Sentencia nº 596-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court

02/11/2016 – CIVIL

596-2015

Recurso de casación interpuesto porH.A.N.S., contra la sentencia emitida el tres de agosto de dos mil quince, porla S.S. corte de Apelaciones Ramo Civil y M..

DOCTRINA

Violación de ley por inaplicación

a. No procede este submotivo cuando el casacionista no respeta los hechos quela S. por acreditados.

b. No procede este submotivo cuandola S. sí aplica la norma que se denuncia como omitida.

Aplicación indebida de ley

No se entra a conocer este submotivo, cuando se interpone como complemento de proposición jurídica de violación de ley y esta se declara sin lugar.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 1680 y 1681 del Código Civil, y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el tres de agosto de dos mil quince, porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Civil y M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:H.A.N.S..

II. Parte contraria:Construcción, Urbanización e Inversión Inmobiliaria, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal M.E.L.S..

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor H.A.N.S., promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, en contra de la entidad Construcción, Urbanización e Inversión Inmobiliaria, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil.

II. El Juzgado aludido, al dictar sentencia, declaró sin lugar la demanda promovida.

III. Contra la sentencia de primer grado, el señor H.A.N.S. planteó recurso de apelación.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

La S.declaró sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, confirmó el fallo de primer grado, para fundamentar su decisión consideró:«Con base a los agravios manifestados por el apelante y del estudio de las actuaciones, los Magistrados que integramos esta S. determinamos: a) El Abogado H.A.N.S., promovió juicio ordinario de Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico, consistente en el contrato de Promesa de Compraventa, contenido en la escritura pública número ciento sesenta y uno (161), autorizada en la ciudad de Guatemala, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ante los oficios del N.C.E.S.L., en contra de la entidad CONSTRUCCIÓN, URBANIZACIÓN E INVERSION INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANONIMA(sic); en cuanto alprimer agravio, señala el apelante que el J. a quo, en la sentencia que se impugna indicó que el actor no aportó prueba que le permita advertir el vicio de su consentimiento al otorgar el contrato objeto de Litis. Consta en la demanda el ofrecimiento de medio de prueba documental, consistente en fotocopia simple de la escritura pública que documenta el negocio jurídico objeto de Litis; es decir, no consiste en el testimonio de la escritura pública debidamente inscrita en el Registro General dela Propiedad, ni copia autenticada del mismo, el que debió ser rechazado en su oportunidad por el Tribunal, al tenor de lo regulado en el artículo 1129 del Código Civil; no obstante, las partes procesales consintieron y convalidaron su incorporación al proceso judicial, al tenor de lo regulado en el artículo 614 del Código Procesal Civil y M., sabiendo el vicio que lo afectaba, al no manifestar en su oportunidad la nulidad del acto de admisión; el proceso se abrió aprueba y mediante resolución de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, se tuvo por propuesto el diligenciamiento del medio de prueba documental con citación de la parte contraria, no habiendo sido redargüido de nulidad o falsedad, se tiene como medio de prueba, con fundamento en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y M., pero de la lectura del negocio jurídico, indica dá (sic)lugar a confusión, ya que se pretendió falsamente darle la figura de un contrato de promesa, pero que en su contenido se desvirtúa totalmente dicha figura legal, al incluir normativa aplicable a otro tipo de contrato y no a una promesa, contratación que se fundamenta en la normativa sustantiva civil, contenida en los artículos 1674, 1682 (Promesa); 1834 (Compraventa por abonos); 835 (Hipoteca); 1948 (Mutuo). A este respecto, el Código Civil, en sus artículos 1301, 1303 y 1251 establecen que haynulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas y porla ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. No producirá efecto ni es revalidable por confirmación, requiere para su validez, la capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. Cuando la ley hace referencia al consentimiento, la doctrina ha indicado que el mismo se compone de tres elementos –EL DISCERNIMIENTO, acción o efecto de discernir, que es distinguir algo de otra cosa, señalando la diferencia que hay entre ellas, comúnmente se refiere a operaciones del ánimo; -LA INTENCIÓN, determinación de la voluntad en orden a un fin; y - LA LIBERTAD,facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos (Diccionario dela Real AcademiaEspañola). Por su parte, el Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso dela Repúblicade Guatemala, en su artículo 32 establece que laomisión de las formalidades esencialesen instrumentos públicos, dá acción a la parte interesada para demandar sunulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento y el artículo 31 del mismo cuerpo legal determinacuáles son formalidadesdel instrumento público que tienen el carácter de esenciales. Al analizar cada una las condiciones pactas(sic)por las partes procesales, evidenciamos que no concurre ninguno de los presupuestos que atribuyan al negocio jurídico su Nulidad Absoluta siendo que no es contrario al orden público, ni contrario a las leyes prohibitivas expresas, y en cuanto a la formalización del instrumento público se cumplen con los requisitos esenciales para su existencia; no obstante lo anterior, si advertimos que le asiste la razón al apelante al señalar que coexisten condiciones que son atribuibles a diversos negocios jurídicos contenidos en el Código Civil, y no se refieren propiamente al contrato dePROMESA DE COMPRAVENTA. Para analizar este punto, nos referimos al artículo 1519 del Código Civil, que establece que desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado,y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes, por lo que en el presente caso, existiendo condiciones que corresponden a diversos negocios jurídicos, con cláusulas cuya coexistencia sea imposible, -Promesa de compraventa e Hipoteca- entonces lainterpretación y alcances del cumplimientode éstas pueden ser susceptibles de determinación judicial, pretensión que no es la que subyace en la motivación de la sentencia que se impugna o disposiciones particulares nulas. Por lo que, la pretensión de declarar nulo absoluto el negocio jurídico por él suscrito contenido en instrumento público autorizado el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con base en los agravios relacionados no tiene asidero legal.

