Sentencia nº 487-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 28 de Abril de 2016
Presidente | Carta dirigida a tercero; Contrato de compraventa; Ultra petita; Fallo otorga más de lo pedido; Prueba determinante; Prueba inadmisible |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
Emisor | Supreme Court |
28/04/2016 – CIVIL
487-2015
Recurso de casación interpuesto porKUHPA,SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia dictada porla S.P. corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el treinta de marzo de dos mil quince.
DOCTRINA
Sentenciaultra petita
Se otorga más de lo pedido y, por ende, se incurre en un vicio formal, cuando el juzgador o tribunal concede al peticionario una situación más ventajosa que la pretendida. Por el contrario, no se reporta este tipo de vicio cuando la resolución esinfra petita, es decir, cuando no se otorga todo cuanto se pretendió.
Legitimación para recurrir
Está legitimada para recurrir la parte procesal a quien le causa un perjuicio o gravamen la resolución judicial.
Error de derecho en la apreciación de la prueba
Comete error de derecho el tribunal que aprecia un medio probatorio inadmisible según la ley.
Perfeccionamiento de la compraventa
Para que se perfeccione el contrato de compraventa es necesario que entre las partes exista acuerdo en el precio y la cosa.
Consentimiento
El consentimiento es un requisito esencial de los contratos bilaterales, consistente en la manifestación indubitable, coincidente y libre de vicios de la voluntad de las partes para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y se forma mediante la formulación de una oferta y su aceptación lisa y llana. Su ausencia absoluta implica la inexistencia de la relación contractual. Procesalmente, su falta de prueba conduce a la misma conclusión.
LEYES ANALIZADAS
Artículos 1522, 1791, 1796 y 1535 del Código Civil; 178, 621, inciso 2º, y 622, inciso 6º, del Código Procesal Civil y M..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
I.Se integra IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente:K., Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Z.E.M.V..
II. Parte contraria:Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administradora única y representante legal, R.I.M.S..
CUESTIONES DE HECHO
I.I. de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario contra K., Sociedad Anónima, con el objeto de que se declarara la validez y ejecución de un contrato de compraventa de un bien inmueble, y se condenara a la demandada al pago de daños y perjuicios;
II. La juez decimotercera de primera instancia del Ramo Civil de Guatemala declaró sin lugar la excepción perentoria de inexistencia de obligación de K., Sociedad Anónima, de otorgar escritura traslativa de dominio de la finca de su propiedad, y con lugar las de inexistencia de contrato de compraventa y de falta de derecho de la demandada para exigir el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio interpuestas por la demandada; asimismo, declaró con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y sin lugar la demanda. La actora apeló.
RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA
La S.revocó la sentencia apelada, declaró sin lugar las excepciones perentorias y la contestación de la demanda, y con lugar parcialmente la demanda. Por consiguiente, declaró válido el contrato de compraventa celebrado entre la actora (compradora) y la demandada (vendedora); que el precio de la venta era de un millón trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa y seis quetzales con sesenta y cinco centavos (Q1,365,196.65); ordenó la ejecución del contrato, fijando a la actora un plazo de diez días para pagar el precio, y el mismo plazo a la demandada para otorgar la escritura de compraventa a favor de la actora. El pago de daños y perjuicios fue denegado.
Para arribar a lo anterior,la S.consideró, primeramente, que la jueza de primera instancia basó su análisis en normas relativas a la promesa de compraventa y la anulabilidad del negocio jurídico, lo que era incongruente con el objeto del proceso; y, por considerar que el fallo apelado estaba inadecuadamente fundamentado por partir de presupuestos incorrectos, concluyó que debía revocarse totalmente, a efectos de que fuerala S. realizara un adecuado análisis de los hechos sujetos a prueba, valorara las pruebas rendidas, las normas jurídicas aplicables y emitiera una decisión congruente con el objeto del proceso. Seguidamente, determinó cuál era ese objeto: establecer la existencia y validez del contrato de compraventa de un bien inmueble; el derecho de la actora a reclamar su ejecución, la escrituración e indemnización en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento.
En ese orden de ideas,la S.hace un recuento de lo acontecido entre las partes. Consideró que la relación entre las partes procesales había iniciado con el arrendamiento del inmueble de la demandada a la actora; que desde el inicio de la relación«las partes manifestaron su intención de celebrar un contrato de compraventa»; que, cierto tiempo después, la actora le propuso a la demandada celebrar la compraventa, pidiendo su aquiescencia para que el precio fuera establecido por la empresa Servicios y Proyectos, así como su autorización para dar el bien en garantía de un crédito bancario para pagar el precio de la venta; y que la demandada aceptó tácitamente el precio al autorizar para ello al Banco Industrial, Sociedad Anónima.
Posteriormente, la demandada le haría saber a la actora que retiraba su oferta de venta, por haber transcurrido más de seis meses sin que esta se concretara y tener un nuevo comprador.La S.estimó que dicha revocación no podía producir efectos jurídicos, puesto que ya se había perfeccionado el contrato para ese entonces. Con todo, poco de un mes después, la actora le manifestó a la demandada que podía hacer efectivo el pago por el monto de un millón de quetzales (Q1,000,000.00).
Después de hacer la anterior relación, entrelazada con algunas de sus conclusiones,la S.reiteró que la demandada otorgó tácitamente su consentimiento al autorizar que el bien fuera dado en garantía hipotecaria al Banco Industrial, pues la manifestación de la voluntad puede ser tácita de acuerdo con el artículo 1252 del Código Civil. Determinó, además, que existía objeto lícito, capacidad legal de los sujetos que declararon su voluntad y un consentimiento libre de vicios. Así las cosas, el contrato se perfeccionaría el catorce de febrero de dos mil doce, fecha en la que consideró que se dio el consentimiento tácito.
En cuanto a la cosa, por no haber controversia,la S.solamente la identificó; en cuanto al precio, señaló que el aceptado por la parte demandada fue el monto total establecido en el avalúo realizado por el ingeniero C.H. Polo Cossich (sic), es decir el de un millón trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa y seis quetzales con sesenta y cinco centavos (Q1,365,196.65), y no el indicado por la actora. Ello en virtud de la carta mediante la que la actora pidió la confirmación de la demandada para que se basaran en el precio de compraventa del avalúo que realizaría la empresa autorizada por el Banco Industrial, a la que segúnla S. demandada dio su aceptación tácita.
