Sentencia nº 591-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Septiembre de 2016

PresidenteSubmotivos excluyentes
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court

05/09/2016 – CIVIL

591-2015

Recurso de casación interpuesto por la entidadADMINISTRADORA DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS LEON PAYERAS, SOCIEDAD ANÓNIMAcontra el auto dictado porla S.P. corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el dieciocho de junio del año dos mil quince.

DOCTRINA

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se omite denunciar una norma de estimativa probatoria, así como la formulación de una tesis atinente a ésta.

Violación de ley

Es deficiente este submotivo, cuando se invoca la infracción de normas de carácter procesal y no sustantivo.

Defecto de planteamiento

Constituye defecto de planteamiento cuando se invoca la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley, sobre los mismos preceptos normativos.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

I.Se integrala Cámaracon los Magistrados suscritos.II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado porla S.P. corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el dieciocho de junio del año dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Administradora de Negocios Inmobiliarios Leon Payeras, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal H.E.L.F..

II. Parte contraria:Enel Green Power Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal E.O.L.A..

III. Terceros:R.A.O.A..

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Administradora de Negocios Inmobiliarios León Payeras, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico, en contra de la entidad Enel Green Power Guatemala, Sociedad Anónima.

II. La entidad demandada no adoptó ninguna postura procesal y, a petición de parte, fue declarada Rebelde por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil y M. del departamento de Guatemala.

II. El Juzgado recién aludido dictó la sentencia de fecha siete de julio de dos mil catorce, en la cual declaró con lugar la demanda de nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número cuarenta y cinco, autorizada en la ciudad de Guatemala, por el N.R.A.O.A.; en consecuencia, declaró nulo en negocio jurídico contenido en la escritura pública relacionada y no ha lugar a la inscripción correspondiente, derivado de haberse declarado nulo el negocio jurídico.

III. En contra de esa sentencia, la entidad demandada presentó recurso de Apelación.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

Durante la audiencia conferida para la expresión de agravios del recurso de apelación, el demandado interpuso la excepción de falta de personalidad de la parte actora.La Salaal resolver lo planteado, en auto de fecha dieciocho de junio de dos mi quince, declaró con lugar la excepción planteada y en consecuencia, revocó totalmente lo resuelto por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, dejándola sin efecto, por lo que la demanda del juicio ordinario de nulidad del negocio jurídico se declaró sin lugar. Para el efecto, consideró:«… Debe considerarse además que en el presente caso se discute la existencia de una nulidad absoluta del negocio jurídico, sobre este tipo de nulidad dispone el artículo 1302 del Código Civil que “La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público”, de donde se deduce que dicha nulidad puede ser alegada por cualquier persona que manifieste y demuestre tener algún interés directo o indirecto en la declaración de tal nulidad, a diferencia de la nulidad relativa, en la cual solamente las partes que han intervenido en el negocio pueden solicitar su declaración, es decir, la legitimación activa para la promoción del presente juicio no requiere necesariamente haber sido parte del negocio jurídico cuya nulidad se solicita, pero si(sic)requiere demostrar tener algún interés en la declaratoria de validez o invalidez del mismo.

»En el presente caso, dicho interés para promover el juicio de la parte actora, estaba originalmente determinado por ser la propietaria del bien, derecho que adquirió según escritura pública número veintisiete autorizada en la ciudad de Guatemala el veinte de mayo del año dos mil nueve por el notario T.N.G.Á., instrumento que contenía la aportación no dineraria de la finca número mil setecientos veintiocho (1728) folio ciento ochenta y dos (182) del libro nueve (9) del departamento de El Quiche(sic)(bien objeto de litigio) y que quedó registrado en la décima inscripción de dominio de dicha finca, pero al haberse declarado nulo dicho negocio jurídico en sentencia ejecutoriada y haberse cancelado dicha inscripción la parte actora PERDIÓLA LEGITIMACIÓN ACTIVAQUE POSEÍA PARALA PROMOCIÓN DELPRESENTE JUICIO(sic), ya que actualmente no posee ningún derecho o interés directo o indirecto en el bien objeto de litigio que la legitime a la promoción del presente proceso ordinario de nulidad.

»De ahí que deviene procedente declarar con lugar la excepción de falta de personalidad en el actor, y siendo esta una excepción previa cuya naturaleza es la de DEPURAR EL PROCESO(sic)e impedir entablar la relación procesal deviene procedente REVOCAR(sic)la sentencia emitida en primera instancia, ya que esta no puede producir efectos entre partes que no están legitimadas y no puede causar efectos de cosa juzgada entre ellas.

»Por tales razones no se entra a conocer de las apelaciones promovidas, ya que la sentencia ha sido revocada sin entrar a conocer este tribunal(sic)sobre el fondo del asunto, ya que la parte actora no está legitimada para la promoción del presente proceso, según lo considerado…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

a. Violación de ley, considera infringidos los artículos 603 y 606 del Código Procesal Civil y Mercantil.

b. «…Aplicación Indebida e Interpretación Errónea(sic)» de los artículos 113, 116, 120, 606 y 608 del Código Procesal Civil y Mercantil.

c. Error de derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente.