»-III-

»Particular consideración hacemos los Magistrados que integramos este Tribunal, en cuanto al plazo convenido por las partes para el cumplimiento del negocio jurídico de “promesa de compraventa”, que al tenor del artículo 1681 del Código Civil no puede exceder dedos añoscuando se trata de bienes inmuebles, es una norma prohibitiva aplicable en la esfera de los particulares, no así cuando interviene un comerciante, como en el presente caso la entidad Inmobiliaria; siendo que este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto, indicando que los artículos 1, 4, 5 y 706 del Código de Comercio regulan: “Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles se regirán por las disposiciones de este Código y, en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho M.”; “Son cosas mercantiles:1º. Los títulos de crédito; 2º. La empresa mercantil y sus elementos; y 3º. Las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales.” “Cuando en un negocio jurídico regido por este Código intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo”; “En la promesa o la opción de compra decosas mercantiles, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno.” En el presente caso, los otorgantes del negocio jurídico, tuvieron la voluntad de suscribir un contrato de promesa denaturaleza mercantil, respecto del elemento objetivo regulado en el Código Civil el bien inmueble, por lo que al establecer que no existe norma impeditiva expresa que obstaculice la aplicación del principio “PACTA SUN SERVANDA”, a la contratación depromesa de compraventa de carácter mercantil, sobre bienes inmuebles,al hacer la interpretación de la norma alegada por el apelante, en congruencia con la doctrina que ha señalado en cuanto a la interpretación de los contratos, así “siguiendo a DIEZ-PICAZO que los principios rectores de la interpretación del contrato, fundamentalmente son tres: a)El principio de búsqueda de la voluntad real de los contratantes(voluntas spectanda), se trata de lo que el artículo 1593 del Código Civil llama intención de las partes. La voluntad real es, ante todo, la verdadera voluntad que presidió la formación y celebración del contrato. b)El principio de conservación del contrato, la interpretación debe dirigirse a que el contrato o cláusula discutida sea eficaz. Entre una significación que conduce a privar al contrato o a las cláusulas de efectos y otra que le permite producirlos, debe optarse por esta última…. c)El principio de buena feen su aplicación a la interpretación contractual. Los contratos deben interpretarse de acuerdo a la buena fe. En consecuencia el principio general de buena fe en el desarrollo de las relaciones jurídicas de todas clases y del deber general de comportarse de buena fe en el tráfico jurídico. La buena fe es, según sabemos, un estándar de conducta arreglada a los imperativos éticos exigibles de acuerdo a la conciencia social imperante. Este principio responde a la consideración de que a los actos se les celebra para que revistan eficacia, para que permitan alcanzar el resultado que se tuvo en mira al otorgarlos, atendiendo siempre, a la índole o naturaleza del acto bajo interpretación y a que ésta conduzca a la solución más equitativa, o sea, más justa según las circunstancias del caso concreto” (El Negocio Jurídico. Dr. V.A.G., primera edición dos mil dos, páginas doscientos cuatro y doscientos cinco). La doctrina distingue usos interpretativos y usos normativos. El uso normativo “representa una regla de Derecho objetivo que se impone como tal a la voluntad de las partes”. El uso interpretativo o convencional, es un criterio objetivo para buscar el sentido de la declaración de voluntad contenida en un contrato. En nuestro derecho únicamente se admite el uso interpretativo. El Código de Comercio en materia de interpretación de los negocios jurídicos mercantiles se limita a señalar que “se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. (Instituciones de Derecho M., E.V.M., mil novecientos setenta y ocho, página treinta y dos). “El moderno Derecho M.… se centra en los sujetos que explotan una actividad económica (los empresarios o comerciantes individuales y sociales), en el régimen jurídico del mercado en el que confluyen tales sujetos y en las instituciones que hacen posible, auxilian y limitan la competencia… La concepción institucional concede mayor importancia a la persona que realiza la actividad profesional de contenido económico al medio objetivo instrumentalmente utilizado (la empresa) y al régimen general de la actividad realizada por el empresario por medio de una empresa que a los medios jurídicos instrumentales (contratos) utilizados para la explotación de dicha actividad. De ahí que el contenido contractual del Derecho M. se haya visto afectado por tres fenómenos: 1. Predominio del empresario sobre sus instrumentos contractuales, 2. Desaparición de la dicotomía de regulación civil y mercantil de un mismo contrato y su sustitución por un solo régimen jurídico para cada contrato; y 3. Permanencia como contratos mercantiles de aquellos que presuponen necesariamente la condición de empresario mercantil o comerciante en ambas partes o sólo en una de ellas…. El Código de Comercio al tratar de los contratos lo hace partiendo de un conjunto de disposiciones generales que se refieren a las obligaciones mercantiles en general y regulando en forma especial determinados contratos: compraventa mercantil… El Derecho Civil contiene las normas generales del Derecho de las obligaciones y el Derecho M. las especiales adaptadas a las exigencias del tráfico comercial. … La coexistencia de un Código Civil y un Código de Comercio ha hecho necesario establecer los principios específicos de las obligaciones y contratos mercantiles y regular a los contratos esencialmente mercantiles por estar ligados a la actividad de la empresa mercantil. Ambos códigos funcionan, por lo que hace a las obligaciones y contratos mercantiles, en una forma coordinada, rigiéndose tal coordinación por la norma general de que sólo a falta de disposiciones especiales del Código de Comercio, se aplican a los negocios, obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil. …. Conforme a la sistemática de nuestro Derecho Privado, la disciplina jurídica general del contrato de compraventa se encuentra en el Código Civil, limitándose el Código de Comercio a regular en doce artículos algunos tipos de compraventa específicamente mercantiles. El hecho de que sea el Código Civil el que se ocupe de la casi totalidad de la regulación de la compraventa, no es más que una consecuencia de la mercantilización del Derecho Civil y de la necesidad de disciplinar de una manera uniforme el contrato fundamental de la vida económica.Los contratos de compraventa serán civiles o mercantiles, según sean o no instrumentos de tráfico comercial y el que tenga una u otra naturaleza es importante ya que de ello depende la aplicación de la ley civil en sentido estricto o matizada con los principios que inspiran al Derecho M.. En el caso concreto de la compraventa, ésta será mercantil si constituye parte de la actividad de un comerciante o empresario que ofrece al público por medio de su empresa, con propósito de lucro y de manera sistemática uno o más géneros de bienes.(Lo resaltado es propio) (Instituciones de Derecho M., E.V.M., mil novecientos setenta y ocho, páginas quinientos quince, quinientos dieciséis, quinientos cincuenta y dos, quinientos cincuenta y tres). Por lo que este agravio expresado por el apelante, no tiene asidero legal para ser acogido en esta alzada.