Otro agravio fue el relativo a que laa quoconsiderara esencial el otorgamiento del contrato en escritura pública.La S.estimó que aquella confundió la necesidad de esa formalidad para su inscripción el Registro dela Propiedad(ad probationem), con la necesidad de llenarlo para su validez (ad solemnitatem); y que como la compraventa no es un contrato solemne, sino consensual según lo dispuesto por el artículo 1791 del Código Civil, la omisión de la escritura pública no afectaba su validez.
Tras las anteriores consideraciones,la S.se refirió a las excepciones perentorias de la demandada, todas las cuales revocó. Respecto de la inexistencia de la compraventa, estimó que se declaró erróneamente con lugar por estimarse que no se había otorgado escritura pública; de la de falta de derecho para el otorgamiento de escritura pública, dijo que se declaró erradamente con lugar por considerarse inadecuadamente tanto que no se había formalizado escritura pública como que no se había demostrado la existencia de la compraventa, pero que esta realmente se perfeccionó al ponerse las partes de acuerdo sobre cosa y precio. Por último, en cuanto a la de falta de derecho a reclamar daños y perjuicios, consideró que como había quedado demostrada la existencia de la compraventa,la S.debía pronunciarse sobre las demás pretensiones de fondo de la actora; entre ellas la reclamación aludida. Al hacerlo,la S.estimó que la actora no había indicado las bases con arreglo a las cuales debería fijarse el importe de los daños y perjuicios, omisión que consideró insubsanable, por lo que concluyó que era imposible acoger dicha pretensión.
MOTIVOS Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de forma
Submotivo
Quebrantamiento sustancial del procedimiento por otorgar el fallo más de lo pedido.
Motivo de fondo
S.
a) Violación de los artículos 1522, 1125 y 1518 del Código Civil;
b) Aplicación indebida del artículo 1251 del Código Civil;
c) Interpretación errónea del artículo 1576 del Código Civil;
d) Error de derecho en la apreciación de la prueba;
e) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I
Quebrantamiento sustancial del procedimiento por otorgar el fallo más de lo pedido
La recurrente alega quela S. más de lo pedido por la demandante al declarar, en la parte resolutiva, que se tenía por establecido que el precio de la venta era de un millón trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa y seis quetzales con sesenta y cinco centavos (Q1,365,196.65), mientras que, a lo largo de su escrito de demanda, la demandante siempre afirmó y pidió que el precio de la venta se fijara en un millón de quetzales; pese a ello, se declaró con lugar la demanda por un precio diferente.
Alegaciones
Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó, primero, que la interponente no solicitó que se declarara procedente el recurso por motivo de forma, sino que se limitó a pedir que la sentencia se casara y se anulara lo actuado desde cometida la falta. En cuanto a la materia del submotivo en cuestión, objetó el hecho de que la casacionista aduzca la violación de artículos que no tienen que ver con el recurso de casación (525, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y M.) o que se refieren a la sentencia de primera instancia (47, inciso e, dela Leydel Organismo Judicial), así como que erróneamente considere que la casación conforma una «instancia». Objetó, también, que la recurrente alegue aspectos que no corresponden a la casación de forma, sino al fondo, en referencia al argumento de esta última acerca de que«la parte demandante jamás pudo probar que el precio aducido era el dicho por la parte demandante».
En cuanto a la alegación de resoluciónultra petitaper se, la contraparte citó del fallo de casación dictado dentro del expediente trescientos setenta guion dos mil once (370-2011), en el que se estimó que una S. no había infringido el artículo 26 del Código Procesal Civil y M. al modificar el monto de una indemnización, pues la modificación se había hecho objetiva y motivadamente, y con base en las facultades otorgadas por el artículo 610 de la misma ley. Señaló que en dicho caso, Análisis de
En el presente caso, la recurrente aduce quela S. una resoluciónultra petitadebido a que, si bien la parte actora pidió que se reconociera un contrato de compraventa cuyo precio pactado habría sido de un millón de quetzales (Q1,000,000.00),la S.declaró que el precio era de un millón trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa y seis quetzales con sesenta y cinco centavos (Q1,365,196.65).
De la simple lectura del memorial de la demanda y de la sentencia impugnada esta Cámara se percata de que lo afirmado por la casacionista guarda relación con los hechos controvertidos dentro del proceso. Es incontestable el hecho de que Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima, tanto adujo como solicitó que el precio se estableciera en la cantidad de un millón de quetzales (Q1,000,000.00), como lo es también quela S. reconoció que ese haya sido el precio, sino que lo fue un monto mayor, derivado de un avalúo practicado por el ingeniero C.H.P.C.. La pregunta es si el hecho de quela S. arribado a esa conclusión entraña una resoluciónultra petitao no.
Lo dicho obliga a esta Cámara a explicar en qué consiste el mencionado vicio de incongruencia. En los términos más sencillos, una resoluciónultra petitaes una resolución en la que el tribunal otorga más de lo que se ha pedido. Es precisamente ese lenguaje el que el artículo 622, inciso 6º, del Código Procesal Civil y M. utiliza:«Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento(…) [cuando]el fallo otorgue más de lo pedido…».M.O. la define así:«[Es sentenciaultra petitala]que concede a una de las partes más de lo pretendido por ella en la demanda o reconvención. Por incongruente, tal fallo es apelable o recurrible, para la reducción, cuando menos, de lo otorgado al favorecido más allá de lo solicitado»(O., M.. [Sin año].Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.Primera edición electrónica. Guatemala: Datascan, Sociedad Anónima. [Sin número de página]).
Podría pensarse,prima facie, que si un demandante refiere una determinada suma dineraria y el juzgador fija una mayor, se está ante este vicio. Sin embargo, lo que intuitivamente pareciera ser correcto a golpe de vista, debe ser analizado más detenidamente; pues debe tenerse presente que el vicio no se reduce a una mera diferencia en cantidades. Es más preciso definirlo como el que surge en aquellos casos en los que un tribunal concede al peticionario una situación más ventajosa que aquella que él mismo había pretendido (en palabras de O., ser favorecido más allá de lo solicitado).
