Sentencia nº 1968-2013 de Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social, 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social

24/02/2014 - LABORAL

1968-2013

JUZGADO QUINTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.

GUATEMALA, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario laboral identificado en el epígrafe.

PARTE ACTORA: ESTADO DE GUATEMALA,a través dePROCURADURIA GENERAL DELA NACIONcompareció a través de su representante legal el abogadoH.K.M.Z., quien actuó bajo su propio auxilio y siendo la entidad nominadora el Ministerio de Educación.

PARTE DEMANDADA: J.B.V.M.,es de datos de identificación personal conocidos en autos. Actuó bajola Dirección, P. y Asesoría de la abogada L.G.A.G..

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la parte demandante para:DESPEDIR CON JUSTA CAUSA al trabajador.

HECHOS CONTENIDOS ENLA DEMANDA:Manifiesta la parte actora que el señor J.B.V.M. trabaja enla Dirección Departamentalde Educación Guatemala Norte, Municipio de Guatemala; como Trabajador Operativo IV, con especialidad en Conducción de Vehículos, quien es S. General del Sindicato de Trabajadores Administrativos y de Servicio de Educación de Guatemala “STAYSEG” calidad que goza de los derechos y obligaciones que la ley le otorga, especialmente del beneficio de inamovilidad, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 223 del Código de Trabajo. Sin embargo es el caso que el señor J.B.V.M., incurrió en causas justas que facultan ala Entidad Nominadorapara removerlo del cargo, al haber tomado medidas de hecho en el edificio y no permitir el ingreso y egreso los días 19, 20 y 23 del mes de enero del año 2012, de los usuarios que visitan las instalaciones dela Dirección Departamentalde Educación Guatemala Norte, para realizar diferentes trámites, además de haber bajado los flipones dejando sin energía a todos los trabajadores que en ella laboran, también colocó una manta vinílica dentro de las instalaciones del edificio que contenían manifestaciones de descontento por la designación temporal del licenciado G.A.U.M. como director departamental de Educación en funciones. Por los cargos señalados en su contra, en cumplimiento del artículo 79 inciso 1 de la ley de Servicio Civil, al servidor J.B.V.M. se le siguió el procedimiento de despido, formulándole cargos y concediéndole la audiencia por el plazo de ley. Ofreció las pruebas que estimó pertinentes e hizo sus peticiones de conformidad con la ley.

DELA CONTESTACION DELA DEMANDA:La parte demandada CONTESTOLA DEMANDA ENSENTIDO NEGATIVO para lo cual argumentó que la demanda hace parte de una política del Estado de Guatemala violatoria de los principios básicos de la libertad sindical, sobre todo lo relacionado a la garantía del derecho de las trabajadoras y trabajadores de sindicalizarse libremente en las organizaciones de preferencia, formular y ejecutar su propio plan de acción, elegir libremente a sus interlocutores y representantes y negociar colectivamente así como de que dichas organizaciones se encuentran al margen de la injerencia del patrono. Además interpuso la excepciones perentorias de:A. INEXISTENCIA DE FACULTAD SANCIONATORIA POR PARTE DELA AUTORIDAD NOMINADORAPORLA PRESCRIPCIÓN DESU FACULTAD DE SANCIONAR:Argumentando los hechos siguientes: El artículo 87 dela Leydel Servicio Civil prevé que “Todas las acciones o derechos provenientes de la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres meses, con las excepciones o regulaciones que establezca el reglamento especial que al efecto se emita.” El artículo 80 numeral 4 del Reglamento dela Leydel Servicio Civil, regula que “el despido le corresponde imponerlo ala Autoridad Nominadora…” el plazo de la prescripción comienza a correr a partir del momento en que la autoridad nominadora tiene conocimiento de la comisión de una posible falta por parte de un servidor público de lo cual queda constancia al momento de faccionarse el acta respectiva y de la remisión del informe respectivo ala Unidadde recursos humanos de la autoridad nominadora la que debe proceder a la formulación de cargos y resolver lo que corresponda dentro del plazo de tres meses a partir de la comisión de la falta, esto porque la prescripción tiene como finalidad dotar de seguridad jurídica las relaciones entre las partes de una relación de trabajo. Debido a que el procedimiento administrativo disciplinario no constituye la comparecencia ante una autoridad competente ya que lo que se prevé es un procedimiento que debe cumplir la propia autoridad nominadora, en tal sentido la única forma en que la prescripción puede interrumpirse es la vía de la renuncia a la prescripción consumada que pudiere hacer el trabajador al momento de notificársele la intención de la autoridad nominadora de imponerle una sanción. En este caso, mediante memorial que acusa recibo por parte de la autoridad nominadora con fecha diez de enero del dos mil trece, dado que se había agotado con suficiencia el plazo previsto para la consumación de la prescripción el ahora demandado. De tal manera, el argumento esgrimido por el demandante con la finalidad de prolongar de manera ilimitada el plazo que la ley otorga a la autoridad nominadora para hacer uso de la facultad de sancionar al trabajador, carece de sustento jurídico y fáctico en virtud...

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