Sentencia nº 594-2013 de Juzgado Décimo Tercero de Trabajo, 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Décimo Tercero de Trabajo

29/07/2013 – LABORAL

594-2013

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE.

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAen el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido porE.A.O.Z., contra elESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional.

PARTE ACTORA: ETSON A.O.Z., es de este domicilio y vecindad, civilmente capaz de comparecer a juicio, siendo asesorado porla Abogada VICTORIAJOSÉ VALLE CORZO.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO DE GUATEMALA, compareció a Juicio, representado por el A.J.L.R.L., quien actuó como delegado designado por el Procurador General dela Nación, para actuar en defensa de los intereses del demandado.

RESUMEN DELA DEMANDA:Expuso el actor que inició relación laboral con el demandado, el cuatro de febrero de dos mil doce, la cual concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por decisión unilateral de su ex patrona, de dar por terminada la relación laboral, por finalización del plazo del contrato y negativa de la misma a suscribir nuevo contrato. A partir de la fecha indicada hasta la finalización de la misma prestó sus servicios en relación de dependencia con la entidad demanda, mediante contratos anuales de prestaciones de servicios técnicos, disfrazando y ocultando por parte de la demandada una verdadera relación laboral en perjuicio de sus derechos laborales. Desde el inicio de su relación se desempeñó en su trabajo bajo la dependencia directa, bajo las órdenes y directrices de los representantes del patrono, conforme a un horario y brindándole la entidad demanda un lugar, insumos e instrumentos para el desempeño del trabajo, a pesar de lo anterior la entidad demandada decidió prescindir de sus servicios laborales no obstante los contratos firmados consecutivamente entre las partes constituían contrato a tiempo indefinido. Señaló que lo anterior es un despido claramente hecho en forma unilateral directa e injustificada, provocando necesariamente el pago de las prestaciones laborales, cuestión a la que no procedió el demandado durante la relación laboral y al momento de darla por terminada, en clara violación de la normativa nacional e internacional que en materia laboral existe. Indica que inicialmente se desempeñó en el cargo de Secretario del Departamento de Recurso Humanos de la antes denominada Dirección de Tipografía Nacional del Ministerio de Gobernación ubicada en la dieciocho calle seis guión setenta y dos zona uno de esta ciudad; posteriormente fue ascendido al puesto de Supervisor de Personal del Departamento de Recursos Humanos dela Dirección Generaldel Diario de Centro América y Tipográfica Nacional del Ministerio de Gobernación, desempeñando las funciones contenidas en el contrato número DCA-cero trece guión dos mil tres, de fecha dos de enero del año dos mil tres; y finalmente en el año dos mil once le fueron incrementadas sus funciones como Analista de Nóminas y Pagos dentro del departamento de Recursos Humanos, conforme consta en el Contrato número DGDCAyTN cero veintinueve guión doscientos cincuenta y tres guión dos mil once, de fecha veinte de junio del año dos mil once. Adujo que dichas funciones únicamente pueden realizarse a partir de una relación directa de trabajo, bajo ordenes y supervisiones dentro de una estructura jerárquica, como parte integral de una unidad laboral y no por servicios técnico como trató de disfrazarlo la entidad demandada al suscribir los contratos administrativos, expuso que durante la relación con la entidad demandada trabajó en jornada diurna comprendida de las siete horas con treinta minutos a dieciséis horas de lunes a viernes y que el salario ordinario promedio mensual devengando durante los últimos seis meses de la relación fue de seis mil quetzales, el cual incluyó la bonificación incentivo de ley, por lo que pretende el pago de las reclamaciones consistente en Indemnización, Vacaciones, A., Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, Bonificación Incentivo, daños y perjuicios; además requiere que el demandado sea condenado a pagarle, B. por Servicios Editoriales; B. por Productividad enla Dirección General, B.A. por Producción Extraordinaria, conforme los períodos indicados en la demanda y montos salariales referidos.AMPLIACIÓN DELA DEMANDA:En escrito de fecha veintidós de marzo del año en curso, el actor, procedió a ampliar su demanda ofreciendo nuevos medios de prueba documentales aportados al proceso, así como solicita se recaben informes que ofreció como prueba, dicha ampliación fue resuelta en audiencia de fecha veinticinco de marzo del año en curso. En audiencia de fecha veinticuatro de abril del año en curso, la parte actora nuevamente amplia la demanda, en cuanto a quela Bonificación Incentivomensual, se solicita con fundamento en el Decreto 37-2001 del Congreso dela República, señalando la igualdad entre trabajadores del sector privado y del sector público, señalando que se solicita se declare la naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes, el reconocimiento de dicha prestación, aportando como prueba al proceso una copia del referido Decreto. Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.

