Sentencia nº 3616-2013 de Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social, 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social

29/01/2014 – LABORAL

3616-2013

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAen el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido porF.E.A.P.contra la entidadEL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA, como FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN DEL FONDO NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA, “FONACON”

PARTE ACTORA: FAUSTO E.A.P., de este domicilio, civilmente capaz para comparecer a juicio, siendo asesorado por la Abogada Z.A.C. VÁSQUEZ DE CUEVAS.

PARTE DEMANDADA: EL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA, como FIDUCIARIO del FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN DEL FONDO NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA, “FONACON”, compareció a juicio inicialmente representado por la Abogada CELESTE EUGENIA CHACÓN DE LEÓN, quien luego fue sustituida por el Abogado MARIO A.M.M., ambos en calidad de Mandatarios Especiales Judiciales con Representación, actuando ambos bajo la asesoría del Abogado M.A.M.M..

RESUMEN DE LA DEMANDA:Manifiesta el actor que inicio su relación laboral con la entidad demandada el uno de octubre de dos mil once, la cual finalizó de forma directa, unilateral y sin causa justificada, el treinta y uno de marzo de dos mil trece, señalando haber sostenido dicha relación laboral por un año, cinco meses y quince días, señalando que no se le comunicó y tampoco se invocó ni acreditó la causa del despido. Que durante el tiempo que laboró para el FONACON, se desempeñó en el cargo de Supervisor en el Programa de Monitoreo y Evaluación de Proyectos; que dichas actividades se realizaban en la sede del Fonacon, ubicadas en la séptima avenida tres guión setenta y cuatro de la zona nueve, Edificio setenta y cuatro, sexto nivel oficina seiscientos uno de esta ciudad, en una jornada ordinaria diurna de lunes a viernes desde las ocho horas a dieciséis horas con treinta minutos, según consta en los contratos suscritos. Agrega que el salario mensual devengado durante los últimos meses de la relación fue de nueve mil trescientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos. Señala que la relación laboral que le unió con el empleador estuvo regulada por medio de contratos preparados por el propio empleador, cuyo texto no tuvo opción de modificar o redactar de ninguna otra manera y por esa razón, se vio obligado a aceptar cláusulas que le despojaron de derechos irrenunciables que establece la Ley, ya que nunca le pagaron aguinaldo, B.A. para Trabajadores del Sector Privado y P. ni vacaciones y que durante el tiempo que laboró, adicionalmente le pagaban viáticos por viajes de supervisión dentro de la República de Guatemala y asignación de vehículo, además de café, té y uniforme, ventajas económicas a las que tiene acceso quienes tienen relación laboral con la entidad nominadora. Citó Jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, en cuando al plazo de que dispone para exigir el pago de las prestaciones laborales que nunca le fueron pagadas. Adujo que el Fondo Nacional para la Conservación de la Naturaleza, es un instrumento de carácter financiero creado a través del Acuerdo Gubernativo numero 264-97, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya creación obedece a la necesidad y prioridad de apoyara financieramente a las instituciones que se dedican a la protección, conservación y restauración de los recursos naturales, para la operación de dicho fondo, se constituyó un fondo en fideicomiso con un capital inicial otorgado por el Estado y por USAID-Guatemala, administrado por una institución financiera privada y en la actualidad por el Crédito Hipotecario Nacional, y dichos recursos por parte del Gobierno de Guatemala están incluidos en le presupuesto general de ingresos y egresos del Estado. Adicionó que actualmente el Crédito Hipotecario Nacional actúa en calidad de F. de dicho F., conforme a la escritura pública número cincuenta y ocho, de fecha veinticinco de mayo del año dos mil siete, autorizada por el N.G.A.P.R., por consiguiente es la entidad que vela por la correcta administración de los recursos del fondo, siendo una de sus funciones la contratación de personal de planta, bienes y servicios a través del requerimiento del FONACON. El actor refiere que como Ingeniero agrónomo, fungió como supervisor de proyectos del (sic) programas de monitoreo y evaluación y siempre le han remunerado tales servicios, mediante un salario mensual, (disfrazado como honorario profesional). Señaló que el cuatro de octubre de dos mil doce y el veintiséis de febrero de dos mil trece, por medio de resoluciones números dos punto diez punto dos mil doce del Acta diez guión dos mil doce y cero uno punto cero cinco punto dos mil trece del Acta cero cinco guión dos mil trece de la Junta Administradora del F. JAF de fechas primero de octubre del año dos mil doce y