad con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia.

Por lo tanto, los hechos que se acreditó que realizó cada uno de los cuatro procesados integran la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos regulado en el artículo 2 inciso b) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por lo que, resulta procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el Ministerio Público, como consecuencia, debe declararse responsables en grado de autores a los procesados por dicho delito de conformidad con el artículo 36 numeral 1) del Código Penal, imponiéndole a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables y pena de multa así: a) Domingo Israel Ramos Chamay, ciento sesenta y cuatro mil seiscientos quetzales; b) A.Z.R.A., ocho mil ochocientos quetzales; c) N.O.R.E., ochenta mil cien quetzales; y d) C.M.F.M.R., cincuenta y ocho mil cien quetzales.

IV

Motivos de fondo interpuestos por: a) El procesado Domingo Israel Ramos Chamay; y b) La procesada A.Z.R.A..

Al señalar los dos procesados en sus respectivos recursos de casación, agravios que señalan los mismos errores jurídicos, estos se resolverán de manera conjunta.

Primero por fines metodológicos se entrara a conocer el agravio señalado al invocar el caso de procedencia contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, para después dar respuesta al agravio señalado al invocar el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del mismo artículo.

1)Para el primero de los casos de procedencia arriba indicados los procesados señalan como infringido el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada con los argumentos siguientes:a)Domingo Israel Ramos Chamay indica que, el hecho decisivo que tuvo el ad quem para condenarlo por el delito de asociación ilícita es que, dos de las personas sindicadas y que no fueron procesadas en el presente proceso por encontrarse fugadas, laboraban en el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, y que por ese simple hecho de ser compañeros de labores cometió el delito referido, sin embargo, este hecho no fue juzgado, por lo que se estaría violentando el debido proceso y el derecho de defensa de su persona al considerar hechos que no fueron objeto del debate; y b) A.Z.R.A., señala que, el hecho decisivo que tuvo el ad quem para condenarla por el delito de asociación ilícita es que, mantenía comunicación con el señor S.S., sin entrar a conocer si efectivamente así era, pero era una relación familiar sentimental, debido a que con dicha persona procrearon una hija y por lo tanto si mantenían una comunicación constante.

Para dar respuesta a dicho agravio se debe considerar que, por el principio de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de la prueba (artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal), tanto el Tribunal de Apelación como el de Casación “no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos (DE LA RÚA. 1962) (…) los hechos los establece el juez de primera instancia con base en la prueba producida en juicio o debidamente incorporada al juicio, y su valoración.”(G.C., J.L., y J.M.T.P. (coordinadores). Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, Editorial Tiran Lo Blanch, Nicaragua 2005. p. 562), ya que, dentro de los recursos de apelación especial y casación, solo se pueden reexaminar cuestiones de derecho y no de hecho.

Por lo anterior, al confrontar el contenido de la sentencia objeto de impugnación y los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se determina que, no se vulneró el límite legal de intangibilidad de los hechos, puesto que el ad quem al realizar su labor de inferencia deductiva y subsumir los hechos acreditados por el tribunal de sentencia en el tipo penal de asociación ilícita, no incorporó a la plataforma fáctica acreditada durante el juicio oral y público, otras circunstancias que no formaren parte de la misma, concretamente que el procesado Domingo Israel Ramos Chamay por laborar de manera conjunta con dos persona sindicadas que no han sido condenadas, en el Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, él cometió el delito referido, y asimismo que la procesada A.Z.R.A., mantenía comunicación con el señor S.S., sin entrar a conocer que la misma era producto de una relación familiar sentimental por haber procreado una hija, puesto que, la Sala impugnada se limitó a indicar que el tribunal de sentencia acreditó:“…habiendo Domingo Israel Ramos Chamay al igual que G.F.R. de León, M.A.A.M. y J.A.M.M., creado en el sistema Western Union Translink con el número de operador trescientos sesenta y dos (362) remesas locales falsas para que mediante este engaño, indujera a error al Banco para hacerle creer que tenía una obligación legítima de remesa pendiente de pago, ingresando el acusado al sistema con su operador asignado la siguiente información…”(página quince de la sentencia del ad quem), y que la procesada A.Z.R.A. “los días a) nueve de junio de dos mil once, se presentó a cobrar ante el Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, J., ubicado en la Quince Aavenida lote doce D S.J.J., zona seis, del municipio y departamento de Guatemala, con el número MTCN 372-245-0544, el cual fue creado el ocho de junio de dos mil once, por el operador M.A.A.M., en el que se hacía constar que P.C.A., le había remitido remesa familiar a la acusada lo que no era cierto…”, hechos que este órgano jurisdiccional establece que fueron referidos bajo los mismos términos en que fueron acreditados por parte del tribunal de mérito, los acontecimientos históricos dentro del presente proceso, al obrar de esa forma, respectivamente, dentro los folios veinticinco y veintiocho del fallo de dicho tribunal.

