Sentencia nº 249-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 19 de Abril de 2016

PresidenteArgumentación incompleta
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSupreme Court

19/04/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

249-2015

Recurso de casación interpuesto por la entidadSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAen contra de la sentencia emitida el veinte de marzo de dos mil quince, porla S. Cuartadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Error de derecho en la apreciación de las pruebas

No es procedente este submotivo cuando no se indica cuáles son los principios de la regla de la lógica que considera fueron inobservados.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

a) Es improcedente este submotivo por tergiversación, cuando la tesis va dirigida a evidenciar este yerro en el incumplimiento de un requisito establecido en una norma legal.

b) No procede este caso de procedencia, cuando de los argumentos no se extrae la forma en la cual fue tergiversado el documento impugnado.

Aplicación Indebida de la Ley

No puede prosperar este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas, no fueron el fundamento para resolver la controversia.

LEY ANALIZADA

Artículos: 619 inciso 6º y 621 del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada porla S. Cuartadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de marzo de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su representante legal, R.S.L.C..

II. Parte contraria:Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, A.R.M..

III.Tercero interesado:Procuraduría General dela Nación, a través del personero de la nación V.H.M.C..

CUESTIONES DE HECHO

I.La SATformuló ajustes al impuesto al valor agregado por registrar notas de crédito improcedentes, impuesto sobre la renta por omisión de ingresos e impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz a la base imponible.

II.Por no estar de acuerdo, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio dela SAT, confirmando la resolución administrativa.

III.Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

La S.declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas, y

para el efecto, consideró:

«…AJUSTES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:

»Débito fiscal por notas de crédito improcedentes por un millón doscientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y seis quetzales con veintitrés centavos (Q1,275,566.23), periodo de marzo a junio de dos mil seis(…)

»De los argumentos expuestos por cada sujeto procesal, este Tribunal determina que ambas(sic)aceptan que existen notas de crédito, pero que no fueron aceptadas porque no tienen autorización y no cumplieron con los requisitos legales respectivos. Al analizar las actuaciones, se determina que:a)la (sic) administración tributaria concedió la audiencia(…)por la determinación del ajuste al impuesto al valor agregado del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, al débito fiscal por notas de crédito no presentadas,(…)ya que rebajó el débito fiscal en el periodo impositivo de diciembre de dos mil cinco con notas de crédito series CI uno, CR uno, ES uno, M uno y MT uno y solo proporció(sic)documentos de soporte por ciento sesenta y cuatro mil quinientos noventa quetzales con cincuenta y nueve centavos;b)con(sic)las notas de crédito obrantes a folios Documentos a los que este Tribunal les da pleno valor probatorio, no obstante de que fueron presentadas en fotocopias, como lo señaló la administración tributaria, ya que no fueron impugnados de nulidad o falsedad, conforme el artículo 177 del Código Procesal Civil y M., los medios de prueba pueden ser presentados de esa forma y se estiman auténticos según el 186 de ese mismo Código, y con los cuales se estima que la parte actora demostró que la rebaja que realizó del débito fiscal de diciembre de dos mil cinco con las notas de crédito series CI uno, CR uno y M uno sí tienen soporte documental y fueron autorizadas(…)hecho que no fue contradicho por la demandada. Si bien, el artículo 29 inciso c) dela L.I. al valor (sic) Agregado estipula que las notas de crédito se emiten para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones facturadas, como la afirmó la administración tributaria, cierto es que, si se estima que no constituyeron notas de crédito, ya que se emitieron para respaldar cargos básicos, intereses por mora y otros cargos, cierto es que, ellos podrían encuadrar en el inciso d) del artículo mencionado, es decir, como otros documentos, para facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues evidente de que esos documentos respaldan lo alegado por la parte actora. Además, el hecho de que no conste que esas notas de crédito se hayan entregado a los clientes, no las anula, ya que es el adquiriente el obligado a retirar los documentos que prevé el artículo 29 dela L.I. al valor(sic)Agregado, el contribuyente tiene obligación de emitirla y entregarla, entonces, si el adquiriente no se la llevó es un aspecto que no le es imputable al contribuyente. Aunado a ello, elemental resulta indicar que si los documentos mencionados incumplieron con formalidades, lo idóneo era que se impusiera sanciones por infracciones tributarias conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, y no formular ajustes.(…)

»… se analizael ajuste al débito fiscal por registrar notas de crédito improcedentes por setecientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y tres quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q763,833.55) periodo impositivo de marzo y junio dos mil seis por quinientos nueve mil trescientos veintiocho quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q509,328.48) y de marzo a mayo de dos mil seis por doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cinco quetzales con siete centavos (Q254, 505.07)(…).

»Al analizarel primer ajuste determinado por quinientos nueve mil trescientos veintiocho quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q509,328.48),este Tribunal establece que se emitió porque el contribuyente rebajó el débito fiscal con base a notas de crédito emitidas por cargos básicos a nueve mil noventa y ocho clientes, sin que se indique el número de identificación tributaria, número de factura del servicio prestado que afectó, por lo que no cumplió con los requisitos estalecieos(sic)en los artículos 29 inciso c) dela L.I. al valor Agregado y 32 de su Reglamento.

»Al examinar los antecedentes, este Tribunal determina que M.E.A.M., contador general de la entidad demandada, extendió certificación que obra a folio mil doscientos cuarenta y ocho, con la cual se prueba que la parte demandante emitió las notas de crédito serie cuatro del correlativo comprendido del uno al nueve mil setecientos veintitrés, para anular operaciones facturadas y que fueron emitidas de forma periódica, dado el procedimiento de la compañía, en las que, en algunas, no se indicó el número de identificación tributaria, ya que el cliente no lo proporcionó, pero se emitieron consumidor final, las cuales fueron remitidas a los clientes. Criterio que avaló la experta C.V.R., al indicar que las notas de crédito cuestionadas no rebajaron ingresos de la contribuyente, sino que “disminuyeron el saldo de la reserva formada”. Documentos, a los que se le da pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados de nulidad o falsedad, con los cuales se probó la existencia de las notas de crédito motivo de litigio y que no rebajaron ingresos. Es cierto el artículo 29 inciso c) dela L.I. al valor Agregado, estipula que las notas de crédito se emiten para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones facturadas, como la afirmó la administración tributaria, pero, si se estima que no constituyeron notas de crédito, ya que se emitieron para respaldar cargos básicos a nueve mil noventa y ocho clientes, cierto es que, estos podrían encuadrar en el inciso d) del artículo mencionado, es decir, como otros documentos, para facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues evidente de que esos documentos respaldan lo alegado por la parte actora. El hecho de que no conste que esas notas de crédito se hayan entregado a los clientes, no las anula, ya que es el adquiriente el obligado a retirar los documentos que prevé el artículo 29 dela L.I. al valor Agregado, el contribuyente tiene obligación de emitirla y entregarla, entonces, si el adquiriente no se la llevó es un aspecto que no le es imputable al contribuyente. Sin embargo, cabe señalar que el contador general de la parte demandada, en la certificación mencionada, señaló que esas fueron remitidas a los clientes. Además, el hecho de que no se haya indicado en ellas los números de facturas que afectaron, no las anula, ya que el inciso c) del artículo 29 dela L.I. al Valor Agregado, no exige esa situación, como erradamente lo alegó la administración tributaria, igualmente, esa norma no exige que se indique el número de identificación tributaria. Aunado a ello, elemental resulta indicar que si los documentos mencionados incumplieron con formalidades, lo idóneo era que se impusiera sanciones por infracciones tributarias conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, y no formular ajustes y desconocerlas o no darles valor probatorio.(…)

»El segundo de los ajustes la administración tributaria lo determinó porque el contribuyente realizó al débito fiscal del impuesto al valor agregado registrando notas serie seis números quinientos veintidós, quinientos nvoenta(sic)y cuatro, de la quinientos ochenta y ocho a la quinientos nvoenta(sic)y tres, mil trescientos setenta y cinco, mil cuatrocientos cincuenta y nueve y mil seiscientos cincuenta y ocho y dos mil ochenta, emitidas por promociones mes gratis EVDO, sin que se especificaran los nombres de los clientes, número de identificación tributaria, domicilio del cliente, números de facturas que afectaron, incumpliendo con lo exigido en los artículos 14 y 29 inciso c) dela L.I. al Valor Agregado; 33 de su Reglamento; 98 y 103 del Código Tributario.(…)

»Al examinar las actuaciones, este Tribunal determina que, en efecto, las facturas individualizadas fueron emitidas a nombre “VARIOS”, es decir, no tienen el nombre de una persona individual o jurídica, como tampoco tienen el número de identificación tributaria y se emitieron por “promoción mes gratis EVDO”. A pesar de ello, este Tribunal estima que el débito fiscal que realizó la contribuyente tiene validez jurídica para exonerarlo de su obligación tributaria, por cuanto esas facturas, al no ser impugnadas de nulidad o falsedad, tienen valor probatoio(sic), por consiguiente, el ajuste debe revocarse. Además, la operación contable de esas facturas se respaldó con la integración que obra del folio tres mil ochocientos trece al tres mil ochocientos noventa y cinco del expediente administrativo, en la cual sí se señala el nombre del cliente, el número de identificación tributaria, entre otra información, documentación a la que se le da valor probatorio, pues no se impugnó de nulidad o falsedad, siendo auténtica al información que contiene. El artículo 29 inciso c) dela L.I. al valor Agregado estipula que las notas de crédito se emiten para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones facturadas, como la afirmó la administración tributaria, pero, si se estima que lo que amparan no puede ser respaldado en una nota de crédito cojo(sic)lo hizo la contribuyente, ya que se emitieron para respaldar cargos básicos, por lo que, estos podrían encuadrar en el inciso d) del artículo mencionado, es decir, como otros documentos, para facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues evidente de que esos documentos respaldan lo alegado por la parte actora. Además, el hecho de que no conste que esas notas de crédito se hayan entregado a los clientes, no las anula, ya que es el adquiriente el obligado a retirar los documentos que prevé el artículo 29 dela L.I. al valor Agregado, el contribuyente tiene obligación de emitirla y entregarla, entonces, si el adquiriente no se la llevó es un aspecto que no le es imputable al contribuyente. Además, el hecho de que no se haya indicado en ellas los números de facturas que afectaron, no las anula, ya que el inciso c) del artículo 29 dela L.I. al Valor Agregado, no exige esa situación, como erradamente lo alegó la administración tributaria, igualmente, esa norma no exige que se indique el número de identificación tributaria. Aunado a ello, elemental resulta indicar que si los documentos mencionados incumplieron con formalidades, lo idóneo era que se impusiera sanciones por infracciones tributarias conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, y no formular ajustes carecentes(sic)de razonabilidad revestidos de carácter confiscatorio, los ajustes resultan improcedentes y la demanda procede ser declarada con lugar.

»IMPUESTO SOBRELA RENTA: Ajuste a la renta imponible por omisión de ingresos por no declarar la totalidad de prestación de servicios al registrar notas de crédito improcedentes por veintisiete millones ochocientos quince mil setecientos cuarenta y ocho quetzales con sesenta y dos centavos (Q 27, 815,748.62).La parte actora dijo que emitió notas de crédito como soporte documental de la operación contable consistente en rebajar las cuentas incobrables contra la reserva formada; que el método que utilizó es el indirecto establecido en el articulo(sic)38 literal q) dela L.I. sobrela R. que emitió notas de crédito por la cancelación de la reserva de cuentas incobrables y como tal que formaban parte de la reserva referida. Expuso que las notas de crédito motivos de litigio no rebajaron sus ingresos y se relacionaron con la documentación de la cancelación de la reserva de cuentas consideradas como incobrables y registradas contable y fiscalmente, lo cual probó mediante la presentación de certificación contable del movimiento de la cuenta que registra las cuentas incobrables del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, así como de la partida contable, a través de la cual efectuó el respectivo registro, los que presentó durante el proceso administrativo. Dijo que no hay fundamento para confirmarlo, ya que el simple acto de emitir una nota de crédito y registrarla en el libro auxiliar el impuesto al valor agregado denominado libro de ventas y servicios prestados no implica o es prueba suficiente de la rebaja de ingresos en el impuesto sobre la renta, ya que las notas de crédito las emitió única y exclusivamente para soportar documentalmente la rebaja de cuentas incobrables y en ningún momento se efectuó registro contable alguno que rebajara los ingresos como asegura la administración tributaria. Señaló que la administración tributaria no efectuó prueba de auditoría para comprobar la rebaja a los ingresos que asegura se efectúo y se limitó a dar por verdadero un hecho sin contar con los fundamentos de hecho suficientes para formular y confirmar el ajuste, adicionalmente debe considerarse que en todo caso las notas de crédito están relacionadas con el impuesto al valor agregado no con el impuesto sobre la renta en la ley del impuesto al valor agregado se regula la emisión de las notas de crédito; sin embargo, esa norma no genera obligación alguna con el impuesto sobre la renta razón por la cual está en total desacuerdo con el ajuste, pues la emisión de esas notas de crédito no afectaron de ninguna forma ingresos (rentas) que constituyen el hecho generador del impuesto sobre la renta por lo tanto el ajuste relacionado es improcedente e ilegal, ya que la rebaja de ingresos que indicó la administración tributaria se basó en el hecho que se refieren una nota de crédito. Manifestó que las notas de crédito por sí mismas como documento no son hecho generador del impuesto sobre la renta, por lo que no pueden por generar rentas ni tampoco desvanecer ajuste alguno y que la administración tributaria debe hacer es probar que la representada disminuyó ingresos como supuestamente dice que hizo y no solo presumir que lo hizo porque emitió un documento (notas de crédito), por lo que la administración tributaria no tiene fundamento legal para realizar un ajuste en virtud de esas razones. Asimismo, es importante tomar en cuenta que existen reiteradas sentencias dictadas por los tribunales dela Repúblicaen donde por simple comparación de impuestos no es dable la formulación de ajustes. Por su parte, la administración tributaria alegó que las notas de crédito son documentos creados y autorizados para la anulación descuento o modificación de transacciones ya facturadas, situación que hace que no puedan ser utilizadas a capricho de los contribuyentes y menos aún para rebajar los ingresos sin presentar justificación a tal proceder. Dijo que las notas de crédito que registró el contribuyente no fueron presentadas, entonces el solo argumento de que rebajó la reserva de cuentas incobrables sin presentar prueba documental de ello no es motivo suficiente para desvanecer el ajuste. La administración tributaria determinó este ajuste porque el contribuyente emitió notas de crédito serie OF por concepto de regularizaciones de cuentas en mora mayor de trescientos sesenta y cinco días, cada una a clientes varios y a nombre de regularizaciones, lo cual imposibilitó establecer si fueron entregadas y cuáles fueron las transacciones efectivamente realizadas que afectaron, pues no se individualizaron los clientes, no tienen el número de factura de ventas que afectó. Esto denota que la administración tributaria sí determinó la existencia de esas notas de crédito, tal y como lo indicó en la explicación de este ajuste, al decir que “se tabularon las copias de las Notas de Crédito antes referidas, las cuales fueron puestas a la vista”, no las aceptó porque no pudo establecer si se entregaron y qué transacción respaldaron, pues se emitieron a clientes varios y no se indicó el número de factura que afectó. Entonces, es improcedente el argumento de la administración tributaria de que el contribuyente no presentó esas notas. Por lo tanto, este Tribunal se concretará a determinar si las notas de crédito tienen validez para liberar de la obligación tributaria al contribuyente, es decir, tener por declarada la totalidad de prestación de servicios que expuso el contribuyente.

»Para contextualizar el caso, según la explicación del ajuste identificada(sic)como dos punto uno punto uno, las notas de crédito que dieron origen a este ajuste son las números dos mil quinientos nueve, dos mil quinientos diez, dos mil quinientos once, dos mil quinientos doce, dos mil quinientos trece, dos mil quinientos catorce, dos mil novecientos setenta y tres, cinco mil cuatrocientos diecisiete, cinco mil cuatrocientos dieciocho, cinco mil cuatrocientos diecinueve, cinco mil cuatrocientos vientiuno(sic),cinco mil cuatrocientos vientidós(sic),cinco mil seiscientos setenta y cinco, seis mil, seis mil uno, seis mil dos y seis mil tres, todas serie OF, emitidas del diecinueve de julio de dos mil cinco al siete de noviembre de dos mil cinco, a varios clientes y regularización

»Al analizar las actuaciones, este Tribunal determina que esteajuste es improcedente,puesto que con la integración de póliza de diario número cero cero cero ciento ochenta y tres, obrante del folio cuatro mil novecientos treinta y dos al cinco mil seiscientos ochenta y uno, la parte actora demostró a qué clientes emitió las notas de crédito en litis, así como el número de identificación tributaria de algunos de ellos y el tipo de cuenta que respaldó cada una de ellas, documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no ser impugnadas de nulidad o falsedad, siendo auténticos. Por consiguiente, inválido resulta decir que el solo argumento de que rebajó la reserva de cuentas incobrables sin presentar prueba documental de ello, no es motivo suficiente para desvanecer el ajuste, toda vez que la información contable también es una forma de demostrar qué se operaron las notas de mérito y si bien es cierto la prueba reina para demostrar la operación contable es la nota de crédito, cierto es que a falta de ellas, ese hecho puede ser demostrado por otros medios de prueba, pues el artículo 128 del Código Procesal Civil y M. prevé una multicidad de medios de prueba. Entonces, el exigir que un hecho se demuestre específicamente con un medio de prueba, vulnera el derecho de defensa y el principio del debido proceso, ambos, consagrados en el artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, porque, como se dijo anteriormente, son varios los medios de prueba que pueden utilizar los sujetos procesales para demostrar los hechos aducidos. Además, se estima quela Superintendenciade Administración Tributaria omitió observar lo establecido en el artículo 98 del Código Tributario, en cuanto que tiene la obligación de verificar el correcto cumplimiento de las leyes respectivas, especialmente con respecto a lo preceptuado en el numeral 3: “Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y es monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código”. Por lo que, cierto resulta el argumento del demandante en cuando a que la administración tributaria no efectuó prueba de auditoría para comprobar la rebaja a los ingresos que efectúo y se limitó a dar por verdadero un hecho sin contar con los fundamentos de hecho suficientes para formular y confirmar el ajuste, adicionalmente debe considerarse que en todo caso las notas de crédito están relacionadas con el impuesto al valor agregado no con el impuesto sobre la renta en la ley del impuesto al valor agregado se regula la emisión de las notas de crédito. Consideraciones que también se ven respaldadas con el dictamen rendido por la contadora pública y auditoria, C.V.R., el trece de agosto de dos mil doce, quien concluyó que la demandante “calculó la reserva para cuentas incobrables sobre el método indirecto de formación de Reserva Para Cuentas Incobrablres(sic)durante los periodos anuales impositivos de enero2005 adiciembre 2006 de acuerdo a lo establecido por el artículo 38 literal q) del decreto 26-92 [del Congreso dela Repúblicade Guatemala]…” ; que el monto que dedujo como gasto “está dentro del límite del porcentaje legal, el 3% de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar para los periodos anuales de los años 2005 y2006.” Y que esas notas de crédito cuestionadas no rebajaron ingresos. De esa cuenta, el ajuste se desvaneció y por lo tanto, la resolución impugnada debe revocarse.

»Ahora bien, se analizan losajustes a la renta imponible por omisión de ingresos por no declarar la totalidad de exportación de servicios al registrar notas de crédito improcedentes por un millón ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y seis quetzales con cuarenta y un centavos (Q1,837,436.41) y por tres millones setecientos ochenta y siete mil quinientos noventa y nueve quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q3,786,599.48), período impositivo enero a diciembre dos mil cinco por un millón ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y seis quetzales con cuarenta y un centavos (Q 1,837,436.41), periodo impositivo enero a diciembre dos mil cinco por tres millones setecientos ochenta y seis mil quinientos noventa y nueve quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q3,786,599.48). Se aclara que se analizan en conjunto, ya que la parte actora hizo una sola argumentación para ambos. Respecto a estos, la parte actora alegó que la administración tributaria sostuvo que omitió ingresos al registrar supuestamente notas de crédito improcedentes, lo cual es totalmente falso. En primer lugar, es necesario aclarar cuál fue la operación que realizó y que dio lugar a los dos ajustes; dijo que tiene una relación comercial con B.L.D., a través de la cual ambas entidades se prestan servicios recíprocos con el objeto de regularizar el estado de las facturas emitidas y los documentos de cobro recibidos (compensación en pago entre cuentas por cobrar y por pagar), por exportaciones y adquisición de servicios prestados en el extranjero por las sumas equivalentes entre unas y otras, emitió notas de crédito soportando el monto de las facturas emitidas por el monto compensado. Expuso que es evidente la falta de fundamento y la falta de pruebas para formular y confirmar el ajuste, ya que el simple acto de emitir una nota de crédito no implica o es prueba suficiente de la rebaja de ingresos en el impuesto sobre la renta, pues demostró, a través de las pruebas presentadas, que las notas de crédito fueron emitidas única y exclusivamente para soportar documentalmente la compensación efectuada entre cuentas por cobrar y cuentas por pagar y en ningún momento se efectúo registro contable que rebajara los ingresos como asegura la administración tributaria. Para el ajuste identificado en la audiencia como dos punto dos por un millón ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y seis quetzales con cuarenta y un centavos (Q1,837,436.41), certificación contable en la cual se puede observar que las notas de cobros emitidas por B.L.D. fueron contabilizadas como costo de venta en el estado de resultados de telefónica según póliza de diario y que las notas de crédito únicamente se utilizaron como soporte contable para regularizar la cuenta por pagar contra la cuenta por cobrar. Señaló que no generó una rebaja en los ingresos ni se afectaron resultados y por tanto la emisión de esas notas de crédito no puede tener efecto alguno en la determinación del impuesto sobre la renta.

»La administración tributaria en su antitésis(sic)alegó que la parte actora omitió ingresos por un millón ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y seis quetzales con cuarenta y un centavos (Q1,837,436.41), pues no declaró la totalidad de exportación de servicios al registrar notas de crédito no presentadas por tres millones setecientos ochenta y seis mil quinientos noventa y nueve quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q3,786,599.48) las que afectaron las exportaciones de servicios realizadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 dela L.I. sobrela Renta(las rentas de fuente guatemalteca). Señaló que la renta no puede ser rebajada bajo ningún punto de vista por compensaciones de deudas, pues una cosa es el ingreso bruto o renta bruta y otra las cuentas por pagar (quién quiera que sea el proveedor de servicios. Dijo que una disminución en los ingresos por compensaciones de deudas (cuenta corriente) produce efectos negativos en el aspecto tributario tales como el margen bruto para efectos del cálculos del impuesto de solidaridad, regla del noventa y siete por ciento o del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. Al analizar los argumentos presentados por la demandante es evidente que pretendió crear confusión, al ir variando de forma sustancial a lo largo del procedimiento administrativo.

