Sentencia nº 5425-2013 de Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social, 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social

15/05/2014 – LABORAL

5425-2013

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, QUINCE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAen el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por la señoraA.R.O.P.contra elESTADO DE GUATEMALA, autoridad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.PARTE ACTORA:A.R.O.P., es de este domicilio, civilmente capaz de comparecer a juicio, siendo asesorada porla Abogada GuiselaMaría V.V..PARTE DEMANDADA:ESTADO DE GUATEMALA, fue representado por el A.H.K.M.Z., en calidad de Delegado designado por el Procurador General dela Nación, para actuar en representación y defensa de los derechos del demandado, quien además actuó bajo su propia asesoría.

RESUMEN DELA DEMANDA:indica la demandante que inició su relación laboral con la entidad demandada a través dela Dirección Generalde Protección y Seguridad Vial, dependencia adscrita al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el ocho de enero del año dos mil siete, refiriendo que año con año fue renovándose dicha relación, constituyéndose de esa forma la relación en forma indefinida hasta finalizar la misma el treinta de septiembre de dos mil doce; asimismo, indicó0 que durante el tiempo que duró la relación laboral ocupó el cargo de brigadista de protección vial dela Dirección Generalde Protección y Seguridad Vial, entidad nominadora, y que dentro de las funciones realizadas con la entidad nominadora estaban, el ser asignada durante los turnos de trabajo, a patrullar las carreteras del interior dela República, apersonándose y apoyando en las emergencias viales que pudiera ocurrir en el sector donde era asignada por las autoridades dela Dirección. A. durante la relación laboral desempeñó sus funciones enla Dirección Generalde Protección y Seguridad Vial, Unidad adscrita al Ministerio de Comunicación, Infraestructura y Vivienda, Ministerio que pertenece al Organismo Ejecutivo, y en el cual le fueron asignadas las funciones para patrullar a cualquier sector del interior dela República, el cual se le ordenaba durante la jornada de trabajo; que durante los últimos seis meses de la relación laboral devengó un salario promedio mensual de cuatro mil novecientos veinte quetzales, que tuvo una jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124, literal c) del Código de Trabajo, el trabajo efectivo realizado para la autoridad nominadora consistía en realizar un turno de ocho días y descansar siete y así sucesivamente todas las semanas del tiempo que duró la relación laboral. La actora expuso que fue contratada bajo el disfraz laboral del renglón cero guión veintinueve, sin embargo, de conformidad con el Artículo 18 del Código de Trabajo, es evidente que la relación que le unió con la autoridad nominadora reúne el contenido y los elementos de la definición legal del contrato de trabajo, ya que existía un vínculo entre la demandante y la entidad demandada mediante el cual, en forma personal y bajo la dirección delegada al autoridad nominadora, ejercía una función específica; así también, que por la prestación de ese servicio personal, continuo y bajo la dirección delegada por el Estado de Guatemala, de la entidad nominadora, recibía retribución monetaria continua, misma que de conformidad con la legislación vigente constituye el salario. Por lo anterior, señala que su relación con la entidad demandada sí tuvo carácter laboral y, en consecuencia, como trabajadora tiene derecho a recibir las prestaciones laborales que en derecho le corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, párrafo segundo del Código de Trabajo. También agrego, que es necesario hacer notar que, a pesar de la naturaleza presupuestaria del renglón cero veintinueve, el Estado de Guatemala le adeuda a la actora el pago de las prestaciones laborales tales como: el aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones, bono mensual otorgado por acuerdo gubernativo número 66-2000 y horas extraordinarias. Indica la actora que dado que la entidad nominadora no quiso cancelar las prestaciones laborales irrenunciables, acudió ala Oficina Nacionaldel Servicio Civil y, ante la misma, solicitó el pago de las prestaciones indicadas; sin embargo, dicha entidad se negó a recibir la denuncia, indicando en forma verbal que por la naturaleza del contrato era imposible que se tramitara la misma, y que ella no podía hacer nada en virtud de que la relación contractual con la entidad demandada no tuvo carácter laboral, olvidando completamente que la actora devengaba un salario por parte de la entidad hoy demandada, que estaba sujeta a un horario, que portaba de forma obligatoria y continua el carné de identificación y el uniforme distintivo dela Dirección Generalde Protección y Seguridad Vial, mismo que le identifica siempre como trabajadora de dicha institución, así como que el trabajo