Error de derecho en la apreciación de la prueba

La recurrente expuso:«… Es el caso señores Magistrados que del auto de fecha dieciocho de junio del año dos mil quince dictado porla Sala Primeradela corte de Apelaciones del Ramo Civil,(sic)y Mercantil, la parte demandada presenta los argumentos los cuales indica que la excepción que plantea nació con posterioridad a la contestación de la demanda que fuera planteada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el numero(sic)ordinario(sic)número cero mil cuarenta y ocho(sic)guión(sic)dos mil doce guión(sic)cero cero trescientos doce (0108-2012-00312)(sic)la cual fue declarada con lugar y se obtuvo una sentencia condenatoria en contra de la parte demandada, en cuanto a la excepción de falta de personalidad que la misma indica que presenta la misma(sic)no nació a la vida jurídica después de contestar la demanda(sic)antes mencionada si no dentro de otro juicio con posterioridad.

»A pesar de lo que la ley establecela Salaimpugnada dentro de sus considerandos argumentaciones(sic)para declarar con lugar el incidente de falta de personalidad en el actor, tomó como PRUEBA TORAL(sic), la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro del expediente identificado con el numero(sic)ordinario número cero mil cuarenta y ocho(sic)guión(sic)dos mil doce guión(sic)cero cero trescientos doce (0108-2012-00312)(sic), el cual era totalmente ajeno al juicio que se ventilaba ante el Juzgado Decimo(sic)Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, de donde como bien se indicó no nació a la vida jurídica durante el trámite del proceso ninguna excepción que pudiera legitimar a la parte demandada a promover un incidente en segunda instancia, de esa cuenta que los señores magistrados(sic)dela Salarecurrida, le dieron un valor probatorio a dichos medios de prueba y con ello se fundamentan para revocar la sentencia venida en apelación declarando con lugar sin lugar(sic)la demanda planteada por mi representada, no obstante de haber yo probado mis pretensiones con todos los medios de prueba propuestos dentro del juicio.-(sic)

»Es de esa cuenta quela S.P. corte de Apelaciones del Ramo Civil de Guatemala, cometió error, pues la sentencia aportada, como bien indique(sic)no nació dentro del juicio de origen a la presente casación, por ser materialmente imposible al decretarse la rebeldía del demandado, por ende la autoridad impugnada no debió haberle otorgado valor probatorio a la sentencia emitida por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, pues eso constituye según la ley error en la apreciación de la prueba.

»Como consecuencia de todo lo expuesto, procede casar el fallo recurrido y declarar CON LUGAR(sic), la casación por motivos de fondo interpuesta por mi representada».

Alegaciones

La entidadEnel Green Power Guatemala, Sociedad Anónima, formuló los siguientes alegatos:«…De los argumentos que demuestran la inexistencia del Error de Derecho enla Apreciacióndela Prueba(sic)

»Finalmente honorables Magistrados, quiero pronunciarme respecto de este submotivo, indicando para el efecto queel hecho que la prueba que dio origen ala Excepciónde Falta de Personalidad(sic)se haya generado en un proceso distinto a este no la hace inadmisible al no existir impedimento legal alguno para la presentación de la misma(sic);(…)

»… Es con base en lo argumentado quela S. no cometió ningún error en la apreciación y/o valoración de la prueba consistente en la sentencia aportada de fecha veinticinco de julio del año dos mil trece dentro del Juicio(sic)ordinario 0108-2012-00312(sic)a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil (entre otras), y por ende DICHO SUBMOTIVO ES IMPROCEDENTE DEBIENDO SER DESESTIMADO EL RECURSO DE CASACIÓN(sic)…».

Con respecto a este submotivo, el terceroR.A.O.A., argumentó:«…Motivación del recurso: error de derecho en la apreciación de la prueba(sic)(…)

»… De la lectura del memorial de interposición del recurso de casación, específicamente en el apartado que alega error de derecho en la apreciación de la prueba, es fácil establece(sic)que nuevamente no cumple con los requisitos técnicos exigidos al no citar la ley que estima infringida.(…)

»… del memorial de interposición de recurso de casación con relación al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se establece que el recurrente no indica ni el artículo supuestamente infringido ni la manera en que se hace, razón por la cual la presente casación debe ser desestimada».

Análisis dela Cámara

El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, procede cuando el juzgador le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, de conformidad con la ley.

Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio.

Con respecto al submotivo de error de derecho, para quela Cámaraesté en capacidad de realizar el análisis correspondiente, se requiere que el casacionista cumpla con citar como infringidas normas que regulen aspectos referentes a la estimativa probatoria, puesto que este submotivo presume la equivocación del juzgador al utilizar las normas que regulan la manera de producción de las pruebas o su eficacia, por lo que las mismas deben denunciarse como infringidas para evidenciar el yerro denunciado.

Al efectuar el examen pertinente del caso, se llega a la conclusión que el planteamiento que efectúa la parte recurrente en cuanto a este submotivo, no se ajusta a los lineamientos antes expuestos, ya que dentro de sus argumentaciones no cita ninguna norma de estimativa probatoria como infringida, atendiendo a la naturaleza de los documentos denunciados.

De igual forma, al realizar la lectura de las argumentaciones que fundamentan el submotivo invocado, esta Cámara aprecia que no se expone una tesis que explique claramente en qué consistió el supuesto error cometido al apreciar una prueba en concreto, únicamente se limitó a argumentar con respecto a quela S. se fundamentó en una sentencia ajena al proceso que se ventilaba, para resolver sobre la procedencia de la excepción previa de falta de personalidad de la parte actora, la cual fue promovida con posterioridad a dictar la sentencia que subyacía a la apelación que estaba conociendo.