»-IV-

»En relación al agravio que le causa la declaración con lugar de la excepción de falta de derecho para demandar la nulidad, que se fundamenta en el mismo argumento que ya fue analizado en el considerando tres (III) de este fallo, en cuanto al plazo de dos años para la promesa de compraventa de bien inmueble, agregamos que con los pagos efectuados por el apelante en cumplimiento de las obligaciones contraídas, hasta el mes de mayo de dos mil siete, ha quedado acreditado la intención real de la partes al respecto. Y en cuanto al agravio relacionado con la excepción de falta de fundamentos jurídicos de la acción intentada por la parte actora, fundamentada en elvicio del consentimientodel apelante al suscribir el instrumento público, determinamos que de haberse acreditado tal o tales circunstancias (error, dolo, violencia o simulación) implicarían la nulidad relativa del negocio jurídico (Artículo 1257 Código Civil), pretensión que no es la que subyace en la motivación de la sentencia que se impugna; y en cuanto a que el apelante ha cumplido con los pagos para resguardar su derecho y ante la rescisión unilateral la promitente vendedora no le devuelva nada de lo pagado, no constituyen fundamentos jurídicos de la acción intentada, siendo la pretensión la nulidad de disposiciones en particular (Artículo 1308, 1841 del Código Civil), pero no para la declaratoria de la nulidad absoluta del negocio jurídico…».

El señor H.A.N.S. planteó recurso de aclaración, el que fue declarado con lugar y al efectola S.:«… para garantizar la tutela judicial efectiva del justiciable, haremos una síntesis explicativa de los fundamentos jurídicos que nos llevaron a concluir la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que declaró sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico que se pretende, indicando que el negocio jurídico analizados no adolece de los presupuestos requeridos para su validez regulados en el artículo 1251 del Código Civil, y tampoco quedo(sic)acreditado que su objeto sea contrario al orden público, contrarios a la(sic)leyes prohibitivas expresas ni la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, establecida en el artículo 1301 del mismo cuerpo legal; que de la lectura del contrato de promesa de compraventa se estableció la coexistencia de condiciones contractuales atribuibles a diversos negocios jurídicos; sin embargo, será en un juicio de distinta naturaleza al que se subyace esta apelación, que se determinará su aplicabilidad conforme a Derecho; asimismo, en cuanto al plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones, este Tribunal consideró la naturaleza mercantil del contrato la que deviene de la aptitud jurídica de la entidad vendedora, -comerciante se dedica en forma habitual y profesional a la construcción, urbanización e inversión inmobiliaria-, por lo que como quedo(sic)anotado y resaltado “los contratos de compraventa serán civiles o mercantiles, según sean o no instrumentos de tráfico comercial y el que tenga una u otra naturaleza es importante ya que de ello depende la aplicación de la leu civil en sentido estricto o matizada con los principios que inspiran al Derecho M.…” que aplica, salvo disposición legal en contrario, a todos los negocios jurídicos regulados por las leyes de nuestro país…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a)Violación de los artículos 1680 y 1681 del Código Civil; 4 dela Leydel Organismo Judicial;

b)Aplicación indebida de los artículos 706 del Código de Comercio y 1519 del Código Civil.

CONSIDERANDO I

I.1 Violación por inaplicación del artículo 1680 del Código Civil.

El casacionista argumentó que:«… Se equivocala S. que deja de aplicar el artículo 1680 del Código Civil, y en lugar de ello. Aplica indebidamente el artículo 1519 del Código Civil, y por ello otorga plena validez a un contrato de promesa de venta,(…)en el presente caso de la propia sentencia se extrae que la sala(sic)recurrida fijó como hecho que el contrato no estaba inscrito en el Registro dela Propiedadal indicar: “Consta en la demanda el ofrecimiento de medio de prueba documental, consistente en fotocopia simple de la escritura pública que documenta el negocio jurídico objeto de Litis(sic);es decir, no consiste en el testimonio de la escritura públicadebidamente inscrita(…)en el Registro General dela Propiedad, ni copia autenticada del mismo, el que debió ser rechazado por el Tribunal”(…) De esto podemos colegir que sila PROMESA DEVENTA NO SE INSCRIBE NO TIENE FUERZA JURIDICA ni obliga a los contratantes y por ello el negocio es nulo de manera absoluta Y SE DEBE RESTITUIR LAS COSAS RECIBIDAS. El concepto perfeccionamiento del contrato, hace alusión al conjunto de requisitos exigidos por la ley para que las obligaciones de las partes sean cumplidas y exigidas. Esos requisitos van, desde el simple consentimiento (artículo 1518 Código Civil) hasta la forma elevada a requisito esencial de validez del contrato (artículo 1577 del Código Civil)