En el asunto que ocupa a esta Cámara, se advierte que la parte actora pidió, en primer lugar, que se declarara la validez de un contrato de compraventa de un bien inmueble aparentemente celebrado entre ella, como compradora, y la entonces demandada y ahora casacionista, como vendedora. Entre lo argumentado, la demandante afirmó que el precio consensuado entre las partes fue de un millón de quetzales (Q1,000,000.00), por lo que le pidió a la juez de la causa que se declarara que ese había sido el precio y se le fijara un plazo para«depositar en
La fijación del precio, aun cuando pedida por la actora, importa la declaración de una prestación a cargo de ella; es, en otras palabras, el ‘dar’ –consistente en el pago de un precio– a cuyo cumplimiento aquella queda obligada por virtud del reconocimiento de la relación contractual. Luego, el hecho de quela S. estableciera que estaba obligado al pago de un precio mayor al que pidió, no le reporta a la actora ninguna ventaja; no se le favorece más y, por ende, no entraña darle más de lo que pretendía.
A lo dicho debe agregarse otro aspecto: el del perjuicio del recurrente. Dice G.O., citado por A.G.:«El recurso es el acto procesal de la parte que frente a una resolución judicial impugnable yperjudicial(…)pidela actuación de la ley en su favor»(A.G., M.. 2005.Derecho Procesal Civil.Tomo II. Volumen 2º. Guatemala: Centro Editorial Vile. Página 346; el subrayado es agregado). De ahí que, no basta que una resolución sea recurrible, además debe serle perjudicial a quien impugna. Y sobre ese mismo respecto, el de legitimación para recurrir, se expresa más puntualmente A.G., así:«Tenemos que abordar el tema que se refiere a la legitimación para recurrir. Lógicamente sólo puede hacerlo aquel que sufra(…)un perjuicio o un gravamen a causa de la resolución dictada por el Tribunal»(Obra citada. Página 355).
Lo anterior implica la necesidad de la existencia de un interés –hecho manifiesto en el perjuicio que una disposición judicial causa a alguna de las partes– para adquirir la mencionada legitimación. Este requerimiento es relevante en el presente caso, porque el hecho de que sea la actora (Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima), y no la demandada-recurrente, la que deba pagar un mayor precio que el pretendido, perjudica realmente a la primera. La segunda, por el contrario, se beneficia de un precio más elevado. No es, pues, K., Sociedad Anónima, la legitimada para impugnar la cantidad fijada porla S. precio de la compraventa.
Estas consideraciones conducen a la indefectible conclusión de que el motivo de forma es improcedente, por lo que debe ser desestimado.
CONSIDERANDO II
Esta Cámara procederá, primeramente, al análisis de los errores en la apreciación de la prueba, a pesar de que estos han sido planteados de último por la casacionista. Como se ha indicado en repetidas ocasiones, el orden en la invocación de motivos de fondo no debe ser aquel en el que tales causales aparecen en el artículo 621 del Código Procesal Civil y M., en el que curiosamente figuran en forma invertida. Ello responde a que sin haberse determinado los hechos, no es posible la elección correcta de la ley. Es por esa razón que, en general, el error en la apreciación de la prueba entraña una violación indirecta de la ley sustancial. Por tanto, sería ocioso considerar las violaciones de normas sustantivas, si primero no se ha asegurado el tribunal –cuando se invocan los submotivos relativos a la apreciación de la prueba– que no hay errores en la base fáctica sobre la cual descansa la elección y aplicación de aquellas. Así las cosas, los recursos de casación deben seguir este orden lógico en su planteamiento, el cual es el que se seguirá aquí para su resolución.
Error de derecho en la apreciación de la prueba
La recurrente considera quela S. asignó a la carta fechada catorce de febrero de dos mil doce, dirigida a Banco Industrial, Sociedad Anónima, un valor que no le corresponde de acuerdo con las normas de estimativa probatoria, puesto que constituye una carta dirigida a un tercero y, por lo establecido en el artículo 178, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y M., no podía ser admitida como medio de prueba. Por ende, considera también que –en virtud de lo establecido en el artículo 4 dela Leydel Organismo Judicial– existe una valoración contraria a una norma prohibitiva expresa. Por último, siendo que el documento lo presentó la actora en original, considera válido preguntarse si ello es evidencia de que aquella haya sustraído la correspondencia o, por otra parte, si lo es de que la carta nunca fue presentada ante el banco en el que supuestamente se tramitaba el préstamo. Considera que lo uno o lo otro pudo haber ocurrido, pues se trataba de un documento que –según la carta del dieciséis de enero de dos mil doce que recibió de la contraparte– debía presentarse«al momento de tener por definido el precio de compra/venta(sic)».
Alegaciones
Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó que la casacionista intenta subsanar en casación un aspecto referente a admisión y diligenciamiento de prueba que debió impugnar en primera instancia, pero no lo hizo, por lo que se tiene por válidamente incorporada al proceso. Además, adujo que la finalidad de este submotivo es la de servir de medio de defensa cuando a un medio de prueba no se le ha dado el valor probatorio que le corresponde según la ley; no es, por tanto, un error en el diligenciamiento de la prueba.
Análisis de
El error de derecho en la apreciación de la prueba implica –a diferencia del error de hecho, que se centra en la existencia y estimación objetiva de la prueba– la violación de una norma jurídica de carácter probatorio. Puede resultar de la apreciación de pruebas obtenidas con infracción de las normas que regulan su producción, es decir, en las que se ha inobservado el rito; por la apreciación de pruebas inadmisibles para la demostración de un determinado hecho o acto, o por no estimar las pruebas que la ley precisamente requiera para ello; por la apreciación de pruebas que no fueron incorporadas al proceso oportunamente o por el rechazo de aquellas que sí lo fueron. Asimismo, puede darse en el caso de que el juzgador haga uso de un sistema de valoración que no le corresponde a la prueba que aprecia, conducente a la negación del valor que la ley le reconozca a un medio prueba, o a la concesión de un valor que la ley no le asigne. M.B. lo resume así:«[En] tal falencia[la del error de derecho]cae el fallador(…)cuando le niega a un medio el valor que la ley le otorga, o le atribuye el que ésta le niega(…)y(…)cuando malinterpreta los textos legales que regulan la admisibilidad, pertinencia y eficacia de los medios de demostración»(M.B., H.. 1999.Recurso de casación civil. Quinta edición. Santa Fe de Bogotá, Colombia: Ediciones J.G.I.. Página trescientos noventa).