Por lo anterior, dada la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación, esta Cámara no se encuentra en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente, por lo que el submotivo invocado es improcedente.

CONSIDERANDO II

Violación de ley

La recurrente expuso:«…De la violación a la ley. La autoridad impugnada, debió haber considerado primeramente que el motivo por el cual fueron elevadas las actuaciones a su jurisdicción, fue por la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil, y de conformidad con lo establecido en el articulo(sic)603 y 606 del Código procesal Civil(sic),la Sala Primeradela corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., debió haber resuelto dicha apelación, y no dejarla al margen de la ley, pues en el auto impugnado, claramente se evidencia de que se fueron otorgados seis días para que el apelante presente sus agravios, los cuales posteriormente deberían ser valorados por dicha Sala, lo cual no ocurrió pues en el auto impugnado claramente se evidencia de que el trámite de la apelación fue suspendido prácticamente, sin motivo lógico y razonable alguno, violentando de esa cuenta los artículos anteriormente citados…».

Alegaciones

La entidadEnel Green Power Guatemala, Sociedad Anónima, formuló los siguientes alegatos:«…Señores Magistrados, no es ciento(sic)que exista violación a los artículos 603 y 606 del Código Procesal Civil y M. respecto de los límites de la apelación y su respectiva audiencia como pretende hacerlo ver el interponente, por el contrario lo que ocurre en el presente caso es queel artículo 608 del Código Procesal Civil y M., establece que incluso dentro de los propios términos del articulo(sic)606 del mismo cuerpo legal, las partes podrán alegar NUEVAS excepciones nacidas después de contestada la demanda, por ende no se da una suspensión “anómala” del trámite del Recurso de Apelación que genere violación de Ley, sino que es la misma ley la que faculta a poder plantear Excepciones en la vía incidental(sic)(nacidas con posterioridad al “momento” de contestar la demanda) dentro del mismo plazo establecido en el artículo 606 del cuerpo legal en mención…».

Con respecto a este submotivo, el terceroR.A.O.A., argumentó:«… De la lectura del memorial de interposición del recurso de casación, específicamente conrelación a los argumentos de la procedencia de casación de fondo, se establece que dichos submotivos son a todas luces improcedentes derivado que los errores in iudicando ocurren al infringirse una norma de derecho sustantivo. Se establece que los artículos que se argumentan violados, aplicados e interpretados erróneamente TODOS(sic)son referentes a material procesal y no sustantiva. En tal virtud, procede desestimar el recurso de casación por submotivos de fondo.(…)

»El artículo 621 numeral 1 del Código Procesal Civil y M., establece en su parte conducente que procede casación de fondo cuando el auto recurrido contenga violación de las leyes. La violación de ley en estos casos da(sic)al elegir por parte del juzgador inadecuadamente la norma a aplicar al caso concreto. En la exposición de sus argumentos la entidad que interpone el recurso de casación no individualiza la norma que supuestamente se aplicó indebidamente ni la norma que considera debió aplicarse, razón por la cual este argumento debe ser desechado. Aunado, me veo obligado a reiterar que el argumento de violación de ley de una norma procesal en un submotivo de fondo es totalmente improcedente, de acuerdo a la doctrina y sentencias citadas en el apartado anterior…».

Análisis dela Cámara

El submotivo de violación de ley, acontece cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. Así también, ocurre cuando el juzgador tergiversa el contenido de la ley utilizada para el caso concreto, con la finalidad de encuadrar los supuestos de hecho, a la norma tergiversada.

En el presente caso, la casacionista arguye quela S. violó los artículos 603 y 606 del Código Procesal Civil y M., pues considera quela S.P. corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, debía resolver la apelación planteada y pronunciarse con respecto a los agravios expresados, sin embargo dejó el recurso planteado al margen de la ley.

Esta Cámara ha indicado en reiteradas ocasiones que cuando se invoca el motivo de casación de fondo con fundamento en cualquiera de los supuestos contenidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., es necesario que la pretensión principal de quien impugna, se enfoque en el restablecimiento del imperio de la norma de derecho sustantivo que haya sido infringida por el Tribunal sentenciador, no en los alcances de la norma jurídica y sus efectos en los actos procesales del caso que se resuelve. Se debe entender como norma sustantiva aquella que tiene como fin declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal, y la norma procesal aquélla que determina el actuar del juez y las partes dentro del proceso.

El artículo 603 del Código Procesal Civil y M. establece los límites de la apelación, en el sentido de indicar quela S., se debe expresar únicamente con respecto a los puntos efectivamente impugnados de la sentencia respectiva. El artículo 606 del mismo código procesal aludido, establece que el Tribunal de Segunda Instancia, deberá conceder la audiencia correspondiente a las partes, para que hagan uso del recurso, presentando los agravios que consideren pertinentes.

Del análisis de las disposiciones normativas relacionadas, esta Cámara determina que la recurrente invoca la violación de dos normas procesales, que contienen requisitos que debe cumplir el Tribunal al momento de dilucidar el recurso de apelación planteado, es decir determina el actuar del órgano jurisdiccional.

Por lo anterior, se establece que la casacionista incurre en error de planteamiento de la tesis, pues invoca normas de carácter procesal, cuando los submotivos contenidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M. deben cuestionar normativa de carácter sustantivo, ya que en caso de estimar la vulneración de normas adjetivas la ley prevé otros subcasos de procedencia idóneos. Por las razones expuestas, se determina que la interponente incurre en error de planteamiento del submotivo, lo que provoca su improcedencia.

