Sentencia nº 114-2015 y 115-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 16 de Febrero de 2016

PresidenteCondena en costas; Buena fe
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSupreme Court

16/02/2016 – CIVIL

114-2015 y 115-2015

Recurso de casación interpuesto porR.M.S. en nombre propio y como mandatariageneral con representación con cláusula especial y facultades judiciales y administrativas de J.D.S.,contra la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil catorce, porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

DOCTRINA

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Es improcedente este submotivo, cuandola S. se pronunció en relación al medio de prueba específico, por lo que no es válida la argumentación de los recurrentes quela S. suyos los argumentos dela J. primera instancia, con el sólo hecho de establecer que la resolución apelada estaba conforme a derecho.

Violación de ley

Existe error de pltanteamiento, cuando el casacionista invoca este submotivo con la finalidad de variar los hechos quela S. tuvo por acreditados, lo cual debe intentarse a través del submotivo correspondiente.

Interpretación errónea de la ley

a) No puede prosperar este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas, no fueron fundamento para resolver la controversia.

b) Es improcedente este submotivo, cuandola S. da a la norma denunciada el alcance y sentido que le corresponde.

Artículos 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil

Si bien el artículo 574 del Código Procesal Civil y M. establece que el juez de la causa podrá a eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; también lo es que, la buena fe está condicionada, como lo prescribe el artículo 575 de la ley ibídem, cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado; es decir, cuando se declare la rebeldía del demandado a petición de parte.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 574, 575 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

I. Se integrala Cámaracon los suscritos;II.Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el dos de septiembre de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes y demandados:R.M.S. en nombre propio y como mandataria general con representación con cláusula especial y facultades judiciales y administrativas de J.D.S..

II. Contraparte:E.K.L., quien actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación E.W.R.C..

III. Otros demandados:M.M.P.M. y C.V.M. de G..

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor J.D.S. otorgó varios mandatos en el extranjero a favor de R.M.S., por lo que fueron enviados a Guatemala con todas las legalizaciones y posteriormente fueron protocolizados.

II. La señora E.K.L. planteó demanda ordinaria de nulidad, pretendiendo que se declaren nulos los negocios jurídicos y los instrumentos públicos que los contienen, así como la cancelación de las inscripciones registrales derivadas de dichos negocios, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en contra de J.D.S., R.M.S., C.V.M.P. de G. y M.M.P.M., invocando como argumento que la firma en los mandatos otorgados en el extranjero no corresponde a la del señor J.D.S., porque no coincide con la que consta en el pasaporte y que una ampliación de la protocolización original se hizo por una notaria distinta de la que había otorgado esa protocolización.

III. La demanda se planteó.

IV. Las demandadas M.M.P.M. y C.V.M. de G. contestaron en sentido negativo la demanda interpuesta; y en cuanto a los demandados R.M.S. en lo personal y como mandataria del señor J.D.S., se les declaró contestada la demanda en sentido negativo y la continuación del juicio en rebeldía.

V. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico derivado del contenido del documento proveniente del extranjero que contiene mandato especial con representación otorgado por el señor J.D.S. a favor de R.M.S.; y las actas de protocolización e instrumentos públicos números:a)setenta, autorizada en esta ciudad el once de septiembre de dos mil siete, por la notaria C.V.M.P. de G.;b)setenta y uno, autorizada en esta ciudad el once de septiembre de dos mil siete, por la notaria C.V.M.P. de G.;c)diecisiete, autorizada en esta ciudad el veinte de septiembre de dos mil siete, por la notaria M.M.P.M.;d)dieciocho autorizada en esta ciudad el veinte de septiembre de dos mil siete, por la notaria M.M.P.M..

VI. Contra esa resolución promovieron recursos de apelación los casacionistas y E.K.L. a través de su mandatario.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

La Saladeclaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por R.M.S.; y con lugar el recurso de apelación interpuesto por E.K.L. y en consecuencia, modifica la sentencia apelada en los numerales V) y VI) los cuales quedan así:«V) Se condena al pago de las costas causadas dentro del presente juicio a la parte demandada señor J.D.S. y a la señora R.M.S., no así a las notarias C.V.(sic)M.P. de G. y M.M.P.M.; VI) Se ordena certificar lo conducente en contra de la parte demandada señor J.D.S. y Licenciada R.M.S., al Ministerio Público, para que como ente competente inicie la investigación correspondiente por la posible comisión de ilícitos penales…».Para el efecto, consideró:«… En el presente caso la señora R.M.S. (demandada) y M.I.P.V., como M. General Judicial con Representación de E.K.L. (parte actora), impugnan la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, dictada por la señora Juez (…) Los Magistrados que integramos esta S., procedemos a realizar un estudio de las actuaciones y analizar los agravios manifestados por los recurrentes, los cuales ya este Tribunal hizo referencia. En cuanto a los agravios manifestados por el Apelante (demandado), el artículo 126 del Código Procesal Civil y M. establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo, ha de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. Quien contradice la pretensión del actor, debe demostrar las causas extintivas o impeditivas de esa pretensión. En el caso de análisis, se establece que la resolución venida en grado, dictada por el Juez a quo, se encuentra dictada conforme a Derecho, toda vez que obra dentro de las actuaciones que la parte demandada R.M.S., quien actúa en nombre propio y como Mandataria General con Representación con Cláusula Especial y Facultades Judiciales y Administrativas de J.D.S., no comparecieron al proceso a aportar los medios de prueba mediante los cuales pudieran contradecir la pretensión de la actora, así como las causas extintivas o impeditivas de esa pretensión (…) En tal virtud, de los antecedentes se desprende que la apelante en calidad de Mandataria del demandado J.D.S., a pesar de encontrarse debidamente notificado de la resolución de apertura a prueba no presentaron medios de prueba para contradecir las pretensiones de la parte actora, por lo que deviene improcedente la manifestación de agravios en cuanto a su inconformidad al haber tenido el Juez a quo por probado que la firma de su mandante, en el respectivo mandato otorgado a su favor en el extranjero, la firma no fue puesta por él, primero porque se trata de un documento otorgado en el extranjero, que involucra fe pública notarial de un Notario extranjero, por lo tanto no se encuentra sujeto ala Jurisdicciónde Juez guatemalteco. Que no es cierto como lo manifiesta el J. a quo que la firma sea falsa ni que exista prueba suficiente para comprobarlo, toda vez que de conformidad con el Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa, tuvieron la oportunidad procesal de aportar prueba para probar las circunstancias extintivas o impeditivas de la pretensión de la actora. Del estudio de las actuaciones se establece que la apelante, en forma personal y en calidad de mandataria del demandado, fueron declarados rebeldes en virtud de haber manifestado una actitud pasiva negativa ante la demanda planteada en su contra, toda vez que no obstante estar debidamente notificados no contestaron la demanda, por lo que a solicitud de parte y mediante resolución de fecha seis de agosto del año dos mil doce, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se les declaró rebeldes dentro del presente proceso. Por lo que la apelación presentada por la señora R.M.S. debe ser declarada sin lugar. En cuanto ala Apelaciónpresentada por el Mandatario de la actora, de conformidad con los Artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil: (…) Como se indicó, consta del estudio de las actuaciones que la apelante en forma personal y la (sic) en calidad de mandataria del demandado, fueron declarados rebeldes de la demanda planteada en su contra, toda vez que no obstante estar debidamente notificados no contestaron la demanda, por lo que a solicitud de parte y mediante resolución de fecha seis de agosto del año dos mil doce, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se les declaró rebeldes dentro del presente proceso. Por lo que en el caso dela M.R.S., a quien enla S. mérito se le eximió del pago de las costas procesales, luego de esta consideración resulta procedente la condena en costas, por lo que en ese sentido deberá ser modificada la sentencia de mérito. En relación a la solicitud realizada al Juez a quo de certificar lo conducente a un juzgado penal en cuya manifestación el Juez a quo indicó: “… En relación a certificar lo conducente contra los demandados, no ha lugar en virtud de que si bien se probó que la firma puesta en los mandatos otorgados en el extranjero no correspondían al señor J.D.S., no se estableció quien las suscribió y firmó dichos contratos”, aspecto que habiendo sido ampliado en la sentencia de mérito en el sentido que por las razones consideradas NO HA LUGAR A CERTIFICAR LO CONDUCENTE, a la parte demandada dentro del presente juicio. Los Magistrados que integramosla S., consideramos que tal y como lo manifiesta dentro de los agravios que le ocasiona la sentencia a la parte actora, al haberse probado los hechos de la demanda en la tramitación del proceso civil; lo lógico es que el J. a quo certificara lo conducente al ente investigador para que cumpla con los fines del proceso penal, en virtud que quedó establecido quela Licenciada RosemarieMaldonado S., fue quien hizo uso de los documentos cuya Nulidad Absoluta fue declarada, y por presumirse que existe la posible comisión de hechos delictivos, que se tendrán que investigar por el ente correspondiente. (…) Por lo anteriormente considerado, los Magistrados que integramos esta S. consideramos que la resolución venida en grado no se encuentra ajustada a derecho, por lo que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado con lugar y hacerse las modificaciones que correspondan».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Error de derecho en la apreciación de la prueba.

b) Violación por inaplicación del artículo 63 del Código de Notariado.