Al contrario de lo sostenido por la contraparte, el error de derecho en la apreciación de la prueba no ocurre tan solo cuando a una prueba no se le ha dado el valor probatorio que según ley le corresponde. También se incurre en él en los casos indicados en el párrafo precedente, razón por la cual –en principio– los argumentos relativos a la aceptación o apreciación de pruebas inadmisibles son válidos. En palabras de la casacionista, el error denunciado consiste en que«la sala(…)asignó a la[carta del catorce de febrero de dos mil doce]un valor que no le corresponde de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en nuestra ley adjetiva, porque existe prohibición legal expresa para que(…)sea(…)admitido(sic)como prueba, por lo que el no haber desechado dicho medio de prueba al momento de dictar sentencia y basar el fallo(…)en el mismo(sic), hizo que la sala incurriera en violación del segundo párrafo del artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil y M.».
Estudiado el planteamiento de la recurrente,
Esta Cámara constata quela S., a partir de la página ocho de su sentencia, enumera las pruebas aportadas al proceso, siendo la número doce la carta en cuestión, la cual fue admitida y diligenciada como aparece a folio noventa y uno del expediente de primera instancia. Sobre todo, se confirma que la tuvo como un medio de prueba trascendental para declarar con lugar la demanda, pues consideró:«La entidad demandada(…)aceptó el precio propuesto por la parte actora para compraventa, dando su consentimiento de forma tácita al momento en que autorizó al Banco Industrial Sociedad Anónima que “la propiedad(…)sea utilizada como garantía para el préstamo hipotecario que está solicitando la empresa Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima”. Este hecho quedó comprobando mediante: i) La carta del catorce de febrero de dos mil doce y su reconocimiento (medios de prueba que obran a folios veintitrés y ciento seis) a los que se les confiere valor probatorio conforme lo dispuesto por el Código Procesal Civil y M., ya que en ningún momento fue redargüido de nulidad o falsedad por las partes y proporciona información útil y pertinente para determinar la veracidad de los hechos sujetos a prueba…»(Página veintitrés del fallo impugnado).
Páginas adelante, concluye que«… en el presente caso se configuran todos los elementos necesarios para la validez del contrato de compraventa(…)ya que existe: Objeto(sic)lícito, capacidad legal de los sujetos que declararon su voluntad y se manifestó el consentimiento libre de vicios. El contrato en cuestión quedó perfecto entre las partes el día catorce de febrero del año dos mil doce, fecha en la cual la entidad demandada (K., Sociedad Anónima) dio su consentimiento tácitamente para la celebración de dicha compraventa y aceptó el precio propuesto por la parte actora…»(Página veintiséis de la sentencia impugnada).
En el segundo párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil y M. se establece que no son admisibles como medio de prueba las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos de o contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas. Debido a que el Banco Industrial, Sociedad Anónima, era un tercero respecto de las relaciones de las entidades Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima (actora), K., Sociedad Anónima (demandada), y que el objeto del proceso no está dentro de las excepciones previstas por la norma, esta Cámara arriba a la conclusión de que en el proceso se admitió una prueba inadmisible y que esta fue apreciada por el tribunal. Además, como se deduce de las citas hechas con anterioridad, dicha prueba tuvo un valor decisivo en el asunto.
Así las cosas, descubierto el error aducido por la casacionista, debe ser acogido el recurso por la presente causal, anulada la sentencia recurrida y proceder este tribunal a dictar la que en derecho corresponde, como se procederá en el considerando siguiente.
CONSIDERANDO III
A
La ley procesal dispone que si el recurso es de fondo y el tribunal lo estima procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley (artículo 630 del Código Procesal Civil y M.). Esto significa que,
M.A. y C.C. identifican los mismos dos supuestos: la casación de la resolución impugnada, propiamente, y la resolución según la ley.«La Corte Supremaadopta en estos dos pronunciamientos dos posiciones diferentes; en el primero actúa realmente como tribunal de casación, y está limitada por las leyes y doctrinas legales alegadas por el recurrente; en el segundo debe proceder a resolver la cuestión planteada en el proceso, de modo que asume realmente la función de tribunal de segunda instancia, no estando limitada por las leyes y doctrina legales aducidas por el recurrente; en este segundo aspecto tiene que entrar en juego la regla deiura novit curia»(C.C., M.; M.A., J.. 2014.Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.Volumen II. Sexta edición. Guatemala: M.T.E.. Página 357).
B
La entidad Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima –representada por su administradora única, la señora R.I.M.S. demandó que se declarara la validez y ejecución de un contrato de compraventa de bien inmueble supuestamente celebrado con la entidad demandada, K., Sociedad Anónima; pidió, asimismo, que a la demandada se le condenara al pago de daños y perjuicios.
En su escrito de demanda, la actora afirma que la residencia para uso comercial ubicada en la doce calle, cinco guion quince, de la zona nueve de la ciudad de Guatemala, es propiedad de la demandada, aspecto que para este tribunal no es un hecho controvertido. Asimismo, relata cómo desde septiembre de dos mil nueve lo tuvo en arrendamiento para ubicar sus oficinas centrales y desarrollar su actividad mercantil, y que para esos mismos efectos lo ha remodelado y le ha construido oficinas. En ese sentido, estima que desde un inició existió el interés de adquirir el inmueble.
En ese orden de ideas, la actora asevera que al señor F.P., como representante de la demandada, le fue solicitado que se realizaran todos los trámites de avalúo tendientes a garantizar la compra del inmueble, en el que se construyeron las oficinas centrales de la entidad demandante bajo el entendido de la negociación futura de la compra de la propiedad. Afirma que la demandada dio su aceptación y que se acordó que el precio sería de un millón de quetzales, por ser el que arrojó el avalúo correspondiente. Por ende, concluye que se dieron los elementos del contrato de compraventa, el cual considera perfeccionado conforme lo establecido en los artículos 1790 y 1791 del Código Civil.
A pesar de lo anterior, las partes acordaron prescindir del préstamo bancario, pues la compradora recaudaría el precio a través de sus propios accionistas. Así las cosas, la actora dice haberle informado a la demandada de la disponibilidad de la suma de un millón de quetzales para efectuar el pago el veintiocho de septiembre de dos mil doce y formalizar la compraventa en escritura pública. Empero, señala que el veintiuno de agosto de dos mil doce la demandada, inexplicablemente, le retiró su oferta de venta, a pesar de que cosa y precio estaban acordados.
En cuanto a los daños y perjuicios, la actora, fundándose en el artículo 1535 del Código Civil para pedirlos, estima que proceden de haber sido privada indebidamente de acceder al dominio del bien, que los daños ascienden a un millón de quetzales y que los perjuicios son los intereses que se deberán computar sobre esa suma, además de las rentas por su alquiler que son de mil dólares estadounidenses.