Por lo anterior, resultan improcedentes los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos por Domingo Israel Ramos Chamay y A.Z.R.A., invocando como caso de procedencia el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.

2)Para el caso de procedencia establecido en el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal, los procesados señalan como infringido el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de los siguientes argumentos: a) que no quedó acreditado que, cada uno ellos se hayan concertado con los otros coacusados, ya que ellos jamás se comunicaron entre si o se reunieron; b) no existe concierto porque no se acreditó la voluntad en la participación de esa organización criminal; c) que no se estableció la existencia del grupo delincuencial debidamente estructurado, en donde se hayan aplicado los métodos especiales de investigación a efecto de poder determinar mediante un análisis las funciones que cada uno de sus integrantes asuma, al no existir elementos no se puede establecer la asociación ilícita; y, d) que se dejó de considerar la relación sentimental que la procesada A.Z.R.A. tenía con el señor S.S., persona con la que procreó una hija y con la que mantenía una comunicación constante y formal.

Sobre esta base se debe considerar que, el tipo penal de asociación ilícita, de conformidad con el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, reconoce como sujetos activos del delito a quienes participen o integren asociaciones con apariencia lícita, así como aquellas ilícitas, que su fin sea cometer algún delito o lo promuevan.

También establece como sujeto activo, a quienes participen o integren agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas.

Por esto, es necesario establecer que para ser considerado responsable del delito de asociación ilícita, el sujeto debe formar parte de cualquiera de las asociaciones con las características descritas. No se trata de castigar la participación criminal en un delito específico, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución de los hechos planteados o propuestos.

Antes de seguir avanzando en el análisis, se debe indicar que, por asociación se entiende, el acuerdo de varias personas, para emprender organizadamente una determinada actividad, con cierta permanencia en el tiempo, por lo que asociarse ilícitamente denota el acuerdo de distintas voluntades de modo que tenga como fin común, el realizar conductas delictivas.

De lo anterior, se desprenden dos elementos fundamentales, el primero lo constituye el carácter estable y duradero en el tiempo de la organización. La asociación para delinquir, no necesita una organización perfecta de tipo social, pues basta un organismo aún rudimentario, con tal que sea eficiente para su objetivo; ni es preciso que todos los componentes siempre formen parte de él y que se conozcan personalmente entre sí, pues es suficiente que conozcan la necesidad del vínculo que los une.

El segundo elemento fundamental en el tipo penal de asociación ilícita, consiste en la cantidad de personas que la forman y propósito colectivo de cometer delitos, que se manifiesta a través de la pluralidad de planes delictivos.

Este elemento se encuentra contenido en el artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que establece que una organización criminal es un grupo estructurado de tres o más personas, que actúa concertadamente y que existe durante cierto tiempo, pero que no se ha formado de manera fortuita para la comisión inmediata de un delito, con dicha definición legal, se deben integrar los supuestos regulados en el numeral dos del tipo penal de asociación ilícita, normado en el artículo 4 de la referida ley, puesto que, los mismos hacen referencia a que cometerá este delito quien participe o integre asociaciones que consistan en agrupaciones ilegales de delincuencia organizada que tengan de propósito cometer uno o más delitos de los enumerados en el referido artículo, dentro de los que se incluyen el lavado de dinero u otros activos y la estafa, entre otros.

Por otra parte, el supuesto establecido en el numeral 1) del artículo 4 de la ley antes identificada, regula que la asociación que se integre o en la que se participe, debe tener como objeto cometer algún delito o después de constituida promover su comisión, este contenido debe interpretarse gramaticalmente, de conformidad con la definición que el Diccionario de la Lengua Española da a la palabra “algún”, es decir, como adjetivo esta palabra denota indeterminación de un delito con respecto a otros, con lo que, el tipo penal analizado establece la indeterminación del delito propuesto por la asociación, requiriendo por tanto, conductas que demuestren la pluralidad de planes delictivos, y no simplemente la realización de un delito específico.