c) Interpretación errónea de los artículos 64 y 77 numeral 1 inciso e) del Código de Notariado; 37 y 38 dela Leydel Organismo Judicial; y, 113 y 574 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, los recurrentes expusieron:«Respecto a este subcaso de casación, formularé tres tesis, debido a que en la sentencia que impugno se cometieron tres distinto errores de derecho en la apreciación de las pruebas, por razones diferentes.PRIMERA TESIS:“COMETE ERROR DE DERECHO ENLA APRECIACIÓN DELAS PRUEBAS EL TRIBUNAL QUE ATRIBUYE VALOR PROBATORIO A UNA PRUEBA DE DICTAMEN DE EXPERTOS PRODUCIDA EN DISCONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS LEGALMENTE NECESARIOS PARA SU EXISTENCIA” En cuanto a este subcaso de casación, estimo infringidos los artículos 165, 167 y 169 del Código Procesal Civil y Mercantil. Específicamente, el medio de prueba con respecto al cual se produjo el error de derecho en la apreciación de las pruebas según lo denunciado en la presente tesis fue el de dictamen de expertos, que particularmente lo rindió en este caso el experto Licenciado R.R.G.. (…) lo que ocurrió es quela H. SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M.(sic)atribuyó en su sentencia valor probatorio a un dictamen de experto rendido dentro de la prueba de dictamen de expertos, que no fue producida conforme los requisitos legalmente necesarios para su existencia. El Código Procesal Civil y M. establece en su artículo 165 (…) En su artículo 167 establece (…) Y en su artículo 169 dispone (…) Los tres artículos citados (entre otros) establecen los requisitos legalmente necesarios para la existencia de la prueba de dictamen de expertos; esos tres artículos fueron incumplidos en cuanto a la prueba de dictamen de expertos rendida dentro del juicio ordinario del que deriva el presente recurso de casación; y pese a ello tal prueba fue apreciada por la señora Juez de Primera Instancia en primer lugar, y porla Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil(sic)después. En el caso concreto, se analizó y valoró la prueba de dictamen de expertos rendida dentro del juicio ordinario del que deriva el presente recurso de casación, específicamente el dictamen rendido por el experto Licenciado R.R.G.. En efecto, en la sentencia de primera instancia, dictada por la señora Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, se indica que “…el dictamen de experto rendido por el Licenciado R.R.G., quien en las conclusiones del peritaje manifestó: ‘Los análisis grafotécnicos practicados por mí en la grafías, grafismos y peculiaridades o hábitos escriturales presentes en, y pertenecientes a, la firma que aparece, en el mandato especial con representación, que fue protocolizado mediante escritura (…) ya antes relacionada e identificada, supuestamente escrita por el señor J.D.S., al cotejarla con la firma que le corresponde a él en el pasaporte No. 048308299 expedido a su nombre en los Estados Unidos de América, permiten determinar, evidentemente y sin duda alguna que la firma debitada escrita en dicho mandato especial con representación no tiene las mismas grafías, grafismos y peculiaridades o hábitos escriturales que le son propios y personalísimos a la escritura normal del señor J.D.S. y en consecuencia no la escribió él, pues su firma le fue falsificada utilizando como modelo la que él escribió en dicho pasaporte para ser transferida a dicho mandato por medio del método de falsificación por calco movible…’ …(sic)por lo que en base a dichas pruebas… se pudo determinar que la firma puesta en el mandato especial con representación otorgado el veintitrés de agosto del año dos mil siete a favor de la demandada R.M.S., no corresponde a la del señor J.D.S.…” Resulta de la parte transcrita de la sentencia de primera instancia que la señora J. analizó el texto del citado dictamen de experto, le asignó valor probatorio y extrajo conclusiones del mismo, cuando se trata de una prueba en cuya producción, como expreso más adelante, no se cumplió con los requisitos legales para su existencia, por lo que la señora J. tenía vedado asignarle valor probatorio y tomarla en cuenta en su sentencia. Lo expuesto hasta el momento es un error en que incurrió la señora Juez de Primera Instancia. Sin embargo,la Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. hizo suyo el error en cuestión cuando en la página trece de su sentencia indica que “…En el caso de análisis, se establece que la resolución venida en grado, dictada por el Juez a quo, se encuentra dictada conforme a Derecho…” En todo casola S. hizo rectificación alguna en cuanto a esa afirmación que consta en la sentencia de primera instancia relativa al dictamen de experto. De esa cuenta, el medio de prueba de dictamen de expertos fue tenido en cuenta al momento de resolver, tanto en primera como en segunda instancia, pese a que, como indico a continuación, en la producción del medio de prueba no se cumplió con los requisitos y formalidades requeridos. Según lo expuesto en la presente tesis, el error de derecho en la apreciación de las pruebas no se produjo por el valor probatorio que se asignó al medio de prueba, es decir, por haberle asignado un valor probatorio que no le correspondía o negarle el que sí le correspondía. Por lo tanto, no se denuncian como infringidas normas de estimativa probatoria. El vicio que denuncio en la presente tesis se produjo por un falso juicio de legalidad consistente en atribuir valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso con los requisitos y solemnidades requeridos; y, por lo tanto, las normas que denuncio como infringidas son precisamente las que establecen esos requisitos y solemnidades que no fueron cumplidos en cuanto al medio de prueba de dictamen de expertos. P. atrás cité el texto de los artículos 165, 167 y 169, que son los que denuncio como infringidos con relación a la presente tesis. El primero de esos artículos establece que cada parte debe designar un experto y el J. un tercer experto, para el caso de discordia, a no ser que existiere acuerdo sobre el nombramiento de uno solo. Tal acuerdo no se produjo en el presente caso, por lo que cada una de las partes debía nombrar un experto y el Juez nombrar un tercero. El mismo artículo indica que si las partes no hacen su nombramiento, el Juez debe hacer los nombramientos de oficio. Es decir, no existe la posibilidad de que no haya experto designado por alguna de las partes, ya sea que la parte efectivamente lo designe, o que, al no hacerlo, el J. lo nombre de oficio; y tampoco existe la posibilidad de que no haya experto nombrado por el Juez; lo anterior, como se indicó, salvo que todas las partes se pusieran de acuerdo sobre el nombramiento de un solo experto, lo cual, como insisto, no ocurrió. Posteriormente, según el mismo artículo, el Juez debe dictar resolución teniendo por nombrados a los expertos designados por las partes y nombrando al que haya de actuar como tercero. Ignorando las obligaciones que impone este artículo, en el caso bajo estudio, se indicó en la resolución de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, dictada por el señor Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, lo siguiente “…hallándose los demandados debidamente notificados, se tiene por aceptado tácitamente toda vez que no se pronunciaron al respecto del propuesto a nombrar al P.G.R.R.G. para la prueba de expertos sobre los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen…”; y así se continuó con el diligenciamiento de la prueba de dictamen de expertos, únicamente con el nombramiento como tal del Licenciado R.R.G.. La regulación de la prueba de dictamen de expertos no establece efectos de aceptación tácita para la falta de pronunciamiento de la parte contraria en cuanto a la proposición de la prueba por una de las partes. La parte que propone la prueba designa únicamente el experto de su parte; y esobligatorioque exista un experto designado por la contraparte. Si la parte contraria a aquella que propuso la prueba no evacúa su audiencia y por lo tanto no hace la designación de su experto, el efecto no es que se tenga por aceptado tácitamente como único experto al designado por la parte que propuso la prueba, sino que nace unaobligaciónpara el Juez de hacer la designación de oficio de ese experto que fungirá como designado por la otra parte; y además la de nombrar al experto por parte del propio J.. El Juez de Primera Instancia no cumplió con su obligación de nombrar de oficio un experto por la parte demandada (o por cada una de las partes demandadas, como sea que se quisiera interpretar la norma), ni nombró al experto del propio J. que debía actuar como tercero. Perpetuando ese incumplimiento de las formalidades establecidas para la prueba de dictamen de expertos, cuando se pretendió dar cumplimiento al artículo 167 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el auto de recepción de la prueba, de fecha trece de junio de dos mil trece, que debía contener, entre otros, la confirmación del nombramiento de los expertos (en plural) y la determinación del plazo dentro del cual los expertos (en plural) debían rendir su dictamen, tales determinaciones se hicieron únicamente con relación al Licenciado R.R.G., nuevamente sin cumplir la disposición legal en cuanto a los expertos de la parte demanda y el tercero nombrado por el Juez. Y el mismo incumplimiento se dio con respecto al artículo 169 del mismo Código Procesal Civil y M., que establece la forma en que los expertos (en plural) deben rendir su dictamen. En este caso, únicamente el Licenciado R.R.G. rindió su dictamen, al haber sido el único nombrado y el único con respecto al cual se dictó el auto de recepción de la prueba, lo cual, como insisto, obedeció a que no se cumplió con hacer el nombramiento de oficio del experto de la parte