CONSIDERANDO III

«Aplicación indebida e interpretación errónea»

La casacionista expuso:«…Dela Aplicación Indebida(sic)e Interpretación Errónea(sic)del artículo 608 del Código Procesal Civil y Mercantil.(sic)

»La entidad demandada Enel Guatemala, Sociedad Anónima promovió excepción previa de Falta de Personalidad en el Actor(sic), excepción fundamentada en el artículo 608 del Código Procesal Civil y M. y que plantea la parte demandada al momento de hacer uso del recurso de apelación que la misma planteare en contra de la sentencia dictada por el Juez Decimo(sic)Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, y en la cual la parte demandada pretende indicar que mi representada Administradora de Negocios Inmobiliarios León Payeras Sociedad(sic)Anónima, no esta(sic)legitimada para demandar por no haber sido parte del negocio jurídico pretendido en la demanda, Excepción(sic)mencionada que fuera declarada con lugar por la autoridad impugnada.(…)

»…Aplicación Indebida(sic)e Interpretación Errónea(sic),del articulo(sic)113 y 608 del Codigo(sic) Procesal Civil y Mercantil.(sic)

»Se da en el momento en quela Sala Primeradel Ramo Civil y M. de Guatemala, entra a resolver y declara con lugar el incidente planteado por la entidad demandada, y sustenta dicho criterio en el artículo 608 del Código Procesal Civil y Mercantil(…)Es de esa cuenta señores Magistrados quela S. aplica indebidamente al caso concreto el artículo 608 del Código Procesal Civil y M., pues no toma en cuenta de que el presupuesto procesal para poder interponer dicho incidente es el de que se podrán interponer después de“ CONTESTADALA DEMADA”,(sic) presupuesto procesal legal que fue erróneamente aplicado a la hora de resolver, pues como consta en autos en primera instanciaLA PARTE DEMANDADANO COMPARECIÓ A CONTESTARLA DEMANDA(sic), por ende dicha ETAPA HABIA(sic)PRECLUIDO(sic). Pues según constancias procesales en ningún momento del proceso en primera instancia la parte demandada compareció a contestar la demanda en sentido negativa(sic)pues la misma fue decretada REBELDE DENTRO DEL JUICIO(sic), y por lo tanto la parte demanda(sic)no podía revalidar una etapa prelucida(sic)de conformidad con la ley en respaldo con lo que establece la siguiente doctrina. E.A.Á.M. en su libro de Introducción al Estudio dela Teoría Generaldel Proceso(…)Por tal motivo dicha norma no debió haber sido aplicada para otorgar el incidente mencionado, pues aunado a ello el artículo 113 del Código Procesal Civil y M., claramente establece que “si transcurrido el termino(sic)de emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo, y se le seguirá su juicio en rebeldía a solicitud de parte”. Como bien mencione(sic)con anterioridad, el demandado se encuentra REBELDE(sic)dentro del juicio, por lo que al estar rebelde dentro del mismo, el incidente promovido en segunda instancia, debió haber sido declarado sin lugar, e inclusive hasta rechazado para su trámite, por no haber nacido dentro de la etapa procesal correspondiente es decir, del periodo de EMPLAZAMIENTO-HASTA(sic)ANTES DE DICTAR SENTENCIA(sic).(…)

»…Aplicación Indebida(sic)e Interpretación Errónea(sic),del articulo(sic) 116, 120, 606 y 608 del Código Procesal Civil y Mercantil(sic)

»Dentro del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, la parte demandada presento(sic)un incidente de excepción de falta de personalidad en la parte actora, legitimando su derecho de accionar y presentar dicha excepción basandose(sic),en el artículo 608 del Código Procesal Civil(sic), que basa la pretensión de la excepción planteada por la parte demandada, en el hecho de que mi representada, perdió la personalidad para actuar en este proceso, a partir de que la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, quedo(sic)firme, toda vez que dicha sentencia declarala Nulidad Absolutadel Negocio Jurídico(sic)contenido en la escritura pública número veintisiete, autorizada en la ciudad de Guatemala el veinte de mayo de dos mil nueve, por el notario T.N.G.A., el cual contiene contrato de Aportación(sic)no dineraria de inmueble identificado como finca número mil setecientos veintiocho (1728) folio ciento ochenta y dos (182) del libro nueve (9) del departamento de El Quiche(sic), así también que en dicha sentencia se ordena la cancelación de la décima inscripción de dominio de la finca en cuestión, inscripción que acreditaba la propiedad de Administradora de Negocios Inmobiliarios León Payeras, Sociedad Anónima, misma que le daba la personalidad para demandar, dichas argumentaciones fueron suficientes para quela S.P. corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. declara (sic)con lugar el incidente de Excepción de Falta de Personalidad(sic)planteado por la parte demandada(…)Señores Magistrados dela Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, como bien se indica en el auto definitivo que se impugna, la autoridad aludida, claramente indica que la nulidad del negocio jurídico puede ser alegada por cualquier persona que manifieste y demuestre tener algún interés directo e indirecto en el referido asunto, es de esa cuenta quela S.P. corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., al declarar con lugar dicho incidente realiza unaaplicación indebida y una y(sic)interpretación errónea de los artículos 116, 120, 606 y 608 del Código Procesal Civil y Mercantil(sic),ya que mi representada si(sic)tiene interés directo en la nulidad que se planteo(sic)en su momento(…)En otras palabras el demandado se vale de ella, para exigirle a quien entabló la acción, que acredite la condición con la cual lo demanda, siendo así una cuestión que imposibilita la formación del juicio, mas no así la pretensión o el derecho que se demanda, toda vez que la naturaleza de la excepción de falta de personalidad, radica o está basada en la relación con la situación jurídica en litigio, no se funda en la carencia de razón o de derecho para demandar. La cancelación de la inscripción número diez de derechos reales de la finca número mil setecientos veintiocho (1728) folio ciento ochenta y dos (182) del libro nueve (9) del departamento de El Quiche(sic), por medio de la cual se argumenta que la entidad Administradora de Negocios Inmobiliarios León Payeras, Sociedad Anónima, perdió la personalidad para demandar, no es un hecho para que la autoridad impugnada declare con lugar la excepción planteada, en primer lugar por el análisis realizado con respecto a la naturaleza de la excepción y en segundo lugar, porque la cancelación referida, proviene de un juicio ordinario con objeto y efectos distintos al presente, tal como se consideró por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil en el apartado de Considerando de Excepción de Litispendencia(sic), contenido en la sentencia firme que se aportó como medio de prueba, lo cual hace que si su objeto y efectos son diferentes a los que se pretenden en este proceso, entones(sic)lo argumentado por la parte demandada no debió ser tomado en cuenta por dicha S., y como consecuencia de ello debió no debió(sic)haber sido acogidala Excepciónde Falta de Personalidad en el Actor(sic)…».

