Sentencia nº 4472-2013 de Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social, 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social

04/04/2014 – LABORAL

4472-2013

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAen el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido porO.E.G.T. DE RAMÍREZ, contra de la entidadFUNDACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA Y OCUPACIONAL PARALA RECUPERACIÓN DELENFERMO RENAL, FUNDACIÓN DE AMOR.

PARTE ACTORA:O.E.G.T. DE RAMÍREZ, es de este domicilio, civilmente capaz para comparecer a juicio, siendo asesorada por los abogados J.K.B.M., M.L.P.L., W.E.L.M., I.A.D.M., E.M.C.G..

PARTE DEMANDADA:La entidadFUNDACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA Y OCUPACIONAL PARALA RECUPERACIÓN DELENFERMO RENAL, FUNDACIÓN DE AMOR, compareció a través de su P. del consejo Directivo y R.L.A.C. RAMÍREZ quien es de este domicilio, civilmente capaz para comparecer a juicio, siendo asesorado por el Abogado MARIO G.M.G..

RESUMEN DELA DEMANDA:Expone la actora queinició su relación laboral con la entidad demandada el treinta de mayo del año dos mil siete, la cual finalizó el cinco de agosto del año dos mil trece, al haber sido despedida de forma verbal, directa e injustificadamente, no obstante encontrarse en el periodo de lactancia. Refiere la actora que la forma de contratación fue por tiempo indefinido, no especificando la fecha de su terminación, de conformidad con el Artículo 25 inciso a) del Código de Trabajo, así también señala que la contratación fue celebrada por escrito, documento del cual la parte demandada nunca le proporcionó la copia de conformidad con la ley y desconoce si el mismo fue presentado a la autoridad administrativa correspondiente; sigue manifestando que durante el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, se desempeñó en el puesto de técnico en hemodiálisis, ejecutando sus labores en la séptima avenida seis guión sesenta y ocho interior zona nueve de esta ciudad en una jornada ordinaria diurna, comprendida en el horario de las seis horas a trece horas de lunes a viernes, y que el salario ordinario promedio mensual que devengó durante el tiempo que duró la relación laboral fue de cuatro mil quetzales. La actora indica que agotó la vía administrativa, el uno de agosto del dos mil trece, como consta enla Adjudicaciónnúmero R guión cero ciento uno guión cero nueve mil seiscientos diez guión dos mil trece. Por lo anterior solicita se decrete su reinstalación en el puesto de trabajo que venía desempeñando, conforme lo establece el Artículo 151 literal c) del código de trabajo, ya que la entidad demandada al despedirla no contaba con autorización de un Juzgado de Trabajo y Previsión Social, en virtud que al momento del despido, se encontraba en el período de lactancia.