C
La demandada, K., Sociedad Anónima –representada por la mandataria judicial Z.E.M.V.– contestó la demanda en sentido negativo y planteó excepciones perentorias. De su escrito de contestación de la demanda se desprende que considera que el contrato de compraventa no existe, pues opina que no puede considerarse como tal la oferta de compra del bien inmueble que la inquilina le hizo, a la que no se respondió lisa y llanamente como legalmente hubiera correspondido y que, además, declinó meses después sin que la oferente demostrara contar con el dinero para pagar el precio. Además, asevera que de ninguno de los documentos presentados por la actora se infiere que haya habido consentimiento para la enajenación, ni existe confesión judicial de parte de su representante legal en la que se acepte haber celebrado el contrato.
Argumenta que, en todo caso, lo que hubo fue una oferta de compra y la propuesta de que el precio se pagara con un préstamo bancario con garantía hipotecaria, para lo cual se tuvo que hacer un avalúo con su consentimiento, pero que ello no significa que haya quedado comprometida de por vida a venderle a la actora por el precio que arrojara el avalúo. Por ende, considera que la actora actuó de mala fe al no fijar un plazo, pues dejó que transcurriera el tiempo y no reaccionó sino hasta que ella le informó su desinterés de venderle, pero aún sin demostrar que contaba con el dinero para pagar el precio, pues ya había prescindido del crédito tramitado en el Banco Industrial, Sociedad Anónima.
La demandada invocó cuatro excepciones perentorias. La primera, de inexistencia de obligación de su parte de otorgar escritura traslativa de dominio del bien en cuestión (finca inscrita bajo el número quince mil ochenta y nueve, folio ciento treinta y siete del libro setecientos cuarenta y seis de Guatemala), y la segunda, de inexistencia del contrato de compraventa, las basó en los argumentos apuntados arriba.
La tercera, de falta de derecho de la actora a exigirle a la demandada el otorgamiento de una escritura de dominio con base en un contrato de compraventa carente de inscripción registral, se argumentó en el sentido de que para que un contrato de compraventa sea perfecto se tiene que llenar otros requisitos, aparte de los establecidos por el artículo 1791 del Código Civil (acuerdo de precio y cosa). En ese sentido, la demandada estima que mientras«no aparezca inscrito en el Registro General dela Propiedadel supuesto contrato de compraventa por la parte actora a su favor, el mismo carece de validez…»(Folio sesenta, reverso, del expediente de primer grado). A su juicio, pues, hubiera sido necesario que «la oferta de compra(…)se documentara en escritura pública y en la misma las partes se prometieran recíprocamente comprar y vender(…)consignando en el contrato de promesa respectivo, las condiciones del contrato definitivo de compraventa y fijando el plazo para el cumplimiento de la obligación»(Confrontar, folios sesenta, reverso, y setenta). Si se hubiera cumplido eso, el contrato se habría podido inscribir en el registro y sería posible exigir el cumplimiento de lo prometido, como lo dispone el artículo 1680 del Código Civil.
La cuarta y última es la de falta de derecho de la demandante para pedir que se le condene al pago de daños, perjuicios y costas procesales. La demandante alega que, en virtud de las cantidades solicitadas por la parte actora en concepto de daños y perjuicios, lo que se pretende es un despojo, un enriquecimiento sin causa e indebido. Por tanto, considera improcedente lo solicitado porque no se probó incumplimiento de su parte, porque en la oferta no se incluyó una cláusula penal, y porque no hay una relación de causalidad entre los daños y el supuesto incumplimiento.
D
Este tribunal estima apropiado referirse, primeramente, a las excepciones perentorias planteadas por la parte demandada. La de «inexistencia de obligación de K., Sociedad Anónima, de otorgar escritura traslativa de dominio de la finca de su propiedad inscrita en el Registro General dela P. el número quince mil ochenta y nueve (15,089), folio ciento treinta y siete (137) del libro setecientos cuarenta y seis (746) de Guatemala a favor de Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima» –que es la primera– y la de «inexistencia de contrato de compraventa celebrado entre Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima, y K., Sociedad Anónima» –que es la segunda– se basan en que de ninguno de los documentos presentados por la actora se infiere que haya habido consentimiento de su parte y que tampoco existe confesión judicial de su representante en que se acepte haber celebrado el contrato. Asimismo, se basan en que la realización del avalúo no significa que la demandada haya quedado perennemente comprometida a vender el inmueble por el precio que este arrojara.
Para establecer la procedencia de las mencionadas excepciones, es necesario indicar que, en lo que a la existencia del contrato se refiere, la parte propuso como prueba los siguientes documentos (todos presentados en fotocopia simple, salvo las últimas dos cartas, presentadas en original):
a) Nota del veintiuno de septiembre de dos mil once, mediante la que la actora –por medio de la administradora única I.M.S.– le confirmó a la demandada la ampliación del arrendamiento por un año más (del último de octubre de dos mil once al treinta del mismo mes del año siguiente), le solicitó que pudieran realizar durante ese tiempo todos los trámites de avalúo para «garantizarse» la compra del bien y le recordó que desde el inicio de su relación el interés de la actora ha sido la compra del bien;
b) Nota del dieciséis de enero de dos mil doce, mediante la que la actora le envió a la demandada una copia del avalúo «presentado» al Banco Industrial, realizado por la empresa Servicios y Proyectos, y le solicitó su aquiescencia para basarse en el precio del avalúo que se estaba «realizando» (sic). Además, le indicó a la demandada que, para iniciar los trámites de autorización de crédito hipotecario, era necesaria una carta de autorización dirigida al banco, una fotocopia completa de cédula de vecindad y del nombramiento del representante legal de la demandada; dicha papelería, le indicó, se presentaría al momento de tener definido el precio de compraventa.
c) Avalúo elaborado por la «empresa»(sic)Servicios y Proyectos, Sociedad Anónima, fechado diecinueve de octubre de dos mil once, suscrito por el ingeniero C.H.P.C. (sic), en el que se indicó que para fines bancarios el inmueble tenía un valor de un millón trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa y seis quetzales con sesenta y cinco centavos (Q 1,365,196.65).
d) Nota del veintitrés de agosto de dos mil doce, mediante la que la actora le comunicó a la demandada estar en disponibilidad de hacerle efectivo el veintiocho de septiembre de dos mil doce el pago por la compra del bien inmueble, negociado por un valor de un millón de quetzales (Q 1,000,000.00). También le solicitó a la demandada que se le informara qué documentación se necesitaría para avanzar con la elaboración del contrato de compraventa.