»… La violación por inaplicación del artículo 1680 del Código Civil es evidente y tiene relevancia decisiva en la sentencia, puesto que si no se hubiera cometido dicho error,la S.recurrida lo hubiera aplicado para resolver el caso concreto y hubiera aplicado el artículo 1519 del Código Civil, y como consecuencia de ello hubieradeclarado con lugar la demanda de nulidad absoluta de contrato de promesa de venta promovida por mi persona, ya que el contrato no se ha perfeccionado,(sic)y por ello hubiera declarado: con lugar la demanda promovida por mi persona(…)

»… Existe una promesa de venta dicha promesa de venta en virtud del artículo 1680 del Código Civil debe inscribirse en el registro de la propiedad para que se perfecciones(sic),criterio sostenido en la sentencia en casación de fecha diecisiete de octubre del año dos mil cinco(…)expediente ochenta guion dos mil cinco(…)por lo tanto al aplicar el artículo 1680 del Código Civil(…)se establece que la promesa de venta no se ha perfeccionado y que no puede surtir ningún efecto jurídico, por lo tanto es nulo de forma absoluta y como consecuencia las cosas deben restituirse al estado en que se encontraban, restituyéndose ambas partes respectivamente el dinero pagado y el inmueble objeto del contrato impugnado de nulidad...».

I.2 Violación por inaplicación del artículo 1681 del Código Civil

El Casacionista expuso: «…Se equivocala S. que deja de aplicar el artículo 1681 del Código Civil, en lugar de ello, aplica indebidamente el artículo 706 del Código de Comercio de Guatemala, y por ello otorga fuerza vinculante a un contrato de promesa de venta que no tiene plena validez,(…)DICHO CONTRATO ES NULO PUES CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 1681 DEL CÓDIGO CIVIL , que es una NORMA IMPERATIVA EXPRESA, SEGÚN EL ARTÍCULO 1301 DEL CÓDIGO CIVIL ES NULO EL NEGOCIO JURÍDICO QUE CONTRAVIENE UNA NORMA PROHIBITIVA EXPRESA EN ESTE CASO EL ARTÍCULO 1681 DEL Código Civil que expresa El(sic)plazo en el contrato de promesa no podrá exceder de dos años si se tratare de bienes inmuebles, por ello EXISTE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA(…)SE SOSTIENE QUE EL ARTÍCULO 706 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA NO ES APLICABLE AL CASO CONCRETO EN VIRTUD DE QUE EL PLAZO DELA PROMESA UOPCIÓN QUE REGULA ES UNICAMENTE APLICABLE A COSAS MERCANTILES Y LAS COSAS MERCANTILES SON LAS MERCADERIAS O MERCANCIAS LAS CUALES SEGÚN EL DICCIONARIO DELA LENGUA ESPAÑOLASON BIENES MUEBLES, ES DECIR NO SE REFIEREN A INMUEBLES(…)

»POR TANTO EL ARTÍCULO 706 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SE REFIERE A OPCION DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES Y NO BINES(sic)INMUEBLES Y POR ELLO EL CONTRATO CONSISTENTE ENLA PROMESA DEVENTA NO TIENE EFICACIA VINCULANTE POR MÁS DE DOS AÑOS.

»... La violación por inaplicación del artículo 1681 del Código Civil es evidente y tiene relevancia decisiva en la sentencia, puesto que si no se hubiera cometido dicho error,la S.recurrida lo hubiera aplicado para resolver el caso concreto y con ello hubiera declarado con lugar la demanda de nulidad absoluta de contrato de promesa de venta promovida por mi persona, ya que el contrato infringe una norma prohibitiva expresa(…)

»… Existe una promesa de venta dicha promesa de venta en virtud del artículo 1681 del Código Civil NO PUEDE SER MAYOR A DOS AÑOS, por lo tanto si la promesa de venta ES MAYOR A DOS AÑOS ES NULA POR CONTRAVENIR UNA NORMA EXPRESA, por lo tanto al aplicar el artículo 1681 del Código Civil(…)se establece que la promesa de venta no PUEDE PRODUCIR EFECTO ALGUNO por lo tanto es nulo de forma absoluta y como consecuencia las cosas deben restituirse al estado en que se encontraban, restituyéndose ambas partes respectivamente el dinero pagado y el inmueble objeto del contrato impugnado de nulidad...».

I.3 Violación por inaplicación del artículo 4 dela Leydel Organismo Judicial

El casacionista argumentó:«…La S.indica: que le asiste la razón al recurrente al decir que “coexisten condiciones que son atribuibles a diversos negocios jurídicos contenidos en el Código civil(sic), y no se refieren propiamente al contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA. Para analizar este punto, nos referimos al artículo 1519 del Código Civil, que establece que desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado,y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes, por lo que en el presente caso, existiendo condiciones que corresponden a diversos negocios jurídicos, con cláusulas cuya coexistencia sea imposible, -Promesa de compraventa e Hipoteca- entonces la interpretación y alcances del cumplimiento de éstas pueden ser susceptibles de determinación judicial, pretensión que no es la que subyace en la motivación de la sentencia que se impugna o disposiciones particulares nulas.” PERO SE EQUIVOCALA SALA ALINDICAR QUE: “Por lo que, la pretensión de declarar nulo absoluto el negocio jurídico por él suscrito contenido en Instrumento(sic)público autorizado el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con base en los agravios relacionados no tiene asidero legal.”