demandada ni se cumplió con que el Juez nombrara su propio experto que actuaría como tercero para el caso de discordia. El único caso en que el Código Procesal Civil y M. establece la validez de la prueba de dictamen de expertos si únicamente se nombró un experto es cuando las partes se pongan de acuerdo en el nombramiento de uno solo. Eso, como insisto, no ocurrió en el presente caso, por lo que necesariamente debió haber existido el nombramiento de al menos tres expertos. (…) Si no se hubiera incurrido en el error de atribuirle valor probatorio al medio de prueba de dictamen de expertos, específicamente por parte dela S., esta habría advertido el error en que a ese respecto había incurrido la señora Juez de Primera Instancia, habría hecho la rectificación correspondiente en su sentencia de segunda instancia, y, al estimar no probado el hecho de la supuesta falsificación de la firma, habría declarado sin lugar la demanda.»SEGUNDA TESIS:“COMETE ERROR DE DERECHO ENLA APRECIACIÓN DELAS PRUEBAS EL TRIBUNAL QUE DA VALOR PROBATORIO AL DICTAMEN DE UN EXPERTO PESE A QUE EN EL MISMO EXISTE UNA CONTRADICCIÓN INTRÍNSECA QUE AFECTALA ESENCIA MISMADEL DICTAMEN.” En cuanto a este subcaso de casación, por esta segunda tesis, estimo infringido el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y M., así como el artículo 170 del mismo cuerpo legal. Específicamente, el medio de prueba con respecto al cual se produjo el error de derecho en la apreciación de las pruebas fue el dictamen de experto rendido por el experto Licenciado R.R.G.. Como expresé en la tesis anterior, el dictamen de experto rendido en el presente caso ni siquiera podría haber sido analizado en su contenido por la señora Juez de Primera Instancia ni porla Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., porque no fue rendido cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley. En adición a ello, y aun si dejáramos de lado esa importantísima deficiencia en la producción de la prueba, el análisis del contenido del dictamen de experto en cuestión evidencia que de todas formas no podía dársele valor probatorio, según lo que expongo en la presente tesis. (…) Según lo que expongo en la presente tesis, el error de derecho en la apreciación de las pruebas se cometió por haber errado en la estimativa probatoria de los medios de convicción que obran en el proceso, específicamente el de dictamen de expertos ya mencionado, al haber realizado una defectuosa aplicación de las reglas de estimativa probatoria, tal como argumento a continuación. El artículo 127 del Código Procesal Civil y M. establece en su último párrafo que, salvo disposición en contrario, el mérito de la prueba debe apreciarse de conformidad con las reglas de la sana crítica. Se trata, pues, de una norma de estimativa probatoria. Para tener completamente claro el hecho de que el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil es una norma de estimativa probatoria, debe tenerse en cuenta que “estimar”,“‘valorar” y “apreciar” son sinónimos, de conformidad con lo establecido en el Diccionario dela Real AcademiaEspañola, en la definición de la palabra “valorar”, en cuya segunda acepción dice que es “Reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo”. De esa cuenta, cuando el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., bajo el acápite de “Apreciación de la prueba” regula en su tercer párrafo cómo los tribunales “apreciarán el mérito de las pruebas” (…) indudablemente estamos hablando de una norma de estimativa probatoria. Por su parte, el artículo 170 del Código Procesal Civil y M., bajo el acápite de “Valor probatorio” establece que “El dictamen de los expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso.” Esta es también una norma de estimativa probatoria. No establece el sistema de valoración que debe emplearse en cuanto al dictamen de expertos, pero sí indica dos cosas de vital importancia para hacer esa valoración: en primer lugar, que el dictamen de los expertos, aun cuando sea conforme (suponiendo que tres expertos hayan rendido su dictamen y sea en el mismo sentido) no obliga al Juez; y en segundo lugar, que el J. debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. Como quedó expuesto párrafos atrás, el artículo 127 del Código Procesal Civil y M. establece una regla general de valoración de la prueba, en el sentido que, salvo disposición en contrario, esta debe apreciarse de conformidad con las reglas de la sana crítica; y como en cuanto al dictamen de expertos no existe disposición legal en contrario, es ese el sistema de valoración de la prueba que debe emplearse para valorarlo, pero sin perder de vista que no obliga al Juez, y que este debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. Teniendo presente que tanto el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y M. como el artículo 170 del mismo cuerpo legal son normas de estimativa probatoria, veamos a continuación cómo fueron infringidos en el presente caso, según lo que se expone en la presente tesis. Ya quedó establecido que el dictamen de expertos debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica. Este es un sistema de valoración de la prueba que consiste en que tal actividad debe llevarse a cabo de acuerdo a la lógica, a las constancias procesales y a la experiencia del juzgador. (…) Especialmente se estima infringida en el presente caso, la regla de la sana crítica relativa a “la lógica”; y más particularmente, la denominada “principio de contradicción, de no contradicción o de congruencia”. La expresión “‘congruencia” se utiliza en esta tesis entendida como este principio lógico y no entendida como el principio procesal de congruencia, recogido entre otros por el artículo 26 del Código Procesal Civil y M. y que hace referencia a la obligación del Juez de pronunciarse sobre todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas. La expresión “principio de contradicción, de no contradicción o de congruencia”’ se utiliza en esta tesis referida a un mismo principio lógico, que es conocido con cualquiera de esos tres nombres. La lógica, como regla de la sana crítica, implica que el Juez debe evitar errores en su proceso cognoscitivo, eligiendo correctamente los principios sobre los cuales debe llevar a cabo su razonamiento. Dentro de la lógica, el principio de contradicción, de no contradicción o de congruencia indica que una cosa o sujeto, con respecto a una misma situación o relación, no puede ser y no ser al mismo tiempo. Implica que, entre dos juicios contrarios, uno tiene que ser falso, porque algo no podría ser y no ser al mismo tiempo. En el presente caso, en la sentencia de primera instancia se hace un análisis del dictamen rendido por el experto R.R.G., (…) Es decir, el dictamen en cuestión fue determinante para que el J. estimara que la firma que consta en el mandato no es la del señor J.D.S., y eventualmente sobre esa base declarara con lugar la demanda. Sin embargo, existe una contradicción intrínseca en ese dictamen, que obligaba a no otorgarle valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, específicamente la de la lógica, y más particularmente el principio de contradicción, de no contradicción o de congruencia. En efecto, en el dictamen se afirma que: a) El experto cotejó la firma dubitada con la que consta en el pasaporte (dicho sea de paso, para esos efectos no tuvo a la vista el original de ese pasaporte); b) La firma dubitada no tiene los mismos rasgos que la indubitada; c) Llega a esa conclusión porque la firma fue calcada. Si fuera cierto que la firma que consta en el mandato fue calcada de la del pasaporte, tendría exactamente los mismos rasgos, ya que el Diccionario dela Real AcademiaEspañola, cuya aplicación es obligatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 dela Leydel Organismo Judicial, indica en la acepción correspondiente que “calcar” es: “1. Sacar copia de un dibujo, inscripción o relieve por contacto del original con el papel o la tela a que han de ser trasladados. 2. Imitar, copiar o reproducir con exactitud…”. Calcar, entonces, implica hacer una copia exacta del original, mediante contacto de este con el papel al que sería trasladado (supuestamente en este caso, el mandato). Si se trata de una copia exacta, los rasgos no podrían ser diferentes. Si una firma se calcó, según la grafotécnica o grafología, la falsificación no se descubre por las diferencias entre los rasgos de la firma dubitada y la indubitada, sino precisamente por lo contrario: porque sean exactamente iguales, ya que una persona no hace su firma exactamente igual dos veces. Es decir, si una firma fue calcada, sería igual a la original. Si una firma no tiene los rasgos, grafismos, grafías, peculiaridades, etcétera que la firma indubitada, podría existir una falsificación, pero no mediante calco. De esa cuenta, en el dictamen del experto se afirma que algo es y no es al mismo tiempo. Se dice que la firma fue calcada, lo que implicaría que fuera una copia exacta del original, pero al mismo tiempo se dice que los rasgos de una y otra firma no se corresponden entre sí. El principio de contradicción, de no contradicción o de congruencia, dentro de la regla de la lógica, incluída a su vez dentro de las reglas de la sana crítica, nos dice que necesariamente uno de esos dos juicios es falso. Por esa contradicción intrínseca, entonces, atendiendo a las reglas de la sana crítica, específicamente la de la lógica, y más particularmente el principio de contradicción, de no contradicción o de congruencia, la señora Juez de Primera Instancia no podía otorgarle valor probatorio al dictamen del experto en cuestión. Pero la señora J., no solo le otorgó valor probatorio al dictamen, sino que con base en él tuvo por probada que supuestamente la firma de mi mandante en el mandato es falsa.