Alegaciones

La entidadEnel Green Power Guatemala, Sociedad Anónima, formuló los siguientes alegatos:«… Con relación a la inexistencia de Aplicación Indebida e Interpretación Errónea(sic)del artículo 608 del Código Procesal Civil y Mercantil

»Es IMPOSIBLE(sic)con la sola lectura de este punto en el memorial de interposición del Recurso de Casación(sic)establecer en qué consiste y/o en qué se fundamenta la entidad Administradora de Negocios Inmobiliarios Leon Payeras, Sociedad Anónima para considerar que hay una mala interpretación y/o aplicación indebida del artículo 608 del Código Procesal Civil y Mercantil(sic). El artículo 608 es claro al indicar que en el trámite mismo dela Apelación(sic)las partes pueden alegar nuevas excepciones, situación que se dio en el presente caso y por la cual mi representado interpusola Excepciónde Falta de Personalidad(sic), misma que fue admitida y tramitada con total legalidad.(…)

»… Con relación a la inexistencia de Aplicación Indebida e Interpretación Errónea(sic)de los artículos 113 y 608 del Código Procesal Civil y Mercantil

»Nuevamente señores Magistrados, al dar lectura al memorial de interposición del presente Recurso de Casación(sic)es IMPOSIBLE(sic)establecer con claridad en qué consiste la aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 113 y 608 de(sic)Código Procesal Civil y Mercantil. Tal y como ya se ha expresado el artículo 608 es muy claro al indicar que en el trámite mismo dela Apelación(sic)las partes pueden alegar nuevas excepciones, situación que se dio en el presente caso y por la cual mi representado interpusola Excepciónde Falta de Personalidad(sic), misma que fue admitida y tramitada con total legalidad.(…)

»… Con relación a la inexistencia de Aplicación Indebida e Interpretación Errónea(sic)de los artículos 116, 120, 606 y 608 del Código Procesal Civil y Mercantil(sic)

»No obstante el Recurso de Casación(sic)es un medio de impugnación técnico y formalista, la entidad ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS LEON PAYERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA(sic)incumple con indicar con claridad y precisión en qué consiste o cuál es la aplicación indebida y/o interpretación errónea de los artículos 116, 120, 606, y 608 del cuerpo legal ya citado, yse limita únicamente a indicar que aunque ya no tiene derechos sobre la finca relacionada, sigue teniendo interés en el proceso si(sic)explicar de que(sic)manera o sin justificar dicho interés como manda la ley(sic)…».

Con respecto a este submotivo, el terceroR.A.O.A., argumentó:«…De los argumentos contra la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 608 del Código Procesal Civil y Mercantil(sic)(…)

»… la entidad recurrente en ningún momento hace referencia a normas relacionadas con la resolución de los hechos controvertidos sino a la normativa procesal aplicada, la cual dicho sea de paso, fue la correcta.La Cámara Civildela Corte Supremade Justicia en sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil seis dictada dentro del expediente 207-2005 resolvió con relación a la aplicación indebida de la ley lo siguiente:(…)En tal virtud, para hacer un planteamiento completo, debe además invocarse violación de aquella norma que se dejó de aplicar. Asimismo, existe abundante jurisprudencia relacionada con el submotivo de aplicación indebida, en la cual se ha sustentado en reiteradas oportunidades que cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncias(sic)como infringidas debe (sic)ser de carácter sustantivo y no procesal.(…)

»Adicionalmente, se establece de la lectura del memorial que la entidad ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS LEON PAYERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA(sic), de ninguna manera indica ni fundamenta el supuesto mal entendido o significado diverso que se le da al artículo 608 del Código Procesal Civil y M. en el auto objeto del presente recurso de casación.(…)

»…De la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 113 y 608 del Código Procesal Civil y Mercantil(sic)

»Se reitera la manifestación de la existencia abundante de jurisprudencia de la improcedencia del submotivo de aplicación indebida de la ley al denunciar como normas infringidas procesales y no sustantivas(…)

»Señores Magistrados, la entidad ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS LEON PAYERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA(sic), obvia indicar la aplicación e interpretación indebida de la normativa sustantiva y reitera argumento(sic)que es improcedente la admisión para su trámite de la excepción previa de falta de personalidad interpuesta por la entidad ENEL GREEN POWER GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA(sic), debido a que fue declarada rebelde y por ende no contestó la demanda.

