Sentencia nº 6641-2013 de Juzgado Décimo Tercero de Trabajo, 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Décimo Tercero de Trabajo

11/04/2015 – LABORAL

6641-2013

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, ONCE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAen el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido porJ.V.Á.G.,contra delESTADO DE GUATEMALA, Autoridad nominadoraMinisterio de Trabajo y Previsión Social. - PARTE ACTORA:J.V.Á.G., de este domicilio, capaz civilmente para comparecer a juicio, siendo asesorado por el abogado R.G.S. REYES.

PARTE DEMANDADA:EL ESTADO DE GUATEMALA, fue representado porla A.M.D.M. quien en calidad de Delegada designada por el Procurador General dela Nación, actuó en representación y defensa de los derechos del demandado, profesional que compareció bajo su propia asesoría.

RESUMEN DELA DEMANDA:indica el actor que inició su relación laboral con la entidad demanda en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, como asistente enla Secciónde Cálculo de Prestaciones dela Inspección Generalde Trabajo, con fecha catorce de noviembre de dos mil once, recordando que firmó un contrato individual de trabajo bajo la denominación de “contrato administrativo de servicios técnicos”, contrato en el cual se estableció que prestaría sus servicios personales como técnico, con funciones de Asistente en la referida Sección, puesto que desempeñaba bajo la supervisión, dirección inmediata y dependencia del Jefe de la citada dependencia, quien le instruía sobre el trabajo que debía desempeñar; indica que las labores las desempeñaba en un horario diurno el cual iniciaba a las nueve horas y finalizaba a las diecisiete horas de lunes a viernes, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de dos mil setecientos cincuenta quetzales. Manifiesta el actor que la relación laboral finalizó el treinta de noviembre de dos mil trece ya que el veintinueve de noviembre de dos mil trece, a las diez horas con cuarenta y seis minutos, le fue notificado el oficio número “OFI-DRH-1862-2013”, del veintinueve de noviembre de dos mil trece, suscrito por el Licenciado O.A.M.V., Director de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en el cual se le indica que por instrucciones del despacho superior y de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava literal b) del contrato administrativo de servicios técnicos número cuatrocientos treinta y tres guión dos mil trece, se daba por terminado el contrato, sin responsabilidad para la parte patronal; agregando que se procedió a destituirle de su cargo, sin que existiera una causa justificada y sin que se haya pedido autorización al juez competente en el cual se encuentra emplazada la entidad nominadora, refiriendo que nunca cometió falta alguna que ameritara su destitución, pero, bajo el ilegal argumento de hacer efectiva la literal b) de la cláusula octava, al tenor del artículo 18 del Código de Trabajo, se procedió por parte de su empleador el Estado de Guatemala, a través del ente nominador Ministerio de Trabajo y Previsión social, a dar por terminada la relación, según ellos sin responsabilidad de su parte, pero de acuerdo a la ley, le asiste el derecho de emplazar a su empleador para que en juicio le demuestre la supuesta justa causa del despido y si no la prueba, será deber del señor juez condenar a dicho demandado a través de la autoridad nominadora al pago de indemnización, daños y perjuicios, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector público y privado, bonificación incentivo, salario pendiente de pago, por los periodos indicados en la demanda. Ofreció sus prueba e hizo sus respectivas peticiones.