DELA CONTESTACIÓN DEDEMANDA:La entidad demandada por medio del representante legal actuante dentro del proceso, en audiencia juicio oral compareció a oponerse a la demanda, planteando las excepciones de FALTA DE PERSONALIDAD Y FALTA DE PERSONERÍA, señalando que su representada, en ningún momento ha sido patrono de la actora, sin embargo quien sí ostentaba y ostenta la calidad de patrono de la actora en el momento que la demandante gozaba del periodo de lactancia es la entidad denominada “CLÍNICA MÉDICA RENAL EMANUEL, CLÍNICA RENAL EMANUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se encuentra ubicada en la octava calle seis guión veintinueve, zona nueve de esta Ciudad. Dicha entidad presta servicios médicos de hemodiálisis tal y como lo hace la entidad demandada lo que puede ser la razón de confusión y que impide que la demandada pudiera tener algún tipo de vínculo laboral con la demandante dicho extremo se comprueba mediante el informe de alta al patrono, extendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante el que se evidencia la fecha de parto y las fechas en que la demandante puede volver a su trabajo conla Clínica MédicaRenal Emanuel, Sociedad Anónima. DELA OPOSICIÓN ALA DEMANDA: Refiere la entidad demandada por medio de su representante legal que se opone a las pretensiones del actor, debido a que nunca tuvo ni tiene ninguna relación de tipo laboral con la entidad demandante, en virtud de ello no existe ninguna responsabilidad de haber sido despedida y mucho menos en periodo de lactancia. Indica que la actora prestaba servicios técnicos profesionales, como técnico de hemodiálisis, con fundamento en un contrato de servicios técnicos profesionales, redactado con base en el código civil, presentando una factura para que le fueran cubiertos sus honorarios por tales servicios. Con base en lo expuesto y con fundamento en la libertad del ejercicio de las profesiones u oficios en Guatemala, es que la entidad demandada no se percató que la actora no seguiría prestando sus servicios técnicos profesionales, hasta el momento de la un notificación de la presente demanda. Agrega que, el contrato de servicios técnicos profesionales fue prorrogado por tiempo indefinido al momento en que la profesional continuó en la prestación de sus servicios y la entidad demandada continuó pagándole sus honorarios mediante la presentación de su factura que acredita los servicios prestados. En virtud de la existencia del contrato indicado, la demandante acreditaba la prestación de servicios técnicos profesionales como honorarios y mediante la presentación de las facturas correspondientes. Tales facturas no tienen un Valor por una cantidad fija mensual, es decir, se puede comprobar que difieren los servicios que la demandante prestaba y por ello las cantidades que se le pagaban eran distintas mes a mes, circunstancia que no permite considerar la existencia de un salario. Sigue manifestando entidad demandada, que con fecha nueve de julio del año dos mil trece se presentóla Inspectorade Trabajo a las instalaciones de la entidad demandada juntamente con la actora, constatando mediante dicha inspección y el fraccionamiento del acta correspondiente, que la demandante efectivamente prestaba servicios técnicos profesionales y por tanto no existía ni existe ninguna relación de tipo laboral en cuyo amparo la entidad demandada hubiere incumplido con alguna obligación de tipo patronal. Continuó indicando que en el cuerpo de esa acta, la actora manifiesta que labora en otra empresa y que esa empresa (Clínica Médica Renal Emanuel, Sociedad Anónima), cubrió su período pre y postnatal. Indica que es importante subrayar que en el ordenamiento jurídico vigente únicamente se permite a los docentes tener dos jornadas de trabajo como una excepción a la contratación laboral, refiriendo que en el presente caso la demandante tiene una relación laboral con la entidad indicada lo que hace materialmente imposible que tenga una relación de la misma clase con la entidad demandada ya que se pretende hacer incurrir en error al órgano jurisdiccional argumentando la demandante que desempeñaba un cargo al que pretende ser reinstalada, sin que tal cargo haya existido ni existía, circunstancias que hacen imposible no solamente el despido, sino también la reinstalación. Ofreció sus pruebas e hizo sus peticiones respectivas.SOBRE LO EXPUESTO PORLA ACTORA ALEVACUARLA AUDIENCIA CONFERIDASOBRELA EXCEPCIÓN PERENTORIAPLANTEADA:De la evacuación de audiencia en cuanto a la excepción planteada por la parte demandada refiere la parte demandante que la entidad demandada sí cuenta con la personería para ser demandada en juicio, ya que es una entidad jurídica que cuenta con un representante legal y además si ejerció la calidad de patrono que se indica en la demanda. Señala que la demandada falsamente aduce que ella no podía ser empleada de dicha institución, toda vez que era empleada de otra clínica, sin embargo no existe ninguna prohibición, salvo en el caso de los trabajadores del Estado, para que puedan tener dos o más trabajos, en ninguno de los dos empleos se le obligó a una cláusula de exclusividad, por lo tanto si podía desempeñarse como empleada dela Clínica MédicaRenal Emmanuel, Sociedad Anónima y también ser empleada de la entidad demandada. Agrega que en el presente caso debe dictarse la sentencia tomando en cuenta el principio de primacía de la realidad, toda vez que la parte demandada pretende hacer valer una simulación de la relación laboral, ya que del mismo contrato de servicios técnicos que presentó como prueba la parte demandada se puede apreciar que la misma naturaleza del puesto y funciones del técnico en hemodiálisis no es compatible con un contrato de servicios, sino que tales funciones sólo pueden ser desempeñadas si se dan los elementos del contrato de trabajo, como lo es la dirección inmediata, la prestación de servicios continuos, un horario de trabajo, la provisión por parte del patrono de los elementos e insumos de trabajo, el uso de uniforme, etcétera, tales situaciones se pueden apreciar en el contrato ofrecido como prueba por la parte demandada específicamente en la cláusula cuarta, en donde consta que tenía un horario el cual era establecido por la institución, contaba con un salario, el cual fue denominado como honorarios según la cláusula quinta, recibía un bono para estudios según consta también en la cláusula quinta, la existencia de una dirección inmediata como consta en la cláusula séptima literal c), y demás situaciones que constan en tal contrato, con las cuales se evidencia la existencia de una relación laboral. La actora refirió, que hace de conocimiento del juzgador, que sí contaba con horario de salida y de entrada lo cual acredita con el recibo de pago SP guión trece, en donde consta que se le practicaba un descuento por llegadas tarde, en consecuencia queda evidenciado la existencia de una relación laboral y no por servicios técnicos como lo pretende hacer ver la parte demandada, por lo tanto las excepciones planteadas deben de ser declaradas sin lugar. Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral, con el objeto de conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la actora para...

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