»A lo anterior debemos agregar que aun sila J. analizado tres dictámenes de experto sobre este punto y esos dictámenes hubieran sido concordes, ello no obligaba ala J., quien debía formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se hubiera establecido en el proceso. Pero, tal como expongo especialmente en la siguiente tesis, no se estableció la certeza de otros hechos en el proceso, lo que hubiera obligado a declarar sin lugar la demanda por falta de prueba.La Juez, entonces, no cumplió con formar su convicción con base en otros hechos cuya certeza se hubiera establecido en el proceso, sino que formó su convicción de la supuesta falsedad de la firma solo con base en este dictamen de experto, pese a la contradicción intrínseca ya denunciada, que obligaba a negarle valor probatorio.

»Lo expuesto hasta el momento es un error en que incurrió la señora Juez de Primera Instancia. Sin embargo,la Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. hizo suyo el error en cuestión cuando en la página trece de su sentencia indica que “…En el caso de análisis, se establece que la resolución venida en grado, dictada por el Juez a quo, se encuentra dictada conforme a Derecho…” En todo casola S. hizo rectificación alguna en cuanto a esa afirmación que consta en la sentencia de primera instancia (…)

»La influencia que el error de derecho en la apreciación de la prueba alegado (por todas las infracciones a normas de estimativa probatoria que han sido denunciadas y analizadas) tuvo en la decisión del asunto consiste en que se tuvieron por probados hechos, consistentes en la supuesta falsificación de la firma de mi mandante en el mandato otorgado, con base en un medio de prueba que contiene una contradicción intrínseca y al que por lo tanto no podía asignársele valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, específicamente la de la lógica y más particularmente según el principio de contradicción, de no contradicción o de congruencia, y la convicción sobre ese hecho fue fundamental para que se declarara con lugar la demanda en primera instancia, tal como se indica en la propia sentencia, cuando jurídicamente procedía su desestimación, por falta de prueba; y luego, al no haber aplicado las mismas reglas de la sana crítica,la Salasentenciadora estimó ajustada a Derecho la sentencia de primera instancia. De esa cuenta, si no se hubiera incurrido en este error, la sentencia necesariamente habría acogido el recurso de apelación de mi mandante y mío, y desestimado la demanda.

(…)

»TERCERA TESIS:“COMETE ERROR DE DERECHO ENLA APRECIACIÓN DELAS PRUEBAS EL TRIBUNAL QUE OMITE APRECIAR DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DELA SANA CRÍTICALAS OMISIONES O LAS DEFICIENCIAS ENLA PRODUCCIÓN DELA PRUEBA.”

»En cuanto a este subcaso de casación, por esta tercera tesis, estimo infringido el artículo 126 del Código Procesal Civil y M. en sus tres párrafos, y el artículo 127 último párrafo del mismo cuerpo legal.

»El artículo 126 del Código Procesal Civil y M. establece en principio las reglas de distribución de la carga de la prueba, en sus dos primeros párrafos. Así, el primero de ellos tiene una disposición general en el sentido de que las partes tienen la carga de demostrar sus proposiciones de hecho, disposición que luego se desglosa en el segundo párrafo, indicando que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Estos dos primeros párrafos del citado artículo 126 son importantísimos para el presente análisis, porque sin tenerlos en cuenta es imposible comprender el alcance del último párrafo del mismo artículo, que indudablemente es una norma de estimativa probatoria. Ese último párrafo indica que, además de la aplicación de esos dos primeros párrafos, los jueces deben apreciar de conformidad con el artículo siguiente (el 127 del Código Procesal Civil y Mercantil) las omisiones o deficiencias en la producción de la prueba. Es decir, ese último párrafo establece cómo debe apreciarse (sinónimo de “estimarse” y también de “valorarse”, según expongo más adelante) el hecho de que una o ambas partes dejen de satisfacer la carga de la prueba que sobre ellas pesa; y tal regulación es por remisión a lo dispuesto en el artículo siguiente, que es el 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Este último artículo, a su vez, tiene dos párrafos (que no interesan a los efectos del presente recurso de casación) destinados a regular la posibilidad de rechazar algunos medios de prueba y cuáles son los efectos de los incidentes sobre la prueba; pero a continuación, en el tercer párrafo, que también se invoca como infringido en cuanto al presente subcaso de casación, establece el artículo que, salvo disposición en contrario, el mérito de la prueba debe apreciarse de conformidad con las reglas de la sana crítica. Se trata también, pues, de una norma de estimativa probatoria (…)

»Para tener completamente claro el hecho de que tanto el último párrafo del artículo 126 como el tercer párrafo del artículo 127, ambos del Código Procesal Civil y M. son normas de estimativa probatoria, debe tenerse en cuenta que “estimar”, “valorar” y “apreciar” son sinónimos, de conformidad con lo establecido en el Diccionario dela Real AcademiaEspañola, en la definición de la palabra “valorar”, en cuya segunda acepción dice que es “Reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo”. De esa cuenta, cuando el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., bajo el acápite de “Apreciaciónde la prueba” regula en su tercer párrafo cómo los tribunales “apreciaránel mérito de las pruebas” (Ambos resaltados son propios), indudablemente estamos hablando de una norma de estimativa probatoria. Pero igualmente hablamos de una norma de estimativa probatoria cuando en el último párrafo del artículo 126 del Código Procesal Civil y M. se indica cómo los jueces apreciarán las omisiones o las deficiencias en la apreciación de la prueba y que deben hacerlo de conformidad con el ya citado artículo 127 (…)

»En ese orden de ideas, se configuró en este caso una deficiencia en la producción de la prueba, específicamente de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, que al ser interpretada de conformidad con las reglas de la sana crítica, específicamente la de las constancias procesales, obligaba ala Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. a tener por no probados esos hechos y, en consecuencia, revocar lo decidido en primera instancia, y desestimar la demanda promovida en contra de los otros demandados y mía, por falta de prueba, ya que la actora no satisfizo la carga de la prueba que sobre ella pesaba. C.H. SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. incumplió esa obligación y confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda sin fundamento probatorio alguno, contravino las disposiciones relativas a la estimativa probatoria, contenidas en los artículos 126 (en sus tres párrafos) y 127 (último párrafo) del Código Procesal Civil y M., al no haber resuelto de conformidad con las reglas de la sana crítica, vulnerando específicamente la regla de “las constancias procesales”.

»En efecto, en la sentencia de primera instancia se hace un análisis de medios de prueba, especialmente del dictamen de expertos (al que ya me he referido en la primera y segunda tesis del presente subcaso de casación) que resulta inadecuado para tener por probados los hechos constitutivos de la pretensión de la actora. Y es más, en cuanto a la actividad de los demandados, se indica en la sentencia que “…en base a dichas pruebasy la actividad pasiva de los demandados al no presentar pruebas que ataquen la pretensión de la actora, se pudo determinar que la firma puesta en el mandato especial con representación otorgado el veintitrés de agosto del año dos mil siete a favor de la demandada (…) no corresponde a la del señor J.D.S.…”. (los resaltados son propios). Es decir, en la sentencia de primera instancia se le atribuyen efectos probatorios a favor de la actora al hecho de no haberse contestado la demanda y rendido prueba en contrario, olvidando que según el artículo 113 del Código Procesal Civil y M. la rebeldía implica que se tenga por contestada la demanda en sentido negativo, lo que a su vez hace que los hechos expuestos en la demanda sean controvertidos y la actora tenga la carga de probarlos. No existe norma alguna en virtud de la cual la falta de prueba por parte del demandado implique que se tengan por probados los hechos expuestos en la demanda, salvo para algunos procesos específicos en los que la rebeldía se tiene como confesión, situación que no se da en el presente caso. Y es más, sobre mi mandante y sobre mí ni siquiera pesaba carga de la prueba alguna, precisamente porque al no haber contestado la demanda, no hicimos proposiciones de hecho.

»Lo expuesto en el párrafo precedente se refiere a la sentencia de primera instancia. Sin embargo,la Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. hizo suyas esas consideraciones cuando en la página trece de su sentencia indica que (…) En todo casola S. hizo rectificación alguna en cuanto a esa afirmación que consta en la sentencia de primera instancia. Lejos de ello, las consideraciones de la sentencia de segunda instancia van orientadas esencialmente a indicar que la demanda supuestamente debe declararse con lugar porque mi mandante y yo no contestamos la demanda ni rendimos pruebas. Así, se indica en la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación que (…) Es decir, el fundamento que pretendió encontrarla Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. para confirmar la sentencia de primera instancia en tanto declara con lugar la demanda no fue su estimación de que la actora hubiera probado los hechos constitutivos de su pretensión (que no los probó), sino su insistencia en el tema de que mi mandante y yo no contestamos la demanda ni rendimos prueba, lo cual llevó ala S. a no analizar los agravios expuestos dentro del trámite de la segunda instancia (…)

»Las normas de estimativa probatoria infringidas según lo expuesto en la presente tesis no son atinentes a un medio de prueba, sino a la ausencia de prueba. En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 619 del Código Procesal Civil y M., inciso 6º. el requisito legal de identificar el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador está establecido para el error de hecho en la apreciación de las pruebas, pero no para el error de derecho en la apreciación de las pruebas, que es el que se invoca en el presente subcaso de casación…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la demandada M.M.P.M. no realizó alegato alguno.

La otra demandada C.V.M. de G. no evacuó la vista señalada, no obstante de estar debidamente notificada.

Por su parte, la actora E.K.L. argumentó que las normas supuestamente infringidas no se refieren a estimativa probatoria, ya que únicamente desarrollan el procedimiento para tramitar la prueba de dictamen de expertos, el contenido del auto de recepción de esa prueba y la forma en que se entrega el dictamen por parte del experto. En sí, lo que cuestionan los recurrentes es que ese medio de prueba no fue diligenciado o aportado al proceso con los requisitos y solemnidades requeridas; sin embargo, lo aseverado por ellos carece de asidero, en virtud que al haber sido declarados rebeldes, no pudieron ofrecer ni proponer prueba dentro del proceso.

Análisis dela Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que no le corresponde.