»Es inconcebible que se presente un argumento de este tipo, ya que lo único que demuestra es la mala fe con la que litiga y un absoluto desconocimiento de la ley.(…)

»…De la aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 116, 120, 606 y 608 del Código Procesal Civil y Mercantil(sic)

»Señores Magistrados, dentro del presente memorial se ha(sic)citado sentencias emitidas porla Cámara Civildela Corte Suprema, al igual que doctrina en la que se establece que es improcedente argumentar aplicación indebida e interpretación errónea de normas procesales al alegar casación de fondo, razón por lo que considero que ya no es necesario hacerlo nuevamente en este apartado.(…)

»Nuevamente queda demostrado que el presente recurso extraordinario de casación debe ser desestimado…».

Análisis dela Cámara

La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto distinto y omite aplicar la norma adecuada al caso.

Por su parte el submotivo de interpretación errónea de la ley acontece cuando el Tribunal sentenciador, a pesar de elegir adecuadamente la norma aplicable al caso concreto, le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde.

El recurrente al sustentar el presente submotivo indicó quela S. aplicó indebidamente e interpretó erróneamente los artículos 608, 113, 116, 120 y 606 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas consideraciones respecto al recurso de casación, el cual es un meddio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia.

Del estudio de los argumentos sustentados por la recurrente, se aprecia que ésta pretende cuestionar la interpretación conferida a los artículos 608, 113, 116, 120 y 606 del Código Procesal Civil y M., no obstante que al presentar su recurso de casación denunció esos mismos preceptos legales como aplicados indebidamente. Lo anterior denota que se invocan los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, respecto a los mismos preceptos normativos, lo cual hace inconsistentes los argumentos formulados, por contravenir la técnica inherente al presente medio de impugnación, pues dichos subcasos de procedencia son excluyentes entre sí, ya que resulta materialmente imposible que una norma no sea aplicable al caso concreto y que a la vez éstas normas hayan sido adecuadamente elegidas pero interpretadas erróneamente. Por la deficiencia señalada, que no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara, el submotivo deviene improcedente. Como consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO IV

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece la procedencia de la condena en costas y la imposición de multa en caso de desestimarse el recurso de casación, por lo que en observancia de ese precepto deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I) DESESTIMAel recurso de casación.II)Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva enla Tesoreríadel Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., magistrada Vocal Cuarta; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

08/03/2017 – ACLARACIÓN

591-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la entidadADMINISTRADORA DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS LEON PAYERAS, SOCIEDAD ANÓNIMApor medio de su administrador único y representante legal, contra la sentencia emitida por esta Cámara el cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

CONSIDERANDO I

La recurrente con respecto al recurso planteado argumentó:«… b) Es el caso señores Magistrados, que en el “CONSIDERANDO I “de dicha sentencia existe un análisis el cual tiene términos contradictorios en el sentido(…)que si se ha indicado en el numeral 1.3 del memorial de presentación del recurso extraordinario de Casación que consta en el proceso principal, que la parte demandada no aportó medio de prueba alguno que pudiera desvirtuar los hechos expuestos en el escrito de demanda, siendo únicamente mi representada la que aportó medios de prueba que en su momento procesal(…)

»c) En el análisis dela Cámara Civil(…)existen términos contradictorios ya que indica que “Esta cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada(…)

»… consta en el expediente que en base a la resolución, de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil quince, el mismo si cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para que sea admitido para su trámite y que el mismo no tenía deficiencias en los sub motivos que fueron aceptados para su trámite cumpliendo con ello con lo requerido por los artículos 619, y el articulo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil(…)

»… en la hoja catorce que no se cumple con indicar las leyes o artículos que se encuentran infringidos sobre la estimación probatoria(…)es contradictorio ya que por los sub motivos, que fue planteado el Recurso de Casación, siempre se citaron los artículos y leyes que fueron violados tal y como se puede analizar en el memorial inicial del recurso planteado, tal como se demuestra en el numeral 1, literal a), b) c) d)(…)

»d) En las consideraciones de dicha Cámara, en el “Considerando II” de dicha sentencia indica que cuando se invoca dicho motivo es necesario que la pretensión principal de quien impugna se enfoque en el restablecimiento del imperio de la norma de derecho sustantivo que haya sido infringida por el tribunal sentenciador, no en los alcances de la norma jurídica y sus efectos en los actos procesales del caso que se resuelve(…)En ese sentido señores Magistrados existen términos contradictorios en el sentido de que no se toma en cuenta el imperio de la ley al incurrir en su mala aplicación en el sentido de que no se resuelve el recurso de apelación y se le da trámite y declarar con lugar una excepción que no nació en el mismo juicio posterior a la contestación del mismo si no en otro juicio diferente(…)