»Porque el artículo 4 dela Leydel Organismo Judicial, dejado de aplicar indica que: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir” ES DECIR QUE SILA SALA APRECIÓQUE REALMENTE COEXISTEN CONDICIONES QUE SON ATRIBUIBLES A DIVERSOS NEGOCIOS JURÍDICOS CONTENIDOS EN EL CÓDIGO CIVIL(sic)Y QUE “existiendo condiciones que corresponden a diversos negocios jurídicos, con cláusulas cuya coexistencia sea imposible, -Promesa de compraventa e Hipoteca- “ELLA DEBIÓ APLICAR EL ARTÍCULO 4 DELA LEY DELORGANISMO JUDICIAL Y DECLARAR NULO EL NEGOCIO JURÍDICO DE PROMESA DE VENTA(…)EN LUGAR DE ELLOLA SALA APLICAINDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 1519 del Código Civil, y por ello otorga plena validez a un contrato de promesa de venta,(…)SINQUE EL MISMO PUEDA SUSTIR NINGUN EFECTO, PUESTO QUE EL ARTÍCULO 4 DELA LEY DELORGANISMO JUDICIAL ES CLARO AL INDICAR QUE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LEYNO EMPEDIRÁNLA DEBIDA APLICACIÓNDELA NORMA QUESE HUBIERE TRATADO DE ELUDIRes decir que SI EL CONTRATO FUE CELEBRADO EN FRAUDE ALA LEY ESTENO OBLIGA A LOS CONTRATANTES, QUIENES pueden dejarlo sin efecto restituyéndose las casas dadas pues no los obliga. CUANDO UN CONTRATO ES NULO DE PLENO DERECHO, ELLO ES DECLARABLE AUN DE OFICIO POR EL JUEZ, SEGÚN EL ARTÍCULO 1301 DEL CÓDIGO CIVIL; en el presente caso de la propia sentencia se extrae que la sala(sic)recurrida fijó como hecho que el contrato COEXISTEN CLAUSULAS NO COMPATIBLES Y NEGOCIOS CONTRADICTORIOS POR ELLOLA PROMESA DEVENTA NO TIENE FUERZA JURÍDICA ni obliga a los contratantes y por ello el negocio es nulo de manera absoluta Y SE DEBE RESTITUIR LAS COSAS RECIBIDAS.(…)La violación por inaplicación del artículo 4 DELA LEY DELORGANISMO JUDICIAL es evidente y tiene relevancia decisiva en la sentencia, puesto que si no se hubiera cometido dicho error,la S.recurrida lo hubiera aplicado para resolver el caso concreto y con ello hubiera declarado con lugar la demanda de nulidad absoluta de contrato de promesa de venta promovida por mi persona, ya que el contrato CELEBRADO AL AMPARO DE UNA NORMA ARTÍCULO 706 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE TRATA DE ELUDIR. …»

I.4 Aplicación indebida del artículo 1519 del Código Civil

El casacionista argumentó:«… en el presente caso se sostiene quela S.recurrida Aplica(sic)indebidamente el artículo mil quinientos diecinueve del Código Civil pues da plena eficacia vinculante a un contrato que no la tiene pues no cumple con el requisito formal el cual es la inscripción en el Registro dela Propiedad, puesla Exposición(sic)de Motivos(sic)indica(sic)“Por su característica de cosa mercantil típica, la empresa es reputada mueble, … En los contratos que afecten la empresa quedan únicamente sujetos a las formalidades que exige la ley y para negocios jurídicos …pero ello no exime de la obligación de llenar las solemnidades legalmente requeridas para la transmisión o gravamen de inmuebles cuando al empresa los tiene entre sus elementos materiales.”(sic)POR ELLO PARA QUE EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA del cual se demanda la nulidad absoluta fuera valido(sic)y obligara a los contratantes debió inscribirse en el REGISTRO DELA PROPIEDAD PUESESTE ES EL MOMENTO EN QUE SE PERFECCIONALA PROMESA. PORELLOLA SALA RECURRIDANO DEBIÓ APLICAR EL ARTÍCULO 1519 DEL CODIGO(sic)CIVIL Y DAR PLENO EFECTO A UN CONTRATO QUE NO LO TIENE, sino que en la aplicación del artículo 1680 del Código Civil,la SALArecurrida debió declarar con lugar la apelación y declarar que el negocio jurídico de promesa de venta contenido en escritura pública numero(sic)ciento sesenta y uno, autorizada en esta ciudad el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el notario C.E.S.L..

»… La aplicación indebida del artículo mil quinientos diecinueve del Código Civil es evidente y tiene relevancia decisiva en la sentencia, puesto que si no se hubiera cometido dicho error,la S.recurrida no lo hubiera aplicado para resolver el caso concreto y con ello hubiera declarado con lugar la demanda de nulidad absoluta de contrato de promesa de venta promovida por mi persona, ya que el contrato no se ha perfeccionado, y por ello hubiera declarado: con lugar la demanda promovida por mi persona y hubiera dispuesto:LA NULIDAD ABSOLUTAdel negocio jurídico consistente en el contrato de promesa de venta…».

I.5 Aplicación indebida del artículo 706 del Código de Comercio

El casacionista argumentó:«… EN EL PRESENTE CASO SE SOSTIENE QUELA SALA RECURRIDAAPLICA INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 706 CÓDIGO COMERCIO(sic)DE GUATEMALA, PUES LO APLICA A UN SUPUESTO DE HECHO QUELA SALA TUVOPOR ACREDITADO QUE NO CORRESPONDE CON EL PRESUPUESTO FÁCTICO DE DICHO ARTÍCULO. YA QUE EL ARTÍCULO INDEBIDAMENTE APLICADO SE DEBE APLICAR CUANDO SE ESTÉ EN PRESENCIA DE PROMESA DE VENTA DE COSAS MERCANTILES Y ESTAS EN TODO CASO SE CONSIDERAN COMO MERCADERÍAS O MERCANCÍAS LAS CUALES POR DEFINICIÓN DEL DICCIONARIO DELA LENGUA ESPAÑOLASON COSAS MUEBLES,(…)

