Sentencia nº 2420-2013 de Juzgado Decimo de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo de Trabajo y Previsión Social de Guatemala

09/09/2013 - LABORAL

2420-2013

JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, nueve de septiembre de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar Sentencia el Juicio Ordinario Laboral promovido porV.R.M.R.en contra delESTADO DE GUATEMALA,entidad nominadora el FONDO NACIONAL PARALA PAZ–FONAPAZ- Y SU UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS;El Estado de Guatemala compareció a través del Abogado H.K.M.Z., en su calidad de Funcionario dela Procuraduría Generaldela Nación, quien es de este domicilio y compareció bajo su propia asesoría. La actora es de este domicilio y compareció bajo la asesoría del Abogado J.M.P.L..

CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente juicio es de conocimiento, ordinario laboral.-

OBJETO DEL JUICIO: Es determinar si a la actora le asiste el derecho de que el Estado de
Guatemala le pague las prestaciones laborales que reclama, por haber sido despedida en forma directa e injustificada.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA: Manifiesta la parte actora que inició su relación laboral con la parte demandada a través del Fondo Nacional Parala Paz–FONAPAZ-, con fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho, desempeñando el cargo de Secretaria enla Tesorerìa; que laborò en forma contìnua e ininterrumpida, contratada mediante simulación de contrato bajo el renglón 029, que laborò para el Fondo Nacional parala Paz, FONAPAZ Y SU UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS, ubicada en la sexta avenida A ocho guiòn cero cero, zona nueve de esta Ciudad. Que fue contratada mediante Contrato Administrativo de Servicios Técnicos número quinientos dieciocho guión dos mil ocho (518-2008), de fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho para prestar sus servicios bajo la dependencia continuada y dirección delegada en el cargo indicado, que su relación laboral durò del dieciocho de febrero de dos mil ocho al treinta al tres de mayo de dos mil trece. Que su contrato fue renovándose año con año sin que se interrumpiera la relación desde el principio hasta el fin, no obstante que en algunos contratos no se consigna como fecha de renovación al dìa siguiente, pues nunca dejó de laborar para dicha institución. Que su finalizó la misma por despido directo e injustificado, el día tres de mayo de dos mil trece; que desempeñò el cargo de Secretaria enla Tesoreríadel Fondo Nacional Parala Paz–FONAPAZ-. Que ejecutò sus labores durante el tiempo que durò la relación laboral en las Instalaciones del Fondo Nacional Parala Paz-FONAPAZ- y su Unidad Ejecutora de Proyectos, ubicada enla Sexta Avenida“A”, ocho guión cero cero zona nueve, dela Ciudadde Guatemala, Departamento de Guatemala. Que devengò un salario mensual de siete mil doscientos quetzales (Q. 7200.00). Por lo anteriormente manifestado reclama la parte actora las siguientes prestaciones laborales: a) Indemnización; b) Vacaciones; c) A.; d) B. anual para trabajadores del sector privado y público; e) Salario por Jornada extraordinaria, todas las reclamaciones las hace por el período comprendido del dieciocho de febrero del año dos mil ocho hasta el tres de mayo de año dos mil trece. La actora reclama además Daños y Perjuicios y Costas Procesales, asì como Honorarios que de parte del abogado asesor se cobren a su persona.RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS ENLA CONTESTACIÓN DEDEMANDA.La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo con base en los siguientes argumentos, que el Fondo Nacional Parala Paz, suscribió con la demandante Contratos de Prestación de Servicios a Plazo Fijo, durante los periodos comprendidos del dieciocho de febrero al tres de mayo de dos mil trece, pero esos contratos a plazo fijo estaban asignados al renglón presupuestario 029. Que la parte actora no tiene la calidad de Servidora Pública; que desde el punto de vista jurídico hay diferencia entre una persona que tiene la calidad de Servidor Público y una persona que presta sus servicios técnicos y/o profesionales bajo el