e) Carta del catorce de febrero de dos mil doce, suscrita por el señor F.P.B., identificado con el número de cédula A guion uno, doscientos veintitrés mil novecientos ochenta y seis (A-1 223986), mediante la que autorizó al Banco Industrial, Sociedad Anónima, que se utilizara como garantía para préstamo hipotecario el inmueble inscrito en el Registro dela Propiedad Inmueble(sic) al número de finca quince mil ochenta y nueve (15,089), folio ciento treinta y siete (137) y libro setecientos cuarenta y seis (746) de Guatemala, en virtud de estar«realizando una negociación de venta de dicho inmueble».
f) Nota del veintiuno de agosto de dos mil doce, mediante la que el señor F.P.B., como representante de la demandada, le comunicó a la actora que retiraba en forma definitiva su oferta de venta porque habían pasado más de seis meses sin concretarse la compraventa y por tener un nuevo comprador.
Este tribunal, antes de hacer la valoración probatoria de rigor, debe indicar que en virtud de la prohibición de tener como prueba cartas dirigidas a terceros (véase el artículo 178 del Código Procesal y M.), es inadmisible como prueba la carta del catorce de febrero de dos mil doce, descrita arriba en el inciso e), la que por tanto debe desecharse. En ese sentido, no puede ser usada para que –como lo pretende la actora– se tenga por probada la aceptación de la oferta de compraventa.
Aclarado lo anterior, el tribunal considera que con los primeros cuatro documentos descritos se tiene por probado que la actora tenía la intención de comprar el bien inmueble identificado –deseo ya latente desde que era inquilino del inmueble– y que, por ello, mantuvo una comunicación epistolar y mediata con la demandada, con el ánimo de llevar esa intención a feliz término. Por esa misma razón y con el objeto de que sirviera como garantía hipotecaria, se valuó el bien, arribándose a la cantidad expresada arriba. Sin embargo, tan solo de los documentos descritos no es posible colegir el acuerdo de las voluntades de las partes contratantes y, por ende, descubrir el perfeccionamiento del contrato. Esto se debe principalmente a que –excepto por el documento descrito en el inciso f)– la correspondencia fue mayormente unilateral, y también a que no existe aceptación expresa de las propuestas de la actora, ni se puede suponer la tácita por inexistencia de prueba que demuestre actos de parte de la demandada que la hagan presumir (sobre todo por lo indicado en el párrafo precedente).
Según el artícullo 1791 del Código Civil, el contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque no se haya entregado una ni otra. Por tanto, para que haya contrato es un requisitosine qua nonla existencia de consentimiento; es decir, el concierto de voluntades de las partes. Según la doctrina, el«momento esencial del consentimiento tiene lugar a través de la oferta y la aceptación, y se produce por la coincidencia de dichas voluntades sobre los restantes requisitos esenciales del contrato»(E., D.. 1970.Manual de Derecho Civil Español.Volumen III. Obligaciones y contratos.Madrid, España: Editorial Revista de Derecho Privado. Página 364). S., B.S. dice que el consentimiento requiere de«dos emisiones de voluntad sucesivas,dos declaraciones unilaterales: la oferta (o propuesta) y la aceptación. El consentimiento (y, por ende, el contrato) no es la oferta sola ni es la aceptación sola. Ambas se reúnen y se funden. El acuerdo de voluntades se forma cuando una ofertavigentees aceptada lisa y llanamente»(1999.Obligaciones civiles. México: Oxford University Press. Página 47).
En este caso hay visos de ofrecimientos y de voluntad de negociación, en particular –pero, en virtud de la carta del veintiuno de agosto de dos mil doce, no exclusivamente– de la demandante. Sin embargo, no hay prueba del consentimiento, pues no se demostró la aceptación lisa y llana de una oferta que contuviera los elementos esenciales del contrato, ni conducta alguna de la demandada que demostrara su aquiescencia a la compraventa por un precio determinado.
En efecto, se estima que no solo las notas señaladas no evidencian la existencia de un acuerdo, sino que no esclarecen cuál habría sido el precio, y –como lo establece el artículo 1796 del Código Civil– si los contratantes no convienen en el precio o la manera de determinarlo, no hay compraventa. La carta del dieciséis de enero de dos mil doce solamente invita a la demandada a que el precio «se base» en el avalúo, pero no fija los parámetros sobre cómo se utilizaría el monto de dicha valuación para esos efectos ni obtuvo respuesta de la otra parte, de donde se sigue que no constituyó sino una invitación a la negociación a partir de esa base. En la nota del veintitrés de agosto de dos mil doce se menciona que el «monto negociado» habría sido de un millón de quetzales (Q1,000,000.00), pero no existe prueba que corrobore que esa fue la cantidad fijada entre las partes y menos que haya sido aceptada por la demandada. Finalmente, de la misiva fechada veintiuno de agosto de dos mil doce, en la que la demandada retira la «oferta de venderle» a la actora, tampoco es posible deducir acuerdo en el precio, máxime que en ella la parte demandada da como razón que pasados más de seis meses, no se concretó la compraventa.
Los demás medios de prueba presentados por la actora se estiman irrelevantes para la determinación de la existencia del consentimiento de las partes, pues apuntan más bien a la relación contractual de arrendamiento entre ellas, al uso dado al bien, a sus mejoras por parte de la actora y a la propiedad del bien inmueble, aspectos sobre los que no hay controversia.
Así las cosas, este tribunal arriba a la conclusión de que, por falta de prueba, no puede afirmarse que existió el contrato pretendido por la actora; por consiguiente, primando el derecho constitucional de propiedad, la excepción perentoria de inexistencia de contrato de compraventa entre las partes deberá declararse con lugar. La excepción de inexistencia de obligación de la demandada de otorgar escritura traslativa de dominio sobre el bien en cuestión a favor de la actora debe seguir la misma suerte que la anterior, pues al no existir el contrato, no ha quedado esta ligada al cumplimiento de prestación o deber alguno.