realizado se efectuaba bajo la supervisión del patrono hoy demandado, estos elementos son propios del contrato de trabajo. Ofreció sus pruebas y formuló sus respectivas peticiones. - - - -RESUMEN DELA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:La parte demandada el ESTADO DE GUATEMALA, a través del Abogado H.K.M.Z., como delegado designado por el Procurador General dela Nación, en la audiencia señalada para la comparecencia de las partes a juicio oral, CONTESTÓLA DEMANDA ENSENTIDO NEGATIVO, señalando que la autoridad nominadora, constituye una dependencia administrativa del Estado de Guatemala y como tal, de naturaleza pública y sujeta entre otras leyes, ala Leyde Contrataciones del Estado, y la vinculación contractual que mantuvo con la demandante tiene asidero y sustento legal en dicha ley; esta ley, entre otras disposiciones aplicables, enuncia que: “Artículo 1 objeto. La compra, venta y la contratación de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónoma, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales municipales, se sujetan a la presente ley y su reglamento…”; “el Artículo 47. Suscripción del contrato. Los contratos que se celebren en aplicación de la presente ley, serán suscritos dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la adjudicación definitiva en representación del Estado cuando la negociación se haga para las dependencias sin personalidad jurídica por el respectivo ministro del estado. Dicho funcionario podrá delegar la celebración de tales contratos en cada caso, en los viceministros, directores generales o directores de unidades ejecutoras…”, “Artículo 49. De la forma del contrato. Los contratos deberán faccionarse en papel membretado de la dependencia interesada en papel simple con el sello de las mismas …”; por lo que siendo que la autoridad nominadora como Dependencia Administrativa del Estado de Guatemala, institución de carácter público, para que una persona tenga la calidad de trabajador o de servidor público de un contrato de trabajo de dicha entidad, es imprescindible e ineludible la existencia de un nombramiento o de un contrato de trabajo escrito; indicando que en el presente caso nunca existió contrato de trabajo escrito ni verbal con la demandante, lo que se establece con el contrato administrativo que la actora acompañó a la demanda, por el cual, se acordó y se le pagaron honorarios, previa la presentación de las facturas respectivas, honorarios que ya incluía el Impuesto al Valor Agregado y presentó fianza de cumplimiento, que no son idóneos a un contrato de naturaleza laboral; la actora nunca cotizó para el régimen de clases pasivas y civiles del Estado, ni cuotas laborales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque su contrato nunca fue de orden laboral, el cual, incluso, siempre fue a plazo fijo y nunca con carácter indefinido; es más, los contratos de servicios profesionales, por estar amparados enla Leyde Contrataciones del Estado y el Manual de Clasificación Presupuestario para el Sector Público de Guatemala, por sus propia naturaleza, nunca podría exceder de un ejercicio fiscal, es decir, que por ley los servicios nunca podían haber exhibido del treinta y uno de diciembre; se deduce entonces, de los contratos presentados por la parte demandante, que ésta no fue trabajadora de la entidad demandada, pues no devengó salario alguno, no ocupó puestos o un cargo público y no le correspondieron prestaciones de orden laboral; la demandante suscribió con la entidad demandada por medio del autoridad nominadora, contrato de servicio técnico bajo el amparo del renglón presupuestario 029 que se refiere a “otra remuneraciones de personal temporal” considerados como servicios personales temporales del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala; ya que las personas contratadas bajo el renglón presupuestario 029, como es el presente caso, están sujetos a un régimen legal diferente al de los trabajadores del Estado, establecidos en el manual indicado, que los define de la siguiente manera: “…02 personal temporal. Este subgrupo comprende las erogaciones, que por concepto de retribuciones al puesto, se hagan al personal que ocupa puestos temporales en el sector público, para trabajos especiales transitorios. Se subdivide en los siguientes renglones: …029 otra remuneraciones de personal temporal. En este renglón se incluyen honorarios por servicios técnicos y profesionales prestados por personal sin relación de dependencia, asignados al servicio de una unidad ejecutora del Estado, y que podrán ser dotados de los enseres y/o de equipo para la realización de sus actividades, en períodos que no excedan un ejercicio fiscal”, véase la connotación especial en cuanto a los honorarios por servicios técnicos o profesionales. Además dice puntualmente la norma sin relación de dependencia, siendo estos elementos esenciales, son heterogéneos con los propios trabajadores del...

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