Sentencia nº 2383-2013 de Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de Guatemala

21/02/2014 - LABORAL

2383 - 2013

JUZGADO QUINTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. GUATEMALA, VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario laboral identificado en el epígrafe, promovido porC.A.J.A.contraEL ESTADO DE GUATEMALA,a través del representante legal dela PROCURADURIA GENERALDELA NACIONsiendo la entidad nominadorala DIRECCION GENERALDE AERONAUTICA CIVIL.La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio, quien compareció a la audiencia de juicio oral fijada, asesorado por la abogada I.C.M.. Por la parte demandada Estado de Guatemala, compareció el abogado H.K.M.Z. en calidad de REPRESENTANTE LEGAL, quien compareció bajo su propio auxilio.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la parte demandante para reclamar:INDEMNIZACIÓN, VACACIONES, BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, AGUINALDO, DAÑOS Y PERJUICIOSpor los períodos indicados en la demandayCOSTAS JUDICIALES.

HECHOS CONTENIDOS ENLA DEMANDA:Manifiesta la parte actora que inició relación laboral con el Estado de Guatemala, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el cinco de mayo del año dos mil ocho misma que finalizó el veintisiete de febrero del año dos mil trece, por despido en forma verbal, directa e injustificadamente, desempeñó el puesto de Inspector de Seguridad dela DIRECCIÓN GENERALDE AERONAUTICA CIVIL, laborando una jornada especial consistiendo en veinticuatro horas de trabajo por cuarenta y ocho horas de descanso, devengando un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS QUETZALES. Ofreció las pruebas que estimó pertinentes e hizo sus peticiones de conformidad con la ley.

DELA CONTESTACION DELA DEMANDA:La parte demandada CONTESTOLA DEMANDA ENSENTIDO NEGATIVO, argumentando lo siguiente: La parte actora prestó servicios técnicos por medio de contratos administrativos, es decir que la relación entre el Estado de Guatemala y el actor fue de carácter contractual rigiéndose por las leyes civiles y no laborales, siendo notorio que en la liberalidad de contratación que permiten tales estamentos los honorarios fueron pactados son superiores al salario que percibe un servidor público. En el caso concreto y de conformidad con la prueba documental que se acompaña NO EXISTIÓ RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL, pues el contenido de los documentos a través de los cuales se estableció el vínculo entre las partes de este proceso lleva a la inferencia de la existencia de un contrato conforme las normas de carácter especial contenidas enla Leyde Contrataciones del Estado y el Reglamento de la misma, es decir que dichas normas no crean una relación de carácter laboral pues la relación que se estableció en dichos contratos es eminentemente de carácter civil y tampoco que se dio un despido injustificado por lo que puede concluirse que el actor no devengó un salario pues se pactó un pago por el monto estipulado en el contrato, pagos que constituyen honorarios y que estuvieron sujetos al régimen tributario, motivos por los que no existió un contrato o relación de carácter laboral y por lo tanto tampoco el actor devengó un salario por parte del Estado de Guatemala y en consecuencia es improcedente que reclame también el pago de prestaciones laborales adicionales al mismo. Siendo también improcedente el pago de daños y perjuicios debido a que no hubo despido injustificado puesto que solo existió una relación contractual que finalizó al aplicar una de las últimas cláusulas estipuladas en el último contrato celebrado. Y en cuanto al pago de costas judiciales, en forma reiterada los diferentes órganos jurisdiccionales han resuelto y declarado que el mismo es improcedente ya que el Estado litiga de buena fe, además de no cobrarse así mismo. Además interpuso la excepción perentoria de:A. PRESCRIPCIÓN:Argumentando lo siguiente: El artículo 264 del Código de Trabajo, establece que “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de este código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años…”. En ese sentido las prestaciones...

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