Para la tercera excepción perentoria, la entidad demandada formuló dos argumentaciones. La primera se fundamentó en los artículos 1125, inciso 1º, y 1578 del Código Civil, utilizados para sustentar la tesis de que para que un contrato de compraventa de bien inmueble tenga validez y se perfeccione, debe estar inscrito en el Registro General dela Propiedad. Estetribunal, sobre la base del artículo 1791 del mismo código, considera que la ley es sumamente clara en cuanto a que una vez las partes se han puesto de acuerdo en cuanto al precio y la cosa, la compraventa ha quedado perfeccionada, lo que significa que es un contrato por naturaleza consensual.
La doctrina jurídica nacional es conteste:«… existe el contrato entre las partes, desde que hay acuerdo de voluntades acerca de la cosa objeto del negocio y el precio a pagarse por ella»(V.E., E.R. 2005.Los contratos en el derecho civil guatemalteco (parte especial).Guatemala: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Página 135). Y aun en cuanto a la falta de formalidades o de inscripción registral, el mismo autor opina que ello«no provoca la nulidad, ni la ineficacia total del contrato, pues tiene plena validez entre las partes. En esas condiciones, el contrato no produce sus efectos normales (transmisión de dominio, pago del precio y entrega de la cosa), pero del contratoinformalúnicamente nace el derecho de las partes para compelerse recíprocamente a la formalización del contrato en escritura pública,sise [sic] establecieron sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita (Art.1,576 CC) [sic]» (2005, página 136).
Este tribunal concuerda con ese parecer, pues en este caso nuestro sistema registral no tiene un efecto constitutivo sobre el contrato, sino que cumple una función de publicidad y de seguridad jurídicaerga omnes.Dicho de otra forma, mediante el registro del contrato, las partes anuncian a los terceros lo que entre ellas ha ocurrido, momento en que lo pactado es oponible frente a ellos. Pero su defecto no entraña que entre las partes contratantes los efectos vinculantes y propios del negocio jurídico no hayan surgido o carezcan plenamente de eficacia, la que tan solo se ve reducida en cierta medida. En tal virtud, el primer argumento es improcedente.
El segundo argumento esgrimido dentro de esta misma excepción es aun más extraño, pues no guarda relación con el discurso inicial de la demandada, y de ahí que este tribunal haya tenido que dividir la excepción en dos tesis. No se habla ya de que la compraventa requiera de inscripción registral para su validez, sino de que habría sido necesario que la oferta se documentara en escritura pública y que en ella, esencialmente, constara un contrato de promesa de compraventa. Por una parte, la necesidad de plasmar una oferta en escritura pública e inscribirla es, por supuesto, infundada, pues la oferta es una mera invitación a contratar, que si bien produce determinados efectos jurídicos para el oferente, no requiere legalmente de tales formalidades. Por otra, tampoco debe confundirse una oferta con un contrato promisorio bilateral. En la primera la aceptación haría surgir el contrato de compraventa; en el segundo únicamente se habría preparado su celebración futura. En todo caso, la existencia de una promesa –celebrada en escritura pública e inscrita– es contingente y depende de la conveniencia, necesidades y voluntad de los contratantes; como consecuencia, no puede considerarse una etapa esencial en la formación de la compraventa. En este orden de ideas, la segunda tesis también debe descartarse, y la excepción perentoria en cuestión declararse sin lugar.
E
La parte actora, además de solicitar el reconocimiento de la relación contractual, pidió que se condenara a la demandada al pago de daños y perjuicios, los cuales basa en el artículo 1535 del Código Civil:«En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne. El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios, si los hubiere».
El artículo citado presupone, para la procedencia del pago de daños y perjuicios, tres cosas: primero, que exista un contrato bilateral; segundo, que sea incumplido por una de las partes; y tercero, que realmente se hayan causado. A raíz de que en el presente caso este tribunal arribó a la conclusión de que no fue probada la existencia del contrato, la presente petición accesoria debe seguir la suerte de la principal y declararse sin lugar.
Pese a lo anterior, este tribunal considera que la excepción de falta de derecho de la actora para pedir que se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios y costas procesales también debe declararse sin lugar, porque el hecho de que los daños y perjuicios sean improcedentes por las razones consideras, no le resta a la parte actora su derecho de acción y petición, pues es distinto el derecho de «pedir» la condena, que el derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios. La misma consideración aplica en cuanto al derecho de pedir la condena en costas de la demandada.
F
De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y M., en la sentencia que se termina el proceso se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que así deberá declararse.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y: 12 y 203 de POR TANTO
LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA,CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, al resolverDECLARA: I. DESESTIMAel recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento por otorgar el fallo más de lo pedido;II. PROCEDENTE PARCIALMENTEel recurso de casación por motivo de fondo, submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba y en consecuencia;III. CASAla sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil quince, porla S. Primeradela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M.; y al resolver conforme a derecho, seDECLARA:A. Con lugarlas excepciones perentorias de inexistencia de contrato de compraventa entre Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima, y K., Sociedad Anónima, e inexistencia de obligación de esta última de otorgar escritura traslativa de dominio de la finca de su propiedad inscrita en el Registro General dela P. el número quince mil ochenta y nueve (15,089), folio ciento treinta y siete (137) del libro setecientos cuarenta y seis (746) de Guatemala a favor de la demandante;B. Sin lugarlas excepciones perentorias de falta de derecho de la actora para exigirle a la demandada el otorgamiento de escritura traslativa de dominio del bien previamente identificado y de falta de derecho de la actora para pedir que se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios y costas procesales;C.Sin lugarla demanda entablada por Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima, contra K., Sociedad Anónima;D.Se condena a la vencida al pago de las costas procesales.E.Una vez se encuentre firme el presente fallo, levántese la medida precautoria de anotación de demanda sobre la finca identificada previamente, mediante el libramiento del despacho respectivo.IV.N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera (VOTO RAZONADO DISIDENTE); V.O. y O.. Magistrada Vocal Tercera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo. C.O.M.A. de S., Secretaria dela Corte Supremade Justicia.
RECURSO DE CASACIÓN 01002-2015-00487
VOTO DISIDENTE DELA MAGISTRADA S.V.Q., VOCAL PRIMERA DELA CORTE SUPREMADE JUSTICIA.
Disiento de la decisión asumida por mis colegas en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, mediante la que se ha decidido casar la sentencia emitida porla S.P. corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el treinta de marzo de dos mil quince.