»POR TANTO EL ARTÍCULO 706 DEL CODIGO DE COMERCIO SE REFIERE A OPCION DE COMPRA VENTA DE BIENES MUEBLES Y NO DE BIENES INMUEBLES Y POR ELLO EL CONTRATO CONSISTENTE ENLA PROMESA DEVENTA NO TIENE EFICACIA VINCULANTE POR MAS DE DOS AÑOS.LA EXPOSICION DEMOTIVOS INDICA(sic)“POR SU CARACTERÍSTICA DE COSA MERCANTIL TÍPICA,LA EMPRESA ESREPUTADA MUEBLE, … EN LOS CONTRATOS QUE AFECTENLA EMPRESA QUEDANUNICAMENTE SUJETOS A LAS FORMALIDADES QUE EXIGELA LEY PARANEGOCIOS JURÍDICOS RELATIVOS A MUEBLES; Y POR ELLO SE VIOLA(sic)1681 DEL CÓDIGO CIVIL, que es una NORMA IMPERATIVA EXPRESA, SEGÚN EL ARTÍCULO 1301 DEL CODIGO(sic)CIVIL ES NULO EL NEGOCIO JURÍDICO QUE CONTRAVIENE UNA NORMA PROHIBITIVA EXPRESA EN ES CASO EL ARTÍCULO 1681 del Código Civil que expresa(…)por ello EXISTE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA contenido en escritura pública(…)

»…La aplicación indebida del artículo 706(sic)Código de Comercio de Guatemala es evidente y tiene relevancia decisiva en la sentencia, puesto que si no se hubiera cometido dicho error,la S.recurrida no lo hubiera aplicado para resolver el caso concreto y con ello hubiera declarado con lugar la demanda de nulidad absoluta de contrato de promesa de venta promovida por mi persona, ya que el contrato no se ha perfeccionado…».

Alegaciones

La entidad Construcción, Urbanización e Inversión Inmobiliaria, Sociedad Anónima,en relación al submotivo de violación de ley delartículo 1680del Código Civil argumentó:«… Los hechos probados en la sentencia se tienen que respetar, por la sencilla razón de que en casación ya no se puede valorar prueba alguna,(…)ya no pueden cambiarse los hechos que con dichos documentos se probaron, además con la declaración de parte el recurrente revalidó la promesa de compraventa, por lo que el argumento que se pretende hacer valer, en cuanto a la norma que indica violada, no tiene sentido, pues en primer lugar los vicios del consentimiento dan lugar a una nulidad relativa, nunca a la nulidad absoluta y además el recurrente revalido(sic)el contrato de promesa de compraventa al dar cumplimiento a la obligación que contrajo en la escritura pública(…)al hacer los pagos que el mismo indico(sic)en el memorial de demanda…».

Con respecto al submotivo de violación delartículo 1681del Código Civil, la entidad Construcción, Urbanización e Inversión Inmobiliaria, Sociedad Anónima, argumentó:«…En el presente caso el recurso de casación no puede prosperar por inaplicación o ignorancia del artículo 1681,(sic) del Código Civil, cuando la sentencia dictada porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., se fundamentó en dicha norma al momento de dictar la sentencia, la cual desarrolla en el considerando III de la sentencia y se menciona en el apartado de cita de leyes de la sentencia ya relacionada.

»Si la ley que se menciona en la casación como violada, ignorada u olvidada, si fue aplicada porla S. recurrida, no se puede alegar como motivo de casación, en todo caso confundió el motivo de fondo con otro submotivo…».

Con respecto al submotivo de violación delartículo 4 de Ley del Organismo Judicial, la entidad Construcción, Urbanización e Inversión Inmobiliaria, Sociedad Anónima, argumentó:«… Este submotivo se encuentra planteado de forma antitecnica(sic), toda vez que el artículo 4, dela Leydel Organismo Judicial, no es una norma sustantiva, es una norma de carácter procesal. (…)

»El artículo 4, dela Leydel Organismo Judicial, no es una norma pertinente al caso concreto, no regula ningún contrato en general, ni en particular, no regula ninguna obligación, no regula pago alguno, no regula ningún derecho patrimonial, no regula el contrato de promesa, razón por la cual no tiene aplicación al caso concreto,…».

Con respecto al submotivo de aplicación indebida del artículo 1519 del Código Civil, argumentó:«… El argumento de este submotivo, es el mismo que el del primer caso por violación de ley del artículo 1680 del Código Civil.(…)

»El artículo 1519 del Código Civil, es una norma correcta de aplicar, pues desde que se perfecciona el contrato obliga a los contratantes, en el presente caso en la promesa se convino en la cosa y en el precio, no era necesario el Registro(sic),pues el registro únicamente surte efectos contra terceros de conformidad con el artículo 1148 del Código Civil.(…)

»No se incurre en aplicación indebida de una norma que no fue citada por el actor o por el demandado en su demanda o contestación de la demanda, en el presente caso el actor nunca cito(sic)en su memorial de demanda el artículo 1519 del Código Civil, razón por la cual no puede prosperar el presente recurso de casación.

»La norma que contiene el artículo 1519 del Código Civil, fue aplicada adecuadamente, pues desde que se perfecciona el contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido.

»El recurrente convino en la cosa, en el precio, en la forma de pago, en los intereses, el recurrente nunca probó los vicios del consentimiento, dolo, error, violencia o intimidación, entonces no podía prosperar la demanda si no probó dichos vicios del consentimiento, las arras no son obligatorias para que exista contrato de promesa, el contrato no se probó que fuera usurario, con relación al plazo si no se pacta el convencional o legal, se reduce a dos años según el artículo 1682 del Código Civil, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y M. el que afirma está obligado a probar, lo cual no hizo el actor ahora recurrente.

»El recurrente no probó que su consentimiento estuviere viciado.

»Además el contrato de promesa no es contrario a las leyes prohibitivas expresas, no es contrario al orden público.(…)

»Razón por la cual no procede el recurso de casación, pues el recurrente revalidó el contrato de promesa de compraventa al confirmarlo expresamente antes del juicio y dentro del presente juicio…».