»e) Señores Magistrados en el análisis del “Considerando número III)” de dicha sentencia, existen también términos contradictorios(…)El recurrente al sustentar el presente sub motivo indicó que la sala sentenciadora aplicó indebidamente e interpretó erróneamente los artículos 608, 113, 116, 120 y 606 del Código Procesal Civil y Mercantil(…)para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia(…)dichos términos son ambiguos y contradictorios porque si el Recurso de Casación, no tuviere todos los elementos y los requisitos exigidos por la ley no se hubiere aceptado para su trámite y hubiere sido rechazado, situación que no se da ya que como se ha indicado en la resolución de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil quince, fue admitido para su trámite y señala día y hora la para vista(…)

»f) Asimismo señores Magistrados, el Recurso de Casación también fue admitido para su trámite por motivos de Fondo(…)razón por la cual dicho recurso, si cumple con todos los formalismos legales, que son necesarios para dar trámite(…)

»g) Asimismo señores Magistrados, existen también términos obscuros, ambiguos y contradictorios al analizar y fundamentar la presente resolución con análisis de personas que no tienen nada que ver con el presente Recurso de Casación, como lo es el señor R.A.O.A., quien no ha sido reconocido dentro del mismo como parte interesada y mucho menos se le ha tenido como representante legal de la entidad demandada, ya que al momento de presentar el memorial de evacuación de vista señalada para el día veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis, a las nueve horas lo hace en forma personal y además no indica que se le reconozca su calidad ni mucho menos que actúa en calidad de tercero, como lo asevera esa honorable Cámara Civil.

»h) Asimismo Señores Magistrados dela Cámara Civil, la entidad demandada evacuó audiencias fuera de tiempo en lo relacionado con la audiencia señalada en el Recurso de Reposición parcial interpuesto y lo hizo a través de dos personas(…)por consiguiente dichos memoriales debieron haberse rechazado in límine;

»i) Asimismo señores Magistrados dela Cámara Civil, como se hizo ver en el memorial de evacuación de la vista por parte de mi representada, el señor R.A.O.A., quien no ha sido reconocido como parte en el Recurso de Casación, ni se ha acreditado como R.L. de la entidad demandada, ni mucho menos en calidad de tercero, es la misma persona que como N. faccionóla Escritura Públicanúmero cuarenta y cinco autorizada el dieciséis de septiembre de dos mil cinco mediante la cual la entidad ENEL GREEN POWER GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA supuestamente compró la finca en litigio y que en sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala de fecha siete de julio de dos mil catorce, fue declaradaNULA, razón por la cual el señor O.A. no puede ni debe comparecer con ninguna calidad en el presente Recurso de Casación(sic)…».

CONSIDERANDO II

El artículo 596 del Código Procesal Civil y M. establece:«… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…».

Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente, se establece que solicita que se aclaren diversos puntos específicos de la sentencia, los cuales identifica con sendas literales, por lo que se realizará el análisis pertinente, respetando tal orden y se iniciará con la literal b) puesto que allí inicia la exposición de inconformidades de la recurrente.

En atención a lo manifestado por la impugnante en la literal mencionada del recurso de aclaración, se desprende que su objetivo es que se aclare o se pronuncie sobre el motivo por el cual, en el Considerando I de la sentencia impugnada, se está haciendo referencia a medios probatorios aportados por la parte demandada, cuando consta dentro del proceso que no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar los hechos expuestos en el proceso.

Al respecto, ésta Cámara estima necesario indicarle a la recurrente, que el Considerando I de la sentencia ya mencionado, no se está pronunciando en cuanto a las pruebas aportadas o no por las partes al proceso, sino que ese texto está establecido con la única finalidad de indicar el orden lógico en que se analizarán los submotivos planteados por la casacionista, en el sentido de exponer el por qué de la inversión del orden de los submotivos según el memorial de interposición de la casación, así también, evidenciar que cuando concurren los submotivos enumerados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., se debe conocer con antelación los reconocidos en el inciso 2º mencionado, por razón que previo a analizar el razonamiento meramente jurídico del Tribunal sentenciador, es menester establecer si se cometió algún error de carácter fáctico en la apreciación de las pruebas, por lo que en el Considerando relacionado no existe ningún pronunciamiento en cuanto al fondo del recurso de casación.

Con respecto a lo argumentado por la recurrente en la literalc)es preciso indicarle que el hecho de haber cumplido los requisitos formales y técnicos del recurso de casación, únicamente habilita que se le pueda dar trámite a la impugnación planteada, sin embargo, para el estudio de fondo del recurso planteado, se requiere que el casacionista exponga a este Tribunal, la forma en la cual estima que se equivocóla S., ya sea en la substanciación del proceso, en los razonamientos que derivan del análisis jurídico realizado, o bien, de la apreciación realizada a las pruebas; en el presente caso, para el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, no se cumplió con indicar qué norma de estimativa probatoria se utilizó erradamente para valorar el documento señalado, ni tampoco se indicó cuál era la norma correcta que debía haberse utilizado en la valoración de ese medio probatorio, lo cual, limitó a este Tribunal para conocer del recurso planteado.

La recurrente aduce también que en su memorial de interposición del recurso de casación, sí indicó los artículos que estimaba infringidos, lo cual está argumentado en«el numeral 1, literal a), b) c) d)…(sic)»,no obstante, ésta Cámara de la revisión del memorial inicial establece que tal argumento no puede acogerse, puesto que esencialmente lo que se impugna está contenido en el análisis del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, mientras que los artículos señalados por la recurrente, son para los submotivos de:«… a)De laviolación de ley(…)

»b)Dela Apliación Indebidae Interpretación Errónea(…)

»c)La Aplicación Indebidae Interpretación Errónea(…)

»d)La Aplicación Indebidae Interpretación Errónea… (sic)», por lo cual, esos artículos citados para otros submotivos, no pueden ser tomados en cuenta para el submotivo que pretende la recurrente.