La mayoría ha considerado quela S. en un error de derecho en la apreciación de la prueba al dar valor probatorio a una carta fechada catorce de febrero de dos mil doce, dirigida a Banco Industrial, Sociedad Anónima, en la que el señor F.P.B. autoriza que la finca inscrita en el Registro General dela P. el número quince mil ochenta y nueve (15,089), folio ciento treinta y siete (137) del libro setecientos cuarenta y seis (746) de Guatemala, fuera utilizada como garantía para el préstamo hipotecario que solicitaría Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima, porque la demandada estaba«realizando una negociación de venta de dicho inmueble»(confróntese, folio veintitrés del expediente de primer grado).
Entre otros supuestos, hay error de derecho en la apreciación de la prueba cuandose le da a esta un valor probatorio que no le corresponde conforme a las normas de estimativa probatoria; también lo hay cuando el tribunal aprecia pruebas inadmisibles para la demostración de un hecho o acto.
Lo anterior es importante puesto que, estudiado el planteamiento de la recurrente, se advierte que esta combina los dos supuestos a los cuales se ha hecho referencia,a pesar de que implican errores diferenciables y distintos.El primero de ellos es el referente a quela S. a la prueba en cuestión un valor que no le corresponde; el segundo, es el argumento de que –junto con los artículos 24 de
Sin embargo, una cosa es asignar a un medio de prueba un valor que no le reconoce u otorga la ley; y otra, la vulneración de las normas relativas a su admisibilidad; y el hecho de que se haya apreciado un medio de prueba inadmisible no conduce, por fuerza, a errores en la elección del método valorativo. Es, entonces, el hecho de valorar una prueba inadmisible lo que, en todo caso, podría dar lugar al submotivo. No obstante, la recurrente no es técnica en la distinción de los supuestos que podrían dar lugar a la causal en cuestión.
Por otra parte, al revisar los antecedentes se establece que no existió impugnación oportuna de la incorporación del medio de prueba al proceso. Considero que dicha inacción de parte de la demandada también constituye un óbice insalvable para la procedencia del presente submotivo. En efecto, por virtud del principio dispositivo que permea nuestra ley procesal, D.E. a este respecto indica:«Las partes pueden, por lo general, renunciar a los derechos procesales, y tal renuncia(…),en muchos casos,[se da]por el solo hecho de no[hacer uso]de ellos en la debida oportunidad, aun cuando esto se deba a olvido o descuido, y generalmente sufren entonces consecuencias adversas…» (Teoría general del proceso.Buenos Aires, Argentina: Editorial Universidad. 1997. Página 62). Por otra parte, el artículo 129 del Código Procesal Civil y M. establece que las pruebas se reciben con citación de la parte contraria y sin este requisito no serán tomadas en cuenta. Se consagra en esa disposición una manifestación del principio de contradicción, que da derecho a una parte a conocer los escritos y las pruebas de la otra parte, para, en su caso, formular alegaciones o proponer otras pruebas. Aun cuando el juez puede rechazar de plano las pruebas prohibidas por la ley (artículo 127 del Código Procesal Civil y M.), si el juez admite una prueba legalmente inadmisible y lo hace con citación de la parte contraria, como ocurrió aquí, era dicha parte quien debía ejercer el contradictorio para lo cual se le dio la oportunidad procesal; de lo contrario, ha consentido su admisión y por lo tanto el vicio.
Lo anterior fue lo que, en efecto, aconteció en el presente caso; no obstante esto,
En este caso, mediante decreto de cinco de diciembre de dos mil trece, la jueza de primera grado tuvo como prueba, con citación de parte contraria, los documentos individualizados en el memorial del dos de diciembre de dos mil trece, entre ellos, la carta en cuestión (confróntese el folio noventa y uno del expediente de primera instancia). Ese habría sido el momento idóneo para que la casacionista se manifestara en contra de lo que alega para lo cual la ley le otorgaba un plazo de diez días desde su notificación por la aceptación de una prueba prohibida por la ley; sin embargo,no lo hizo y de ahí que su incorporación haya sido consentida.Por añadidura, en audiencia del ocho de enero de dos mil catorce, la mandataria judicial Z.E.M.V., en representación de la demandada, reconoció«el contenido y la firma que aparentemente es del señor F.P.B.(sic)quien la suscribe en forma personal, toda vez que del contenido de la nota no se establece que lo halla(sic)hecho en representación de K., Sociedad Anónima, además dicha nota carece de sello logotipo o membrete de la referida entidad». Pese a las calificaciones mencionadas –y aunque el momento apropiado para alegar la recepción del medio de prueba ya había pasado– es significativo que tampoco en esta oportunidad se haya impugnado el documento (folio ciento seis del expediente de primer grado).
Por tanto, estimo que las razones anteriores debieron fundamentar la desestimación del error de derecho en la apreciación de la carta mencionada, así como dar pie al conocimiento de las demás causales de casación y no dejar al casacionista en estado de indefensión. Guatemala, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera dela CorteSupremade Justicia.
14/11/2016 – ACLARACIÓN
487-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por Z.E.M.V., mandataria especial judicial con representación de la entidadK., Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por esta Cámara el veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
CONSIDERANDO
I
Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y M., que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que seaclaren.
II
La recurrente para el efecto expresó:«… En el presente caso, resulta necesario que
»En consecuencia es procedente que
El artículo 596 del Código Procesal Civil y M., al hacer referencia al remedio procesal instado por la recurrente, pretende que aquellos pasajes que forman parte de la decisión y que no son claros sino ambiguos o contradictorios entre sí, se esclarezcan.
En el presente caso, se colige que el planteamiento de la aclaración se constriñe a señalar que en la parte conducente del fallo de esta Cámara, se cometió error en la denominación de la entidad.
Y en efecto, al analizar la sentencia recurrida, en el apartado señalado por la impugnante, titulado «CUESTIONES DE HECHO» ubicado en la página uno, numeral romano «I.» se consignó equivocadamente la denominación de la entidad casacionista como «K.», siendo lo correctoK., Sociedad Anónima. En tal virtud, se arriba a la conclusión que es procedente aclarar dicho punto.
LEYES APLICABLES
Artículo citado y: 25, 26, 27, 66, 67 y 597 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 dela Leydel Organismo Judicial.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:CON LUGARel recurso de aclaración planteado por Z.E.M.V., mandataria especial judicial con representación de la entidadK., Sociedad Anónima, en el sentido que en la sentencia emitida por esta Cámara el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, específicamente en el apartado titulado «CUESTIONES DE HECHO» ubicado en la página uno, numeral romano «I.», debe leerse: K., Sociedad Anónima, y no como se consignó erróneamente.N..
R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; M.E.M.A., Magistrada vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.