Sentencia nº 3706-2013 de Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social

02/01/2014 – LABORAL

3706-2013

ORDINARIO LABORAL NUMERO 01173-2013-03706 OFICIAL 2º.

JUZGADO DUODÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: GUATEMALA, DOS DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario laboral arriba identificado, promovido porEMILIA DEL CARMEN SOLERA ZAVALETAcontraKIFER, SOCIEDAD ANÓNIMA y CALIMPO, SOCIEDAD ANÓNIMA. La actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y vecindad, y compareció asesorada por el abogado R.Q.O.. Las dos entidades demandadas comparecieron por medio de S.J.G.Q. en su calidad de Presidenta del Consejo de Administración y Representante Legal, quién actúo bajo la asesoría legal del abogado J.C.P.G..

OBJETO Y CLASE DEL PROCESO:El objeto del presente juicio es conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la actora, para reclamar el pago de prestaciones laborales; siendo su naturaleza la vía ordinaria oral laboral y desarrollada a través de audiencias orales; y del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes:

DELA DEMANDA:Expone la demandante EMILIA DEL C.S.Z. que inició su relación laboral con la entidad K., Sociedad Anónima el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos y finalizó por despido INDIRECTO el veinte de mayo de dos mil trece, que laboró para la empresa mercantil denominada DEPORTES DOS MIL MONSERRAT, de nombre comercial DEPORTES 2000 que también es propiedad de la entidad demandada CALIMPO, SOCIEDAD ANÓNIMA; que desempeño el puesto de encargada de tienda; que el salario promedio devengado durante los últimos seis meses de su relación laboral fue de TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES mas un dos por ciento de comisiones sobre ventas, de conformidad con los hechos indicados en su demanda y que al finalizar la misma, no se le cancelaron las prestaciones laborales que reclama.

D.C.D. DEMANDA:Las dos entidades demandadas atreves de su representante legal contestaron la demanda en sentido negativo por medio de los memoriales presentados el doce de septiembre de dos mil trece, aduciendo que: las entidades KIFER, SOCIEDAD ANÓNIMA Y CALIMPO SOCIEDAD ANÓNIMA forman parte de una misma corporación ya que la entidad KIFER, SOCIEDAD ANÓNIMA fue sustituida como empleadora por la entidad CALIMPO, SOCIEDAD ANÓNIMA, el catorce de mayo de dos mil trece. En lo que respecta al salario de la actora, el mismo se integra por un tres por ciento de comisión sobre ventas, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, de dicha comisión se les entregaba un anticipo de salario de novecientos quetzales y del cual se descontaba la cantidad de quinientos quetzales, que la actora fue contratada bajo esta modalidad y prestó su consentimiento. Adicionalmente con los documentos aportados por la actora, pero especialmente con la constancia de fecha diez de febrero de dos mil diez, se hace constar que su salario promedio es de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA QUETZALES MENSUALES, a partir del quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, no importando que las constancias de pago diga BONIFICACIÓN INCENTIVO, toda vez que de conformidad con el artículo uno del Convenio 95 dela Organización Internacionalde Trabajo, salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación, que perciba un trabajador como consecuencia de un contrato o relación de trabajo. En relación al despido indirecto, indican que éste en ningún momento se les comunicó, tal y como lo establece el artículo 80 del Código de Trabajo, siendo la comunicación del despido un requisito SINE QUA NON para que el despido surta efectos, que en el presente caso la actora omitió cumplir con dicho requisito, en consecuencia el despido indirecto no nació a la vida y por lo tanto la actitud de la demandante debe de tenerse como un abandono de labores, lo cual hace improcedente el pago de indemnización; daños y perjuicios y costas judiciales

DELA RECONVENCIÓN:Las dos entidades demandadas a través de su representante legal, reconvinieron a la actora de conformidad con los argumentos expuestos en el memorial de fecha doce de septiembre de dos mil trece, indicando que la actora no dio el aviso al que se refiere el artículo 83 letra d) del Código de Trabajo, que determina que el trabajador que desee dar por terminado el contrato de trabajo atendiendo únicamente a su propia voluntad, debe dar un aviso previo con por lo menos un mes de anticipación a la fecha de terminación del contrato de trabajo, empero la trabajadora EMILIA DEL CARMEN SOLERA ZAVALETA no cumplió con la obligación legal de dar el aviso previo, puesto que el veinte de mayo abandonó su puesto de trabajo, situación que ocasionó una alteración grave en el funcionamiento de la tienda, en consecuencia se requiere que la demandada reconvenida sea condenada a pagar el importe del preaviso y los daños y perjuicios causados.

CONTESTACIÓN DELA RECONVENCIÓN:La actora contesto la misma en sentido negativo, argumentando que: resultan totalmente improcedentes los argumentos indicados por las entidades Kifer, Sociedad Anónima y Calimpo, Sociedad Anónima en los memoriales de reconvención, ya que tal y como lo indicó en la demanda fue despedida en forma indirecta por una de las entidades demandadas, al haberse alterado fundamentalmente sus condiciones de trabajo, pues no se le designó a su solicitud personal de su entra y absoluta confianza para atender la tienda a la que había sido trasladada, de conformidad a lo establecido en el inciso j) artículo 79 del Código de Trabajo, que regula las causas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte; por...

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