En el presente caso, los casacionistas formularon tres planteamientos de error de derecho en la apreciación de la prueba; en el primero, alegan básicamente quela S. comete este yerro al atribuirle valor probatorio a una prueba de dictamen de expertos producida en disconformidad con los requisitos legalmente necesarios para su existencia; indican que se infringieron los artículos 165, 167 y 169 del Código Procesal Civil y Mercantil. Arguyen que la«Juez de primera instancia»analizó el texto del dictamen del experto licenciado R.R.G. y le asignó valor probatorio y extrajo conclusiones del mismo, cuando se trata de una prueba en cuya producción no se cumplió con los requisitos legales para su existencia. El segundo planteamiento lo hacen recaer en el mismo medio de prueba, únicamente que con respecto a la forma en que fue estimado el dictamen de expertos ya mencionado, pues el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece una regla general de valoración de la prueba, en el sentido que, salvo disposición en contrario, ésta debe apreciarse de conformidad con las reglas de la sana crítica; y en cuanto al dictamen de expertos no existe disposición legal en contrario, es ese el sistema de valoración de la prueba que debe emplearse, e indican que teniendo presente también el artículo 170 del mismo código, no se debe perder de vista que este no obliga al juez y que debe formar su convicción teniendo presente todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. Y por último, estimaron infringidos los artículos 126 y nuevamente el 127, ambos de la ley ibídem, argumentado que son de estimativa probatoria porque se relacionan con la distribución de la carga de la prueba y especialmente con la apreciación de las deficiencias en la producción de la prueba. En los tres planteamientos se enfocan en que la juez de primera instancia cometió los yerros en la valoración de un mismo medio de prueba, en caso concreto, atacan el hecho de que la juzgadora tuvo por acreditado que la firma que calza el mandato otorgado en el extranjero por el señor J.D.S. no es la misma que consignó en el pasaporte que lo identifica y que fue extendido en los Estados Unidos de América; que si bien los errores fueron cometidos por la juez de primera instancia,la Salahizo suyos los errores en cuestión al indicar que la resolución apelada se encontraba dictada conforme a derecho.

Debido a las circunstancias particulares del caso, por tratarse del mismo medio probatorio se efectuará conjuntamente el análisis de los tres planteamientos que realizaron los recurrentes.

Previamente,, es importante tener presente que la controversia giró en torno a que la actora E.K.L., inició juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en escritura pública, aduciendo que se protocolizó un mandato proveniente del extranjero sin que concurran los requisitos esenciales para su existencia, principalmente el consentimiento por parte del mandante J.D.S., porque la firma que calza el mencionado mandato, otorgado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América no es la misma que esta consignada en su pasaporte; en primera instancia fue declarada con lugarr su pretensión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala.

Contra dicha sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación; sin embargo, es importante acotar que los agravios expresados por los demandados (ahora recurrentes) fueron diferentes a los argumentos que plantean ahora a través del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.

En virtud de lo anterior,la Salaal dictar sentencia lo que argumentó fue que del estudio de las actuaciones se establece que la apelante (demandada), en forma personal y en calidad de mandataria de otro de los demandados, fueron declarados rebeldes y por lo tanto, no presentaron medios de prueba para contradecir las pretensiones de la parte actora.

Al hacer el examen correspondiente del submotivo de fondo invocado por los recurrentes, se establece que éste únicamente puede invocarse cuando en la sentencia impugnada se hayan apreciado y valorado los medios de prueba incorporados al proceso, y se haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En el presente caso, se advierte quela S. hizo un razonamiento propio sobre el fondo de la litis, ni apreció prueba alguna, en virtud de que los recurrentes cuando hicieron uso del recurso de apelación alegaron otra situación diferente y no atacaron la integración de algún medio de prueba; de esa cuenta,la Salano se pronunció en relación a medio de prueba específico, por lo que no es válida la argumentación de los recurrentes en cuanto a quela S. suyos los argumentos dela J. primera instancia, con el sólo hecho de establecer que la resolución apelada estaba conforme a derecho, pues se reitera que los recurrentes, si bien es cierto, dentro de los agravios planteados se refirieron al dictamen de expertos, no atacaron su integración, disconformidad que pretende hacer valer ahora ante esta Cámara, cuando en la sentencia de segunda instancia no se hizo pronunciamento alguno al respecto.

Bajo esas circunstancias, se estima que no existe plataforma probatoria que pueda ser sometida a discusión a través del recurso de casación, ya que no se sometió a discusión la valoración ni la integración de medio de prueba alguno, que haya servido de base para emitir el fallo de segunda instancia, toda vez que lo que pretenden los casacionistas es que se revise una de las fases deliterprobatorio que realizó el juzgado de primera instancia, lo cual no es viable analizarlo a través del recurso de casación, de conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y M., a menos quela S. haya conocido de esa falencia procesal.

Por las razones expuestas, se concluye que no concurren los presupuestos esenciales para la procedencia del submotivo invocado en sus tres planteamientos, (porque se relacionan a un mismo medio de convicción), pues la inconformidad está dirigida a un ejercicio de apreciación probatoria inexistente, ya que no se realizó estimación de prueba alguna en la sentencia de segundo grado.

En tal virtud, este submotivo no puede prosperar por improcedente.

CONSIDERANDO II

Violación de ley por inaplicación

En relación a este submotivo, los recurrentes manifiestan:«… En cuanto a este subcaso de casación,estimo como violadoel artículo 63 del Código de Notariado,por inaplicación, ya quela Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. ignoró su existencia, en el fallo impugnado. La violación de ley por inaplicación que se denuncia se refiere a todo el artículo y no a un párrafo o inciso en particular.

»El artículo 63 del Código de Notariado establece que: “Podrán protocolarse: 1. Los documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por la ley o por tribunal competente; 2. Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas; y 3. Los documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas.- En los casos previstos en el inciso 1, la protocolación la hará el notario por sí y ante sí; en los casos del inciso 2 bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribió el documento y en los casos del inciso 3 es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento.”

»De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el artículo 63 del Código de Notariado, norma que se denuncia como violada por inaplicación, no fue aplicada porla Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. en su sentencia. Clara evidencia de ello es, en principio, el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y, más importante aún, no se hace aplicación alguna de su contenido (…)

»En efecto, tal como quedó expuesto, la norma en cuestión indica que (…) Como puede apreciarse, la norma establece cuatro distintos supuestos en los cuales puede protocolarse un documento:a)Los documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por la ley;b)Los documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por tribunal competente;c)Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas;d)Los documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas. Los dos primeros supuestos están contemplados en el inciso uno del artículo; el tercero, en el inciso dos; y el cuarto, en el inciso tres.

»Luego de establecer los supuestos en los cuales puede protocolarse un documento, el mismo artículo 63 del Código de Notariado establece los requisitos de otorgamiento del acta de protocolación, según el supuesto de que se trate. Siendo que lo que interesa al presente caso es la protocolación de documentos ordenada por la ley, según el inciso primero de ese artículo, interesa entonces la parte del párrafo final del mismo artículo que dice “En los casos previstos en el inciso 1, la protocolación la hará el notario por sí y ante sí”. Es decir, el artículo 64 del mismo cuerpo legal (norma a la que haré referencia al desarrollar el recurso de casación por interpretación errónea de las leyes aplicables) establece ciertos requisitos generales del acta de protocolación; mientras que el artículo 63 ya citado establece los supuestos en los cuales se puede hacer la protocolación, así como los requisitos de otorgamiento aplicables en cada uno de esos supuestos. Para el caso de que la protocolación esté ordenada por la ley o por tribunal competente, la única particularidad que exige la norma es que la protocolación la haga el Notario por sí y ante sí. Específicamente, no ordena la norma que[el]Notario indique de forma expresa que hace la protocolación por estar ordenada por la ley. Por supuesto, como una mera cuestión de estilo de redacción del Notario,puedehacer tal mención en el acta de protocolación; pero el no hacerla no implica el incumplimiento de algún requisito legal, mucho menos que motive la nulidad del acta de protocolación. Y es que, en realidad, la mención es innecesaria. Si una norma legal ordena la protocolación de un documento, esa norma es de conocimiento general, sin que sea admisible alguna prueba en contrario, según el artículo 3 dela Leydel Organismo Judicial.

»Obviando el artículo 63 del Código de Notariado, dejando de aplicarlo, la señora Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala estimó que, al tratarse de una protocolación ordenada por la ley, debía indicarse ese extremo en el acta de protocolación (…) yla S. aplicó de manera alguna el artículo 63 del Código de Notariado, con respecto al cual se denuncia la violación de ley por inaplicación.

»El Tribunal no aplicó alguna norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, sino que se limitó a resolver el caso como si el artículo 63 del Código de Notariado no existiera (…)

»El error alegado conlleva la violación por inaplicación del artículo 63 del Código de Notariado, pues mientras esta norma únicamente establece como requisito particular de un acta de protocolación de un documento cuya protocolación esté ordenada por la ley, que el instrumento sea otorgado por el Notario por sí y ante sí, al no haberlo tomado en cuentala S., se inclina por estimar en su sentencia que está ajustada a Derecho la sentencia de primera instancia en tanto declara con lugar la demanda al haber considerado que era un requisito del documento la indicación expresa de que la protocolación estaba ordenada por la ley y que al no haberse hecho de esa forma, existía una causal de nulidad…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la demandada M.M.P.M. no realizó alegato en relación al submotivo invocado.