DELA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA:El demandadoESTADO DE GUATEMALA, a través del Abogado J.L.R.L., en audiencia de juicio oral de fecha veintidós de mayo del año en curso, contestó la demanda en SENTIDO NEGATIVO, argumentando:A)Dela Ausenciade Requisitos Legales Esenciales para considerar al Demandante como Servidor Público: Al tenor de lo regulado en el Artículo 1 del Reglamento dela Leyde Servicio Civil, reformado por el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número 128-2012, cuyo contenido es citado, señala que el actor suscribió contratos para la prestación de servicios técnicos, siendo la contraprestación el pago de honorarios, por lo que es evidente la ausencia del supuesto esencial para que se genere la obligación de pagar un salarios, pues se ha establecido que el actor en ningún momento tuvo la calidad de funcionario o empleado público y su remuneración jamás generó la figura de un salario. Señala que para que se consideren tales obligaciones , es indispensable que exista la prestación de un servicio por parte de una persona llamada trabajador a favor de otra persona llamada patrono y que las condiciones del mismo se establecen a través de un contrato de trabajo y en esas circunstancias si es dable que se exija el pago de un salario y demás prestaciones adicionales al mismo. Señaló que en el caso concreto no existió una relación de carácter laboral, pues el vínculo que se estableció entre las partes del proceso, se fundamento en un contrato suscrito conforme normas de carácter especial contenidas enla Leyde Contrataciones del Estado y su Reglamento , que constituyen la base legal y dichas normas no crean una relación de carácter laboral, pues la declaración en los contratos suscritos hacen colegir al juzgador que la relación que se estableció es eminentemente de carácter administrativo, pues el actor, como efecto del contrato, se comprometió a prestar servicios técnicos y por ende no puede entonces sustentar su demanda en cuanto a que existió una relación laboral y tampoco que se dio un despido injustificado.B)De la manifestación concreta de la voluntad del demandante de suscribir contratos administrativos de servicios técnicos: Señala que existe la manifestación expresa de voluntad del actor, que da origen al contrato administrativo de servicios técnicos, aceptado, ratificado y firmado por el actor, misma que no pude ser revocada a través de un juicio ordinario laboral, puesto que no se ha declarado la existencia de vicio alguno que conlleve la nulidad o anulabilidad de esa declaración, por lo que en la contratación celebrada entrela Dirección Generaldel Diario de centro América y Tipografía Nacional y el actor, concurren los elementos que hacen que dicho contrato sea válido y que ahora a través de este juicio ordinario, el actor pretende dejar sin efecto, argumentando que lo que existió fue una relación de carácter laboral, citando para el efecto el contenido del Artículo 17 dela L. Organismo Judicial.C)De la plena validez de los contratos administrativos celebrados por la parte actora en virtud de que los mismos se fundamentaron en ley: Aduce que el actor sostuvo una relación a través de un Contrato Administrativo de Servicios Profesionales, el cual fue suscrito teniendo como base legal,la Leyde Contrataciones del Estado y sus Reglamentos, es decir que se fundamenta en disposiciones administrativas y por lo tanto dicho contrato es de carácter administrativo basado en legislación vigente, citando además el contenido del Artículo 4 dela L. presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, más el contenido del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala y bajo el procedimiento establecido en la ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, asimismo, en el contrato respectivo se deberá establecer que la persona contratada no tiene la calidad de servidos público y por lo tanto no tiene derecho a prestaciones laborales. Además señaló el contenido dela Circular Conjuntadel Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil, publicada en el Diario Oficial el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la cual se norma la contratación de servicios técnicos y profesionales que se efectúen por parte del Sector Público con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve, advirtiendo que conforme al Artículo 4 dela Leyde Servicio Civil, las personas contratadas con cargo a dicho renglón no tiene el carácter de servidores públicos.D)De la falta de obligatoriedad del demandado de probar causa justa de despido y en consecuencia improcedencia del reclamo de pago de indemnización, daños y perjuicios y costas...

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