Sobre la base anterior y de conformidad con los hechos acreditados por el a quo, Cámara Penal establece que, de los mismos se desprenden los elementos necesarios para la construcción jurídica del delito de asociación ilícita, puesto que, se acreditó: Que más de tres personas aproximadamente desde el ocho de febrero del año dos mil seis al veintiséis de julio del año dos mil doce, mediante una organización rudimentaria que existía de manera eficiente, conocían la necesidad del vínculo que los unía, el cual consistió en cometer estafa continuada y adquirir durante varias veces diferentes cantidades de dinero provenientes de dicha actividad ilícita previa, puesto que, por una parte se acreditó la participación de cuatro personas que crearon remesas falsas en el sistema Western Union Translink con el número de operador trescientos sesenta y dos (362), al momento en que fungieron como operadores del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, dentro de las que se encuentran el acusado Domingo Israel Ramos Chamay; quienes informaron a otro grupo de cinco personas ajenas a dicho Banco, dentro de las que se encontraba la procesada A.Z.R.A., sobre los siguientes datos: valor de transferencia, datos de beneficiario, remitente y destino y número de envío o transferencia denominado “MTCN”, para que, al presentarse en las agencias bancarias que prestan servicio de pago de Western Union hicieran efectivo el cobro de dichas remesas falsas creadas a su favor.

De lo anterior, se desprenden los dos elementos sustanciales que forman parte del tipo penal de asociación ilícita, y a los que se hizo referencia a saber: el carácter estable y duradero en el tiempo de la organización, así como la cantidad de personas que la forman y propósito colectivo de cometer delitos.

Se debe indicar que, aunque no se haya determinado el concierto de voluntades de los coprocesados mediante el método especial de investigación de escuchas telefónicas u otros medios de comunicación, esto en el análisis de una casación por motivo de fondo no es objeto de análisis puesto que, el proceso realizado por el tribunal de mérito en la valoración probatoria de los medios que fueron utilizados para la acreditación de los hechos fue aceptado por las partes, y la discusión jurídica se centra exclusivamente para determinar la existencia o no de infracción a determinadas normas sustantivas señaladas por el recurrente.

Además de lo anterior, Cámara Penal al realizar el análisis de dichas conductas debe indicar que, existió concierto de voluntades, el cual se manifestó con las acciones objetivas que fueron acreditadas a través de la división de funciones dentro del plan global que consistió en estafar de manera continuada al Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, haciéndole creer que a través de supuestos depósitos monetarios se habían creado obligaciones de pagar el monto de una remesa falsa y por otro lado cobrar las mismas, para luego adquirir con esto diferentes cantidades de dinero que fueron producto de la actividad previa, una parte de los procesados por si mismos (dentro de los que se encuentra A.Z.R.A.) y otra por interpósita persona (dentro de los que se encuentra Domingo Israel Ramos Chamay), y con esto lavar dinero producto de actividades ilícitas. Con esto se denota que la organización y pluralidad de sujetos activos no existió de manera fortuita para la comisión inmediata de un único delito, más bien se desprende la pluralidad de planes delictivos al estafar con diferentes acciones y en distintos momentos al Banco Agromercantil, Sociedad Anónima y posteriormente lavar diversas cantidades de dinero al adquirir el mismo mediante varias acciones realizadas en diferentes momentos.

Por lo anterior considerado, resultan improcedentes los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por Domingo Israel Ramos Chamay y A.Z.R.A., invocando como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverdeclara: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Domingo Israel Ramos Chamay, contra la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil quince por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala.II)IMPROCEDENTESlos recursos de casación por motivos de fondo interpuestos por: a) Domingo Israel Ramos Chamay; y, b) A.Z.R.A..III) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público.IV)Se casa la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el veintisiete de julio de dos mil quince.V)Como consecuencia, se declara responsables como autores del delito de lavado de dinero u otros activos a los procesados Domingo Israel Ramos Chamay, C.M.F.M.R. y A.Z.R.A., N.O.R.E., por lo que se impone a cada uno, la pena de seis años de prisión inconmutables y las siguientes penas de multa: a) Domingo Israel Ramos Chamay, ciento sesenta y cuatro mil seiscientos quetzales; b) A.Z.R.A., ocho mil ochocientos quetzales; c) N.O.R.E., ochenta mil cien quetzales; y d) C.M.F.M.R., cincuenta y ocho mil cien quetzales. La pena de multa deberá ser pagada por los condenados dentro de un plazo no mayor de tres días, el que empezará a contar a partir de la fecha en que la sentencia cause firmeza, si no se hiciere efectiva en parte o en su totalidad en el término legal, se convertirá en privación de libertad a razón de cien quetzales por cada día.VI)Se mantienen los demás pronunciamientos realizados por el a quo y por el ad quem. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR