Sentencia nº 294-2016 y 299-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 13 de Septiembre de 2016

PresidenteGastos deducibles; Impuesto sobre la Renta; Interpretación errónea de ley o doctrina
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court

13/09/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

294-2016 y 299-2016

Recursos de casación acumulados interpuestos porNESTLÉ GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMAy porlaSUPERINTENDENCIA DEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAen contra de la sentencia emitida el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, porla Sala Cuartadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Es deficiente el planteamiento cuando la casacionista denuncia la omisión y la tergiversación de los mismos documentos denunciados; además de no realizar tesis de manera individualizada para cada uno de los medios de prueba denunciados.

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

a) No se configura este submotivo, cuando no se expone de manera precisa y particularizada cuál fue el sentido distinto que el juzgador le dio al medio de convicción; así como la incidencia que cada uno de ellos tuvo en el fallo impugnado a efecto de demostrar la equivocación dela Sala.

b) Improcedente el vicio denunciado por tergiversación, cuando de la confrontación del documento con lo considerado en el fallo, el Tribunal sentenciador extrae de este las conclusiones que derivan de su contenido.

c) Defectuoso el planteamiento, cuando no se identificada sin lugar a dudas el documento que denuncia se cometió el yerro invocado.

Interpretación errónea de la ley

a) Procede este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador le da a la norma un significado o alcance que no tiene al resolver respecto a que con las notas de crédito se respalda el gasto en concepto de promociones.

b) No se produce este yerro cuando el órgano jurisdiccional le da a la disposición el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 del Código Procesal Civil y M. y 39 inciso b) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, trece de septiembre de dos mil dieciséis.

I.Se integrala Cámaracon los Magistrados suscritos.II.Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada porla Sala Cuartadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes:a)Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, R.E.F.G. y,b)la Superintendenciade Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación B.R.Z.L..

II. Tercero:Procuraduría General dela Nación, que actúa a través de la personera, J.D.R.R..

CUESTIONES DE HECHO

I. La SATformuló ajustes al impuesto sobre la renta del periodo de enero a diciembre de dos mil seis, por regalías pagadas, incremento al inventario inicial y por promociones y descuentos sin la documentación legal de soporte.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio dela SAT, confirmando la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

La Saladeclaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución del Directorio dela SAT. P. efecto, consideró:«…Al examinar las actuaciones, el Tribunal advierte:a)que, en efecto, la parte actora en la declaración jurada anual y recibo de pago al impuesto sobre la rente(sic), régimen optativo, formulario SAT mil ciento noventa y nueve número dieciséis millones quinientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y seis (folio trescientos veintidós del expediente administrativo) reportó en la casilla de costo de ventas, en concepto de regalías la cantidad de treinta y cuatro millones novecientos setenta y ocho mil novecientos diez quetzales (Q34,978.910.00)(sic)(…)c)la parte actora, no obstante esa aceptación, en su demanda expresó que, durante el año dos mil seis, en concepto de regalías registró anualmente la cantidad de veintitrés millones ochenta y seis mil setenta quetzales con sesenta y tres centavos (Q23,086,070.63) y que pagó impuestos por la licencia general la cantidad de once millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos treinta y nueve quetzales con setenta y cuatro centavos (Q11,892,839.74), hecho que probó con la certificación extendida por M.Á.D., el nueve de diciembre de dos mil ocho(…)en donde en concordancia con las cantidades señaladas por la parte actora, se avaló que la contribuyente, en concepto de regalías, registró en el dos mil seis la cantidad de veintitrés millones ochenta y seis mil setenta quetzales con sesenta y tres centavos(Q23,086,070.63)(sic)y por impuestos por la licencia general pagó la cantidad de once millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos treinta y nueve quetzales con setenta y cuatro centavos (Q11,892,839.74), documento al cual se le otorga valor probatorio al no protestarse su autenticidad;d) los auditores tributario(sic)nombrados, en el informe CGCE guion DF guion SIA guion cero doscientos cinco guion dos mil nueve, del veintiséis de junio de dos mil nueve, folio seiscientos diecisiete, indicaron que el contribuyente, pagó regalías por la cantidad de veintitrés millones ochenta y seis mil setenta quetzales con sesenta y tres centavos (Q23,086,070.63), es decir, concuerdan con la aseveración del demandante y la información del contador, antes mencionados y con la explicación del ajuste donde se señaló que el contribuyente sustentó con documentos legales el gasto de regalías por la cantidad de veintitrés millones ochenta y seis mil setenta quetzales con sesenta y tres centavos (Q23,086,070.63).(…)Con lo anterior, el Tribunal considera queel ajuste debe revocarse,pues aunque con el informe de los auditores se indicó que fueron cuatro millones cuarenta y tres mil quinientos setenta y cinco mil quetzales con treinta y cinco centavos (Q4,043.575.35)(sic)de gasto de regalías que no se documentaron y no los once millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos treinta y nueve quetzales con treinta y siete centavos (Q11,892,839.37), como se indicó en la explicación del ajuste; es un hecho que las entidades Societe Des Produits Nestle, Sociedad Anónima y Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, no obstante que, en el numeral treinta y dos, denominado remuneración, del contrato obrante del folio cuatrocientos treinta y nueve al cuatrocientos cuarenta y cuatro del expediente administrativo, se dispuso que “Como remuneración por las licencias del know-how, Marcas y Patentes otorgados o a(sic)ser otorgadas conforme a lo establecido en este Contrato,la LICENCIATARIApagará a SPN el 5% (cinco por ciento) del valor neto de las ventas locales de dichos productos”, variaron las condiciones del pago de esas regalías, en atención y conforme lo señalaron en el numeral treinta y dos y la treinta y cuatro, llamado relaciones de pago, del referido contrato, lo cual se probó con el oficio o nota, obrante en el folio cincuenta y nueve del expediente judicial(…)Documentos a los cuales se les otorga valor probatorio al no impugnarse su autenticidad. Aunado a ello, cabe señalar que, si bien, como se indicó anteriormente, la parte actora, en la declaración jurada anual y recibo de pago al impuesto sobre la rente(sic), régimen optativo, formulario SAT mil ciento noventa y nueve número dieciséis millones quinientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y seis (folio trescientos veintidós del expediente administrativo) reportó en la casilla de costo de ventas, en concepto de regalías la cantidad de treinta y cuatro millones novecientos setenta y ocho mil novecientos diez quetzales (Q34,978.910.00)(sic), hecho que aceptó expresamente; cierto es que también probó que esa información constituyó un error de forma, lo cual probó con la certificación extendida por M.Á.D., el nueve de diciembre de dos mil ocho, documento obrante en el folio cuatrocientos doce del expediente administrativo, en donde en concordancia con las cantidades señaladas por la parte actora, se avaló que la contribuyente, en concepto de regalías, registró en el dos mil seis la cantidad de veintitrés millones ochenta y seis mil setenta quetzales con sesenta y tres centavos (Q23,086,070.63) y por impuestos por la licencia general pagó la cantidad de once millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos treinta y nueve quetzales con setenta y cuatro centavos (Q11,892,839.74), documento al cual se le otorga valor probatorio al no protestarse su autenticidad. Además, cabe señalar que la administración tributaria para formular el ajuste solo se basó en la declaración jurada anual y recibo de pago al impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT mil ciento noventa y nueve número dieciséis millones quinientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y seis (folio trescientos veintidós del expediente administrativo), en la cual la contribuyente reportó, en la casilla de costo de ventas, en concepto de regalías la cantidad de treinta y cuatro millones novecientos setenta y ocho mil novecientos diez quetzales (Q34,978.910.00), es decir, el ajuste se baso (sic) en una presunción, la cual se derivó de la falta de coincidencia entre la cantidad que reportó el contribuyente en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, formulario SAT mil ciento noventa y nueve número dieciséis millones quinientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y seis y la integración que certificó el contador, el nueve de diciembre de dos mil ocho; pero de esa diferencia no puede presumirse el gasto y pago de regalías, como lo aseveró la administración tributaria, ya que toda omisión de ingresos debe ser real y no presunta, por lo que la administración tributaria debe precisarla y probarla al formular el ajuste(…)

»Seguido analizael ajuste de incremento del inventario inicial sin la documentación legal correspondiente, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por quince millones trescientos cuarenta mil ochocientos cuarenta quetzales con treinta y siete centavos (Q15,340,840.37). En la explicación del ajuste uno punto dos(…)se señaló que el ajuste se formuló porque el contribuyente, entre el inventario final del dos mil cinco y el inventario inicial del año dos mil seis, según declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, reflejó una diferencia(…)por lo que incrementó el inventario inicial del dos mil seis en la cantidad que ajustó(…)

»Al examinar las actuaciones, el Tribunal establece que la parte actora, en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT mil ciento noventa y nueve número dieciséis millones quinientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y seis, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, obrante en el folio trescientos veintidós, la contribuyente reportó como inventario inicial la cantidad de sesenta y nueve millones ciento veintiún mil cuatrocientos ochenta quetzales con noventa centavos (Q69,121,480.90), tal y como lo señaló la administración tributaria en la explicación del ajuste; pero, en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta del año dos mil cinco, obrante en el folio dieciocho mil trescientos treinta y tres del expediente administrativo, reportó como inventario final la cantidad de cincuenta y tres millones setecientos ochenta mil seiscientos cuarenta quetzales (Q53,780.640.00)(sic), lo cual denota que, efectivamente, el inventario inicial del dos mil seis se incrementó en la cantidad que se formuló el ajuste.

»Esta es una situación que aceptó la contribuyente, tanto en el memorial de evacuación de audiencia conferida en relación a los ajustes, como en el memorial contentivo de demanda contenciosa tributaria, sin embargo, adujo que en el dos mil cinco declaró la cantidad antes mencionada por “error involuntario al momento de preparar la presentación del formulario dela Declaración JuradaAnual del año2005”(folio diecinueve), el cual representa “un saldo incorrecto” y constituye un error de forma, que podía subsanar. De igual manera que el ajuste anteriormente analizado, el Tribunal considera queeste ajuste debe revocarse, pues no obstante la existencia de la diferencia que indicó la administración tributaria entre el inventario inicial reportado en el año dos mil seis con el inventario final del año dos mil cinco, tal y como se comprobó con las dos declaraciones de los periodos mencionados; se aprecia que el ajuste se baso(sic)en una presunción, la cual se derivó de la falta de coincidencia entre el inventario inicial del periodo ajustado y el inventario inicial del periodo anterior; pero de esa diferencia no puede presumirse “el aumento de costo de ventas y la consecuente disminución de renta bruta declarada”, como lo aseveró la administración tributaria y lo señaló en el detalle de la explicación del ajuste uno punto dos punto uno, obrante en el folio seiscientos treinta y cuatro del expediente administrativo, ya que todo incumplimiento de alguna obligación tributaria debe ser real y no presunta, por lo que la administración tributaria debió precisarla y probarla al formular el ajuste(…)es evidente que el contribuyente sí cometió error al reportar como inventario final del año dos mil cinco la cantidad de cincuenta y tres millones setecientos ochenta mil seiscientos cuarenta quetzales (Q53,780.640.00)(sic), tal y como lo afirmó, puesto que con la certificación extendida por el perito contador M.Á.D.C., obrante en el folio sesenta del expediente judicial, se probó que, efectivamente, el inventario final del año dos mil cinco y el inventario inicial del año dos mil seis ascendieron a la misma cantidad, es decir, a la cantidad de sesenta y nueve millones ciento veintiún mil cuatrocientos ochenta quetzales con noventa centavos (Q69,121,480.90), documento al cual se le otorga valor probatorio al no impugnarse su autenticidad y sobre todo al no probarse que el inventario inicial reportado en el año dos mil seis debió declararse en la cantidad de cincuenta y tres millones setecientos ochenta mil seiscientos cuarenta quetzales (Q53,780.640.00)(sic)(…)y en este caso, la administración tributaria no probó ni contradijo la información que brindó el contador de la contribuyente en la certificación mencionada(…)elemental resulta señalar que en la resolución que se impugnó, ni en la explicación del ajuste ni su detalle, no se precisó cuáles fueron los costos de ventas que supuestamente se aumentaron, a efecto de poder establecer si existieron costos y gastos declarados, si esos costos y gastos tuvieron o no su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a las rentas gravadas, si se respaldaron o no con la documentación legal correspondiente y si correspondían o no al periodo anual de imposición que se liquidó, para poder determinar ni(sic)procedía o no su deducción de la renta bruta, conforme lo establece el artículo 39 dela Leydel Impuesto sobre(sic)la Renta(…)en el presente caso se estableció que no se especificaron(sic)estos fundamentos de hecho, pues no se concretó cuáles fueron los costos de venta que incidieron en su aumento y disminuyeron la renta bruta que se declaró, pues sólo se calculó una cantidad global, producto de la diferencia entre el inventario final reportado en cuanto al año dos mil cinco y el inventario inicial reportado en el año dos mil seis, lo que denota imprecisión en la formulación del ajuste, contraviniendo con ello, además, lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario(…)En consecuencia, se estima que el ajuste está formulado de manera imprecisa y que no se cumple con los requisitos que establecen los preceptos jurídicos citados en este apartado. Además, el ajuste está basado en la presunción arriba relacionada, lo cual da lugar al surgimiento de un impuesto confiscatorio, prohibido por el artículo 243 dela Constitución Políticadela República(sic)(…)Por último, también se estima procedente el argumento de que no era aplicable por analogía el artículo 39 literal b) dela Leydel Impuesto sobre(sic)la Renta, por estar prohibido por el artículo 5 del Código Tributario(…)y en el presente caso, es indiscutible que el ajuste, según se indicó en la explicación del ajuste, se derivó por el supuesto incremento del inventario inicial que reportó el contribuyente en el año dos mil seis en comparación con el inventario final que se reportó en el año dos mil cinco, es decir, el ajuste no se generó por costos y ventas que se declararon y reportaron en el periodo comprendido del año dos mil seis. En todo caso, el artículo 39, literal b) dela Leydel Impuesto sobre(sic)la Renta, sería aplicable si el ajuste se formuló porque la entidad contribuyente declaró costos de ventas sin respaldó de soporte o no correspondían al periodo que se liquidó. De esa cuenta, no le otorga valor probatorio ni a la explicación del ajuste ni al detalle de esa explicación ni al acta GCEG-DF-SIA-treinta y ocho-dos mil nueve (GCEG-DF-SIA-138-2009) del seis de marzo de dos mil nueve, en la que se hizo constar que el contribuyente no cumplió con presentar la documentación solicitada (folio 616), ya que no son suficientes para probar la existencia de costos de ventas en la cantidad en que se determinó el ajuste. Además, cabe señalar que con el supuesto aumento de costo de ventas y disminución de gastos que señaló la administración tributaria no perjudicó a la administración tributaria, puesto que “no existe ningún perjuicio al fisco, pues la ganancia es igual”, tal y como lo señaló la auditora tributaria, S.L.E.F. de Morán, en el informe obrante en el folio dieciocho mil trescientos veintisiete y que está situación debió rectificarse, pues el periodo del dos mil cinco, ya está prescrito, folio dieciocho mil treinta del expediente administrativo, por lo que, si bien no se rectificó el error por parte del contribuyente, el Tribunal estima que no afecta, ya que ese periodo como se indicó prescribió.

»Por último, analizael ajuste de treinta millones ciento cincuenta y un mil doscientos siete quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q30, 151,207.84) a la renta imponible declarada por promociones y descuentos a clientes, sin la documentación legal de soporte, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.En la explicación del ajuste, uno punto tres(…)se señaló que el ajuste se formuló por la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos un mil cuatrocientos ochenta y dos quetzales con diecisiete centavos (Q39,601,482.17), porque el contribuyente, en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta del año dos mil seis, formulario SAT mil ciento noventa y nueve número dieciséis millones quinientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y seis, en la casilla otros gastos, reportó la cuenta promociones y descuentos a clientes por la cantidad que ajustó, sin embargó no presentó la documentación legal de soporte de esos gastos(…)Se aclara que el ajuste se desvaneció parcialmente, según resolución GCEG guion DR guion R guion dos mil once guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero cuatrocientos ocho, por la cantidad de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil doscientos setenta y cuatro quetzales con treinta y tres centavos (Q9,450,274.33), por lo que se confirmó en la cantidad de treinta millones ciento cincuenta y un mil doscientos siete quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q30,151,207.84). Al examinar las actuaciones, el Tribunal estima que esteajuste debe confirmarse parcialmente, en cuanto a los gastos relacionados a la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos noventa y siete quetzales con doce centavos (Q19,458,797.12), toda vez que se estima que la contribuyente sí documentó algunos de los gastos que registró y declaró en el periodo comprendido en el año dos mil seis, puesto que las fotocopias de las facturas que se individualizaron en el cuadro tres de la resolución GCEG guion DR guion R guion dos mil once guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero cuatrocientos ocho, folio dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y siete del expediente administrativo, no obstante queconstituyen facturas que el propio contribuyente emitió a sus clientes por las ventas de sus productos, en alguna de ellas se indicó la cantidad que la parte actora hizo en concepto de descuento o rebaja, lo cual motivó el ajuste que se analiza, por lo que, esos conceptos son soportados con éstos documentos, a los que se le les(sic)otorga valor probatorio al no ser impugnada su autenticidad(…)además cabe señalar que si bien esos costos y gastos se pueden soportar con factura, cierto es que también se pueden demostrar con otros medios de prueba, tales como los que se indican en el artículo 128 del Código Procesal Civil y M., por lo que improcedente es el argumento de que el contribuyente no probó esos conceptos; siendo ellas las fotocopias de las facturas serie E(…)Cabe señalar que las fotocopias de las facturas que no se les otorgó valor probatorio si fueron incluidas en la certificación contable, sin embargo, en la misma se nota que el contribuyente sabe que no respalda ninguno de los conceptos motivo de litis, ya que al incluirla lo hizo en conjunto con otra factura, lo cual denota una aceptación tácita de que las facturas que no tienen valor probatorio no prueban lo aseverado por él. No obstante ello, el Tribunal le otorga valor probatorio a la integración contable que respaldan las facturas a las que se les otorgó valor probatorio, ya que es conteste con cada una de esas facturas. Aunado a lo anterior, oportuno es resaltar que si bien el contador de la contribuyente, en las certificaciones obrantes en los folios dieciocho mil trescientos cincuenta y ocho y dieciocho mil trescientos cincuenta y nueve del expediente administrativo, reportó doblemente algunas de las cuentas, como las tres millones cuatro mil, tres millones cuatro mil sesenta, tres millones cuatro mil treinta, tres millones seis mil tres millones seis mil cien; el tribunal estima que esos documentos no tienen valor probatorio, ya que con las fotocopias de las notas de crédito, documentos que se estiman idóneos, se probó parte del gasto que se reportó y declaró en el periodo que se auditó, siendo éstos suficientes para probar ese concepto.

»En cuanto a las promociones por la cantidad de siete millones ciento veinticuatro mil ciento veinticuatro quetzales con cincuenta y siete centavos (Q7, 124,124.57), relacionadas a notas de crédito. Para comenzar, el Tribunal debe señalar que si bien es ciertola entidad demandante, como lo señaló la administración tributaria, no presentó las facturas que respaldaran el gasto que declaró en relación a las promociones y descuentos a clientes, ya que la factura constituye la prueba reina para demostrar los costos y gastos; como lo ha sostenido el Tribunal en otros fallos, ante la carencia de ese soporte documental, los contribuyentes pueden probar sus proposiciones de hecho con otros medios de prueba previstos en el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil. Acotado lo anterior, el Tribunal estima queel ajuste en cuanto a esta cantidad debe revocarse parcialmente,ya que se le otorga valor probatorio a las notas de crédito obrantes en los tomos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve y cincuenta, así como a la integración certificada de ellas, documentos obrantes del folio dieciséis mil ciento cincuenta y nueve al diecisiete mil novecientos cuarenta y cinco del expediente administrativo, ya que con las mismas se respalda el gasto que se reportó, registró y declaró, pues esos documentos son suficientes para demostrar el gasto de mérito. Se exceptúan las notas de crédito obrantes en(…)ya que estas no respaldaron ninguno de esos conceptos que reportó, declaró y registró el contribuyente. Cabe señalar que las fotocopias de las facturas que no se les otorgó valor probatorio si fueron incluidas en la certificación contable, sin embargo, en la misma se nota que el contribuyente sabe que no respalda ninguno de los conceptos motivo de litis, ya que al incluirla lo hizo en conjunto con otra factura, lo cual denota una aceptación tácita de que las facturas que no tienen valor probatorio no prueban lo aseverado por él. No obstante ello, el Tribunal le otorga valor probatorio a la integración contable que respaldan las facturas a las que se les otorgó valor probatorio, ya que es conteste con cada una de esas facturas.

»La contribuyente afirmó que la cantidad de dos millones cuatrocientossetenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho quetzales con cincuenta y dos quetzales(sic)(Q2, 470,448.52) se refieren a gastos que provisionó en el año dos mil seis y los pagó en el año dos mil siete, lo cual podía hacer conforme el artículo 47 del Código Tributario. Respecto a este argumento, el Tribunal considera que si bien conforme el sistema de lo devengado,el contribuyente podía registrar todas las ventas al momento de emitir las facturas no importando cuándo pague a los clientes, según el artículo 47 dela Leydel Impuesto sobre(sic)la Renta, sin importar cuándo se incurrió en los gastos; en el presente caso, la parte actora no demostró que efectivamente provisionó esos gastos en el año dos mil seis, como lo manifestó en el memorial contentivo de demanda, pues con la certificación que extendió M.Á.D.C., obrante en el folio sesenta y uno del expediente judicial, lo único que probó es que registró gasto por bonificaciones, promociones y descuentos, en el periodo que se auditó, la cantidad de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos veintitrés quetzales. Por lo que, las fotocopias de las facturas números cuarenta y un mil ochocientos treinta y cuatro y cuarenta y un mil ochocientos treinta y cinco y mil doscientos cincuenta y uno, obrantes en los folios dieciocho mil veinticuatro, dieciocho mil veinticinco y dieciocho mil noventa y dos del expediente administrativo, respectivamente, al emitirse el nueve de marzo de dos mil siete (las dos primeras) y ocho de enero de dos mil siete, la última, se deduce que corresponden al periodo comprendido en el año dos mil siete y que su pagó no se provisionó, porque aunque en la demanda eso se alegó y en ellas se estampó la palabra “provisionada”, cabe señalar que al evacuar la audiencia de los ajustes, la contribuyente no sostuvo ese argumento(…)Por lo queel ajuste en cuanto a esta cantidad debe confirmarse.De igual manera, se probó que la contribuyente no respaldó documentalmente los gastos que declaró en la cantidad de un millón noventa y siete mil(sic), ochocientos treinta y siete quetzales con sesenta y tres centavos (Q1,097,837.63), tal y como lo afirmó la administración tributaria, hecho que aceptó tácitamente la contribuyente al no presentar argumentos respecto a esa afirmación, pues se concretó a contradecir el ajuste en relación a las cantidades que confirmó la administración tributaria, es decir, argumentó que sí respaldó los gastos relacionados a las cantidades de diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos noventa y siete quetzales con doce centavos, siete millones ciento veinticuatro mil ciento veinticuatro quetzales con cincuenta y siete centavos, este último con notas de crédito, y así como la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho quetzales con cincuenta y dos centavos, con facturas que se pagaron en el dos mil siete, pero que correspondían a gastos que provisionó en el año dos mil seis. De ahí quese confirme lo aseverado por la administración tributaria, en cuanto a que el contribuyente no presentó documentación que respaldara los gastos que reporto en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por la cantidad mencionada.Por último, por no afectar el criterio externado, estima improcedente el argumento de que no era aplicable por analogía el artículo 39 literal b) dela Leydel Impuesto sobre(sic)la Renta, por estar prohibido por el artículo 5 del Código Tributario(…)Esto porque el artículo 39 literal b) dela Leydel Impuesto sobre(sic)la Rentaprevé que no pueden deducirse de la renta bruta los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente o que no corresponden al periodo anual de imposición que se liquida, y en el presente caso, es indiscutible que el ajuste, según se indicó en su explicación, se derivó por el hecho de que el contribuyente declaró como gastos promociones, descuentos y rebajas en el periodo comprendido del año dos mil seis. De esa cuenta, no le otorga valor probatorio ni a la explicación del ajuste ni al detalle de esa explicación ni al acta GCEG-DF-SIA- ciento treinta y ocho-dos mil nueve (GCEG-DF-SIA-138-2009) del seis de marzo de dos mil nueve, en la que se hizo constar que el contribuyente no cumplió con presentar la documentación solicitada (folio 616), ya que no son suficientes para probar que los costos declarados y registrados no tienen documentación de soportes».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Interpuesto por la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Interpuestos porla Superintendenciade Administración Tributaria

Motivo de fondo

S.

a)Error de hecho en la apreciación de la prueba

b) Interpretación errónea del artículo 39 inciso b) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta, vigente en el periodo auditado.

Con respecto a los recursos acumulados, a pesar de que tanto la parte actora como la demandada, plantearon dentro de su escrito el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, para mantener el orden se resolverá en primer lugar el recurso de casación promovido por la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, puesto que fue ella quien planteó en primer lugar el recurso.

Recurso interpuesto por la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad anónima

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo,Nestlé Guatemala, Sociedad anónimaexpuso:«…la Salasentenciadora omitió parcialmente el análisis de la prueba presentada y tergiversó su contenido(…)

»…la Sala Cuartade ese(sic)Tribunal revoca parcialmente este ajuste porque acepta que las facturas y notas de crédito aportadas en la fase administrativa(…)sí son documentos legales para soportar el gasto ajustado, por lo que concluye que es improcedente(…)Sin embargo,la Salasentenciadora no acepta algunas de las facturas y notas de crédito aportadas para documentar el gasto por promociones y descuentos, ni acepta las 3 facturas del año 2007 que soportan el gasto provisionado en el año 2006, porque omitióparcialmente el análisis racional de las pruebas y tergiversósu contenido, lo cual(…)encuadra en la infracción de “Error de Hecho enla Apreciacióndela Prueba”, fundamentamos este señalamiento con base en los siguientes argumentos:

»1. En cuanto a la parte del ajuste parcialmente confirmado por el monto de Q 19,458, 797.12(…)

»… rogamos a los Honorables Magistrados(sic)considerar quela S. otorga valor probatorio a algunas de las facturas(…)Sin embargo, no acepta algunas de las facturas aportadas y en la página 116 de su sentencia, presenta el criterio para sustentar la razón de por qué no otorgó valor probatorio a algunas facturas(…)

»… el criterio dela S. para concluir que parte de las facturas aportadas no tiene valor probatorio, nos permitimos señalar que dicha S. cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por lo siguiente:

»1.La Salasentenciadora tergiversó la naturaleza y el contenido de las Listas(sic)de facturas y/o notas de crédito que acompañaron en el Anexo 8 de nuestro memorial de Evacuación de Audiencia(sic),porque afirma que son certificaciones contables pero estas sólo tiene el propósito de presentar un resumen de las facturas y/o notas de crédito aportadas en cada lote de documentos como una guía de los documentos aportados(…)

»… Para una mejor exposición de estos argumentos a continuación describimos un ejemplo:

»Enla Listade Facturas(sic)con descuentos a clientes incluidas en el Lote No. 1 presentada en el Anexo 8 de nuestro memorial de Evacuación de Audiencia(sic),se incluyeron en la línea número 8, las facturas números 226303, 226304, 226305, y 226306, de fecha 19 de diciembre de 2006, que corresponden al cliente Unisuper, S.A. para un monto de rebajas de Q 1,040.39, el cual se totaliza en la factura 226306, documentan la transacción por venta de producto y descuentos y rebajas concedidos a ese cliente en las facturas antes referidas, cuya transacción inicia con la factura 226303 y concluye con la factura 226306, totalizando la transacción realizada con ese cliente, estas facturas se acompañaron en forma individual como parte de la prueba(…)por lo quela S. analizarla Lista(sic)de documentos y las facturas aportadas para concluir que efectivamente el gasto está documentado(…)

»Con base en lo anteriormente expuesto, es evidente que la conclusión dela S. es improcedente y constituye un error en la apreciación lógica de la prueba, susceptible de verificación mediante la simple labor de confrontación entre las listas de facturas y las facturas aportadas(…)si hubiera realizado la confrontación y análisis de las Listas ya referidas y de las facturas y/o notas de crédito aportadas, hubiera concluido en que los documentos que se presentaron(…)se refieren a una misma transacción con un mismo cliente, lo cual no afecta en la sumatoria total de las facturas y aún menos implica que por haberlas consignado conjuntamente no respaldan ninguno de los conceptos motivos dela Litis(sic).En consecuencia, es evidente el error dela S. porque omite parcialmente el análisis racional de las pruebas presentadas y tergiversa su contenido(…)

»…la Sala Sentenciadoratambién tergiversa el contenido dela Lista(sic)de facturas y/o notas de crédito, que denomina erróneamente como certificación contable, ya que al afirmar erróneamente que mi representada “sabia” que en la misma no se respaldaron ninguno de los conceptos motivo dela Litis(sic)por haberla incluido en conjunto con otra factura y que ello denota un(sic)“aceptación tácita” de mi representada,la Salasentenciadora le dio una interpretación forzada y errónea a dichos documentos, lo cual también constituye un error en la apreciación lógica de la prueba aportada(…)

»2. En cuanto a la parte del ajuste parcialmente confirmado por el monto de Q 7,124, 124.57(…)

»… el criterio dela S.(sic), para concluir que parte de las“notas de crédito”aportadas no tiene valor probatorio, nos permitimos señalar en primer lugar que dicha S. cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación porque equivocadamente afirma que la prueba aportada son facturas, lo cual redunda en una interpretación forzada de dichos documentos(…)

»1.La Salasentenciadora tergiversó la naturaleza y el contenido de las Listas(sic)de facturas y/o notas de crédito que se acompañaron en el Anexo 8 de nuestro memorial de Evacuación de Audiencia(sic), porque afirma que son certificaciones contables pero estas sólo tiene el propósito de presentar un resumen de las facturas(…)

»Enla Listade Notas de Crédito(sic)por descuentos a clientes incluidas en el Lote No. 46(…)se incluyeron en la línea número 1, las notas de crédito número 76774 y 76775, de fecha 5 de enero de 20106(sic),que corresponden al cliente Comercializadora Surtimerc, S.A., para un monto de rebajas de Q 10,759.09, el cual se totaliza en la factura 76775, y documentan la transacción por descuentos y rebajas concebidos a ese cliente en las notas de crédito antes referidas, cuya transacción inicia con nota de crédito 76774 y concluye con la nota de crédito 76775(…)

»… En consecuencia, es evidente el error dela S. porque omite parcialmente el análisis racional de las pruebas presentadas y tergiversa su contenido(…)

»3. En cuanto a la parte del ajuste parcialmente confirmado por el monto de Q 2,470,448.52 que se refiere a gasto provisionado(…)

»…la Salasentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión(…)erróneamente concluye que mi representada no demostró que efectivamente provisionó esos gastos en el año 2006. Es evidente que omitió el análisis parcial de la prueba ofrecida en nuestro memorial de demanda, específicamente de los documentos que integran el expediente administrativo y de la resolución del Directorio impugnada, en la cuales(sic)se evidencia quela Administración Tributariaafirma expresamente que mi representada reportó dichos gastos enla Declaración JuradaAnual del Impuesto Sobrela Rentadel año 2006. Para demostrar esta afirmación a continuación nos permitimos transcribirla Explicacióndel Ajuste No. 1.3 dela Audiencia No.A-2009-21-01-000139(…)

»Con base en esta transcripción, es evidente que mi representada si reportó el gasto ajustado en el año 2006, perola Administración Tributariano aceptó algunas de las facturas que lo soportaban, porque eran del año 2007(…)

»…la Sala Sentenciadora(sic)también cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de la certificación que ofrecimos como prueba número 5 en nuestro memorial de demanda, toda vez que en la parte que transcribimos(…)esa Sala erróneamente señala que mi representada pretendió demostrar la provisión realizada mediante la certificación que extendió el señor M.Á.D.C.(…)y erróneamente concluye que lo que probó es que registró gasto por bonificaciones, promociones y descuentos, en el período que se auditó. Sin embargo, esa S. no consideró que esa certificación se presentó para refutar el argumento de SAT relativa a que supuestamente mi representada duplicó el gasto ajustado(…)En consecuencia es evidente quela Sala Sentenciadora(sic)dio una interpretaciónforzada y errónea a la certificación que extendió el Contador de mi representada, lo cual redunda en la tergiversación de su contenido(…)

»…la Salasentenciadora omite parcialmente el análisis racional de las facturas números: cuarenta y un mil ochocientos treinta y cuatro y cuarenta y un mil ochocientos treinta y cinco y mil doscientos cincuenta y uno, de fecha nueve de marzo de dos mil siete (las dos primeras) y ocho de enero de dos mil siete, la última, las cuales soportan el gasto provisionado por Q 2,470,448.52, porque aunque acepta expresamente que las tuvo a la vista y les otorga valor probatorio, omitió su análisis racional lo cual redunda en un error la apreciación lógica de las facturas y los gastos reportados, lo cual pudo haber sido verificado mediante una simple labor de confrontación…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo,laSAT, manifestó que:«... al examinar el planteamiento formulado por la casacionista se advierte que es deficiente, lo cual impide realizar el análisis correspondiente, en razón que denuncia ambos casos, los cuales son excluyentes, pues resultaría contradictorio exponer que el juzgador se ha equivocado en la interpretación de determinados hechos o circunstancias que no ha apreciado(…)

»… el Tribunal impugnado sí analizo(sic)los documentos señalados por la recurrente, a los cuales no les otorgó el valor probatorio que pretendía la entidad contribuyente, motivo por el cual no se configura el vicio invocado…».

La Procuraduría Generaldela Naciónconsideró para este caso de procedencia«… Las argumentaciones presentadas por la entidad recurrente(…)no son válidas, ya quela Honorable(sic)Sala al emitir la sentencia hoy objeto del presente recurso, no ha incurrido en el submotivo planteado, aunado a lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley(…)La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma toral el motivo por el cual el Honorable(sic)Tribunal debe de declarar con lugar la interposición del presente recurso…».

Análisis dela Cámara

Se comete error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el Tribunal afirma que en un documento auténtico se expresa algo que no dice o cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente. En estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico, y que sea determinante en el fallo.

En el presente caso, la entidad casacionista indica que el Tribunal de lo Contencioso, omitió parcialmente el análisis de las pruebas y que además tergiversó su contenido en los ajustes siguientes: «…1.En cuanto a la parte del ajuste parcialmente confirmado por el monto de Q 19,458,797.12(sic)(…)la Salasentenciadora otorga valor probatorio a algunas de las facturas(…)Sin embargo, no acepta algunas de las facturas(…)

»…La Salasentenciadora tergiversó la naturaleza y el contenido de las Listas(sic)de facturas y/o notas de crédito(…)porque afirma que son certificaciones contables(…)

»Con base en lo anteriormente expuesto, es evidente que la conclusión dela S. es improcedente y constituye un error en la apreciación lógica de la prueba, susceptible de verificación mediante la simple labor de confrontación entre las listas de facturas y las facturas aportadas y/o notas de crédito(…)En consecuencia, es evidente el error dela S. porque omite parcialmente el análisis racional de las pruebas presentadas y tergiversa su contenido, lo cual,(…)era susceptible de verificación mediante la simple confrontación de dichos documentos(…)

»2. En cuanto a la parte del ajuste parcialmente confirmado por el monto de Q 7,124,124.57(…)

»… el criterio dela S., para concluir que parte de las “notas de crédito”aportadas no tiene valor probatorio(…)dicha Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación porque equivocadamente afirma que la prueba aportada son facturas, lo cual redunda en una interpretación forzada de dichos documentos(…)

»… notas de crédito se acompañaron en forma individual como parte de la prueba aportada en el lote No. 46 según el Anexo 8 antes referido, por lo quela Saladebió analizarla Lista(sic)de documentos y las notas de crédito aportadas(…)

»… En consecuencia, es evidente el error dela S. porque omite parcialmente el análisis racional de las pruebas presentadas y tergiversa su contenido(…)

»3. En cuanto a la parte del ajuste parcialmente confirmado por el monto de Q 2,470,448.52, que se refiere a gasto provisionado(…)

»…la Salasentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión(…)erróneamente concluye que mi representada no demostró que efectivamente provisionó esos gastos en el año 2006. Es evidente que omitió el análisis parcial de la prueba ofrecida en nuestro memorial de demanda, específicamente de los documentos que integran el expediente administrativo y de la resolución del Directorio(…)

»… también cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de la certificación que ofrecimos como prueba número 5 en nuestro memorial de demanda(…)erróneamente concluye que lo que probó es que registró gasto por bonificaciones, promociones y descuentos, en el período que se auditó. Sin embargo, esa S. no consideró que esa certificación se presentó para refutar el argumento de SAT(…)

»…la Salasentenciadora omite parcialmente el análisis racional de las facturas números: cuarenta y un mil ochocientos treinta y cuatro y cuarenta y un mil ochocientos treinta y cinco y mil doscientos cincuenta y uno(…)porque aunque acepta expresamente que las tuvo a la vista y les otorga valor probatorio, omitió su análisis racional lo cual redunda en un error la apreciación lógica de las facturas…»

Derivado de lo manifestado por la entidad recurrente, este Tribunal de Casación estima que no se efectuó una tesis con argumentos que estuvieren acordes al planteamiento del submotivo invocado, pues como se puede evidenciar de la trascripción anterior de los tres ajustes denunciados por la casacionista; dentro del ajuste número uno, argumenta que algunas facturas no se les dio valor probatorio, y que además se tergiversó el contenido de una lista de facturas, pero que estos al mismo tiempo fueron omitidos parcialmente porla S. su análisis; Asimismo, en el segundo ajuste manifiesta que las notas de crédito fueron tergiversadas, pero a la vez el Tribunal debió analizarlos; de manera similar en el ajuste número tres, indica quela S. el análisis de las pruebas ofrecidas en la demanda, del expediente administrativo y de la resolución del directorio; adicionalmente en este ajuste argumenta que se omitieron tres facturas que aunque estas se tuvieron a la vista y se les otorgó valor probatorio, se omitió su análisis racional.

De esa cuenta existe defecto de planteamiento en virtud que en este submotivo, no puede considerarse la valoración o no de un medio de convicción, pues éste prescinde por completo del aspecto valorativo; ya que este submotivo radica en el yerro en que incurre el juez cuando aprecia equivocadamente los hechos que aparecen del medio de prueba, es decir, que el Juzgador omite el análisis o desvirtúa el contenido de un medio de convicción. Por otra parte, no puede argumentarse que se omitió el análisis de los medios probatorios y que al mismo tiempo se tergiversó el contenido de los mismos, lo que trae como consecuencia una deficiencia en su argumentación, ya que cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, está consiste en la no apreciación por parte del juzgador de determinado medio probatorio; o bien cuando se plantea por tergiversación, esta es cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio dándole otro sentido al contenido real, de tal manera que ambos planteamientos son distintos, por lo que, no pueden alegarse al mismo tiempo y respecto de los mismos medios de prueba. Adicionalmente, la recurrente lista varios medios de pruebas en los que supuestamente se incurrió en el yerro, lo que en reiterada jurisprudencia de esta Cámara se ha considerado que no es una tesis válida, el solo hecho de enumerar los medios probatorios, ya que de conformidad con el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y M., se debe presentar tesis independiente para cada documento que se impugne, identificando sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, y al no realizarlo de esa manera constituye un defecto técnico en el planteamiento, lo que imposibilita a este Tribunal a realizar el correspondiente análisis comparativo del submotivo alegado, dado que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria, técnica y formalista, impide suplir las deficiencias en que se incurra en el escrito del recurso de casación, por lo que debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

Recurso interpuesto porla SAT

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso:«…A) “ERROR DE HECHO ENLA APRECIACIÓN DELA PRUEBA PORTERGIVERSACION(sic) (…)CONSISTENTE DELA NOTA OBRANTEA FOLIO 439 AL 444 DONDE CONSTA QUELA ENTIDAD ACTORAGUATEMALTECA SUSCRIBIÓ CONTRATO CONLA ENTIDAD SOCIETEDES PRODUITS NESTLÉ, SOCIEDAD ANÓNIMAsegún contrato General de Licencia(…)

»…la Salasentenciadora aprecia ambos documentos y de su sola lectura concluye que es un hecho que es la entidad actora la que pagaría las regalías conforme el artículo 63 dela(sic)Ley del Impuesto Sobrela Renta, vigente durante el período impositivo.

». Es procedente el submotivo(…)por tergiversación de ambos documentos, en virtud que de la simple apreciación de los mismos no puede afirmarse que efectivamente la entidad actora haya realizado el pago respectivo de las regalías.

». Para que un gasto o costo pueda ser deducido de la renta bruta del Impuesto Sobrela Renta DEBESER DOCUMENTADO, pero el pago, no la intención del pago, y precisamente lo que se plasma en la nota es la intención de pago, y el acuerdo que se realizó con la transnacional dueña de la marca y patente, PERO DEL CONTENIDO DE AMBAS NOTAS NO PUEDE CONCLUIRSE QUE ES UN HECHO QUE SE HAYAN PAGADO LAS REGALÍAS RESPECTIVAS Y QUE POR ELLO ES PROCEDENTELA DEDUCCIÓN.(…)

»De la incidencia del submotivo en el fallo:(…)

». S.S. hubiera apreciado correctamente ambos documentos, hubiera concluido que no existía ni factura, ni cheque, ni transacción bancaria electrónica ni constancia de retención, en la cual se pueda demostrar fehacientemente que se pagó la regalía y por lo tanto, aceptar este pago como deducible del Impuesto Sobrela Renta.

»…la Sala Cuarta(…)por el sólo(sic)hecho de contar con las notas de intercambio entre la entidad guatemalteca y su matriz, toma como documentado el pago de las regalías durante el periodo impositivo, CUANDO EN REALIDAD LO QUE SE PUEDE COLEGIR DEL CONTENIDO DE AMBOS DOCUMENTOSES QUE EXISTIÓ UN ACUERDO DE PAGO DE REGALÍAS, PERO NUNCA SE PUEDE CONCLUIR QUE EFECTIVAMENTE SE PAGARON DELA APRECIACIÓN DELOS MISMOS, DENOTANDO QUE ES PROCEDENTE EL SUMOTIVO(…)

»B) “ERROR DE HECHO ENLA APRECIACIÓN DELA PRUEBA PORTERGIVERSACIÓN(…)CONSISTENTE EN FOLIO TRESCIENTOS VEINTIDOS (322) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, QUE CORRESPONDE ALA DECLARACIÓN JURADAANUAL Y RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRELA RENTA, REGIMEN OPTATIVO, FORMULARIO SAT GUIÓN(sic)MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE NÚMERO DIECISEIS(sic)MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (SAT-119916582966) DEL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS(…)

»…la Sala Sentenciadora(sic), definitivamente tergiversa el contenido de la información vertida en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobrela Renta(…)toda vez que el presente ajuste se formuló y confirmó toda vez que la entidad contribuyentetiene una diferenciapor la cantidad de Q15,340,840.37,entre el Inventario Final(sic)del año 2005(…)yel Inventario Inicial(sic)del año 2006,reportado enla Secciónde Costos y Gastos dela Declaración JuradaAnual y Recibo de Pago del Impuesto Sobrela Renta, formulario SAT 1199 No. 16582966, LO QUE EVIDENCIA UN INCREMENTO DEL INVENTARIO INICIAL DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS(…)

»… el documento que representa la declaración jurada anual del Impuesto Sobrela Renta, es una información declarada bajo juramento de ley, lo que ocurre es que la demandante con ardid declaró una cantidad menor a la que correspondía legal y contablemente en la referida declaración ya que difiere con el estado de resultados y su balance general, por lo quela Sala Sentenciadora(sic)tergiversa el medio de prueba reina que constituye para el periodo la declaración jurada(…)

»Con dicha afirmación Honorable(sic)Tribunal se encuadra el submotivo hoy denunciado como tergiversación de la declaración jurada anual y recibo de pago(…)ya que ésta interpreta que es una presunción, argumento con el cual no está de acuerdo mi representada pues ese actuar, no puede acogerse como una pretensión(…)es por ello que también se tergiversa toda vez que no puede argüir presunción cuando tres años más tarde se repara en la misma obvio(sic)que si se afectó el pago de impuestos, perola Honorable(sic)Sala, no se percata que si existe deterioro fiscal pues se determinó en la auditoría, que al aumentar el inventario inicial de dos mil seis causa perjuicio al Estado, al declarar menor renta imponible y pagar menos impuesto;(…)

»… sila Sala Sentenciadora(sic)no hubiese cometido el yerro de tergiversar la apreciación de la prueba consistente en la información vertida enlaDECLARACIÓN JURADAANUAL Y RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRELA RENTA(…)el resultado del proceso contencioso administrativo hubiere sido distinto al obtenido, pues decide resolver revocar el ajuste cuando se verificaba a todas luces la discrepancia y diferencias del monto reportado en la declaración jurada anual y recibo de pago(…)ya que este evidenció la diferencia detectada(…)entreel Inventario Inicial(sic)del año 2006(…)yel Inventario Final(sic)del año 2005(…)Ya que declaro(sic)y reportó un monto distinto al monto de inventario final de año dos mil cinco y le da otro sentido al correcto, tergiversándolo(…)

»C) “ERROR DE HECHO ENLA APRECIACIÓN DELA PRUEBA PORTERGIVERSACION(sic)(…)ALA DECLARACIÓN JURADAANUAL Y RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRELA RENTA, REGIMEN OPTATIVO, FORMULARIO SAT GUIÓN(sic)MIL DIECIOCHO NÚMERO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES (SAT 1018 11432853)(…)DEL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO(…)

»…la Sala Sentenciadora(sic)tergiversa el medio de prueba reina que constituye para el periodo la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobrela Renta(…)ya que en ella claramente se lee inventario final y la cantidad decincuenta y tres millones setecientos ochenta mil seiscientos cuarenta quetzales (Q53,780,640.00) no obstante al cotejarse con la cantidad registrada y declarada en ladeclaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobrela Renta, régimen optativo, formularioSAT guión(sic)mil ciento noventa y nueve número dieciséis millones quinientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y seis (SAT-1199 16582966) del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis,le(sic)lee la cantidad desesenta y nueve millones ciento veintiún mil cuatrocientos ochenta quetzales con noventa y(sic)centavos (Q69,121,480.90), con lo que se evidencia la diferencia entre el Inventario Final(sic)del año 2005 y el inicial de 2006 ,(sic)dichos saldos de los inventarios relacionados, van ligados, y deben coincidir, no puede admitirse discrepancias, por lo que mi representada no está de acuerdo con lo que arguyela Sala Sentenciadora(sic) (…)

»… hay que recordar que el inventario a la fecha de cierre de un periodo debe coincidir con el de la iniciación del siguiente periodo, es por ello que al simple cotejo de la sentencia con la declaración jurada anual del impuesto Sobrela Renta(sic)del periodo dos mil seis se denota que se tergiversó el contenido de esta ya que esta no coincide con la declaración del periodo anterior tal como lo acotóla H., sin embargo le otorga un sentido y un alcance distinto al contenido en el documento…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la entidadNestlé Guatemala, Sociedad Anónima,manifestó: «…Rogamos a los honorables Magistrados considerar que desconocemos a qué “NOTA” hace referenciala M.S. ya que tampoco especifica si se refiere a folios del expediente administrativo o al expediente judicial, si nos avocamos al expediente administrativo, en dichos folios consta el Contrato General de Licencia(sic)celebrado entre mi representada y la sociedad Societe Des Produits Nestlé, S.A., pero no consta ninguna “NOTA” como erróneamente lo afirmala M.S. en su planteamiento y que es el documento que a su criterio fue apreciado erróneamente(…)

»…la Mandatariade SAT indica quela S. cometió Error de Hecho enla Apreciacióndela Pruebapor Tergiversación “de dicho documento” (no especifica si se refiere al Contrato(sic)o al documento que aportamos como prueba No. 3 de nuestra demanda), y para demostrar esta afirmación transcribe parte de la página 21 de la sentencia recurrida. Sin embargo, la base de la argumentación de SAT parte de una modificación inexacta de la sentencia recurrida para darle un sentido distinto al que realmente tiene la sentencia(…)

»…SAT se refiere al Contrato General de Licencia(sic)(…)y al documento que aportamos como prueba No. 3(…)pero no específica(sic)cuál de los dos es el objeto de su impugnación, es decir, cuál fue apreciado incorrectamente. Además, erróneamente afirma que de la lectura de ambos documentos .la(sic)Sala Sentenciadora(sic)afirma que mi representada pagaría las regalías conforme el artículo 63 dela Leydel Impuesto Sobrela Renta–ISR-, cuando lo correcto es quela S. un extracto de dicho contrato en el cual las partes acordamos que para el año 2006, los impuestos sobre los pagos de regalías ala Licenciante(sic), serían absorbidos por mi representada en su calidad de Licenciataria(sic), conforme el artículo 63 dela Leydel ISR.(…)

»“B) ERROR DE HECHO ENLA APRECIACIÓN DELA PRUEBA PORTERGIVERSACION(sic)(…)CONSISITENTE(sic)EN FOLIO TRESCIENTOS VEINTIDOS (322) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, QUE CORRESPONDE ALADECLARACIÓN JURADAANUAL Y RECIBO DE PAGO(…)FORMULARIO(…)(SAT-119916582966) DEL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS(…)

»…la Mandatariade SAT insiste en quela S. el contenido de la declaración jurada del ISR del año 2006, lo cual es improcedente porque como lo señalamos anteriormente,la Sala Sentenciadora(sic)afirmó en el primer párrafo de la página 15 de su memorial que: “efectivamente el inventario inicial de dos mil seis se incrementó en la cantidad que se formuló el ajuste”, por lo que el argumento dela Mandatariade SAT es improcedente(…)

»… nos permitimos señalar quela S. no tergiversó el contenido de la declaración jurada del año 2006 porque, en primer lugar,la Salaafirmó que el inventario final de 2005 no coincidía con el inventario inicial de 2006.(…)Sin embargo,la Salasentenciadora no afirma que las declaraciones del ISR sean una presunción, sino lo que afirmala S. que el ajuste se basó en una presunción y que de la diferencia en las declaraciones no se puede presumir “el aumento de costos de ventas y la consecuente disminución de renta bruta declarada”.(…)

»C) “ERROR DE HECHO(…)CONTENTIVA EN EL FOLIO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (18333) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, QUE CORRESPONDE ALA DECLARACIÓN JURADAANUAL Y RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRELA RENTA(…)FORMULARIO(…)( SAT(sic)1018 11432853)(…)

»Debido a quela Mandatariade SAT presenta los mismos argumentos que utilizó en el submotivo anterior e identificado en la literal B) de su memorial y que se refiere al mismo ajuste, consideramos anti técnico pronunciarnos nuevamente sobre lo mismo…».

La Procuraduría Generaldela Nación, se pronunció:«… el planteamiento del presente recurso está apegado a derecho, la tesis que lo sustenta contiene todos y cada uno de los lineamientos legales necesarios para que los Honorables(sic)Magistrados puedan tener a bien cada uno de los parámetros establecidos para poder fallar a favor dela Superintendenciade Administración Tributaria, toda vez que en él están plasmados uno a uno los vicios cometidos porla Honorable(sic)Sala Cuarta(sic)al haber dictado la sentencia de mérito…».

Análisis dela Cámara

El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el juzgador, analiza las pruebas sin respetar la fidelidad que el contenido de ellas muestra, es decir, yerra al determinar su existencia misma, o las altera para restringirles, ampliarles o cambiarles su contenido real.

II.1.En cuanto a la tergiversación de: «…LA NOTA OBRANTEA FOLIO 439 AL 444(sic)DONDE CONSTA QUELA ENTIDAD ACTORAGUATEMALTECA SUSCRIBIÓ CONTRATO CONLA ENTIDAD SOCIETEDES PRODUITS NESTLÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA…»,este Tribunal, considera en primer término que elrecurso de casación por su carácter extraordinario, es un medio de impugnación eminentemente técnico, que debe cumplir con una serie de requisitos legales, así como doctrinales y jurisprudenciales, para viabilizar su conocimiento; si aquellos son inobservados, el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada.

En el presente caso, al examinar los argumentos formulados por la casacionista se extrae que denuncia la tergiversación de la nota que obra del folio cuatrocientos treinta y nueve al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro en el que consta la suscripción de un contrato entre la parte actora y la entidad Societe Des Produits Nestlé, Sociedad Anónima, argumentando que: «…la Salasentenciadora aprecia ambos documentos y de su sola lectura concluye que es un hecho que es la entidad actora la que pagaría las regalías(…)

»Para que un gasto o costo pueda ser deducido(…)DEBE SER DOCUMENTADO, pero el pago, no la intención del pago, y precisamente lo que se plasma en la nota es la intención de pago, y el acuerdo que se realizó con la transnacional dueña de la marca y patente, PERO DEL CONTENIDO DE AMBAS NOTAS NO PUEDE CONCLUIRSE QUE ES UN HECHO QUE SE HAYAN PAGADO LAS REGALÍAS (…)

»S.S. hubiera apreciado correctamente ambos documentos, hubiera concluido que no existía ni factura, ni cheque(…)

»…la Sala Cuartadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el sólo hecho de contar con las notas de intercambio entre la entidad guatemalteca y su matriz, toma como documentado el pago de las regalías(…)CUANDO EN REALIDAD LO QUE SE PUEDE COLEGIR DEL CONTENIDO DE AMBOS DOCUMENTOS,ES QUE EXISTIÓ UN ACUERDO DE PAGO DE REGALÍAS…»; la trascripción anterior, no se puede considerar como una tesis válida, lo que da lugar a una deficiencia técnica, pues, se colige que denuncia notas donde consta que existe un contrato; sin embargo, al revisar los folios señalados se constata que no existe la nota que denunciala SATcomo tergiversada; además, al desarrollar su tesis no le indica a este Tribunal, de manera precisa, clara e individualizada a qué documentosla S. dio un sentido diferente; así como tampoco indica cuál es la incidencia que cada uno de los documentos atacados de error produjeron en el fallo que se impugna, a efecto de demostrar la equivocación del juzgador; toda vez que cada uno de los documentos que supuestamente se denuncian podrían demostrar errores diferentes. Derivado de ello, la impugnante incumple con lo que exige el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y M., lo que imposibilita a ésta Cámara a tener claro el marco referencial sobre el cual debe pronunciarse, y al ser el recurso de casación eminentemente formalista, se encuentra imposibilitada de subsanar de oficio las deficiencias expresadas, lo que impide pronunciarse sobre el fondo del asunto.

II.2.En relación a la tergiversación de la declaración jurada y recibo de pago del impuesto sobre la renta, del régimen optativo «…FORMULARIO SAT GUIÓN(sic)MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE NÚMERO DIECISEIS(sic)MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (SAT 1199-16582966) DEL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS…».

La SATdenuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, ya quela S., tergiversa el contenido de la información vertida en la declaración jurada antes identificada, toda vez que el ajuste se formuló por la diferencia que existe entre la cantidad indicada en el inventario final del año dos mil cinco y la cantidad señalada en el inventario inicial del año dos mil seis, y que con el simple cotejo de la sentencia con la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta del período dos mil seis se denota la tergiversación del mismo, ya que no coincide con la declaración del periodo anterior, por lo quela S. otorga un sentido y alcance distinto al contenido de dicho documento e indica que es una presunción.

El Tribunal impugnado, al analizar el documento que se cuestiona, expuso: «…el Tribunal establece que la parte actora, en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT mil ciento noventa y nueve número dieciséis millones quinientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y seis, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, obrante en el folio trescientos veintidós, la contribuyente reportó como inventario inicial la cantidad de sesenta y nueve millones ciento veintiún mil cuatrocientos ochenta quetzales con noventa centavos (Q69, 121 ,480.90)(sic),tal y como lo señaló la administración tributaria en la explicación del ajuste; pero, en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta del año dos mil cinco(…)reportó como inventario final la cantidad de cincuenta y tres millones setecientos ochenta mil seiscientos cuarenta quetzales (Q53, 780.640.00)(sic), lo cual denota que, efectivamente, el inventario inicial del dos mil seis se incrementó en la cantidad que se formuló el ajuste.(…)pues no obstante la existencia de la diferencia que indicó la administración tributaria(…)como se comprobó con las dos declaraciones de los periodos mencionados; se aprecia que el ajuste se baso(sic)en una presunción, la cual se derivó de la falta de coincidencia entre el inventario inicial del periodo ajustado y el inventario inicial del periodo anterior; pero de esa diferencia no puede presumirse “el aumento de costo de ventas y la consecuente disminución de renta bruta declarada”…».

Esta Cámara al realizar la confrontación correspondiente entre el medio de prueba cuestionado y los argumentos dela Sala, establece que no se tergiversó el documento denunciado, toda vez que lo estimado en el fallo corresponde a la cantidad contenida en dicho documento, sin que ello fuere apreciado en sentido contrario a lo que se extrae del medio de prueba. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al apreciar el documento que en esta oportunidad se impugna, apuntó que no obstante la diferencia que señaló la administración tributaria que existe entre el inventario inicial reportado en el año dos mil seis y el inventario final del año dos mil cinco, con esa diferencia no puede presumirse un aumento de costo de ventas, consecuentemente la disminución de la renta bruta declarada, tal y como se indicó en la explicación del ajuste dado a conocer a la parte actora; de allí que no puede existir el yerro denunciado, ya que S. sentenciadora apreció tal medio de prueba obrante en el expediente administrativo, no señalando algo diferente al contenido de la declaración; por lo que, el hecho de haber analizado el medio de convicción e indicar que el ajuste se basó en una presunción, la cual se derivó de la falta de coincidencia entre el inventario inicial del periodo ajustado y el inventario final del periodo anterior, y que con ello no puede presumirse el aumento de costo de ventas; además,la Salallegó a su convencimiento de que existía la diferencia señalada por la administración tributaria, pero que esta era por un error involuntario, lo cual quedó demostrado con la certificación extendida por el perito contador M.Á.D.C., a la que le otorgó valor probatorio. Explicación que no puede tomarse como una tergiversación de la prueba denunciada, de esa cuenta, no existe error de hecho en la estimación de tal medio de convicción.

II.3.En relación a la tergiversación de la declaración jurada y recibo de pago del impuesto sobre la renta «…FORMULARIO SAT GUIÓN(sic)MIL DIECIOCHO NÚMERO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES (SAT 1018 11432853)(…)DEL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO…»,la Superintendenciade Administración Tributaria, al momento de realizar la descripción del medio de prueba que denuncia tergiversado por el Tribunal de lo Contencioso, señala que el mismo se encuentra en el folio «DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (18333) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, QUE CORRESPONDE ALA DECLARACIÓN JURADAANUAL Y RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRELA RENTA, REGIMEN OPTATIVO…»,sin embargo, al revisar el expediente administrativo, específicamente el folio mencionado, para poder realizar la confrontación entre el medio de prueba denunciado y lo manifestado por el tribunal sentenciador, se determina que en dicho folio consta una impresión en la que se observa lo siguiente: «Sistema Integrado de Administración Tributaria –SAIT

»Modulo(sic)de Control Bancario

»Declaraciones

»Página 6/7

»Fecha 11-11-2010…»;lo que nos lleva a concluir que la tesis sustentada por la recurrente adolece de falta de precisión y claridad, pues en este subcaso omite identificar con la debida precisión el folio donde se encuentra el documento o acto autentico que alude fue tergiversado, por lo que incumple con el inciso 6º del artículo 619 del Código Procesal Civil y M., al no identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre a esta Cámara, la equivocación del juzgador, toda vez que en el expediente administrativo que fue remitido porla S. consta de cincuenta y un piezas, situación que coloca a este Tribunal de casación en la imposibilidad de establecer oficiosamente en donde se encuentra tal declaración, dada la naturaleza limitada de este medio extraordinario de impugnación. En consecuencia, resulta improcedente este subcaso.

CONSIDERANDO III

Interpretación errónea de la ley

Con respecto a este submotivo,la SATexpuso:«… se configura el presente submotivo porque de los razonamientos de la sala(sic)sentenciadora se presume que ésta analiza y razona el artículo 39 literal b) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta, pero le da un sentido que éste no tiene, pues arriba a la conclusión que la demandante si contaba con los documentos de respaldo lo cual no es cierto.(…)

»… el vicio cometido por el Tribunal, radica en que interpreta erróneamente el artículo 39 literal b) dela Leydel Impuesto Sobrela Rentavigente en el periodo auditado, ya que dicho artículo, es determinante en la resolución del presente conflicto, en virtud que el precepto legal erróneamente interpretado, establece que: “ Las(sic)personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta (…) b) los costos o gastos no respaldados con la documentación legal correspondiente.

»Como podrá observarla Honorable(sic)Cámara Civil, se determino(sic)este ajuste porque mi representada no tuvo la documentación legal de soporte de los gastos por concepto de la cuenta promociones y descuentos a clientes, pretendiendo la demandante que se admitiera como documento legal las notas de crédito y las facturas de ventas emitidas por ella misma a sus clientes, recordemos que las facturas de ventas son ingresos no gastos y las notas de crédito documentan una devolución de una mercancía, por lo que se interpreta erróneamente dicho presupuesto legal al no percatarsela Sala Sentenciadora(sic)que esos documentos no constituyen los documentos legales de soporte(…)

»Sila Honorable(sic)Sala hubiera interpretado correctamente dicha disposición legal se hubiera dado cuenta que la misma no incluye como documentos legales las propias facturas emitidas por la demandante a sus clientes sino que debían ser documentos legales de soporte consistentes en documentos emitidos por proveedores en los que se hiciere constar un gasto o costo en la adquisición de materias y o servicios para conservar la fuente productora de la renta y quela Sala Sentenciadora(sic)interpretó erróneamente la norma invocada porque esos documentos no tienen la naturaleza de documentos legales de soporte de costos y gastos deducibles y que por lo tanto no son deducibles…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la entidadNestlé Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó: «…la Mandatariade SAT contradictoriamente concluye quela S. arriba a la conclusión que mi representada si contaba con los documentos de respaldo, lo cual no se desprende de la lectura de dicha transcripción, ya que en el párrafo(…)la Salasentenciadora confirma lo aseverado porla Administración Tributariae interpreta correctamente el artículo 39 literal b) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta.(…)

»…la Mandatariade SAT no presenta argumentos ni da las explicaciones en que se fundamenta para demostrar la interpretación errónea del artículo 39 literal b) dela Leydel ISR por parte dela Salasentenciadora. En consecuencia, es imposible si quiera argumentar contra algo que no se fundamentó ni se explicó, es decir, no tiene materia ni sentido el submotivo invocado de interpretación errónea de dicho artículo.

»La SATse limita a señalar que a su criterio los documentos aportados por mi representada no encuadran como los documentos de soporte, lo cual no es susceptible de señalamiento en el submotivo invocado, ya que no se cuestiona la interpretación del artículo antes citado, sino que se cuestiona la apreciación de las pruebas aportadas por mi representada. En consecuencia, este submotivo carece de fundamento…».

La Procuraduría Generaldela Nación, se pronunció en el mismo sentido que en el submotivo anteriormente analizado.

Análisis dela Cámara

El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien habiendo seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos que son controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal.

La casacionista, argumentó quela S. al razonar el artículo 39 inciso b) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta, le da un sentido que éste no tiene, al arribar a la conclusión que la demandante sí contaba con los documentos de respaldo, lo que no es cierto. Indica además que se comete el yerro, al concluir que los gastos sí fueron soportados parcialmente con la documentación legal, pero no se percató que la naturaleza de esos documentos no encuadra como documentos de soporte para el presupuesto legal del ajuste; toda vez que la demandante al pretender que se admitiera como documento legal las notas de crédito y las facturas de ventas emitidas por dicha entidad a sus clientes, no se encuentra en el presupuesto de la norma, sino que debían ser documentos legales consistente en los emitidos por los proveedores en los que se hiciera constar un gasto o costo en la adquisición de materias o servicios para conservar la fuente productora de la renta, por lo quela S. erróneamente la norma invocada, ya que dichos documentos no tienen la naturaleza de documentos legales de soporte de costos y gastos deducibles.

La Salasentenciadora al respecto consideró:«… analizael ajuste de treinta millones ciento cincuenta y un mil doscientos siete quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q30, 151,207.84) a la renta imponible declarada por promociones y descuentos a clientes, sin la documentación legal de soporte, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis(…)Al examinar las actuaciones, el Tribunal estima que esteajuste debe confirmarse parcialmente, en cuanto a los gastos relacionados a la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos noventa y siete quetzales con doce centavos(…)toda vez que se estima que la contribuyente sí documentó algunos de los gastos que registró(…)no obstante que constituyen facturas que el propio contribuyente emitió a sus clientes(…)en alguna de ellas se indicó la cantidad que la parte actora hizo en concepto de descuento o rebaja, lo cual motivó el ajuste que se analiza, por lo que, esos conceptos son soportados con éstos documentos, a los que se le(sic)les otorga valor probatorio al no ser impugnada su autenticidad(…)el Tribunal le otorga valor probatorio a la integración contable que respaldan las facturas a las que se les otorgó valor probatorio ya que es conteste con cada una de esas facturas.(…)ya que con las fotocopias de las notas de crédito, documentos que se estiman idóneos, se probó parte del gasto que se reportó y declaró en el periodo que se auditó, siendo éstos suficientes para probar ese concepto.

»En cuanto a las promociones por la cantidad de siete millones ciento veinticuatro mil ciento veinticuatro quetzales con cincuenta y siete centavos(…)el Tribunal estima queel ajuste en cuanto a esta cantidad debe revocarse parcialmente,ya que se le otorga valor probatorio a las notas de crédito(…)así como a la integración certificada de ellas(…)ya que con las mismas se respalda el gasto que se reportó, registró y declaró, pues esos documentos son suficientes para demostrar el gasto de mérito(…)

»La contribuyente afirmó que la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho quetzales con cincuenta y dos quetzales(sic)(Q2, 470,448.52) se refieren a gastos que provisionó en el año dos mil seis y los pagó en el año dos mil siete(…)en el presente caso, la parte actora no demostró que efectivamente provisionó esos gastos en el año dos mil seis(…)pues con la certificación que extendió M.Á.D.C.(…)lo único que probó es que registró gasto(sic)por bonificaciones, promociones y descuentos(…)Por lo queel ajuste en cuanto a esta cantidad debe confirmarse.De igual manera, se probó que la contribuyente no respaldó documentalmente los gastos que declaró en la cantidad de un millón noventa y siete mil,(sic)ochocientos treinta y siete quetzales con sesenta y tres centavos (Q1,097,837.63), tal y como lo afirmó la administración tributaria(…)pues se concretó a contradecir el ajuste en relación a las cantidades que confirmó la administración tributaria, es decir, argumentó que sí respaldo los gastos relacionados a las cantidades de diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil(…)siete millones ciento veinticuatro mil(…)este último con notas de crédito, y así como la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta mil(…)con facturas que se pagaron en el dos mil siete, pero que correspondían a gastos que provisionó en el año dos mil seis. De ahí quese confirme lo aseverado por la administración tributaria, en cuanto a que el contribuyente no presentó documentación que respaldara los gastos que reporto (sic)en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por la cantidad mencionada.Por último, por no afectar el criterio externado, estima improcedente el argumento de que no era aplicable por analogía el artículo 39 literal b) dela Leydel Impuesto sobre(sic)la Renta(…)Esto porque el artículo 39 literal b) dela Leydel Impuesto sobre(sic)la Rentaprevé que no pueden deducirse de la renta bruta los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente(…)y en el presente caso, es indiscutible que el ajuste, según se indicó en su explicación, se derivó por el hecho de que el contribuyente declaró como gastos promociones, descuentos y rebajas(…)De esa cuenta, no le otorga valor probatorio ni a la explicación del ajuste ni al detalle de esa explicación ni al acta(…)en la que hizo constar que el contribuyente no cumplió con presentar la documentación solicitada (folio 616), ya que no son suficientes para probar que los costos declarados y registrados no tienen documentación de soportes(sic)».

Luego de realizar la confrontación entre la tesis expuesta por la entidad recurrente, la norma supuestamente interpretada erróneamente y el razonamiento dela S., se advierte que el inciso b) del artículo 39 dela Leydel Impuesto Sobrela Renta, regulaba dos presupuestos para la improcedencia de la deducibilidad de gastos o costos de la renta bruta, uno de ellos deviene cuando no se encuentran respaldados por la documentación legal correspondiente, el cual es aplicable al presente caso.

Por lo que la hipótesis jurídica contenida en el artículo 39 inciso b) de la ley antes descrita, no puede interpretarse en el sentido que le otorgala S.S. cuanto al concepto de promociones que fueron respaldados con notas de crédito; toda vez que las mismas no son los documentos idóneos para acreditar dicho gasto, ya que las notas de crédito lo que justifican es la devolución o cambio de alguna mercadería, de esa cuenta el Tribunal le concede un alcance que no le corresponde al inciso b) del artículo infringido en cuanto al concepto de promociones, toda vez que la interpretación de la ley, e establece un límite para poder reclamarlo; quedando claro la imposibilidad de deducir los gastos que no respalden los mismos a la renta bruta, como sucede en el presente caso, en consecuencia el gasto analizado debe confirmarse.

Por lo expuesto se llega a la conclusión quela S., interpretó erróneamente el artículo 39 inciso b) de la ley ibídem, al tomar como válidas las notas de crédito para desvanecer el ajuste en cuanto a las promociones brindadas por la contribuyente; y como consecuencia, se estima que el mismo resulta procedente y debe confirmarse en cuanto a este concepto.

En cuanto al argumento dela SAT, que los descuentos no contaban con la documentación legal correspondiente;la Salaa este respecto consideró: «…en cuanto a los gastos relacionados a la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos noventa y siete quetzales con doce centavos (Q19,458,797.12), toda vez que se estima que la contribuyente sí documentó algunos de los gastos que registró(…)no obstante que constituyen facturas que el propio contribuyente emitió a sus clientes por las ventas de sus productos, en algunas de ellas se indicó la cantidad que la parte actora hizo en concepto de descuento o rebaja(…)No obstante ello, el Tribunal le otorga valor probatorio a la integración contable que respaldan las facturas a las que se les otorgó valor probatorio(…)si bien el contador de la contribuyente, en las certificaciones(…)reportó doblemente algunas de las cuentas(…)el tribunal estima que esos documentos no tienen valor probatorio, ya que con las fotocopias de las notas de crédito documentos que se estiman idóneos, se probó parte del gasto que se reportó y declaró…»;lo anterior evidencia que los descuentos otorgados por la entidad contribuyente, sí cuentan con los documentos legales idóneos que respaldan dicho gasto, como lo son las facturas y las notas de crédito donde se señalan los descuentos brindados, documentos que resultan ser los apropiados para probar las operaciones realizadas, tal y como lo consideróla S.. P., el recurso de casación por este submotivo resulta procedente parcialmente, y como consecuencia se debe casar parcialmente la sentencia recurrida, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO IV

Conforme a lo dispuesto en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es procedente la condena en costas y la imposición de multa al desestimarse el recurso de casación; no obstante lo anterior, se exime de la condena en costas y de la imposición de la multa a ambas entidades, en atención al principio de igualdad consagrado enla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima; II) PROCEDENTE PARCIALMENTEel recurso de casación planteado porla Superintendenciadela Administración Tributaria, respecto al «ajuste a la renta imponible declarada por promociones y descuentos», por la cantidad de siete millones ciento veinticuatro mil ciento veinticuatro quetzales con cincuenta y siete centavos, (Q7,124,124.57);II) CASA PARCIALMENTEla sentencia del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, emitida porla Sala Cuartadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y como consecuencia,declara:a)con lugar parcialmente la demanda promovida por la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, contrala Superintendenciade Administración Tributaria.b)Se confirma parcialmente la resolución del Directorio dela Superintendenciade Administración Tributaria, número seiscientos setenta y dos guion dos mil trece (672-2013), del cinco de septiembre de dos mil trece, en cuanto al «ajuste a la renta imponible declarada por promociones y descuentos», por la cantidad de siete millones ciento veinticuatro mil ciento veinticuatro quetzales con cincuenta y siete centavos, (Q7,124,124.57); en consecuencia, deja incólume los demás pronunciamientos realizados porla S..III)No hay condena en costas ni multa, por las razones consideradas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda.Rony E.L.C., Secretariodela CorteSupremade Justicia.

13/02/2017 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

294-2016 y 299-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidadNestlé Guatemala, Sociedad Anónima,contra la sentencia del trece de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por esta Cámara.

CONSIDERANDO I

El artículo 634 del Código Procesal Civil y M., regula que contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación. El mismo cuerpo legal establece en el artículo 596, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.

CONSIDERANDO II

a) Del recurso de ampliación

La entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima argumentó en cuanto al recurso de ampliación lo siguiente: «… se omitió resolver sobre algunos argumentos que mi representada presentó en su Recurso de Casación, los cuales trascribimos a continuación:

»1. En cuanto a la parte del ajuste parcialmente confirmado por el monto de Q 2,470,448.52, que se refiere a gasto provisionado y que corresponde al año 2006, y que fue documentado con facturas que fueron recibidas de clientes en el año 2007(…)

»…la Salasentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, porque aun cuando aparenta un entendimiento de lo que establece el artículo 47 dela Leydel Impuesto Sobrela Renta, erróneamente concluye que mi representada no demostró que efectivamente provisionó esos gastos en el año 2006(…)

»En consecuencia, rogamos a los Honorables Magistrados considerar que las facturas aportadas, son prueba fehaciente para documentar el gasto ajustado por Q 2,470,448.52 y así debió resolverla Sala Sentenciadoraen la sentencia recurrida.

»2. En cuanto al submotivo planteado porla Superintendenciade Administración Tributaria, esa Honorable Corte presentó el siguiente análisis(…)

»Sobre este análisis presentado por esa Honorable Corte, es nuestro respetuoso criterio que en el presente caso se omitió resolver sobre los argumentos presentados por mi representada para desvirtuar el sub motivo invocado porla Administración Tributaria(…)

»Para demostrar el señalamiento anterior, rogamos a los honorables Magistrados considerar que a partir del segundo párrafo de la página 36 de su recurso,la Mandatariade SAT presenta los argumentos en los que cuestiona la apreciación de la prueba aportada por mi representada y de los cuales presenta una conclusión en el segundo párrafo de la página 37, el cual nos permitimos transcribir a continuación(…)

»Al respecto de este argumento, nos permitimos mencionar quela M.S. no consideró lo resuelto porla S. en la página 34 de la sentencia recurrida(…)

»Con base en esta transcripción de la sentencia, es evidente que mi representada presentó la documentación legal de soporte para documentar el gasto ajustado. En consecuencia, es improcedente la afirmación dela Mandatariade SAT relativa a que los documentos presentados no tienen la naturaleza de documentos legales de soporte de costos y gastos deducibles(…)

»Por lo anterior, procedela Ampliacióndela Sentenciaporque en nuestro respetuoso criterio, se omitió resolver sobre los argumentos antes presentados…».

Analizada la primera argumentación efectuada por la entidad recurrente, esta Cámara luego de revisar los autos, establece que la pretensión de la entidad contribuyente al plantear el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, al enmarcar su tesis dentro de uno de sus razonamientos expuso:«… omite parcialmente el análisis racional de las facturas(…)las cuales soportan el gasto provisionado por Q 2,470,448.52, porque aunque acepta expresamente que las tuvo a la vista y les otorga valor probatorio, omitió su análisis racional lo cual redunda en un error[en]la apreciación lógica(…)Incluso pretende sostener su criterio con el argumento que mi representada incluyó…», por lo que, este Tribunal de casación encontró deficiencias en su planteamiento, en virtud que uno de sus sustentos consistió en que se omitió parcialmente el análisis de la prueba, pero al mismo tiempo indicó que se tuvieron a la vista y se les otorgó valor probatorio; de tal manera que al plantear el subcaso de error dehecho por omisión y su exposición se contrae que sí se tuvieron a la vista y se valoró, aspectos que fueron considerados y señalados por esta Cámara, que hicieron imposible entrar a conocer el fondo.

En cuanto al segundo argumento que pretende la impugnante que se amplíe es en relación al submotivo planteado porla Superintendenciade Administración Tributaria, bajo el contexto de que se omitió resolver sobre los argumentos que su representada presentó para desvirtuar el submotivo invocado por la administración tributaria, exponiendo además, que la entidad presentó la documentación legal de soporte para documentar el gasto ajustado, consecuentemente es improcedente la afirmación dela Superintendenciade Administración Tributaria, de que los documentos presentados no tienen la naturaleza de documentos legales de soporte de costos y gastos deducibles. Situación que este Tribunal de casación al verificar la sentencia se determina que no existe omisión de resolver puntos sobre los que versó el recurso de casación, y que la misma contiene una explicación clara y ampliamente razonada del porqué de la procedencia parcialmente del submotivo invocado.

Por otra parte se establece de la lectura del escrito de ampliación, que la impugnante expresa su inconformidad de cómo se resolvió el subcaso interpuesto, pretendiendo cambiar el sentido en el que se dictó el fallo impugnado, lo que resulta inviable a través de este planteamiento.

De lo considerado anteriormente no se evidencia la omisión de resolver algún punto que fue objeto dentro del recurso de casación, por lo que, debe declararse sin lugar el recurso de ampliación.

b) Del recurso de aclaración

La entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima manifestó lo siguiente: «…la sentencia en cuestión contiene pasajes oscuros, ambiguos y contradictorios, por lo que procede la aclaración de la misma en cuanto a lo siguiente:

»1. En el numeral romano II dela Parteresolutiva de la sentencia, esa Honorable corte de clara:

»“(…) II) CASA PARCIALMENTE(…)

»Rogamos a los Honorables Magistrados considerar que con base en el artículo 630 del Código Procesal Civil y M., si el recurso es de fondo y el Tribunal lo declarare procedente, casará la resolución y fallará conforme a la ley. En consecuencia, esa Honorable corte de bió incluir en la parte resolutiva el monto de los ajustes confirmados y desvanecidos que genera el análisis de esa Corte relativo al submotivo invocado por el Mandatario de SAT de “Interpretación errónea dela Ley”, en el cual se pronunció sobre los montos ajustados por Q 7,124,124.57 y Q 19,458,797.12, los cuales son parte del ajuste a la renta imponible declarada por promociones y descuentos a clientes, sin la documentación legal de soporte, por Q 30,151,207.84.

»Por lo anteriormente expuesto, consideramos que procede aclarar los apartados antes descritos dela Sentenciaidentificada…».

En el presente caso, esta Cámara al efectuar el estudio del memorial de interposición de la aclaración solicitada, y del pasaje de la sentencia de casación que menciona la entidad recurrente, se determina que son claros, y que no dan lugar a ninguna ambigüedad o que los conceptos de la misma sean contradictorios entre sí, que pudiera merecer ser aclarados. En tal virtud, el remedio procesal interpuesto deviene improcedente.

CITA DE LEYES:

Artículos: 12, 203 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 141, 143 y 172 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:SIN LUGARlos recursos de ampliación y aclaración interpuestos por la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima. N..

R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. C.O.M.A. de S., Secretaria dela CorteSupremade Justicia.

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