Con respecto al submotivo de aplicación indebida del artículo 706 del Código de Comercio de Guatemala, la entidad Construcción, Urbanización e Inversión Inmobiliaria, Sociedad Anónima, argumentó:«… El presente submotivo de fondo, también es un equivoco(sic), toda vez que el artículo 1681 del Código civil(sic),si fue aplicado, en el considerando identificado con el numeral romano III de la sentencia dictada porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el que dice:(…)

»Razón por la cual no puede el recurrente indicar que se inaplicó el artículo 1681 del Código Civil, cuando la sentencia de segundo grado en el considerando III, hace relación a dicho artículo y se fundamenta la forma en que se baso(sic)la sentencia en concordancia con el artículo 706 del Código de Comercio de Guatemala.(…)

»El argumento del recurrente no puede ser motivo de nulidad absoluta, pues no contraviene ninguna norma prohibitiva expresa, toda vez que el artículo 1682 del Código Civil, da una solución cuando no se fija el plazo convencional o legal, al decir que se entenderá que las partes se sujetan al plazo señalado en el artículo anterior, es decir al plazo de dos años que indica el artículo 1681 del referido Código Civil…».

Análisis dela Cámara

En el presente caso, se analizarán conjuntamente los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, por configurar una proposición jurídica completa, puesto que la inobservancia de una ley en la resolución de un asunto, como regla general, conlleva la aplicación de otra inadecuada para su solución.

La violación de ley se produce cuando, habiendo elegido falsamente el juzgador una norma jurídica, deja de aplicar la correspondiente.

Por otra parte, existe aplicación indebida de la ley cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación.

El recurso de casación por su naturaleza de extraordinario y eminentemente técnico, limita al Tribunal suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición del mismo.

Esta Cámara sostiene el criterio que cuando se invocan los submotivos del inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., por atacar estos las bases de la decisión jurídica, deben respetarse los hechos quela S. por acreditados.

En relación a los submotivos de violación de ley por inaplicación del artículo 1680 y la aplicación indebida del artículo 1519, ambos del Código Civil, el casacionista argumentó que la violación por inaplicación ocurrió cuandola S. da plena validez a un contrato de promesa de compraventa que no se inscribió en el Registro dela Propiedad, por lo que el contrato no se perfeccionó, siendo nulo de manera absoluta y no obliga a los contratantes, lo que provocó que se aplicara indebidamente el artículo 1519 del Código Civil.

Esta Cámara advierte que el casacionista en su planteamiento incurre en defecto de planteamiento, porque no respetó los hechos que se tuvieron por acreditados, pues al argumentar que el contrato no se perfeccionó porque no se inscribió en el Registro General dela Propiedad, siendo nulo de manera absoluta, busca atacar el hecho acreditado siguiente:«… no concurre ninguno de los presupuestos que atribuyan al negocio jurídico su Nulidad Absoluta siendo que no es contrario al orden público, ni contrario a las leyes prohibitivas expresas, y en cuanto a la formalización del instrumento público se cumplen con los requisitos esenciales para su existencia…»;situación que no puede entrar a conocerse, ya que los hechos de la sentencia solo pueden revisarse por medio de un submotivo de diferente naturaleza, pues a través del yerro denunciado se atacan las bases jurídicas que fundamentan la decisión y no el hecho acreditado; de esa cuenta, al no poder entrar a conocer el submotivo de violación por inaplicación, tampoco puede conocerse el submotivo de aplicación indebida, por lo que ambos deben desestimarse.

En cuanto a los submotivos de violación de ley por inaplicación del artículo 1681 y aplicación indebida del artículo 706 del Código de Comercio de Guatemala, el casacionista argumenta quela S. la violación al otorgarle plena validez al contrato de promesa de venta, cuando dicho contrato es nulo por contravenir una norma prohibitiva expresa como lo es el artículo 1681, que dispone que el plazo en el contrato de promesa no puede excederse de dos años, aplicando en su lugar el artículo 706 del Código de Comercio de Guatemala, el cual no es aplicable porque el plazo que regula es únicamente a cosas mercantiles y estas son las mercaderías o mercancías, las que según el diccionario de la lengua española se refieren a bienes muebles y no a bienes inmuebles, por lo que el contrato de promesa de venta no tiene eficacia vinculante por más de dos años.

En la sentencia impugnada, específicamente en el considerando III, la S.argumentó: «…en cuanto al plazo convenido por las partes para el cumplimiento del negocio jurídico de “promesa de compraventa”, que al tenor del artículo 1681 del Código Civil no puede exceder dedos añoscuando se trata de bienes inmuebles, es una norma prohibitiva aplicable en la esfera de los particulares, no así cuando interviene un comerciante, como en el presente caso la entidad Inmobiliaria (…) En el presente caso, los otorgantes del negocio jurídico, tuvieron la voluntad de suscribir un contrato de promesa denaturaleza mercantil, respecto del elemento objetivo regulado en el Código Civil el bien inmueble, por lo que al establecer que no existe norma impeditiva expresa que obstaculice la aplicación del principio “PACTA SUN SERVANDA”, a la contratación depromesa de compraventa de carácter mercantil, sobre bienes inmuebles,al hacer la interpretación de la norma alegada por el apelante…».

Esta Cámara al hacer el análisis entre lo expuesto por el recurrente y lo considerado porla S., advierte que no existe violación de ley por inaplicación del artículo 1681 del Código Civil, pues para que este submotivo se perfeccione es indispensable quela S. haya tomado en consideración la norma denunciada para resolver la controversia; en el presente caso, se establece que sí se analizó y aplicó la norma cuestionada al caso concreto al considerarla S. el plazo de dos años es una norma prohibitiva aplicable entre los particulares, no así cuando interviene un comerciante, ya que en el contrato de promesa es de naturaleza mercantil, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno; de esa cuenta,la S.sí aplicó al caso concreto la norma denunciada, por lo que, si el casacionista no estaba de acuerdo con el sentido y alcance que el Tribunal sentenciador le dio a la norma denunciada, debió atacarlo a través de un submotivo de distinta naturaleza. Al haberse establecido que sí se aplicó la norma denunciada como violada, resulta improcedente entrar a conocer los argumentos del submotivo de aplicación indebida del artículo 706 del Código de Comercio de Guatemala, por lo que deben desestimarse ambos submotivos.