renglón presupuestario 029. Manifiesta que en los contratos administrativos a plazo fijo suscritos entre las partes, se establece que los mismos no crean relación laboral y que la persona contratada no tendrá derecho a las prestaciones laborales quela Leyde Servicio Civil otorga a los Servidores Públicos, lo que era del pleno conocimiento de la parte demandante, al momento de suscribir, aceptar, ratificar y firmar el mismo. Que las personas contratadas para la prestación de servicios profesionales no ostentan la calidad de servidores públicos, consecuentemente no ejercen funciones públicas. La contratación de Servicios Técnicos tiene sustento legal enla Leyde Contrataciones del Estado y su reglamento, de donde dimanan entonces los derechos y obligaciones entre las partes del contrato administrativo de Servicios Profesionales y por lo tanto los prestatarios del servicio son responsables de conformidad con dichos instrumentos. En cuanto a la vinculación entre las partes, como antes se indico, la señora V.R.M.R., estuvo ligada con el Fondo Nacional Parala Paz, a través de contratos administrativos de Servicios Técnicos, el cual fue suscrito teniendo como base legal los Artículos 1, 44, 47, 48 y 49 dela Leyde Contrataciones del Estado. Que la asignación económica que constituye el valor del contrato suscrito tiene la calidad de “HONORARIOS” que no pueden considerarse como sueldo o salario por no ostentar éste la calidad de servidor público de conformidad con el artículo citado de la ley de salarios. Que también es aplicable al caso concretola Leydel Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil once. Agrega la demandada que si a criterio de la juzgadora, la parte actora tiene la calidad de Servidora Pública, en base al articulo 4 dela Constitución Políticadela Republicade Guatemala, que contiene el principio de Igualdad, se sirva pronunciar, en la sentencia respectiva, sobre los siguientes aspectos: a) Que en la sentencia respectiva se ordene que al momento de estar firme la sentencia de primer grado, se le haga los descuentos en los porcentajes que establece la ley en concepto de Montepío o Contribución por Jubilación; b) Los descuentos en los porcentajes que establece la ley en concepto de Seguridad Socialo contribución al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c) Se le haga el descuento en las cantidades que establece la ley en concepto del día de recreación de los empleados públicos. Que la entidad nominadora decidió dar por terminado el Contrato Administrativo de Servicios Profesionales que había suscrito con el demandante, por convenir a los intereses del Fondo Nacional parala P. sin que ello implique responsabilidad de su parte. Que la entidad contratante actuó en estricto apego a la ley y dentro del marco de sus atribuciones. Que este tipo de relaciones se rigen por la autonomía de la voluntad, en el cual se establece que las partes contratantes determinarán libremente las condiciones en que ha de prestarse un servicio, asì como la forma en que debe iniciar y debe terminar cualquier relación y que las partes contratantes actúan de buena fe al momento de la contratación, ya que desde un principio están enterados de la naturaleza y efectos legales de la contratación, que sabidos de ellos, los contratantes aceptan y firman. Que para ser considerado empleado público deben llenarse ciertos requisitos establecidos enla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, Ley de Servicio Civil y su Reglamento, Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios Públicos,la Ley Orgánicadel Presupuesto. Que de acuerdo a lo regulado en los artículos 84, 86, dicha contratación estuvo sometida a PLAZO FIJO. Que no se dio una sustitución como lo quiere hacer ver la actora sino el acaecimiento de un hecho previsto, al tenor de lo convenido en la cláusula octava del último de los contratos suscritos. Que al momento de la terminación de cada uno de los contratos debió hacer valer su derecho, si consideraba que le asistía el derecho que reclama. En cuanto a los argumentos planteados por la parte actora del pago de daños y perjuicios, manifiesta la demandada que es improcedente, toda vez, que claramente señala el artículo 78 del Código de Trabajo que esto procede única y exclusivamente en los casos de terminación de los contratos de trabajo de plazo indefinido, presupuesto que no concurre en el presente caso, ya que lo que sucedió fuela T. un Contrato a Plazo Fijo, como consecuencia del acaecimiento previamente estipulado en el mismo, es decir la terminación de forma unilateral de parte del contratante sin responsabilidad de su parte, de acuerdo al artìculo 86 del Código de Trabajo. Que otro presupuesto en que el demandado debería pagar daños y perjuicios, es el contemplado en el artículo 84 del Código de Trabajo, lo cual no sucedió en el presente caso. En el caso del DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, manifiesta que se da cuando el contrato de trabajo o la relación laboral es a plazo indefinido y el mismo se da por terminado por decisión unilateral del patrono, invocando causal determinada. En el caso de la demandante, no se le destituyó del puesto de trabajo en forma injustificada sino que el contrato se dio por terminado en forma unilateral, antes del advenimiento del plazo, tomando en consideración el libre albedrío que la entidad...

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