La otra demandada C.V.M. de G., no evacuó la vista señalada, no obstante de estar debidamente notificada.

Por su parte, la actora E.K.L. alega que en principio los recurrentes argumentan violación de la ley por inaplicación; sin embargo, no cumplen con completar su impugnación al plantear una tesis separada en relación a aquellas normas que fueron aplicadas indebidamente, dado que la doctrina sustentada por el Tribunal de Casación, indica que cuando se presenta violación de ley simultáneamente se configura el submotivo de aplicación indebida de la ley, pues habiendo aplicado una norma que no es pertinente, se deja de aplicar la que corresponde. Por otro lado, indica que la argumentación de los recurrentes la apoyan en una inconformidad con la sentencia de primera instancia y no en la sentencia emitida porla S.; de esa cuenta, no podría constituir una verdadera tesis para ser valorada en casación.

Análisis dela Cámara

El submotivo de violación de ley se configura cuando el tribunal al fundamentar su decisión no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o al haber aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución de la controversia.

En el presente caso, los recurrentes denuncian este submotivo respecto al artículo 63 del Código de Notariado, ya que la juez de primera instancia afirma que por tratarse de una protocolación ordenada por la ley, en el acta de protocolación debió indicarse expresamente esa circunstancia, y que al no haberse hecho de esa forma, ello conlleva su nulidad, mientras que si hubiera aplicado la referida norma habría concluido que el único requisito particular de un acta de protocolación de un documento cuya protocolación este ordenada por la ley, es que se la otorgue el notario por sí y para sí, requisito que se cumplió, de tal manera que hubiera invocado este argumento como sustento para declarar«con lugar la demanda».Esta Cámara estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada.

Al realizar el examen de los argumentos del recurrente, se advierte por esta Cámara que existen defectos de planteamiento; en primer lugar los recurrentes vuelven a enfocar su inconformidad en los argumentos del Juzgado de Primera Instancia y no lo argumentado porla S., arguyendo que por el hecho de que ésta no tomó en cuenta el contenido del artículo 63 del Código de Notariado se inclinó por estimar que la sentencia de primera instancia está ajustada a derecho; situación como se indicó en el submotivo anterior, no es viable alegarlo en el recurso de casación; por otro lado,la Salafundamentó en el fallo que: «…En tal virtud, de los antecedentes se desprende que la apelante en calidad de Mandataria del demandado J.D.S., a pesar de encontrarse debidamente notificado de la resolución de apertura a prueba no presentaron medios de prueba para contradecir las pretensiones de la parte actora, por lo que deviene improcedente la manifestación de agravios en cuanto a su inconformidad al haber tenido el Juez a quo por probado que la firma de su mandante, en el respectivo mandato otorgado a su favor en el extranjero, la firma no fue puesta por él, primero porque se trata de un documento otorgado en el extranjero, que involucra fe pública notarial de un Notario extranjero, por lo tanto no se encuentra sujeto ala Jurisdicciónde Juez guatemalteco. Que no es cierto como lo manifiesta el J. a quo que la firma sea falsa ni que exista prueba suficiente para comprobarlo, toda vez que de conformidad con el Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa, tuvieron la oportunidad procesal de aportar prueba para probar las circunstancias extintivas o impeditivas de la pretensión de la actora. Del estudio de las actuaciones se establece que la apelante, en forma personal y en calidad de mandataria del demandado, fueron declarados rebeldes en virtud de haber manifestado una actitud pasiva negativa ante la demanda planteada en su contra, toda vez que no obstante estar debidamente notificados no contestaron la demanda, por lo que a solicitud de parte y mediante resolución de fecha seis de agosto del año dos mil doce, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se les declaró rebeldes dentro del presente proceso. Por lo que la apelación presentada por la señora R.M.S. debe ser declarada sin lugar…».

De lo transcrito con anterioridad, puede colegirse quela S. tuvo como hecho acreditado que por no aportar medios de prueba que contradijeran las pretensiones de la parte actora, devenía improcedente la manifestación de agravios en cuanto a su inconformidad al haber tenido el Jueza quopor probado que la firma de su mandante, en el respectivo mandato otorgado a su favor en el extranjero no fue puesta por él, aspecto que el recurrente pretende variar a través del submotivo intentado, lo cual no es dable dado a que para la procedencia del mismo, es indispensable que se respete los hechos quela S. por acreditados con la plataforma fáctica puesta a su conocimiento, lo cual no acontece en el presente caso, razón por la cual se considera que el casacionista debió invocar un submotivo distinto al intentado, lo que conlleva la desestimación del mismo. Por lo analizado, es improsperable entrar a conocer sobre lo argumentado por el casacionista, por lo tanto es inevitable la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO III

Interpretación errónea de la ley

En relación a este submotivo los recurrentes argumentaron: «Respecto a este subcaso de casación, formularé cinco tesis, debido a que denuncio como infringidas cinco normas jurídicas distintas, por diferentes razones.

»PRIMERA TESIS:INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO DE NOTARIADO EL TRIBUNAL QUE ESTIMA QUE, DE CONFORMIDAD CON ESA NORMA, ES UN REQUISITO DEL ACTA DE PROTOCOLACIÓN EL ADJUNTARLA TRADUCCIÓN DELDOCUMENTO PROTOCOLIZADO; Y EL TRIBUNAL QUE ESTIMA QUE, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3 DE ESE ARTÍCULO, CUANDOLA PROTOCOLACIÓN SEREALIZA POR MANDATO DELA LEY, ES OBLIGATORIO INDICAR EXPRESAMENTE ESA CIRCUNSTANCIA EN EL ACTA DE PROTOCOLACIÓN.”

»Tal como expongo a continuación, la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 64 del Código de Notariado, norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia, por esta primera tesis. La interpretación errónea que se denuncia fue cometida en una parte en cuanto a todo el artículo; y en otra parte en cuanto a su numeral tres (…)

»En la sentencia de primera instancia del juicio ordinario del que deriva el planteamiento del presente recurso de casación, la señora J. indica que“…las actas de protocolación contenidas en los instrumentos públicos número setenta (70) y setenta y uno (71) autorizados por la notaria C.V.M.P. de G. el once de septiembre de dos mil siete, no cumplen con los requisitos especiales establecidos en los artículos 64 del código de notariado y 37 y 38 dela Leydel Organismo Judicial siendo que dentro del mismo no se encuentra la traducción completa por parte de la traductora jurada del documento que se pretende protocolizar…” (…)

»Lo expuesto hasta el momento es un error en que incurrió la señora Juez de Primera Instancia. Sin embargo,la Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. hizo suyo el error en cuestión cuando en la página trece de su sentencia indica que “…En el caso de análisis, se establece que la resolución venida en grado, dictada por el Juez a quo, se encuentra dictada conforme a Derecho…” En todo casola S. hizo rectificación alguna en cuanto a esa afirmación que consta en la sentencia de primera instancia; yla S. corrigió esa interpretación que se hizo del artículo 64 del Código de Notariado, con respecto al cual se denuncia la interpretación errónea en la presente tesis (…)

»SEGUNDA TESIS:INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 37 deLA LEY DELORGANISMO JUDICIAL EL TRIBUNAL QUE ESTIMA QUE, DE CONFORMIDAD CON ESA NORMA, ES UN REQUISITO DEL ACTA DE PROTOCOLACIÓN EL ADJUNTARLA TRADUCCIÓN DELDOCUMENTO PROTOCOLIZADO.”

»Tal como expongo a continuación, la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 37 dela Leydel Organismo Judicial, norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia, por esta segunda tesis (…)

»Esta norma fue infringida en el presente caso porla Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., al atribuirle un alcance y sentido que no tiene, apartándose de su tenor literal.

»En la sentencia de primera instancia del juicio ordinario del que deriva el planteamiento del presente recurso de casación, la señora J. indica que(…)

»Lo expuesto hasta el momento es un error en que incurrió la señora Juez de Primera Instancia. Sin embargo,la Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. hizo suyo el error en cuestión cuando en la página trece de su sentencia indica que “…En el caso de análisis, se establece que la resolución venida en grado, dictada por el Juez a quo, se encuentra dictada conforme a Derecho…” En todo casola S. hizo rectificación alguna en cuanto a esa afirmación que consta en la sentencia de primera instancia; yla S. corrigió esa interpretación que se hizo del artículo 37 dela Leydel Organismo Judicial, con respecto al cual se denuncia la interpretación errónea en la presente tesis (…)

»TERCERA TESIS:INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 38 deLA LEY DELORGANISMO JUDICIAL EL TRIBUNAL QUE ESTIMA QUE, DE CONFORMIDAD CON ESA NORMA, ES UN REQUISITO DEL ACTA DE PROTOCOLACIÓN EL ADJUNTARLA TRADUCCIÓN DELDOCUMENTO PROTOCOLIZADO.”

»Tal como expongo a continuación, la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 38 dela Leydel Organismo Judicial, norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia, por esta tercera tesis (…)

»Esta norma fue infringida en el presente caso porla Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., al atribuirle un alcance y sentido que no tiene, apartándose de su tenor literal.

»En la sentencia de primera instancia del juicio ordinario del que deriva el planteamiento del presente recurso de casación, la señora J. indica que (…)

»Lo expuesto hasta el momento es un error en que incurrió la señora Juez de Primera Instancia. Sin embargo,la Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. hizo suyo el error en cuestión cuando en la página trece de su sentencia indica que “…En el caso de análisis, se establece que la resolución venida en grado, dictada por el Juez a quo, se encuentra dictada conforme a Derecho…” En todo casola S. hizo rectificación alguna en cuanto a esa afirmación que consta en la sentencia de primera instancia; yla S. corrigió esa interpretación que se hizo del artículo 38 dela Leydel Organismo Judicial, con respecto al cual se denuncia la interpretación errónea en la presente tesis (…)

»CUARTA TESIS:INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 77, NUMERAL 1, LITERAL E) DEL CÓDIGO DE NOTARIADO EL TRIBUNAL QUE ESTIMA QUE ÚNICAMENTE EL NOTARIO QUE OTORGÓ EL INSTRUMENTO ORIGINAL PUEDE OTORGAR LOS INSTRUMENTOS DE ACLARACIÓN o ampliación para enmendar errores u omisiones de forma en que se hubiere incurrido.”

»Tal como expongo a continuación, la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 77, numeral 1, literal e) del Código de Notariado, norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia, por esta cuarta tesis (…)

»En la sentencia de primera instancia del juicio ordinario del que deriva el planteamiento del presente recurso de casación, la señora J. indica que(…)

»Lo expuesto hasta el momento es un error en que incurrió la señora Juez de Primera Instancia. Sin embargo,la Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. hizo suyo el error en cuestión cuando en la página trece de su sentencia indica que “…En el caso de análisis, se establece que la resolución venida en grado, dictada por el Juez a quo, se encuentra dictada conforme a Derecho…” En todo casola S. hizo rectificación alguna en cuanto a esa afirmación que consta en la sentencia de primera instancia; yla S. corrigió esa interpretación que se hizo del artículo 77, numeral 1, literal e) del Código de Notariado, con respecto al cual se denuncia la interpretación errónea en la presente tesis (…)

»QUINTA TESIS:INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 574 primer párrafo DEL Código Procesal Civil y M. el tribunal que no toma en cuenta que procede eximir del pago de las costas, entre otros casos, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda.”

»Tal como expongo a continuación, la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 574 primer párrafo del Código Procesal Civil y M., norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia, por esta quinta tesis (…)

»El artículo 574 del Código Procesal Civil y M. establece en su primer párrafo que: “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la contrademanda, o admita defensas de importancia invocadas por el vencido; y cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento…” Esta norma fue infringida en el presente caso porla Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., al atribuirle un alcance y sentido que no tiene, apartándose de su tenor literal (…)

»Para ubicarnos en el tema de que trata el primer párrafo del artículo 574 del Código Procesal Civil y M., debe tenerse en cuenta que el artículo 573 del mismo cuerpo legal establece la norma general de que, en la sentencia que termina el proceso, el Juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Luego de esa norma general, el primer párrafo del artículo 574 del Código Procesal Civil y M. establece ciertas excepciones a la regla, casos en los cuales el Juez puede eximir al vencido del pago de las costas procesales.

Teniendo en cuenta ese primer párrafo del artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la sentencia de primera instancia del juicio ordinario del que deriva el planteamiento del presente recurso de casación, la señora J. indica respecto a las costas, luego de citar el texto transcrito, que (…)

»La señora Juez de Primera Instancia había resuelto adecuadamente el tema de las costas, en lo que a mí se refiere. Específicamente, procedía eximir de la condena al pago de las costas procesales porque las peticiones fundamentales de la demanda no fueron acogidas en su totalidad. Sin embargo,la Honorable SalaSegunda dela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., al analizar el recurso de apelación planteado por la parte actora, revocó lo decidido en primera instancia respecto a las costas. Para el efecto, el análisis que hizo fue el siguiente: “…En cuanto ala Apelaciónpresentada por el Mandatario de la actora, de conformidad con los Artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil: “...El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte” “... No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena.” “... No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado.” Como se indicó, consta del estudio de las actuaciones que la apelante en forma personal y la en(sic)calidad de mandataria del demandado, fueron declarados rebeldes de la demanda planteada en su contra, toda vez que no obstante estar debidamente notificados no contestaron la demanda, por lo que a solicitud de parte y mediante resolución de fecha seis de agosto del año dos mil doce, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se les declaró rebeldes dentro del presente proceso. Por lo que en el caso dela M.R.S., a quien enla S. mérito se le eximió del pago de las costas procesales, luego de esta consideración resulta procedente la condena en costas, por lo que en ese sentido deberá ser modificada la sentencia de mérito…”

»Salta a la vista que en la sentencia de segunda instancia se atribuye al artículo 574 del Código Procesal Civil y M. un alcance y sentido que no tiene, para lo cual se hizo una cita truncada del mismo. Al hacer la supuesta transcripción de la norma, convenientemente se dejó fuera la parte del primer párrafo del artículo en cuestión que hace referencia específica a que se puede eximir del pago de las costas cuando el fallo acoja solo parte de las peticiones fundamentales de la demanda. Por eso,la Honorable Salale dio a la norma el alcance y sentido de que únicamente cuando se haya litigado con evidente buena fe puede eximirse a la parte vencida del pago de las costas a favor de la otra parte; y al considerar que de conformidad con el artículo 575 del mismo cuerpo legal no puede considerarse que exista buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado, estimó improcedente eximir del pago de las costas en este caso (…)

»Ello ocurre porque la sala sentenciadora da a la norma un alcance y sentido que no tiene, al estimar que solo cuando se hubiere litigado con evidente buena fe puede eximirse al vencido del pago de las costas procesales, mientras que la norma regula otros casos en los cuales también puede hacerse, dentro de los que se incluye el de que el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda, que fue el que invocó la señora Juez de Primera Instancia y es precisamente la situación que se dio en el presente caso, por lo que, para modificar lo decidido en este punto,la Salase alejó del tenor literal de la norma…».

Alegaciones

La demandada M.M.P.M. evacuó la vista pero no realizó alegato alguno.

La otra demandada C.V.M. de G., no evacuó la vista señalada, no obstante de estar debidamente notificada.

Por su parte, la actora E.K.L. argumentó que los artículos infringidos, no aparecen en la sentencia impugnada, por lo que menos todavía podrían ser interpretados erróneamente, al analizar la parte considerativa del fallo, se aprecia que los artículos que aplicala Salason 126, 573, 574, 575 y 603 del Código Procesal Civil y M. y 325 del Código Penal. Respecto a la interpretación errónea de los artículos 113 y 574, primer párrafo, del Código Procesal Civil y M., se refieren a aspectos procedimentales y no constituyen unas normas de naturaleza material o sustantiva. De esa cuenta, la invocación de ese submotivo de la casación, en sus dos tesis riñe con la doctrina que ha emitidola Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, en cuanto que al fundamentarse en este submotivo, debe ser en relación a una norma de carácter sustantivo o material y no procesal o adjetiva.

Análisis dela Cámara

La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, es aquella en la que se incurre cuando el juez atribuye a la norma un sentido y alcance que no tiene conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica.

Existe reiterada jurisprudencia de esta Cámara respecto a considerar que el recurso de casación, desde el punto de vista doctrinario y legal, es extraordinario, de carácter riguroso, formal y limitativo, cuyo planteamiento debe estar debidamente motivado y fundamentado en cada uno de los casos precisados por la ley; pues lo contrario, trae como consecuencia una limitación para el tribunal de casación de entrar a conocer el fondo del asunto.

En el presente caso, los casacionistas interponen el recurso de casación invocando para el efecto interpretación errónea de los artículos 64 y 77 numeral 1, inciso e) del Código de Notariado; y, 37 y 38 dela Leydel Organismo Judicial; sin embargo, al denunciar este submotivo, debió cerciorarse que los preceptos hayan sido tomados en cuenta porla S. al emitir su fallo, lo cual constituye un requisitosine qua nonpara la procedencia del submotivo intentado.

Esta Cámara advierte que de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia quela S.S. corte de Apelaciones del Ramo Civil del departamento de Guatemala, no se fundamentó en las normas denunciadas para emitir su fallo, por lo que, el invocar el submotivo que se analiza, se traduce en un defecto en el planteamiento del recurso de casación, lo cual orienta a este tribunal a desestimar el mismo, ante la imposibilidad de subsanar de oficio las deficiencias en su interposición, únicamente en cuanto a estos artículos.

Asimismo, es oportuno aclarar a los recurrentes, que por el simple hecho de quela S. indicado que la resolución apelada, dictada por el Jueza quo, se encuentra conforme a derecho, no puede deducirse que hace suyos los argumentos y fundamentos legales del fallo de primera instancia; debe ser consideraciones de derecho propias, para denunciar que cometió algún yerro de los contemplados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y M. que sean susceptibles de atacar en casación.

En relación al artículo 574 del Código Procesal Civil y M., los recurrentes argumentan quela S. incurrió en la interpretación errónea, pues consideran que hizo una cita truncada del mismo, ya que convenientemente se dejó fuera la parte del primer párrafo del artículo en cuestión que hace referencia específica a que se puede eximir del pago de las costas cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda, y que puede eximirse a la parte vencida cuando se haya litigado con evidente buena fe, y al considerar que de conformidad con el artículo 575 del mismo cuerpo legal no puede considerarse que exista buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado y por eso estimó improcedente eximir del pago de las costas en este caso.

Al examinar la sentencia recurrida, se establece que si bienla S. cita el artículo que se denuncia como infringido, de sus consideraciones es evidente que también utiliza el contenido del artículo 575 de la ley ibídem para fundamentar sus razonamientos. Si bien es cierto, el artículo 574 referido establece que el juez de la causa podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; también lo es que, el artículo 575 mencionado, condiciona la buena fe, cuando regula que:«No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado…».De lo anterior, se establece que la interpretación que efectuó el tribunal sentenciador con respecto a la norma denunciada es correcta, puesto que se insiste que la buena fe que establece el artículo denunciado, queda condicionada a que esta no podrá estimarse cuando exista rebeldía declarada en el juicio, como aconteció en el presente asunto. En tal virtud, se determina que la infracción denunciada carece de sustento jurídico, razón por la cual debe desestimarse el submotivo invocado.

CONSIDERANDO IV

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, circunstancia por las que habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar a los interponentes al pago de las costas causadas e imponerles la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación.II.Se condena en costas a los interponentes y se les impone multa de quinientos quetzales a cada uno, que deberán pagar enla Tesoreríadel Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo; V.O.A.G., Magistrado Vocal Décimo; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia en funciones.

24/05/2016 ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

114-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

I.Se integrala Cámaracon los Magistrados suscritos;II.Se tienen a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por R.M.S., en calidad de mandataria general con representación, con cláusula especial y facultades judiciales y administrativas del señor J.D.S., contra la sentencia emitida por esta Cámara el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

CONSIDERANDO

I

Manifiesta la recurrente que promueve el presente recurso de aclaración, en virtud de que: «Como primer punto, debe de aclararse el nombre de una de las partes dentro de los Recursos de Casación ya que en diversos pasajes de la sentencia se nombran de diferente forma por lo que existe contradicción. En efecto el nombre que se consigna de manera incorrecta es el dela N.C.M.P. de G., ya que como podrán observar los señores Magistrados que en el apartado de IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, numeral romano tres, Otros demandados de la sentencia de mérito y en otros pasajes de la misma se consigna el nombre de: C.V.M. de G. obviando el segundo apellido dela Notaria, ya que en el segundo numeral del apartado de CUESTIONES DE HECHO dela Sentenciarelacionada si se indica el nombre completo dela Notaria(…)

»Como segundo punto deberá aclararse qué recurso de casación es el que se Desestima, si es el que presenté en nombre propio o el que presenté en mi calidad de Mandataria General con Representación, con Cláusula Especial y Facultades Judiciales y Administrativa del Señor J.D.S., esto debido a que en la parte resolutiva dela Sentenciaya mencionada se indica que se Desestima el recurso de Casación y en el numeral Segundo de la sentencia se indicó: “Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos…” por lo que también existe contradicción y obscuridad enla S. mérito…».

Al estudiar las circunstancias que ameritan la aclaración que se examina, se determina que efectivamente por unlapsus calamien diferentes partes de la sentencia se consignó el nombre de una de las partes como: C.V.M. de G., cuando lo correcto era:«C.V.M.P. de G.,por lo que el mismo debe aclararse en la sentencia de esa manera.

De igual forma, en cuanto al segundo punto que solicita el remedio procesal referido, debe aclararse en la parte resolutiva de la sentencia de mérito, el numeral R.I., el cual debe leerse: «I. SE DESESTIMANlos recursos de casación…».

II

En cuanto al recurso de ampliación la recurrente, argumenta:«… que no se analizó y resolvió, lo que en mi calidad de Mandataria General con Representación, con Cláusula Especial y Facultades Judiciales y Administrativas del Señor J.D.S., indiqué dentro del SUBMOTIVO CONTENIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 621 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; SUBCASO CONSISTENTE EN ERROR DE DERECHO ENLA APRECIACIÓN DELAS PRUEBAS, SEGUNDA TESIS, la cual establecía: “COMETE ERROR DE DERECHO ENLA APRECIACIÓN DELAS PRUEBAS EL TRIBUNAL QUE DA VALOR PROBATORIO AL DICTAMEN DE UN EXPERTO PESE A QUE PARA SU ELABORACIÓN NO SE TUVO ALA VISTA ALGUNAFIRMA INDUBITADA EN ORIGINAL Y QUE ADEMAS CONSIDERA, CON BASE EN ESE DICTAMEN QUE UNA FIRMA ES FALSA SOLO PORQUE SUPUESTAMENTE NO CORRESPONDE ALA QUE LAPERSONA UTILIZÓ EN SU PASAPORTE.” Como podrán observar los señores Magistrados dentro del PRIMER CONSIDERANDO dela Sentenciano se analizó ni se mencionó acerca dela Tesis Segundaque indiqué en el Recurso de Casación que interpuse en mi calidad de Mandataria del S.J.D.S., y solo se analizaron y mencionaron las tesis que interpuse en nombre propio, dejando fuera la tesis antes indicada, por lo que se hace necesario analizarla y resolver sobre la misma.

»Asimismo, dentro del CONSIDERANDO TERCERO dela Sentencia(…) se omitió resolver y analizar lo relacionado con el SUBMOTIVO CONTENIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 621 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; SUBCASO CONSISTENTE EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES APLICABLES, QUINTA TESIS, la cual establecía: “INTERPRETA ERRONEAMENTE EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EL TRIBUNAL QUE ESTIMA QUELA DECLARACIÓN DEREBELDÍA EXIME AL ACTOR DE PROBAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU PRETENSIÓN.” Como podrán constatar (…) al igual que lo explicado en el párrafo anterior únicamente se analizó y mencionó en la sentencia relacionada dentro de este submotivo, las Tesis que indiqué en nombre propio, dejando fuerala Quintatesis que indiqué en el Recurso de Casación que interpuse en mi calidad de Mandataria del señor J.D.S., por lo que resulta procedente, ampliar la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, haciendo el análisis respectivo del mismo».

En cuanto al primer punto de ampliación solicitado, es importante indicar que en el análisis del Considerando I de la sentencia objetada, se indicó que:«… En los tres planteamientos se enfocan en que la juez de primera instancia cometió los yerros en lavaloración de un mismo medio de prueba,en caso concreto, atacan el hecho de que la juzgadora tuvo por acreditado que la firma que calza el mandato otorgado en el extranjero por el señor J.D.S. no es la misma que consignó en el pasaporte que lo identifica y que fue extendido en los Estados Unidos de América; que si bien los errores fueron cometidos por la juez de primera instancia,la Salahizo suyos los errores en cuestión al indicar que la resolución apelada se encontraba dictada conforme a derecho.

»Debido a las circunstancias particulares del caso, por tratarsedel mismo medio probatoriose efectuará conjuntamente el análisis de los tres planteamientos que realizaron los recurrentes»(énfasis añadido).De la transcripción anterior se establece que si bien no se especificó concretamente la tesis alegada; también lo es que sí se analizó y resolvió el submotivo invocado en forma conjunta como se señaló, indicando cuáles eran las pruebas denunciadas, incluida la que aquí se refuta, por lo que no se dejó de resolver este aspecto.

En relación al segundo punto de aclaración, al analizar lo expuesto por la interponente y las constancias procesales se establece que, efectivamente, esta Cámara al resolver el recurso de casación no realizó ningún pronunciamiento en cuanto a la interpretación errónea del artículo 113 del Código Procesal Civil y M., por lo que sí es procedente realizar el pronunciamiento correspondiente. Cabe señalar que al denunciar este submotivo, la casacionista debe cerciorarse que los preceptos que denuncia hayan sido tomados en cuenta porla S. al emitir su fallo, lo cual constituye un requisitosine qua nonpara la procedencia del submotivo intentado.

Esta Cámara advierte, de la lectura de la sentencia recurrida, quela S.S. corte de Apelaciones del Ramo Civil del departamento de Guatemala, no se fundamentó en la norma denunciada para emitir su fallo, lo que, se traduce en un defecto en el planteamiento del recurso de casación, lo cual orienta a este tribunal a desestimar el mismo, ante la imposibilidad de subsanar de oficio las deficiencias en su interposición.

En consecuencia, el recurso de ampliación debe declararse con lugar parcialmente, en el sentido de tenerse por ampliada la sentencia únicamente en los términos antes relacionados.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la constitución Política dela Repúblicade Guatemala; 25, 26, 66, 67, 596, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA:I. Con lugarel recurso de aclaración interpuesto contra la sentencia de casación dictada por esta Cámara el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de que en diferentes partes de la misma se consignó el nombre de una de las partes como: C.V.M. de G., cuando lo correcto era:«C.V.M.P. de G.,por lo que el mismo debe quedar en la sentencia de esa manera. De igual forma, en la parte resolutiva de la sentencia de mérito, el numeral Romano I debe leerse: «I. SE DESESTIMANlos recursos de casación…».II.Con lugarparcialmenteel recurso de ampliación interpuesto; en consecuencia, se amplía el apartado de la sentencia denominado:«Análisis dela Cámara»en los términos consignados en la parte considerativa de esta resolución, quedando incólume la parte resolutiva de la sentencia. N..

S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil en funciones; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero. C.O.M.A. de S., Secretaria dela CorteSupremade Justicia.

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