Con respecto al submotivo de violación del artículo 4 dela Leydel Organismo Judicial, el casacionista argumentó que existe violación por inaplicación, ya quela S. que coexisten condiciones que son atribuibles a diversos negocios jurídicos contenidos en el Código Civil, y que cuya coexistencia es imposible (promesa de compraventa e hipoteca) por lo que debió aplicar el artículo 4 dela Leydel Organismo Judicial y declarar nulo el negocio y restituirse las cosas recibidas, pues el contrato fue celebrado en fraude de ley y no obliga a los contratantes; asimismo, el contrato celebrado al tenor del artículo 706 del Código de Comercio de Guatemala (norma aplicada indebidamente), trata de eludir otras normas, considerándose hecho en fraude de ley, por lo que no produce efectos jurídicos.

La S.en la sentencia consideró que no concurre ninguno de los presupuestos que atribuyan al negocio jurídico su nulidad absoluta, que no es contrario al orden público y a las leyes prohibitivas expresas y que se cumplieron los requisitos esenciales para su existencia.

Del análisis de los argumentos expuestos por el casacionista y de lo considerado porla S., esta Cámara advierte que el recurrente incurre en defecto de planteamiento, porque la impugnación está dirigida a evidenciar que el instrumento público objeto de la controversia es nulo y no produce efectos jurídicos por haberse realizado en fraude de ley, en plena inobservancia de normas prohibitivas expresas, pretendiendo con ello revertir los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditados, lo cual resulta equivocado, pues como se indicó anteriormente, cuando se invocan los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., deben respetarse los hechos quela S. por acreditados, pues lo que se ataca a través de éstos son las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver la controversia, lo que no ocurrió en el presente caso. Por lo anteriormente expresado, el Tribunal se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis de la infracción invocada, debido a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación, lo que ocasiona la improcedencia del submotivo hecho valer, consecuentemente la desestimación del recurso planteado.

CONSIDERANDO II

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Por su parte, el artículo 574 del mismo cuerpo legal, establece el J. puede eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe, situación que se evidencia en el presente caso, por lo que se exime al interponente de este pago, no así, de la multa correspondiente, debiéndose realizar las declaraciones correspondientes.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto.II.Se exime del pago de las costas del recurso por lo considerado, y se le impone multa de quinientos quetzales al recurrente que deberá enterar ala Tesoreríadel Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

10/02/2017 – ACLARACIÓN

596-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, diez de febrero de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto porH.A.N.S., contra la sentencia dictada por esta Cámara, el dos de noviembre de dos mil dieciséis.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y M.: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…».

CONSIDERANDO

II

El recurrente manifiesta dentro del recurso interpuesto, que el pasaje de la sentencia que solicita sea aclarado es:«… "Esta Cámara advierte que el casacionista en su planteamiento incurre en defecto de planteamiento, porque no respetó los hechos que se tuvieron por acreditados, pues al argumentar que el contrato no se perfeccionó porque no se inscribió en el Registro General dela Propiedad, siendo nulo de manera absoluta, busca atacar el hecho acreditado(…)

»ii. Esta parte de la sentencia es oscura y ambigua puesto que señala que no respete(sic)los hechos que se tuvieron por acreditados, sin embargo SI(sic)se respetaron los hechos lo que se dice en el recurso es quela S. hacer su razonamiento comete un error al NO APLICAR el artículo 1680 del Código Civil, violándolo por no aplicarlo, y en su lugar aplico(sic)indebidamente el artículo 1519 (ibídem), es decir se ataca el fundamento jurídico de la sentencia y no los hechos, pues la propia sala(sic)indica que por el artículo 1519 del Código Civil en(sic)negocio jurídico es válido.

»iii. La segunda parte de la sentencia que solicito que se aclarese encuentra en la parte dispositiva, puesto que se me exonera de costas pero se me impone la multa máxima, siendo que obre(sic)de buena fe, es contradictorio imponer la multa máxima y por ello si se obra de buena fe se debió imponer la multa mínima de cincuenta quetzales…».

CONSIDERANDO III

Este remedio procesal ha sido instituido con el objeto de, proveer a las partes de un mecanismo legal para solicitar la corrección de aquellas sentencias que contengan algún pronunciamiento que sea obscuro, ambiguo o contradictorio, de tal suerte que por esa deficiencia no sea posible su comprensión.

En el presente caso, analizada la sentencia emitida por esta Cámara y la aclaración interpuesta, se determina que el interponente pretende se aclare el párrafo donde esta Corte indica que no se respetaron los hechos que se tuvieron por acreditados, sin embargo a su criterio sí fueron respetados, argumento por el cual no procede tal recurso, en virtud que en la sentencia impugnada se considera y se resuelve claramente la situación alegada. En cuanto al segundo argumento que se pretende aclarar, no es procedente, puesto que no cabe dentro de la naturaleza del presente remedio, revertir la decisión de la imposición de la multa.

De lo anterior, resulta incuestionable que los argumentos del recurrente no son apropiados para sustentar las aclaraciones pretendidas, pues es evidente que en sus alegatos no se refiere a errores de forma contenidos en dicha sentencia, es decir, algún pronunciamiento con falencia que la haga incomprensible y que amerite su aclaración, por lo que deviene improcedente su planteamiento.

LEYES APLICABLES

Artículo citado y: 12 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 597 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE:SIN LUGARel recurso de aclaración planteado porH.A.N.S.. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. C.O.M.A. de S., Subsecretaria dela Corte Supremade Justicia.

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