DELA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:El demandado ESTADO DE GUATEMALA, a través de su representante legal M.L.D.M. en la audiencia señalada para la comparecencia de las partes a juicio oral procedió a contestar la demandaEN SENTIDO NEGATIVO, indicando que el actor fundamenta sus pretensiones, aduciendo que tiene los mismos derechos que un trabajador en relación de dependencia, hecho que carece de veracidad, ya que legalmente su vínculo contractual con la entidad dominadora se da mediante la suscripción de contratos administrativos de servicios de carácter técnico, bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y tres, el cual pertenece al grupo dieciocho regulado en el Artículo 1 del Acuerdo Ministerial 35-2006, del Ministerio de Finanzas Públicas, citando textualmente su contenido. Por tal motivo es que hace notar que según Reglamento dela Leydel Servicio Civil, quienes son contratados para prestar sus servicios bajo este renglón, no se consideran ni funcionarios, ni empleados públicos, apoyado eso también en la descripción que de tales puestos hace el Manual de Clasificación Presupuestaria del Sector Público; a pesar de ello, el actor manifiesta que sin ser funcionario o empleado público, tiene derecho a las prestaciones propias de éstos. Indica que esos Contratos Administrativos se fundamentan en el Artículo 44, numeral 2.1 dela Leyde Contrataciones del Estado, y se cargan al renglón ciento ochenta y tres, de acuerdo al manual de clasificaciones presupuestarias para el sector publico de Guatemala. Señala y cita el contenido del segundo y tercer párrafo de la literal e) del apartado de hechos del memorial de demanda el demandante manifestando sobre ellos que esas aseveraciones carecen de veracidad, puesto que sí cometió faltas, consistente en atender a los usuarios que pedían su asesoría en cuanto a su cálculo de prestaciones, con evidente molestia y descortesía que muchas veces rayó en la abusivez, pero que no se pudo en su momento documentar por la falta de cultura de denuncia de la cual adolece la gran mayoría de guatemaltecos, hasta que una valiente mujer decidió no dejarse maltratar y no sólo puso en conocimiento autoridades de la autoridad nominadora su queja, sino estuvo dispuesta a firmar la documentación necesaria. Adujo que la falta cometida por el actor en el desempeño de sus servicios, ha meditado aplicar la literal b). de la cláusula octava del contrato administrativo de servicios técnicos número cuatrocientos treinta y tres guión dos mil trece, instrumento que fue aceptado, ratificado y firmado por el demandante, quien suscribió dicho contrato plenamente sabido de los derechos y de las obligaciones adquiridas, citando el contenido de dicha literal. Agregó que el actor se cuidó de no indicar en su demanda que además del contrato principal, suscribe también el documento el denominado anexo I en el cual se detallan las actividades que el contratista debe prestar siendo una de ellas atenderá a usuarios de la unidad de cálculo de prestaciones y asesoría acerca del pago de prestaciones. refirió que el día veintidós de noviembre del año dos mil trece, se presentó ante el demandante, la usuaria H.T.P., quien solicitó al actor, quien se encontraba prestando los servicios técnicos, a los cuales se comprometió en el contrato suscrito, la asesorará con el cálculo de prestaciones que le correspondían por tener problemas con su empleador, el actor faltando el compromiso adquirido en el contrato, atendió a la usuaria de una forma incorrecta ya que fue “descortés y abusivo” según lo indicado por la usuaria, le hizo mal la hoja de cálculo de prestaciones y al pedirle la usuaria que lo corrigiera, no le hizo caso y la mandó a esperar turno de nuevo, haciendo la fila correspondiente desde el final de dicha fila; la usuaria hizo valer su derecho a ser bien atendida por alguien que cobra honorarios por hacerlo, y puso en conocimiento de lo sucedido al supervisor de conciliación dela Inspección Generalde trabajo, quien después de orientar a la usuaria, y en cumplimiento de su deber, comunicó los hechos a la delegada departamental del departamento de Guatemala dela Inspección Generalde trabajo, dependencia donde prestaba sus servicios técnicos el actor.la Delegada Departamentaldocumentó los hechos en el Acta número cincuenta y tres guión dos mil trece, de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil trece, la cual fue suscrita por la usuaria afectada. Argumenta la parte demandada que conforme los hechos indicados, sí existió la falta atribuida al actor, la cual fue documentada, por lo que tales hechos facultan a la entidad nominadora para acogerse a la literal b) de la cláusula octava del contrato administrativo de servicios técnicos número cuatrocientos treinta y tres guión dos mil trece, indicando que con las pruebas que aporta al proceso, estará probando plenamente la causa justa para aplicar la referida cláusula, por lo cual señala que las pretensiones del actor no tienen asidero legal, puesto que la terminación de la relación contractual, se hizo conforme a lo aceptado, ratificado y firmado por las partes y siendo que en el proceso se probará la justa causa, por lo que debe declararse sin lugar la demanda planteada. Ofreció sus pruebas e hizo sus respectivas peticiones.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no el demandante para reclamar indemnización y el pago de las prestaciones reclamada.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a)La naturaleza jurídica de la relación contractual que existió entre las partes y consecuentemente si la actora se le puede considerar trabajadora de la entidad nominadora;b)Si se dan los elementos propios de una relación o contrato de trabajo;c)De haber existido una relación laboral, cuál fue su naturaleza jurídica temporal;d)la legalidad del procedimiento utilizado por la parte demandada, a través de la autoridad nominadora para dar por finalizada la relación contractual sostenida con el actor; e) S es procedente condenar a la parte demandada al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, así como las prestaciones laborales de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, más los salarios dejados de percibir.

PRUEBAS APORTADAS AL...

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