»Este ajuste, se estima que debe revocarse,pues si bien el contribuyente, tal y como lo aseveró la administración tributaria, registró el cien por ciento de los documentos de cobró que recibió como costos, hecho que aceptó en su demanda, específicamente en la hoja cincuenta y cinco del expediente judicial, en la(sic)indicar que “las notas de crédito emitidas por B.L.D., fueron contabilizadas como costos de venta en el estado de resultados…”, cierto es que, la contadora pública y auditora, C.V.R., en el informe que rindió, como experta, el trece de agosto de dos mil doce, al responder al cuestionamiento de que si las notas de crédito de estos ajustes se utirlizaron(sic)para rebajar ingresos, respondió que: “con la emisión de las notas de crédito por Q 1,837.436.41 y Q3,786,599.48, disminuyó cuentas de activo y pasivo no se rebajó ingresos, por lo tanto no se afectaron resultados ni se afectó la determinación del impuesto sobre la renta.”, informe al cual se le da valor probatorio. Por lo que, improcedente es el argumento de la administración tributaria de que la parte actora no declaró la totalidad de exportación de servicios al registrar notas de crédito por tres millones setecientos ochenta y seis mil quinientos noventa y nueve quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q3,786,599.48) las que afectaron las exportaciones de servicios realizadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 dela L.I. sobre(sic)la Renta(las rentas de fuente guatemalteca). A pesar de que la operación contable que realizó la contribuyente fue errada, ya que esos documentos no son costos como se declararon, este Tribunal estima que no se le puede determinar ajustes, en todo caso esa situación debió ser sancionada con multa, conforme el artículo 69 del Código Tributario(…)

»En relaciónal ajuste determinado a la renta imponible por rebajas de ingresos con notas de crédito no presentadas por diez millones seiscientos veintinueve mil setecientos dieciocho quetzales con setenta centavos (Q10,629,718.70)La actora alegó que, de conformidad conla L.I. sobre(sic)la Renta, los contribuyentes que utilicen el régimen optativo podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas y siempre que estos costos y gastos estén respaldados por la documentación legal correspondiente; para rebajar la renta imponible desde la perspectiva del impuesto sobre la renta deben cumplirse que los costos y gastos sean necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas y que el costo y gasto esté respaldado por la documentación legal correspondiente. Alegó que el ajuste confirmado se refiere fundamentalmente a la omisión de requisitos formales y que aún existiendo tal omisión esta no puede generar el cobro de impuesto alguno, sino en todo caso sanciones formales de conformidad con el articulo 94 numeral 8 del Código Tributario dado que esta es la única sanción prevista por la ley para este tipo de infracciones, por lo que imponer cualquier otra sanción violaría el principio de legalidad contenido en el artículo 239 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, respecto al cual existen diversas sentencias dictadas por los tribunales dela Repúblicaen donde se ha establecido que por simple comparación de impuestos no es dable la formulación de ajustes. La administración tributaria señaló que el ajuste lo formuló porque el contribuyente rebajó los ingresos del período con notas de crédito, pues a pesar de que a folios tres mil novecientos noventa y seis al cuatro mil novecientos vientiuno(sic)(3996 al 4921) del expediente administrativo, obran reportes computarizados y fotocopias de notas de crédito, esos medios de prueba no son idóneos para desvirtuar el ajuste, puesto que las notas fueron elaboradas en simple papel membretado. Afirmó que los argumentos de la actora no tienen fundamento alguno al no atacar directamente el fondo del asunto, estando en ley en estudio vigente y siendo esta positiva en el período revisado, ella está obligada legalmente a velar por su cumplimiento y observancia de parte de los contribuyentes lo que cumplió; además, señaló que la demandante se limitó a hacer un desarrollo del fundamento legal y omitió hacer una confrontación de este con los hechos así como presentar medios idóneos de convicción que desvirtúe o modifique el ajuste formulado.

»Este Tribunal determina queeste ajuste es improcedente, puesto que con el resumen de integración de notas de crédito, obrante a folio tres mil novecientos noventa y ocho, el reporte de las notas de crédito, y las notas de crédito obrantes del folio tres mil novecientos noventa y nueve al cuatro mil cuatro y del folio cuatro mil cinco al cuatro mil novecientos veintitrés, documentos a los que este Tribunal les da pleno valor probatorio, no obstante de que fueron presentadas en papel bond membretado, como lo señaló la administración tributaria, ya que no fueron impugnados de nulidad o falsedad, conforme el artículo 177 del Código Procesal Civil y M., los medios de prueba pueden ser presentados de esa forma y se estiman auténticos según el 186 de ese mismo Código, y con los cuales se estima que la parte actora demostró que la rebaja que realizó del débito fiscal de diciembre de dos mil cinco con las notas de crédito series CI uno, CR uno, ES uno, MI uno y M uno sí tienen soporte documental y obtuvieron las autorizaciones (…)Por consiguiente, improcedente resulta el argumento de que la contribuyente no presentó prueba idónea, toda vez que la información contable también es una forma de demostrar que se operaron las notas de mérito y si bien es cierto la prueba reina para demostrar la operación contable es la nota de crédito, cierto es que a falta de ellas, ese hecho puede ser demostrado por otros medios de prueba, pues el artículo 128 del Código Procesal Civil y M. prevé una multicidad de medios de prueba. Entonces, el exigir que un hecho se demuestre específicamente con un medio de prueba o solo con un medio de prueba, vulnera el derecho de defensa y el principio del debido proceso(…)Además, se estima quela Superintendenciade Administración Tributaria omitió observar lo establecido en el artículo 98 del Código Tributario, en cuanto que tiene la obligación de verificar el correcto cumplimiento de las leyes respectivas, especialmente con respecto a lo preceptuado en el numeral 3: “Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código. Aunado a ello, elemental resulta indicar que si los documentos mencionados incumplieron con formalidades, lo idóneo era que se impusieran sanciones por infracciones tributarias conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, y no formular ajustes, teniendo razón la contribuyente de que la omisión de requisitos formales no puede generar el cobro de impuesto alguno, sino en todo caso sanciones formales(…)Por consiguiente,la demanda procede ser declarada con lugar,esto a pesar que la contadora pública y auditoria, nombrada experta, en su informe, al responder a la pregunta de que si la parte actora recibió los ingresos por cuyo monto se emitieron las notas de crédito que se refien(sic)en el ajuste, concluyó que la actora “no recibe el dinero por Q 1,275,566.23 y por ello emite las notas de crédito que representan una disminución del ingreso y por consiguiente una disminución de la cuenta por cobrar el valor de la factura.”, pues aquí no se discutió si recibió o no el dinero, sino que si omitió declarar ingresos, al documentar parcialmente las notas de crédito(…)

»… se procede a analizar elajuste determinado a la renta imponible por costos y gastos no documentados por diez millones doscientos trece mil trescientos cincuenta y dos quetzales con veinte centavos (Q10,213,352.20)período impositivo de enero a diciembre dos mil cinco. Respecto a este, la parte actora manifestó que en las facturas que declaró en los meses de febrero, marzo y abril, a las que hace referencia la administración tributaria como las primeras que se emitieron, no hizo reducción de inventario en la entidad con número de identificación tributaria dos millones doscientos treinta y nueve mil doscientos treinta y nueve guión(sic)cuatro (2239239-4), como tampoco incrementó en el inventario de la sociedad con número de identificación tributaria setecientos cinco mil dieciocho guión(sic)seis (705018-6), por lo que la primera entidad no imputó costo alguno por esas facturas, resultando entonces improcedente la pretensión de la administración tributaria en cuanto a la eversión de costos. La administración tributario(sic)manifestó que estableció que la contribuyente emitió facturas por venta de tarjetas prepago a favor de Telefónica Móviles Guatemala, ya que utilizó un sistema de costos que permitió el cálculo del costo al momento de la emisión de facturas, al efectuar la revisión de esos registros no consta que haya efectuado las reversiones, y que la actora no probó documentalmente que ello haya ocurrido, la nota de crédito tampoco especifica qué facturas anula.

»La administración tributataria(sic)determinó este ajuste, luego de determinar que la contribuyente emitió nota de crédito número dos mil doscientos setenta y cuatro por valor de veinte millones cuatrocientos veintiséis mil setecientos cuatro quetzales con cuarenta centavos, anulando la facturas de ventas de tarjetas prepago que emitió durante enero, febrero y abril de dos mil cinco la contribuyente con número de identificación tributaria dos millones doscientos treinta y nueve mil doscientos treinta y nueve guion cuatro; sin embargo, esa nota de crédito no la registró el cliente pero sí las factruas(sic)de venta diecisiete y dieciocho por el monto mencionado.Este ajuste debe ser declarado sin lugar, es decir, debe revocarse, toda vez que, la contadora pública y audirora(sic),C.V.R., nombrada experta, en su informe dijo que esas facturas emitidas por “Q20,426,425.40 en febrero, marzo y abril de 2005, son transacciones comerciales no realizadas y por lo tanto fueron anuladas con la nota de crédito2274”y que esa nota se operó en el libro de ventas a folio veintiún mil novecientos sesenta y dos, el veintiuno de abril de dos mil cinco, rebajando las ventas y el impuesto al valor agregado, dictamen al cual este tribunal le da valor probatorio al no ser impugnado de nulidad y falsedad. Informe que lo respaldó el rendido por la asesoría técnica del Directorio de la administración tributaria, el nueve de septiembre de dos mil diez, página veintiuna vuelta, la cual indicó que era procedente anular las actuaciones en cuanto a este ajuste, ya que: “no es posible sustentar el ajuste sobre una suposición que cuando se emiten las facturas, se debe rebajar el costo que ellas representan, lo cual presupone que el costo debió ser registrado en la emisión de tales facturas, lo cual no consta que tal procedimiento haya sido realizado. También es necesario indicar que la entidad a quién le emitieron(sic)las facturas anuladas, no las tiene registrada ni en registro original de anulación, lo cual demuestra que no hubo transacción comercial derivado de ellas. La audiencia de veriricación(sic)del costo en la entidad que emitió yu(sic)anuló las facturas, revela incostencia(sic)en el ajuste formulado…”. Además, el hecho de que no se haya indicado en ellas los números de facturas que afectaron, no las anula, ya que el inciso c) del artículo 29 dela L.I. al Valor Agregado, no exige esa situación, como erradamente lo alegó la administración tributaria, por consiguiente, improcedente resulta ese argumento para mantener el ajuste motivo de litis. Aunado a ello, elemental resulta indicar que si los documentos mencionados incumplieron con formalidades, lo idóneo era que se impusiera sanciones por infracciones tributarias conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, y no formular ajustes, que a la postre, resultan confiscatorios, violando el principio de capacidad de pago contenido en el artículo 243 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, ya que los ajustes son efectivos cuando responden al impuesto creado por una ley, de tal forma que a mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor y de esta forma, el sacrificio sea igual, siempre y cuando se cumplan con los párrametros(sic)que fijó el legislador.

»En cuanto alajuste a la renta imponible por omisión de ingresos por no declarar la totalidad de exportación de servicios por treinta y ocho millones doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos diez quetzales con cincuenta y dos centavos (Q38, 259,610.52), período impositivo de enero a diciembre dos mil seis.La parte actora señaló que no existió(sic)pruebas y existió falta de técnica para formular y confirmar el ajuste, ya que el solo hecho de tabular las facturas de exportación no proporcionó certeza desde un punto de vista técnico y mucho menos legal, sobre el importe exacto de las exportaciones reportadas como ingresos en un período determinado, pues existieron elementos que debieron ser considerados al momento de determinar el total de los ingresos por exportaciones de un período contable, entre ellos, la emisión de notas de crédito, ingresos diferidos que, aún y cuando fueren facturados en un período, se difieren y se reconocieron como ingresos devengados según el sistema contable establecido en la ley del impuesto sobre la renta, el diferencial cambiario entre el tipo de cambio utilizado al momento de la emisión de la factura, tal y como se hizo. Dijo que no es requisito legal presentar la factura original para que el ajuste se desvanezca; al contrario la certificación contable efectuada por el contador es suficiente para demostrar el extremo por ser el profesional a cuyo cargo la ley y la administración tributaria a través de sus regulaciones a delegado la fe contable de las operaciones asentadas en los libros contables de las empresa(sic).La administración tributaria señaló que la demandante indica que mi representada no tuvo a la vista la factura local que anuladó (sic)y tabulo(sic)el total de las facturas de exportación de servicios sin tomar en consideración las notas de crédito emitidas que otorgan en unos casos descuento y otros anulan facturas emitidas, ingreso que tiene un período por el cual se devengó.

»Al analizar las actuaciones, en especial el informe rendido por la contadora pública y auditora, C.V.R., experta nombrada en auto para mejor fallar, al cual se le da valor probatorio, este Tribunal determina queeste ajuste, al igual que los restantes, debe ser declarado sin lugar,ya que los treinta y ocho millones doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos diez quetzales con cincuenta y dos centavos (Q38,259,610.52), señalados como omisión de ingresos corresponden a exportaciones que fueron declaradas como ventas locales(…)y ventas que realizó anticipadamente a Global Interlink, con quien la contribuyente suscribió, el dos de mayo de dos mil siete, contrato de adquisión(sic)del derecho irrevocable e internacionales en la red telefónica para servicos (sic)de comunicaciones(…)y notas de crédito que rebajaron facturas de exportación y no las tabuló la administración tributaria por tres millones trescientos siete mil setecientos vienticinco(sic)quetzales con setenta y un centavos y otras siferencias(sic)que suman ciento siete mil doscientos treinta y tres quetzales con nueve centavos, que corresponden a la factura quinientos cuarenta y tres del seis de diciembre de dos mil sies(sic), la cual se anuló y tabuló la administración tributaria a lo que debe restársele tres millones seiscientos noventa y siete mil noventa y un quetzales del neto de las facturas números ochenta y cinco y mil ciento cuarenta y siete y restarle el diferencial cambiario por seiscientos dos mil veinte quetzales con veinticinco centavos, lo cual refleja el total del ajuste determinado. Por consiguiente, quedó probado que la cantidad que declaró la contribuyente por exportaciones de enero a diciembre de dos mil seis, coincide con lo asentado a folio veintitrés del estado de resultados y declarado en el libro mayor a folio setenta y tres y que no existió omisión de ingresos por exportaciones. Hecho que intentó demostrar a la administración tributaria, según acta número GCEG guion DF guion SIA guion trescientos noventa y nueve guion dos mil ocho, obrante a folio tres mil doscientos sesenta y cuatro del expediente administrativo, al presentar copia de los folios setenta y tres y setenta y cuatro, pero debido a que no se presentaron certificadas, no fueron aceptadas. Documentos a los que este Tribunal también les da valor probatorio, ya que como se opinó en otros ajustes que se analizaron en esta sentencia, el hecho de que los documentos se presentaron en copias o fotocopias no les resta valor probatorio, ya que los artículos 178 y 186 del Código Procesal Civil y M., permiten que sean presentados de esa forma y los tiene por auténticos, salvo declaración de nulidad o falsedad.

»Seguidamente, este Tribunal procede a analizar elajuste a la renta imponible, por omisión de ingresos, por no declarar la totalidad de prestación de servicios locales por ciento veintitrés millones doscientos trece mil doscientos cincuenta y tres quetzales con seis centavos (Q123,213,253.06).La parte actora manifestó que sí declaró ese monto como ingreso afecto al impuesto sobre la renta, declaración jurada por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por lo que ese ajuste violó principios tributarios constitucionales. Señaló que con el acta que levantóla Superintendenciade Administración Tributaria, el diecisiete de octubre de dos mil ocho, en su punto segundo, demostró que disminuyeron los ingresos en el rubro de prestación de servicios y aumentó la exportaciones por el mismo valor y que presentó fotocopia del libro diario pero la certificación del sistema informático donde se refleja dicha transacción no la presento certificada. Afirmó que no hizo ninguna resta en los ingresos sin estar debidamente documentada, lo cual probó con la certificación contable que incluyó entre otros documentos, la cual está en congruencia con la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta y el estado de resultados. La administración tributaria alegó que la actora en sus ingresos en la casilla de servicios prestados el monto ajustado sin tener la documentación requerida y relacionada con la disminución de los ingresos por prestación de los servicios locales; dijo que la parte actora no porporcionó(sic)la documentación legal de respaldo relacionada con la disminución de los ingresos.

»Respecto a este ajuste, la contadora pública y auditora, C.V.R., experta nombrada en auto para mejor fallar, en el informe que rindió el trece de agosto de dos mil doce, concluyó que la contribuyente, como consecuencia de la reclasificación en la partida número dieciocho, no omitió ingresos por ciento veintitrés millones doscientos trece mil doscientos cincuenta y tres quetzales con seis centavos (Q123,213,253.06), dictamen al que este Tribunal le da valor probatorio. El cual se estima que está acorde a derecho y a las constancias procesales, pues el mismo criterio externó la asesoría técnica del directorio de la administración tributaria, en su opinión del quince de noviembre de dos mil diez, al indicar que a folios mil quinientos treinta y siete al mil quinientos cuarenta y dos, la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, en la casilla de ingresos, se probó que la contribuyente declaró por exportaciones doscientos millones doscientos catorce mil ciento cuarenta quetzales, la cual coincide con la certificación del libro mayor general obrante a folio tres mil doscientos sesenta y seis, en la cual se indicó que la cuenta de exportaciones de enero a diciembre de dos mil seis es de ciento veintitrés millones doscientos trece mil doscientos cincuenta y tres quetzales con seis centavos (Q123,213,253.06), por reclasificación, la cual no tuvo efecto contable ni fiscal, entonces, improcedente resulta el argumento de la administración tributaria de que la parte actora no presentó documentación legal de respaldo relacionada a la disminución de los ingresos aducida por la contribuyente. Consecuentemente, se arriba a la conclusión de que este ajustedebe declararse sin lugar,pues como lo dijo la referida asesoría, carece de respaldo técnico y legal, ya que con la referida certificación, informe de la experta y opinión de la asesoría mencionada, documentos que tienen pleno valor probatorio al no ser impugnados de nulidad o falsedad, se probó que la demandante no omitió declarar ingresos por ciento veintitrés millones doscientos trece mil doscientos cincuenta y tres quetzales con seis centavos (Q123,213,253.06).(…)

»Ajuste determinado a la renta imponible por omisión de ingresos por no declarar la totalidad de servicios prestados al registrar notas de crédito improcedentes por cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos tres quetzales con noventa y cuatro centavos (Q4,244,403.94).Alegó la parte actroa(sic)que la administración tributaria reconoció que las notas de crédito fueron reguladas en la ley del impuesto al valor agregado y las que utilizó, en el régimen del impuesto sobre la renta para rebajar los ingresos por servicios prestados, carecen de elementos insustituibles para considerarse legales, dado que el concepto por el cual se emitieron no está regulado en el articulo(sic)29 inciso c) dela L.I. al Valor Agregado y no se individualizaron las facturas que afectó. Afirmó que utilizó el método indirecto estableciendo en el articulo(sic)38 literal q) dela L.I. sobrela Renta, en consecuencia, las transacciones que identificó la administración tributaria y por las cuáles se emitieron notas de crédito corresponden a la cancelación de la reserva de cuentas incobrables y como tal que formaba parte de la reserva referida la (sic)las notas de crédito aludidas por la administración tributaria no rebajaron ingresos de la representada (la emisión de las mismas no afectó resultados); y se relacionan con la cancelación de la reserva de cuentas incobrables, según pólizas de diario siguientes y que las notas de crédito únicamente se utilizaron como soporte contable para regularizar la cuenta por cobrar así: certificación que presentó durante el proceso administrativo y podrá verificarse. Afirmó que no rebajó ingresos gravados del impuesto sobre la renta, como notas de crédito, ni omitió el pago de impuestos, ya que los montos referidos en las notas de crédito tienen relación con la deducción de cuentas incobrables, lo cual realizó con total apego ala L.I. sobrela Renta, tal y como lo demostró. Señaló que en todo caso las notas de crédito se relacionaron con el impuesto al valor agregado y no con el impuesto sobre la renta, porque enla L.I. al Valor Agregado se regula la emisión de las notas de crédito, sin embargo, esa norma legal no generó la obligación con el impuesto sobre la renta, razón por la cual está en total desacuerdo con el ajuste, pues la emisión de esas notas de crédito no afectaron sus ingresos (rentas), que constituyen el hecho generador del impuesto sobre la renta, en consecuencia el ajuste es improcedente e ilegal, ya que esa supuesta rebaja de ingresos solo se basó en el hecho de que refieren una nota de crédito, la cual se uso(sic)como simple soporte para manejar la deducción de cuentas incobrables por el método indirecto pero no tiene el impacto que indicala Administración Tributaria.Señaló que existen sentencias dictadas por los tribunales dela Repúblicaen donde se consdieró(sic)que por simple comparación de impuestos no es dable la formulación de ajustes en este caso la administración tributaria al relacionar las notas de crédito previstas en la ley del impuesto al valor agregado con la omisión supuesta de ingresos dentro del impuesto sobre la renta está precisamente incurriendo en el error de establecer obligaciones tributarias por medio del cotejo de obligaciones que se derivan de distintos impuestos y sin haber realizado pruebas básicas de auditoría en las que se confirman dichos impuestos y sin haber realizado pruebas básicas de auditoría en las que se confirman dichas aseveraciones soportadas por la inspección de los registros contables. Afirmó que las notas de crédito no tuvieron impacto alguno en los resultados del período, por lo que tampoco deben de tener impacto alguno en la determinación del impuesto sobre la renta, ya que no están contemplados en la ley del impuesto sobre la renta como hechos generadores del impuesto. Por su parte, la administración tributaria arguyó que la parte actora pretende confundir el verdadero sentido del ajuste, cabe indicar que al verificar mediante prueba de extremos con terceros en este caso los clientes se comprobó, según contestación de ellos mismos, que nunca recibieron las notas de crédito que el demandante asegura haber emitido y por los cuáles rebajó lo ingresos que estaba obligada a reportar ala Administración Tributariaen cumplimiento a sus obligaciones tributarias, lo anterior está respaldado en el artículo 381 del Código Tributario.

»Este ajuste corre la misma suerte que los anteriores, puesdebe ser declarado sin lugar, ya que con el informe rendido por la contadora pública y auditora, C.V.R., experta nombrada en auto para mejor fallar, el trece de agosto de dos mil doce, las notas que emitió la contribuyente por cuatro millones novecientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y seis quetzales con sesenta y un centavos (Q4,946,746.61), soportan el registro del gasto que disminuyó los ingresos por FNC otros productos y prepago y crédito renta Terra Express. Si bien, la contribuyente cometidó(sic)el error de emitirlas con un plazo mayor a dos meses del establecido en el Decreto 20-2006 del Congreso dela Repúblicade Guatemala y las notas de crédito debieron ser firmadas por el cliente, es una acción que, como lo dijo la experta, no afecta la deducibilidad de los ingresos, ya que esos documentos fueron debidamente autorizados por la administración tributaria. Informe que lo respalda la integración de notas de crédito serie tres del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, obrante a folios tres mil ochocientos noventa y ocho al tres mil ochocientos noventa y nueve del expediente administrativo, documentos a los que se les da valor probatorio, al no ser impugnados de nulidad o falsedad, toda vez que reflejan que la base imponible del contribuyente durante el periodo e impuesto auditado fue de cuatro millones novecientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y seis quetzales con sesenta y un centavos (Q4,946,746.61). El artículo 29 inciso c) dela L.I. al valor Agregado estipula que las notas de crédito se emiten para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones facturadas, como la afirmó la administración tributaria, pero si se estima que no constituyeron notas de crédito, ya que se emitieron para respaldar cargos básicos podrían encuadrar en el inciso d) del artículo mencionado, es decir, como otros documentos, para facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues evidente de que esos documentos respaldan lo alegado por la parte actora. Aunado a ello, elemental resulta indicar que si los documentos mencionados incumplieron con formalidades, lo idóneo era que se impusiera(sic)sanciones por infracciones tributarias conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, y no formular ajustes. Por último,(…)la asesoría tenica(sic)del directorio, al opinar respecto a este ajuste dijo que procedían anularse las actuaciones, porque se cometieron vicio sustanciales, entre ellos el hecho de basar un ajuste mediante requisitos de vigencia que solo podía ser aplicado al impuesto al valor agregado y que las notas de crédito si son documentos legales que respaldan operaciones por las cuales se rebajan ingresos(…)

»… procede a analizar elajuste a la renta imponible por omisión de ingresos por no declarar la totalidad de servicios prestados al registrar notas de crédito improcedente, por dos millones ciento veinte mil ochocientos setenta y cinco quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q2,120,875.54);respecto a este, la parte actora manifestó que para que se dé la inexistencia de la nota de crédito la administración tributaria tendría que probar su nulidad y que mientras estén autorizadas por la administración tributaria, existen legalmente y tienen los efectos legales y fiscales previstos enla L.I. sobrela R.(sic)que aún si se diera el incumplimiento de formalidades constituyen documentos válidos que producen los efectos jurídicos previstos enla L.I. sobrela Renta. Señalóque la disposición o norma que regula las notas de crédito esla L.I. al Valor Agregado, la cual no tiene relación con el presente ajuste por tratarse de ajustes relacionados conla L.I. sobrela Renta, por lo que carece de las consecuencias jurídicas señaladas por la administración tributaria; y que el artículo 17 dela L.I. al Valor Agregado, vigente a partir del uno de agosto del año dos mil seis, señala cuáles son los efectos que se derivan de la falta de registro de las notas de débito, no así de la falta de identificación de la factura que la nota de crédito afecta y en todo caso los efectos son con relación al impuesto al valor agregado no con el impuesto sobre la renta y quela L.I. sobrela Renta no contiene ningún requisito especial para las notas de crédito y en consecuencia las notas emitidas surten todos sus efectos. La administración tributaria expuso que los argumento de la actora, en cuanto a que emitió facturas por servicios y notas de crédito en la anulación, rebaja, reducción y cualquier otro acto que afecta una transacción ya facturada atendiendo a la normativa tributaria y dentro de las actividades propias de su giro de negocios, es una situación cuestionable debido a que al inspeccionar las notas de crédito objeto del ajuste deriva que se refiere a acontecimientos que no tienen relación directa con una factura en especial. Señaló que al verificarse la emisión de notas de crédito serie tres emitidas de agosto a diciembre de dos mil seis por diversos conceptos a varios clientes, las que en su mayoría contienen en su concepto la prestación de servicios de diferente naturaleza. Dijo que para el presente ajuste se hace necesario citar el artículo 8 dela L.I. sobrela Renta, las notas de crédito tienen por concepto servicios de diferente naturaleza y carecen de sello y firma de recepción. Al tenor del artículo 381 del Código de Comercio toda operación contable debe ser respaldada por documentos legales.

»Al respecto, oportuno resulta señalar que la experta nombrada para el efecto, C.(.V.R., en su informe, señaló que las notas de crédito que soportaron el registro del gasto que es una disminución a los ingresos por los conceptos de promoviones(sic)de mes gratis y declaración de pérdidas de los clientes, no obstante de que se emiteron(sic)globalmente, en las cédulas F nueve guion dos guion uno, F nueve guion dos guion dos y F nueve guion dos guion tres, el contribuyente individualizó a qué clientes correspondían cada una de esas notas de crédito(…). Esa experta concluyó que la emisión de las notas de crédito por dos millones ciento veinte mil ochocientos setenta y cinco quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q2,120,875.54), del periodo de enero a diciembre de dos mil seis, no omitió ingresos, aspecto que no puede concluirse por el simple hecho de que se emitieron globalmente. A este informe o dictamen este Tribunal le da pleno valor probatorio al igual que a las integraciones mencionadas, ya que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, y denotan que la contribuyente no omitió declarar ingresos, sino que cometió un error de forma, ya que las notas de crédito acumularon varias facturas, situación que no puede ser penada con un ajuste, sino por sanciones, ya que ello constituye infracciones tributarias conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario(…)

»Además, si bien el artículo 29 inciso c) dela L.I. al valor Agregado estipula que las notas de crédito se emiten para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones facturadas, como la afirmó la administración tributaria, cierto es que si la administración tributaria estima que lo que amparan no puede ser respaldado en ellas como lo hizo la contribuyente, ya que se emitieron para respaldar cargos básicos, estos podrían encuadrar en el inciso d) del artículo mencionado, es decir, como otros documentos, para facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues evidente(sic)de que esos documentos respaldan lo alegado por la parte actora. El hecho de que en ellas no se hayan indicado los números de facturas que afectaron, no las anula, ya que el inciso c) del artículo 29 dela L.I. al Valor Agregado, no exige esa situación, como erradamente lo alegó la administración tributaria; igualmente, necesario es señalar que esa norma no exige que se indique el número de identificación tributaria o que contengan sello y estén firmadas por el cliente a quien se le emitió.(…)

Poromisión de retenciones a no domiciliados por tres millones trescientos sesenta y dos mil ochocientos dieciséis quetzales con ochenta y siete centavos (Q3,362,816.87) acreditó por medio de transferencias bancarias a personas jurídicas no domiciliadas en el país rentas de fuente guatemalteca para cancelar costos por servicio. La demandante aseguró que declaró todos los ingresos derivados de las operaciones de servicio nacional saliente, servicio nacional “Roaming”, servicio internacional saliente, servicio internacional entrante y servicio internacional roaming, ya que conllevan la prestación de servicios en el territorio nacional o el uso de la infraestructura en Guatemala, al igual que el servicio de interconexión por el uso de la infraestructura ubicada en Guatemala que prestó para completar llamadas a otros usuarios, el que declaró como renta afecta a Guatemala. Señaló que es inexistente el supuesto jurídico para gravar, consecuentemente retener rentas generadas fuera del territorio nacional, pues la disposición legal contenida en el último párrafo de la literal f), del artículo 5 dela L.I. sobrela Renta, no se extiende a los servicios que operadores internacionales cobran a telefónica por el uso de su infraestructura en el extranjero. Esto es directamente relacionado con el servicio de telefónica el cuál no tiene origen ni fuente de renta guatemalteca, al no existir un supuesto gravado por los pagos que telefónica hace a personas no domiciliadas en el supuesto que refierela Administración Tributaria, tampoco existe obligación de telefónica para efectuar la retención de impuestos pretendida porla Administración Tributaria.Dijo que Guatemala norma sus relaciones con otros estados de acuerdo con los principios reglas y prácticas internacionales y que con base a ellas los pagos efectuados por telefónica a empresas o personas no domiciliadas en el territorio nacional, derivada de la pretensión de servicios y utilización de la infraestructura de éstas no debe de pagar impuestos y por tanto no procede la retención al operador no domiciliado. La administración tributaria dijo que este ajuste derivó del tema de las notas de crédito serie OF por concepto de regularizaciones de cuentas por cobros, las que emitió a clientes varios y a nombre de regularizaciones, lo cual imposibilitó establecer si se entregaron y cuáles fueron las transacciones que afectó, pues no se indicó el nombre de los clientes a quienes se emitieron. Afirmó que la contribuyente hizo mal uso de las notas de crédito.

»… este Tribunal determina queeste ajuste es improcedente, tal y como se declaró el ajuste a la renta imponible por omisión de ingresos por no declarar la totalidad de prestación de servicios al registrar notas de crédito improcedentes por veintisiete millones ochocientos quince mil setecientos cuarenta y ocho quetzales con sesenta y dos centavos (Q 27, 815,748.62), ya que ambos derivan de las notas de crédito serie OF por concepto de regularizaciones de cuentas por cobros, las que emitió a clientes varios y a nombre de regularizaciones. La contribuyente con la integración de póliza de diario(…)demostró a qué clientes emitió las notas de crédito motivo de litis y el cual generó la determinación del ajuste, así como el número de identificación tributaria de algunos de ellos y el tipo de cuenta que respaldaron, documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no ser impugnadas de nulidad o falsedad, siendo auténticos. Cabe señalar que la información contable también es una forma de demostrar qué se operaron las notas de mérito y si bien es cierto la prueba reina para demostrar la operación contable es la nota de crédito, cierto es que a falta de ellas, ese hecho puede ser demostrado por otros medios de prueba, pues el artículo 128 del Código Procesal Civil y M. prevé una multicidad de medios de prueba.(…)Además, se estima quela Superintendenciade Administración Tributaria omitió observar lo establecido en el artículo 98 del Código Tributario, en cuanto que tiene la obligación de verificar el correcto cumplimiento de las leyes respectivas, especialmente con respecto a lo preceptuado en el numeral 3:(…)Consideraciones que también se ven respaldadas con el dictamen rendido por la contadora pública y auditoria, C.V.R.,(…)quien concluyó que las notas de crédito cuestionadas no rebajaron ingresos y por tanto la contribuyente no tenía obligación de retener impusto(sic)sobre la renta a los pagos efectuados por servicos(sic)prestados de interconexión, ya que no constituyen fuente guatemalteca, porque ese servicio de interconexión la recibe de operadores internacionales, el cual se presta en el extranjero. Consiguientemente, ese pago o renta de operadores internacionacionales(sic)corresponde a un servicio prestado y utilizado en el extranjero, no estando sujeto a retensión(sic)del impuesto sobre la renta. De esa cuenta,el ajuste se desvaneció(…)

»IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ(…)

»Elajuste a la base imponible por quinientos cincuenta y dos millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y tres quetzales con veintisiete centavos (Q552,356,943.27) en cada trimestre comprendidos de enero a diciembre de dos mil seis.La actora manifestó que es improcedente, considerando que los ajustes previos, que hacen suponer una renta adicional durante el período fiscal del año dos mil cinco, deberán ser revocados y con ello dejar sin base el ajuste formulado por el cobro del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. Concluyó que la resolución que impungó(sic)debe revocarse, toda vez que los argumentos vertidos por la administración tributaria son a todas luces improcedentes y carecen de base legal y técnica y que su actuar se apegó a la ley y en cumplimiento con las disposiciones tributarias aplicables. La administración tributaria señaló que formuló los ajustes, en virtud que la actora, al cumplir con su obligación tributaria de presentar el formulario trimestral de pago y de pagar el impuesto, lo efectúo tomando en cuenta la base imponible del total de ingresos brutos reportados en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta del período de enero a diciembre de dos mil cinco y que el total activo neto reportado en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta del período de enero a diciembre de dos mil cinco es de dos mil billones, novecientos trece millones, cuatrocientos ochenta y dos m il(sic)ochocientos ocho quetzales con sesenta y ocho centavos (Q2,913,482,808.68) siendo la cuarta parte de esa cantidad setecientos veintiocho millones setecientos treinta mil setecientos dos quetzales con diecisiete centavos (Q728,370,702.17) la base imponible que la demandante debió tomar para el cálculo del impuesto de cada uno de los cuatro trimestres del año dos mil seis.

»Este ajuste se estima también improcedente, por lo quedebe declararse sin lugar,toda vez que la administración tributaria dijo que la base imponible era distinta, con base en los ajustes que formuló y confirmó para el periodo de enero a diciembre de dos mil cinco, variando el párrametro(sic)que representó la contribuyente del cuatro punto catorce veces más al tres punto ochenta y nueve.(…)es evidente que este ajuste no tiene base ni asidero legal alguno, ya que se mantiene que la base imponible del total de ingresos brutos reportados en la declaración sobre la cual la contribuyente debió reportar es de ciento setenta y seis millones trece mil setecientos cincuenta y ocho quetzales con noventa centavos (Q176,013,758.90), la cual declaró en formularios de pago de los periodos trimestrales de enero a diciembre de dos mil seis, lo cual “era aceptable debido a que su Activo Neto superaba 4 veces el monto de sus Ingresos Brutos”, dijo la administración tributaria en la explicación del ajuste número diecisiete punto uno, obrante a folio dos mil setecientos sesenta y dos. Entonces, se le concede la razón a la contribuyente de que este ajuste es improcedente considerando que los ajustes previos, que hacen suponer una renta adicional durante el período fiscal del año dos mil cinco, fueron revocados…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Aplicación indebida de la ley

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba

c) Error de derecho en la apreciación de la prueba

CONSIDERANDO I

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar si el órgano recurrido incurrió en los submotivos que guardan relación con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo señaladas como violadas, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio otorgados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso:«… Se invoca el presente submotivo en virtud de que se estima quela S. Sentenciador(sic)tergiversa por completo el contenido de los siguientes medios de prueba: las notas de crédito obrantes en folios 3997 al 4923 del expediente ADMINISTRATIVO; TODAS SERIES CL UNO Y NÚMEROS CINCUENTA Y CUATRO, CINCUENTA Y CINCO, CINCUENTA Y SEIS (…) la motivación(…)nace del hecho de quela S. Sentenciadoraa tenido a la vista los documentos por los cuales declara desvanecer el ajuste formulado al débito fiscal por notas de crédito improcedentes del impuesto al valor agregado, tomando solamente como punto de partida la presentación de documentación de las notas de crédito donde afirma que dichas notas de crédito se encuentran autorizadas como lo señala la ley del Impuesto al Valor Agregado, pero tergiversando por completo el contenido de esas notas de crédito, y asumiendo que si se encuentran autorizadas, cuando la misma no tiene los requisitos exigidos por la ley(…)

»…la S. Sentenciadora, debió observar(…)dentro de las notas de crédito que se denuncias(sic)en cuando al vicio cometido porla S., no era procedente la debida deducción por no cumplir con los requisitos(…)

»Asimismo se invoca el presente submotivo en virtud de que se(sic)la S. Sentenciadoratergiversa por completo el contenido del contrato suscrito entre la entidad contribuyente y Global Interlink, obrante a foliosseiscientos setenta y tres al seiscientos ochenta y nueve del expediente judicial.

»Se estima que de haber analizadola S.(…)los documentos que se estiman fueron tergiversados(…)es obvio que la sentencia hubiese cambiado su razón de ser(…)al no contar las notas de débito y crédito con la debida autorización y los demás requisitos(…)

»Así como el contrato quela S. en el ajuste(…)le dio(sic)un alcance distinto al indicar que se comprueba lo aseverado por la actora con el contrato celebrado el veintiséis de abril de dos mil siete, cuando los ajustes auditados pertenecen al período dos mil seis. En ese sentido, la sala le da un valor distinto(…)por lo que la sala tergiverso el contenido al momento de apreciarlo…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó que:«… las Notas de Crédito cuya infracción se denuncia, basta con una simple lectura al memorial contentivo del recurso de casación para colegir que la recurrente incurre en una insoslayable deficiente(sic)de planteamiento,(…)no señala con precisión los documentos cuyo error de hecho(…)denuncia por tergiversación, debido a que menciona una serie de documentos distintos(…)no precisó en forma correcta los documentos(…)indica que el error se da en las NOTAS DE DÉBITO, cuando en ningún momento denuncia infracción sobre tales documentos.

»… las notas de crédito cuya infracción denuncia SAT, para evidenciar que la identificación e individualización que ésta hace(…)es incongruente, pues estima tergiversadas 1410(…)cuando dentro del expediente administrativo(…)obran 926(…)o sea denuncia en exceso 484 notas de crédito.

»… la recurrente(…)se limita a indicar el número de serie y el supuesto folio(…)sin indicar el número de nota de crédito, ni la fecha de la misma, tampoco indica por quien fue emitida ni a favor de quien o quienes.

»… la forma en quela S. su tesis, no se logra determinar con certeza a cuál de los documentos que menciona(…)es el que supuestamente se tergiversó en sentencia.ESA IMPRECISIÓN(…)DEBE SER RAZÓN SUFICIENTE PARA DENEGAR EL RECURSO DE CASACIÓN(…)

»… también hace un señalamiento deficiente del documento consistente en contrato celebrado entre mi representada y la entidad Global Interlink(…)El documento cuya infracción denuncia no existe dentro del proceso. En autos únicamente obra un contrato celebrado entre mi poderdante, las entidades Global Interlink, Ltd, Global Interlink, Ltd, Sociedad Extranjera, y A., Sociedad Anónima(…)

»… dicho documento consta de 57 folios, por lo que no puede ser el documento al cual se refiere la recurrente(…)que consta únicamente de 16 folios(…)

»En relación a las notas de crédito, la recurrente no alega que se haya tergiversado su contenido, alega:

»… la prueba relacionada no cumplía con los requisitos legales, y que en consecuenciase obvió la aplicación del artículo 31 del Reglamento dela L.I. al Valor Agregado.

»… la sala les dio valor de documento fehaciente(…)

»Nótese(…)que en el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, lo que realmente alega la casacionista es la valoración que se le dio a la prueba, y la inaplicación del artículo 31(…)siendo ambos casos causales de procedencia para otros submotivos(…)

»Y en relación al contrato celebrado entre mi representada y la entidad Global Interlink:

»A pesar de que no hace ninguna tesis sobre en qué consiste la tergiversación(…)sino(…)cuestiona la valoración de la prueba como tal, siendo esto un caso(…)para un submotivo distinto al error de hecho(…)

»…LA RECURRENTE, SI PRETENDÍA DENUNCIAR VARIOS DOCUMENTOS, DEBÍA REALIZAR UNA TESIS POR CADA DOCUMENTO POR SEPARADO.

»… Al no hacerlo incurre en un planteamiento deficiente.

»En el presente caso es claro quela S. error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, pero omite por completo realizar su argumentación en relación a en qué consiste y cómo se dio la supuesta tergiversación que denuncia(…)

»De la lectura íntegra de la sentencia, se evidencia quela S. SentenciadoraNO TERGIVERSÓel contenido de los documentos denunciados, ya que en la sentencia se evidencia que no solo fue con base a dichos documentos la razón por la llegó(sic)a resolver como lo hizo…»

El tercero interesado Procuraduría General dela Nación, se pronunció en el mismo sentido que en el submotivo anteriormente indicado.

Análisis dela Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico.

a)En el presente caso, la casacionista expone quela S. a la vista los documentos por los cuales declaró desvanecidos los ajustes y manifestó que tomó las notas de crédito y afirmó que las mismas se encontraban autorizadas, pero se tergiversó el contenido de dichos documentos haciéndolos pasar como fehacientes y asume que se encuentran autorizadas cuando las mismas no tienen los requisitos exigidos por la ley, obviando así el artículo 31 del Reglamento dela L.I. al Valor Agregado. Concluye la interponente argumentando que: «…Claramente se observa, el yerro en el que incurrela S. Sentenciadora, toda vez que observa el documento, pero tergiversa su contenido, al estimar que los documentos cuentan con la debida autorización», acusando ala S. cometer error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, y enumerando más de mil documentos, realizando su tesis en forma general.

Al examinar los argumentos expuestos por la recurrente, se advierte que la tesis de error de hecho en que se fundamenta el recurso contiene errores de técnica en su formulación, ya que manifiesta que dicho error consiste en la tergiversación de la prueba que denuncia por carecer aquellas de cierta formalidad que la ley requiere a este respecto, esta Cámara ha expresado que este submotivo procede cuando el tribunal afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice, o bien se sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; como se desprende de lo anteriormente especificado, lo que se ataca a través de este submotivo es la apreciación de lo que emana del contenido del documento y no del cumplimiento de una formalidad legal, y en el presente caso los argumentos de la casacionista se suscriben a atacar la supuesta validez de las notas de crédito, por carecer, a su juicio, de un requisito como lo es la autorización por parte dela SAT, por lo que, para determinar el incumplimiento de ese requisito se debe atender lo que para el efecto la ley específica que lo regula, lo cual no puede ser analizado a través del presente submotivo. Ante dicha deficiencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado a incursionar en respectivo estudio, dada la naturaleza eminentemente técnica de esta impugnación, por lo que el presente subcaso de procedencia debe declararse improcedente.

b)La entidad casacionista también invocó error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando quela S. por completo el contenido del contrato suscrito entre la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima y Global Interlink, al darle un alcance distinto al contrato celebrado el veintiséis de abril de dos mil siete, cuando el ajuste auditado pertenece al período de dos mil seis; dándole un valor distinto, porque el mismo fue suscrito en el futuro, para tener efecto en el pasado, por lo que concluye indicando quela S. el contenido al momento de apreciarlo.

Al examinar la sentencia de mérito se establece quela S.: «…este Tribunal determina queeste ajuste, al igual que los restantes, debe ser declarado sin lugar,ya que los(…),señalados como omisión de ingresos corresponden a exportaciones que fueron declarados como ventas locales por(…)y ventas que realizó anticipadamente a Global Interlink, con quien la contribuyente suscribió, el dos de mayo de dos mil siete, contrato de adquisición del derecho irrevocable e internacionales en la red telefónica para servicios de comunicaciones…».

Esta Cámara, con base en lo expuesto en la tesis sustentada por la recurrente y lo resuelto porla S. establece que del documento relacionado se extrae:«…Las partes han suscrito este CONTRATO DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO IRREVOCABLE DE USO (IRU) DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE DATOS LOCALES E INTERNACIONALES ENLA RED TELEFÓNICAPARA SERVICIOS DE COMUNICACIONES(…)en los lugares y fechas indicados en las hojas siguientes en las que constan las firmas de las partes.

»…ACTA DE LEGALIZACIÓN DE FIRMA:

En la ciudad de Guatemala el dos de mayo del dos mil siete, como notaria doy fe que la firma que antecede impuesta en la hoja número diecisiete delCONTRATO DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO IRREVOCABLE DE USO (IRU) DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE DATOS LOCALES E INTERNACIONALES ENLA RED TELEFÓNICAPARA SERVICIOS DE COMUNICACIONES (…) esAUTENTICApor haber sido puesta el día de hoy…».

De lo anteriormente transcrito se establece que el casacionista incurre en error de planteamiento, ya que el artículo 619 del Código Procesal Civil y M. en su inciso 6º establece que cuando el recurso se funda en el submotivo que se analiza, debe indicarse en qué consiste el error alegado a juicio del recurrente, elaborando una tesis precisa, con lo cual no cumple, ya que manifiesta que: «…la S. Sentenciadoratergiversa por completo el contenido del contrato suscrito entre la entidad contribuyente y Global Interlink…»;sin embargo, el contrato consta de varias partes sobre las cuales se debe exponer una tesis que sustente su aseveración de tergiversación completa, en tanto, el casacionista se limita a atacar únicamente la fecha del mismo, y en ningún momento expone tesis en cuanto a lo que el tribunal extrajo o dedujo de la prueba en la cual acusa se cometió en yerro, pero fue omisa en expresar la consecuencia de la supuesta tergiversación en la sentencia impugnada, lo cual no permite a este Tribunal realizar el estudio comparativo del error denunciado, al advertir que no puede de oficio, subsanar las deficiencias en que el interponente incurra, debido a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del presente recurso. Por lo anteriormente expresado el submotivo invocado es improcedente.

CONSIDERANDO II

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso:«…la S.sentenciadora no apreció la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio conforme a dos de las Reglas de la sana crítica, ya que se considera que el tribunal transgredió la regla dela LOGICA, toda vez que el tribunal al analizar el dictamen rendido por el perito(…)en RELACION CON LAS OTRAS PRUEBAS DILIGENCIADAS DENTRO DEL PROCESO(…)NI CONLA LEGISLACIÓN APLICABLE, ni tampoco con a(sic)la regla dela EXPERIENCIA, por los conocimientos adquiridos en materia tributaria como Magistrados(…)

»Cuando el tribunal valoró el dictamen(…)al dictar(…)sentencia, debió analizar el mismo, pero no dándole preeminencia a este medio probatorio, si no que analizarlo con relación a otros medios de prueba rendidos(…)

»… el error de derecho en la apreciación de la prueba radica en quela S. al valorar el dictamen(…)lo apreció prescindiendo dela Reglas de la lógica que establece que debe apreciarse con relación a las demás(…)así como de la experiencia.

»… La incidencia del vicio cometido, radica en que al haber descansado el fallo en el dictamen rendido(…)y al haber acogido las opiniones de la profesional que lo efectuó, se desvanecieron varios de los ajustes(…)pero, si el Tribunal de conformidad con la sana crítica razonada, hubiera analizado no sólo el dictamen(…),sino también los otros documentos que obraban dentro del expediente, habría emitido un fallo distinto…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó que: «… Como requisito de procedencia del submotivo, el casacionista debe de indicar la forma en que las reglas de la sana crítica fueron transgredidas.

»… el planteamiento(…)incurre en otra deficiencia técnica, debido a que en su tesis no señaló cuál es el valor probatorio que se le otorgó a la prueba cuya infracción denuncia, ni(…)indicó cuál es el valor probatorio que estima se le debía otorgar(…)se limita a indicar que tal prueba no se valoró con el resto de pruebas(…)

»… existe una evidente incongruencia entre lo alegado entre un submotivo y el otro, pues en uno alega que se tergiversaron varios documentos, y luego en otro, alega que los mismos no fueron valorados y que la sentencia fue dictada únicamente con base en el resultado de la exhibición de libros(…)

»… basta con una simple lectura al fallo impugnado para constatar quela S.(…)apoyó su razonamiento no sólo en la prueba de exhibición de libros de contabilidad,sino también en la prueba documental contenida en el expediente administrativo y la demás prueba(…)aportada al proceso(…)

»… de ninguna manera el tribunal podría haber incurrido en la violación que se denuncia, ya que ala Exhibiciónde Libros(…)le confirió el valor probatorio que le corresponde,(…)no es el de la sana crítica(…)el cual estima la recurrente(…)la prueba de exhibición de libros es unaPRUEBA TASADA,(…)la norma de estimativa probatoria es la contenida en elpenúltimo párrafo del artículo 189 del Código Procesal Civil y M..

»… habiendola S. el valor probatorio que tiene la exhibición de libros de contabilidad, no podría de ninguna manera violentarse el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., ya que la utilización del método de valoración de sana crítica aplica únicamente cuando la ley no especifique el valor probatorio de la prueba a valorarse, el cual no es el caso objeto de estudio.

»… al error denunciado, se estima que dicho submotivo no es pertinente, dado que el informe de Exhibición(…)tiene naturaleza de prueba documental(…)no le es aplicable la valoración de la sana crítica…».

El tercero interesado Procuraduría General dela Nación, reiteró los argumentos dados en los anteriores submotivos.

Análisis dela Cámara

El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba es el que se comete cuando se infringen las normas del derecho probatorio de cuya consecuencia se incurre en un defecto del juicio apreciándola con un valor o eficacia mayor o menor del que aquellas le reconocen. Para que el Tribunal pueda examinarla, es indispensable la cita de la ley que con relación a ella se estime infringida; atendiendo a la naturaleza de este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas, deben contener el supuesto jurídico que regule el valor probatorio de la prueba cuestionada de error.

La entidad recurrente expone que el error de derecho en la apreciación de la prueba radica en quela S. al valorar el dictamen de experto dentro de la exhibición de libros de contabilidad y de comercio lo apreció prescindiendo de las reglas de la lógica que establece que debe apreciarse con relación a las demás pruebas, así como de la experiencia. Además manifiesta que el tribunal al valorar el dictamen del perito, debió analizar el mismo pero no dándole la preeminencia a este medio probatorio, sino que debió analizarlo con relación a otros medios de prueba rendidos al proceso.

Del análisis de la exposición dela SAT, esta Cámara advierte que la entidad recurrente al invocar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba expuso quela S. valoró la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, conforme a la sana crítica, inobservando las reglas de la lógica y de la experiencia; sin embargo, dentro de su explicación excluyó precisar cuáles son los principios de dichas reglas que considera fueron inobservados porla S. momento de valorar la prueba cuestionada, así como desarrollar la tesis específica que evidencie cómo acaeció el error, cómo debió aplicarse cada principio y qué se hubiera evidenciado de haberlo hecho; así mismo el recurrente no formula una tesis respecto a la regla de la experiencia que aduce, únicamente manifiesta que el tribunal transgredió además de la lógica, la experiencia, por lo conocimientos adquiridos en materia tributaria como Magistrados en materia contencioso administrativa tributaria.

Además, para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, como quedó determinado, debe cumplirse con el requisito de citar las normas que regulen aspectos de estimativa probatoria, puesto que este error presume la equivocación del juzgador en la interpretación de las normas que regulan la manera de producción de las pruebas o su eficacia, por lo que dichas normas deben citarse como específicamente quebrantadas, lo cual no sucede; así mismo, debe exponerse una tesis que indique en que consiste la violación de dichos preceptos y tendiente a demostrar la infracción con fin de que este tribunal pueda realizar el estudio comparativo correspondiente, requisito este que no cumplió el recurrente, ya que en memorial que contiene el recurso no cita ningún artículo de estimativa probatoria que pueda apoyar su argumentación.

Lo anterior imposibilita a esta Cámara efectuar el pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación por adolecer de deficiencias en el planteamiento, dada la naturaleza del recurso de casación que impide subsanar de oficio el mismo. Por todo lo considerado, el submotivo es improcedente y el recurso debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

Aplicación indebida de la ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso:«…la S. Cuartadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al analizar el ajuste formulado al Impuesto al Valor Agregado,aplicó la literal d) del artículo 29 dela Leyde la materia,para desvanecer el mismo (…)

»… el asunto que se discutees las notas de crédito que emitió las cuales no llenan los requisitos legales, no requisitos formalesy la norma específica de aplicación es el artículo 29 literal c) de la citada ley, lo que evidencia la aplicación indebida de la ley, por parte dela S. Sentenciadora, que para resolver el presente caso,aplicó el artículo 29 literal d) del cuerpo legal referido,sin considerar que dicha norma no se encontraba vigente en el período auditado(…)

»APLICACIÓN INDEBIDA DELA LEY, DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

»… mi representada invoca el presente submotivo(…), en virtud que en la sentencia de mérito en la página sesenta y tres estableció: “(…)lo idóneo era que se impusiera sanciones por infracciones tributarias conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, y no formular ajustes”(…)

»La sala sentenciadora la(sic)da la connotación a los ajustes como infracciones formales, sin embargo hay que establecer que los ajustes devienen de infracciones a la ley, es decir, no son simples infracciones formales(…)

»DELA INCIDENCIA DELSUBMOTIVO EN EL FALLO:

»Al aplicarla S. Sentenciadoraindebidamente el artículo 29 literal d) dela Leyal(sic)Impuesto al Valor Agregado, incidió en el fallo, en virtud que el ajuste al Impuesto al Valor Agregado del período de diciembre de dos mil cinco,(…)y la norma aplicada por la sala entro(sic)en vigencia el uno de agosto de dos mil seis,la S. que esta norma era la aplicable al caso concreto, de igual forma ocurre con el ajuste al Debito(sic)fiscal por registrar Notas(sic)de crédito improcedentes(…)del periodo de marzo y junio de dos mil seis y el ajuste al Debito(sic)Fiscal por Registrar(sic)Notas(sic)de crße9dito improcedentes(…)del período de marzo a mayo de dos mil seis, ambos casos, la literal d) del artículo 29 de la ley del Impuesto al Valor Agregado no se encontraba vigente, sin embargo, como quedó establecido el hecho controvertido encuadra en el supuesto contenido en la literal c) del artículo 29 del citado cuerpo legal, en consecuencia si hubiera aplicado dicha norma habría declarado sin lugar la demanda promovida y confirmado la resolución(…)

»… al aplicarla S. Sentenciadoraindebidamente el artículo 69 del Código Tributario, incidió en el fallo, en virtud que los ajustes fueron confirmados porque las notas de crédito objeto de litis violaban requisitos esenciales y fundamentales exigidos en la ley(…)la S.consideró que esta norma era la aplicable al caso concreto, en ambos casos, sin embargo, como quedó establecido el hecho controvertido encuadra en el supuesto contenido en la literal b y c) del artículo 29 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el artículo 31 y 32 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia si hubiera aplicado dichas normas habría declarado sin lugar la demanda(…)toda vez que la norma que aplicó la sala no es la atinente al caso concreto, en virtud que existe una falta a la ley y no una infracción formal como lo señala la sala, porque el efecto impositivo no es el mismo».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó que:«... Es el caso que la recurrente al plantear el recurso de casación incurre en una grave deficiencia de planteamiento(…)

»… los argumentos sobre los cuales la casacionista fundamenta los submotivos de casación y la petición de fondo,(…)es deficiente, debido a que no es clara ni precisa,(…)la sentencia impugnada versó sobre la procedencia y la legalidad de diversos ajustes, tanto al Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Sobrela R. al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.Sin embargo,LA RECURRENTE ALEXPONER SUS DISTINTOS SUBMOTIVOS NO INDICÓ SOBRE QUÉ AJUSTES ES(sic)RECAÍAN LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS.Los submotivos alegados no pueden ser de aplicación general para los distintos ajustes, ya que cada uno tiene su propia estimación y valoración de pruebas, especialmente en aquellos casos en que son distintos impuestos, y en consecuencia, existe imposibilidad que de estimarse los mismos se pudiese casar la sentencia en su totalidad como lo pretendela SAT(…)

»ASÍ LAS COSAS, EL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO DEBE SER DESESTIMADO(…)

»DELA APLICACIÓN INDEBIDADEL ARTÍCULO 29, INCISO D, DELA LEY DELIMPUESTO AL VALOR AGREGADO(…)

»… la recurrente hizo referencia a la incidencia de la aplicación indebida de ambos artículos (29 inciso d dela L.I. al Valor Agregado y 69 del Código Tributario) en forma conjunta y no por separado.

»Tal deficiencia en el planteamiento hace que el mismo se deba desestimar(…)

»La casacionista denuncia aplicación indebida del artículo 29, inciso d) dela L.I. al Valor Agregado, sin embargo no plantea el submotivo de violación de ley por inaplicación, en relación a las normas que estima eran las que se debían aplicar para la solución del asunto(…)

»…LA CASACIONISTA NORESPETA LOS HECHOS QUE TUVO POR DEMOSTRADOSLA SALA(…)

»A decir la recurrente las notas de crédito no estaban autorizadas(…)

»Sin embargo como se colige de la propia sentencia(…)la S.sentenciadora tuvo por probado que las notas de crédito relacionadas contaban con la debida autorización dela Administración Tributaria(…)

»…LA SAT INVOCÓDE FORMA ERRÓNEA EL SUBMOTIVO(…)

»… lo que alegala S. quela S. Sentenciadoraresolvió la litis con base en un texto del artículo 29 dela L.I. al Valor Agregado que no se encontraba vigente, de esa cuenta, realmente la tesis de la casacionista consiste en queLA SALA RESOLVIÓEN CONTRAVENCIÓN AL TEXTO VIGENTE DELA NORMA.

»En efecto, el artículo 29(…)SÍ CONTIENE LOS SUPUESTOS JURÍDICOS del tema decidendum, POR LO QUELA SALA LAAPLICÓ DE FORMA ADECUADA,siendo en consecuencia improcedente el submotivo de aplicación indebida(…)el submotivo que debió invocar fue el deVIOLACIÓN DE LEY.

»…EL SUBMOTIVO QUE INVOCA ES INCONGRUENTE CON LOS ARGUMENTOS QUE EXPONE(…)

»De lo expuesto porla SAT(…)se evidencia que lo que realmente ésta alega es que no se aplicaron las normas cuya omisión denuncia, y no una aplicación indebida, siendo totalmente incongruente su tesis con el submotivo objeto de estudio.