veintiséis de febrero dos mil trece se aceptó su designación como Gerente Ejecutivo a.i. del FONACON, con los derechos y obligaciones inherentes al cargo. Que los contratos celebrados con la parte demandada se denominan “servicios profesionales”, lo cual es contrario a la legislación laboral vigente ya que estos simulan o encubren la relación de trabajo ya que la misma relación jurídica que existe es eminentemente laboral, advirtiendo que durante toda la relación laboral se celebraron contratos sucesivos y de forma ininterrumpida, y que no hubo interrupción en la prestación del servicio durante el tiempo que duró la relación laboral. Citó lo que para el efecto considero la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha tres de mayo del año dos mil diez, dictada dentro de la Acción de Amparo número un mil trescientos setenta y nueve guión dos mil nueve, relativo al análisis que se hace sobre los contratos de servicios profesionales celebrados con el Estado de Guatemala, bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y tres y cero veintinueve. Citó las actividades encomendadas conforme el contrato número dieciséis guión dos mil once, de fecha seis de octubre del año dos mil once, estipulaciones que confirman todas las características de la relación laboral que le unió con el demandado, existiendo una dirección continuada reflejada en todos los servicios laborales que prestada, en un local de la institución y que le proporcionaban materiales, local, mobiliario, equipo, etcétera, todo para poder realizar su trabajo, constando el pago mensual que le hacían únicamente si la Gerencia Ejecutiva autorizaba su informe mensual de actividades, estando sujeto a una jornada de trabajo y un horario diario, adicionalmente se le proporcionó uniforme, café y té y la asignación de espacio para la toma de alimentos durante la hora de almuerzo. Enfatizó lo relativo al sueldo que devengó en el último año, que ascendió a nueve mil trescientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos. Por lo anterior se demuestra que la relación que le unió con el CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA, como FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN DEL FONDO NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA, “FONACON”, fue ejecutado en forma continua, que conforme a la naturaleza de la prestación, las atribuciones asignadas al trabajador, la jornada establecida y la subordinación a la que estaba sujeto, obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, de ello entonces que la entidad de Empleadora vulneró la ley al celebrar con él contratos a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación. En cuanto a la simulación del contrato, citó el contenido de los Artículos 1284, 1285, 1286 del Código Civil advirtiendo que conforme a los contratos que acompaña, los períodos de trabajo se contrataban generalmente por períodos de doce meses, y de acuerdo a sus contratos, inició el uno de octubre del año dos mil once y finalizó el treinta de septiembre del año dos mil doce, laborando en forma ininterrumpida, ya que desde el inicio del contrato de trabajo en el año dos mil once y su finalización injustificada y unilateral en marzo de dos mil trece, no se interrumpió la continuidad de aquél, porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo. Citó al respecto, el contenido de los Artículos 18 y 19 del Código de Trabajo, argumentando que los mismos, establecen en forma inclusiva que todo trabajo o contrato de trabajo, ya sea prestación personal de servicios o de obra, y que tenga las características contenidas en los mismos, debe ser regido por el derecho del trabajo y es una relación laboral. Refirió que de conformidad con el principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD, se debe concluir que la relación laboral no depende únicamente de los documentos que se hayan firmado entre las partes, sino de la naturaleza de la relación jurídica y de la forma y características presentes en esa relación jurídica, señalando que dicho principio se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo, advirtiendo que en su caso, conforme lo demuestra con la documentación que acompañó a la demanda, se dieron las características del Artículo 18 del Código de Trabajo, puesto que se dio el carácter personal en la prestación del servicio, bajo dependencia continuada, Dirección, lo anterior, independientemente del nombre que se le de a los contratos suscritos. Citó la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobada en el año dos mil seis, en la cual reguló la simulación, encubrimiento o disfraz de la relación de trabajo. por todo el plazo de trabajó para el demandado, ya que al analizar los contratos firmados perfectamente se dan los presupuestos para la existencia de una relación laboral, ya que esto lo ha sostenido en anteriores casos similares la Corte de Constitucionalidad, citando las sentencias que determinan la preeminencia...

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