Sentencia nº 140-2013 de Sala 1ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, 3 de Abril de 2014

Número de sentencia140-2013
Fecha03 Abril 2014

03/04/2014 - AMPARO

140-2013

A.A.C.J.contraDIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL CONGRESO DELA REPÚBLICA.

SALA PRIMERA DELA CORTE DEAPELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO:Guatemala, tres de abril de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia enla Acción Constitucionalde A. planteada ante este Tribunal el trece de diciembre de dos mil trece cuyas referencias son las siguientes:

POSTULANTE:A.A.C.J.: Auxiliados por medio de los abogados I.S.U.L. y R.A.S.M..

AUTORIDAD IMPUGNADA:DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL CONGRESO DELA REPÚBLICA: M.R.L.R.:Auxiliada por los abogados L.A.Z.L. e I.G.P..MINISTERIO PUBLICO:Representado por la abogada A.G.G.M., en su calidad de Agente Fiscal dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público, quien actúa bajo su propio auxilio y procuración, en su calidad de tercero interesado.

VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN:El postulante indica que con el acto reclamado se viola el artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

AGOTAMIENTO DE RECURSOS:Indicó el amparista que no obstante el acto reclamado es de hecho, planteó una denuncia administrativa antela Inspección Generalde Trabajo la cual se tramitó en la adjudicación R guión cero ciento uno guión diecinueve mil seiscientos catorce guión dos mil trece, con fecha diez de diciembre de dos mil trece, se dio por agotada la vía administrativa.

CASOS DE PROCEDENCIA:artículo 8, 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRAMITE DEL AMPARO:I)Con fecha doce de diciembre de dos mil trece se recibió enla Secretaríade este Tribunal la presente Acción Constitucional de A. proveniente del Centro de Servicios Auxiliares dela Administraciónde Justicia Laboral y con fecha trece de diciembre de dos mil trece se solicitaron los antecedentes de la presente acción a la autoridad impugnada;II)Con fecha veinte de diciembre de dos mil trece se tuvieron por recibidos los antecedentes relacionados, dando audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes a los terceros interesados y al Ministerio Público y por considerar que las circunstancias lo hacían aconsejable se otorgó amparo provisional;III)Con fecha trece de enero de dos mil catorce se abre a prueba el amparo por el plazo de ley;IV)Con fecha once de febrero de dos mil catorce se da audiencia por el término de cuarenta y ocho horas a las partes a los terceros interesados y al Ministerio Público.

ANTECEDENTES:El amparista concretamente argumentó que es evidente que en claro abuso de autoridad se ordenó el corte de su salario, al estimarla D.ade Recursos Humanos del Congreso dela República, que se ausentó de sus labores en el mes de febrero y julio del año dos mil trece, extremo que desvirtúa con los informes trimestrales de labores, presentados a su jefe inmediato, sin que se le haya conferido el derecho de audiencia para defenderse en sede administrativa o judicial del hecho administrativo impugnado, sin que autoridad competente judicial o administrativo haya emitido resolución la cual se encuentre firme autorizando el corte de salario del amparista desde el mes de octubre de dos mil trece; que Junta Directiva lo que autorizo fue el inicio del incidente de terminación laboral; por lo que no existe sustento del acto ordenado el ocho de octubre de dos mil trece, es decir, el corte de salario del interponente desde el mes de octubre, porla D.ade Recursos Humanos del Congreso dela República, Licenciada M.R.L.R., motivos que son torales para decidir el otorgamiento del amparo definitivo para restaurar el imperio de la ley y de los derechos que se han sido conculcados y de lo que ha dimanado un agravio directo y amenaza a sus derechos, por lo que conforme los fines por los cuales se instituyo el A., se debe declarar la procedencia del mismo.

AUTORIDAD IMPUGNADA:Manifestó que puede observarse en los antecedentes que obran en autos, que el señor A.A.C.J., no asistió a trabajar, habiendo en consecuencia, abandonado el trabajo, no teniendo derecho a recibir salario, ya que este es la contraprestación al trabajo realizado, fundamentado en el artículo 29 del Reglamento dela Ley Orgánicadel Organismo Legislativo, que establece que el salario debe pagarse en base al principio de igualdad; a igualdad trabajo, igual salario y, si el señor C.J. no trabajó, en base a ese principio, no tiene derecho a salario también enla Ley Orgánicadel Presupuesto Decreto 101-97, del Congreso dela República, que establece que: “Artículo 76: RETRIBUCIONES Y SERVICIOS NO DEVENGADOS: No se reconocerán retribuciones personales no devengadas, ni servicios que no se hayan prestado”. La potestad de suspender el salario le corresponde también al Señor Presidente del Congreso dela República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo diecisiete dela Leydel Organismo Legislativo, en virtud de que le corresponde la dirección, ejecución y representación del Organismo Legislativo, que en el caso del señor A.A.C.J., no realizo la contraprestación debida. Así también manifestó quela Leydel Servicio Civil del Organismo Legislativo, tiene establecidos recursos ordinarios, tal es el caso del de reconsideración establecido en el artículo treinta y cuatro de dicha ley, el cual indica el “Procedimiento de despido. Cuando el trabajador sea despedido, directa e indirectamente, podrá solicitar por escrito la reconsideración de la medida dentro del tercer día de notificado o de producido el hecho causante del despido indirecto, quedando lo autoridad nominadora obligada a resolver y notificar dentro de cinco días, y si la resolución es desfavorable, el trabajador queda en libertad de acudir a donde corresponda, para él solo efecto de reclamar indemnización por tiempo de servicio. Los juzgados de trabajo y de prevision social de la primera zona económica, con sede en la ciudad de Guatemala, son competentes para conocer del caso aplicando las normas del juicio ordinario de trabajo. Por lo que el señor A.A.C.J. debió agotar los recursos ordinarios; no existiendo así definitividad, que es requisito necesario para el planteamiento y procedencia de la acción de amparo, por lo que, además de lo argumentado en el escrito citado, argumentos que ratifico, el amparo planteado por el señor A.A.C.J., debe declararse sin lugar.

MINISTERIO PÚBLICO:Expone concretamente que el amparo promovido debe otorgarse y dejarse en suspenso el oficio constitutivo del acto reclamado, pues conforme el artículo 8 del Convenio 95 dela Organización Internacionalde Trabajo –OIT- sobrela Proteccióndel Salario, ratificado por el Estado de Guatemala el trece de febrero de mil novecientos cincuenta y dos y que cobró vigencia desde el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, los descuentos de los salarios solamente se han de permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, en ese sentido, tantola Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala en su artículo...

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