»…NO SE CUESTIONAN TODAS LAS CONSIDERACIONES Y NORMAS SOBRE LAS CUALESLA SALA BASÓSU FALLO

»…basta con una simple lectura al fallo(…)para constatar quela S.(…)apoyó su razonamiento no sólo en el artículo 29, inciso d), denunciado, sino también analizó y aplicó el artículo 29, inciso c), dela L.I. al Valor Agregado, 177 y 186 del Código Procesal Civil y M., 33 del Reglamento dela L.I. al Valor Agregado, 69, 98 y 103 del Código Tributario(…)

»… esa Cámara no podría casar el fallo, toda vez que los demás argumentos y las restantes disposiciones legales que sirvieron de base al tribunal sentenciador para declarar con lugar la demanda, no fueron denunciados por la recurrente(…)

»PORQUE DE ESTIMARSE QUELA SALA INCURRIÓENLA INFRACCIÓN DENUNCIADA (…)NO TENDRÍALA INCIDENCIA NECESARIAPARA CAMBIAR EL FALLO(…)

»… aún y cuando se haya aplicado indebidamente el artículo el artículo 29, inciso d) dela L.I. al Valor Agregado, es evidente quela S.S. se basó en ese específico hecho para tomar su decisión. Por lo anterior, aún y cuando se hubiese dado la infracción denunciada, tal yerro no tendría la incidencia necesaria para cambiar el sentido en que fue emitido el fallo, puesla S. se pronunció en relación al Quid dela Litis(sic), y con base en toda la prueba aportada al proceso(…)

»DELA APLICACIÓN INDEBIDADEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

»La casacionista denuncia aplicación indebida del artículo 69 del Código Tributario sin embargo no plantea el submotivo de violación de ley por inaplicación, en relación a las normas que estima eran las que se debían aplicar para la solución del asunto(….)

»…Se tuvo por probado dentro del proceso que mi representada al contar con las notas de crédito debidamente autorizadas porla SAT, las omisiones que denunciaba la recurrente constituyen infracciones formales y no de ley(…)

»De lo anterior se colige(…)la casacionista no respeta los hechos que tuvo por probadosla S.(…)

»...la SATen su memorial(…)se evidencia que lo que realmente ésta alega es que no se aplicaron las normas cuya omisión denuncia, y no una aplicación indebida, siendo totalmente incongruente su tesis con el submotivo(…)

»…la S. Cuarta(…)hubiese infringido las disposiciones legales que la interponente del recurso estima aplicadas indebidamente, esa Cámara no podría casar el fallo, toda vez que los demás argumentos y las restantes disposiciones legales que sirvieron de base al tribunal sentenciador para declarar con lugar la demanda, no fueron denunciados por la recurrente al plantear la casación.

»… aún y cuando se haya aplicado indebidamente el artículo 69 del Código Tributario es evidente quela S.S. se basó en ese específico hecho para tomar su decisión(…)

»… Sin embargo, de la propia sentencia se colige quela S. sí aplicó las normas pertinentes para resolver el asunto(…)

»…LA SALA NOAPLICÓ INDEBIDAMENTELA NORMA CUYAINFRACCIÓN SE DENUNCIA

»…Del análisis que realizala S., es evidente que si de la prueba concluye que no se da la causal para la procedencia del ajuste, sino que simplemente se da una infracción formal, lo ateniente es que indique que lo procedente era sancionar tal infracción(…)y no pretender desconocer el crédito fiscal(…)la S.sentenciadora en ningún momento aplica indebidamente el artículo 69 relacionado, toda vez que, si se determina que hubo infracción formal, la sanción se debe atender a tal norma, pero de ninguna manera pretender desconocer el derecho sustantivo por una infracción formal(…)

»…EL SUBMOTIVO QUE SE ANALIZA DEBE SER DESESTIMADO».

El tercero interesado Procuraduría General dela Nación, consideró para este caso de procedencia:«… la aplicación indebida de la ley y el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba hecha por la honorable S. Cuarta de lo Contenciosos(sic)administrativo(sic),fue en forma general.

»… la sala de lo contencioso, efectuó un análisis de(sic)del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACION DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarado PROCEDENTE(sic)…».

Análisis dela Cámara

El submotivo de aplicación indebida de la ley se configura cuando en la sentencia impugnada se resuelve la controversia fundamentada en normas que no son aplicables a los hechos sujetos a discusión.

A) Aplicación indebida del artículo 29 inciso d) dela L.I. al Valor Agregado

La recurrente expone quela S. analizar el ajuste formulado al Impuesto al Valor Agregado aplicó el inciso d) del artículo 29 dela L.I. al Valor Agregado, para desvanecer el mismo y que «… el ajuste efectuado porla S. del hecho de que las notas de crédito deben llenar todos los requisitos legales establecidos en ellas y autorizados porla Administración Tributaria, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que no se catalogan como documentos legales y por ende no pueden anular o modificar transacciones efectuadas con otros documentos legales».

Así mismo, alega la impugnante quela S. aplicar indebidamente el artículo 29 inciso d) dela L.I. al Valor Agregado, incidió en el fallo, en virtud que el ajuste al impuesto al valor agregado corresponde a diciembre de dos mil cinco; así como del ajuste al débito fiscal por registrar notas de crédito improcedente del período de marzo y junio de dos mil seis; ajuste al débito fiscal por registrar notas de crédito del período de marzo a mayo de dos mil seis; agrega que el inciso d) del artículo 29 de la citada ley, no se encontraba vigente.

Esta Cámara al confrontar las exposiciones contenidas en la demanda presentada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la sentencia impugnada y las del recurso de casación, advierte que la parte actora Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima al presentar la demanda contenciosa se opuso a los ajustes dados a conocer porla Administración Tributariaen la audiencia del treinta de julio de dos mil nueve, al impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos comprendidos del uno de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, describiendo cada uno de ellos con los razonamientos para sus desvanecimientos.La S.recurrida al emitir la sentencia impugnada analizó los ajustes de la manera siguiente:

«AJUSTES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:

»Débito fiscal por notas de crédito improcedentes (…)periodo de marzo a junio de dos mil seis.(…)este Tribunal determina que ambas aceptan que existen notas de crédito, pero que no fueron aceptadas porque no tienen autorización y no cumplieron con los requisitos legales.(…)b)con las notas de crédito obrantes a folios cuatro mil cinco al cuatro mil seiscientos dieciséis(…),con los cuales se estima que la parte actora demostró que la rebaja que realizó del débito fiscal(…)si tienen soporte documental y fueron autorizadas(…). Si bien, el artículo 29 inciso c) dela L.I. al Valor Agregado estipula que las notas de crédito se emiten para devoluciones(…)cierto es que si se estima que no constituyen notas de crédito, ya que se emitieron para respaldar cargos básicos(…)cierto es que, ellos podrían encuadrar en el inciso d) del artículo mencionado, es decir, como otros documentos, para facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias(…).

»…el ajuste al débito fiscal por registrar notas de crédito improcedentes por(…)periodo impositivo de marzo y junio de dos mil seis por(…)y de marzo a mayo de dos mil seis por(…).

»… el primer ajuste(…)este Tribunal establece que se emitió porque el contribuyente rebajó el débito fiscal con base a notas de crédito emitidas por cargos básicos,(…)sin que se indique el número de identificación tributaria, número de factura(…).

»… este Tribunal determina que(…)contador general de la entidad demandada, extendió certificación(…)con la cual se prueba que la(…)demandante emitió notas de crédito(…)para anular operaciones facturas(…). Es cierto el artículo 29 inciso c) dela L.I. al valor(sic)Agregado estipula que las notas de crédito se emiten para devoluciones(…)pero, si se estima que no constituyeron notas(…)cierto es que, estos podrían encuadran en el inciso d)(…).Además, el hecho de que no se haya indicado en ellas los números de facturas(…),no las anula, ya que el inciso c) del artículo 29 dela L.I. al Valor Agregado, no exige esa situación(…)esa norma no exige que se indique el número de identificación tributaria.

»El segundo de los ajustes(…)al débito fiscal(…)registrando notas(…)sin que se especificaran los nombres de los clientes, número de identificación(…)domicilio(…)números de facturas(…)

»… este Tribunal(…)a pesar de ello(…)estima que el débito fiscal que realizó la contribuyente tiene validez jurídica(…)el hecho de que no se haya indicado en ellas los números de facturas que afectaron, no las anula, ya que el inciso c) del artículo 29 dela L.I. al Valor Agregado no exige esa situación,(…)esa norma no exige que se indique el número de identificación tributaria…».

La S.recurrida en auto del ocho de mayo de dos mil quince, amplió la sentencia impugnada respecto al ajuste del impuesto al valor agregado al débito fiscal por registrar notas de crédito improcedentes correspondiente al período del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil seis indicando:«… el artículo 17 dela L.I. al Valor Agregado(…)la norma transcrita no impone consecuencias jurídica si no se registran en la contabilidad las notas de crédito en el plazo correspondiente(…)el hecho de que no la(…)registrara(…)no afectó el derecho que tiene al crédito fiscal…».

La S.recurrida en la sentencia, analiza de manera separada cada uno de los ajustes sujetos a discusión. Al examinar la tesis de la casacionista, se establece que ésta alega que el inciso d) del artículo 29 dela L.I. al Valor Agregado, fue aplicado indebidamente porla S., toda vez que dicho inciso fue agregado por el Decreto 20-2006 del Congreso dela República, entrando en vigencia el uno de agosto de dos mil seis. Además la recurrente se limita a indicar quela S. aplicar el inciso c) del artículo relacionado.

Esta Cámara al hacer un estudio comparativo de lo expuesto por la casacionista y lo considerado en la sentencia con respecto a este submotivo establece que,la S. resolver no basa su argumentación en la literal d) del artículo 29 dela L.I. al Valor Agregado como lo manifiesta la recurrente ya que únicamente hace una referencia de que sila Superintendenciade Administración Tributaria consideraba que las notas de crédito no se constituyeron como tal, de conformidad con el inciso c) ibídem, pero se habían emitido para respaldar cargos básicos, intereses por mora y otros cargos, podrían esos documentos encuadrar en el inciso d), pues si bien lo cita, lo hace de forma referencial, pero el mismo no le sirve de fundamento para resolver la controversia. Por lo que como puede establecerse, fue un argumento optativo que en su razonamiento le da el tribunal ala S. fin de señalarle que tenía opción como entidad recaudadora, de que si los documentos respaldaban los hechos alegados por la entidad Telefónica Móviles Guatemala, pero no cumplían, según su criterio, con formalidades, podía haberlas encuadrado en el inciso d) del citado artículo.

De lo anterior se establece que la recurrente fundamenta el submotivo de casación con razonamientos que no corresponde al subcaso que se analiza, por lo que este debe desetimarse.

B) Con respecto a la aplicación indebida del artículo 69 del Código Tributario, argumenta que se comete en la sentencia cuando se establece que«… “(…) lo idóneo era que se impusiere sanciones por infracciones tributarias conforme lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario y no formular ajustes»;también indica quela S.da la connotación a los ajustes como infracciones formales y que estas son una violación a los requisitos exigidos por la ley. Por último manifiesta que al aplicarla S. el artículo 69 del código Tributario«…incidió en el fallo, en virtud que los ajustes fueron confirmados porque las notas de crédito objeto de Litis violaban requisitos esenciales y fundamentales exigidos por la ley…».

Esta Cámara advierte quela S. referirse el artículo 69 del Código Tributario no lo utilizó como fundamento para desvanecer los ajustes formulados porla SAT, sino lo citó a manera de referencia para ilustrar de qué manera debió de haber actuado la casacionista en la respectiva fase, ya que segúnla S. en los documentos se incumplió con las formalidades legales, lo idóneo era imponer una sanción, por consiguiente, el precepto legal que se denuncia no sirvió ala S., para resolver la procedencia o no de los ajustes formulados. En ese orden de ideas, no es procedente acoger el submotivo de aplicación indebida, ya que como se indicó con anterioridad,la S. referirse a la norma citada lo hizo para indicar que SAT debió de haber impuesto una sanción administrativa. Por lo anterior, el presente submotivo es improcedente y como consecuencia el recurso hecho valer, debe desestimarse.

CONSIDERANDO IV

Se aprecia quela S. en defensa de los intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, por lo que se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 203 y 221 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 25, 26, 66, 67, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 27 dela Leyde lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.II.No hay condena en costas del recurso ni se impone multa por lo considerado. N. y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; S.P.V.Q., M.V. Primera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo; V.O.A.G., Magistrado Vocal Décimo. C.O.M.A. de S., Secretaria dela CorteSupremade Justicia.

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