Con respecto a lo impugnado a través de la literald)del recurso de aclaración presentado, se le indica a la recurrente, que en sí lo que se resuelve es indicarle que para el submotivo invocado, que es uno de los enumerados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., deben denunciarse como infringidas normas de carácter sustantivo, puesto que lo que se pretende, como se indicó, es que la norma sustantiva infringida, ya sea por haberla inaplicado, contravenido, aplicado indebidamente o interpretado erróneamente, sea restaurada y se subsane en su infracción en el caso concreto, no así que las normas denunciadas para los subcasos reconocidos en el inciso mencionado, analicen normativas de índole procesal, debido a que el análisis de tales normas, corresponde a otros submotivos reconocidos en el código adjetivo civil.

En atención a lo argumentado en las literalese)yf)del memorial del recurso de aclaración, por guardar relación entre sí, se les da respuesta en forma conjunta. La recurrente argumenta que en el memorial de interposición del recurso de casación se cumplieron con todos los requisitos para su admisión, de lo contrario, el recurso hubiese sido rechazado, prueba de ello es la resolución en que se acepta para su trámite el recurso intentado, por lo cual considera que es contradictorio, haber aceptado para su trámite el recurso, para posteriormente indicar que el recurso de casación:«… para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia…».

Para dar respuesta a lo argumentado por la recurrente, como ya se indicó, se debe indicar que el hecho de haber cumplido los requisitos formales del recurso de casación, únicamente habilita que se le pueda dar trámite a la impugnación planteada, sin embargo, para el estudio de fondo del recurso planteado, se requiere que el casacionista exponga a este Tribunal, la forma en la cual estima que se equivocóla S., ya sea en la substanciación del proceso, en los razonamientos que derivan del análisis jurídico realizado, o bien, de la apreciación realizada a las pruebas; en el presente caso, el submotivo invocado por la casacionista fue:«…Aplicación Indebida e Interpretación Errónea…»y en la interposición de su recurso de casación, para el subcaso mencionado, señaló las mismas normas como infringidas, por lo cual, este Tribunal resolvió indicarle al casacionista que tales submotivos son excluyentes entre sí, puesto que la aplicación indebida de las leyes, está destinada a indicar que las normas denunciadas no eran aplicables al caso concreto, mientras que la interpretación errónea supone que las normas denunciadas sí eran aplicables, pero que se les otorgó un sentido y alcance que no les corresponde, en consecuencia, no resulta lógico denunciar que una misma norma no era aplicable y sí era aplicable a la vez, en tanto, resultó imposible analizar la impugnación intentada por el ahora recurrente.

En conclusión, es menester indicarle a la recurrente que la admisión para trámite del recurso de casación, no supone una adecuada formulación de la tesis de fondo, puesto que en la etapa de admisibilidad este Tribunal tiene vedado conocer cuestiones específicamente de fondo, lo cual puede hacerse únicamente en sentencia, momento en el cual se identifican deficiencias como las cometidas en el presente caso.

Respecto a lo argumentado en las literalesg),h)ei), esta Cámara estima necesario indicar que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y M. hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos pasajes que forman parte de la decisión y que no son claros sino ambiguos o contradictorios entre sí, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento concreto del sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no quedaría evidente el supuesto error contenido en dicha resolución. En el presente caso, no se desprende que el analizar o fundamentar la sentencia recurrida tomando en cuenta a supuestas personas que no tienen nada que ver con el recurso de casación, sea un aspecto obscuro, ambiguo o contradictorio, puesto que, el análisis efectuado no hace ningún énfasis en cuanto a las partes que intervienen en el recurso, únicamente fundamenta que se desestima el recurso por las deficiencias cometidas por el casacionista. No obstante lo anterior, resulta oportuno indicar también que dentro de la dilación procesal, el señor R.A.O.A., sí fue parte del proceso, ya que de las constancias procesales, tanto de primera como de segunda instancia, consta que fue debidamente notificado de toda actuación, así como en el recurso de casación, por lo cual, era necesario otorgarle su derecho de audiencia correspondiente.

En el presente caso, en general, al hacer el examen correspondiente de la impugnación intentada, se aprecia que los argumentos de la recurrente están dirigidos concretamente a manifestar su inconformidad con la decisión dela Cámara, estimando que no son apropiados para sustentar la aclaración intentada, pues no se aprecia que en el alegato se refiera a errores de forma contenidos en dicha sentencia; es decir, algún pronunciamiento oscuro, ambiguo o contradictorio en sí mismo, que amerite su aclaración; más bien, lo que pretende es que se le den las razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver como se hizo y con base a ello realizar un nuevo análisis, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, dada la naturaleza de este remedio procesal.

En consecuencia, al evidenciarse únicamente el desacuerdo de la recurrente con el criterio vertido por esta Cámara en la resolución recurrida, se establece que no es procedente de ser revisada a través de una aclaración como la intentada; de esa cuenta, deviene sin lugar el recurso interpuesto.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, 66, 67, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 77, 79, 141, 143 y 172 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con base en lo considerado y leyes citadasRESUELVE:Sin lugar el recurso de aclaración interpuesto por la entidadADMINISTRADORA DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS LEON PAYERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA. N..

R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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