Sentencia nº 2206-2013 de Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, 22 de Junio de 2014

Fecha de Resolución22 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social

02/06/2014 - LABORAL

2206 -2013

JUZGADO DUODECIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:Guatemala, dos de junio de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAel Juicio arriba identificado promovido porK.E.R.A.contraVIVOPHONE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA.La actora es de datos de identificación personal conocidos en autos y actuó bajo la asesoria de los Abogados: L.R.A.C., K.R.A.C., y JULIO CESAR PETZ TORRES. La entidad demandada compareció a través de su Administrador Único y R.L.R.S.V., quien actuó bajo la asesoría de los Abogados: ABRAHAM DE J.A.L. y C.G.M.G..

OBJETO Y CLASE DE PROCESO:El objeto del proceso es declarar si la actora tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas en la demanda; su naturaleza es ordinario, desarrollado a través de audiencias orales, y del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes:

DELA DEMANDA:Manifiesta la actoraK.E.R.A. que inició relación laboral con la entidad demandada eluno de febrero de dos mil docey que la misma finalizó eldieciocho de abril de dos mil treceal haber sido despedida de forma DIRECTA e INJUSTIFICADA, ya que en esa fecha se encontraba en estado de embarazo; que desempeñó el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS y COBROS; que devengó un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación laboral deCINCO MIL QUETZALES MENSUALES (Q 5,000.00),y que al finalizar la misma, no se le cancelaron las prestaciones laborales que reclama.

D.C.D. DEMANDA:La entidad demandada a través de su representante legal contestó la demanda en sentido negativo oponiéndose a la misma, de conformidad con el memorial presentado el veintiséis de junio de dos mil trece, indicando: que la demandante fue contratada para trabajar con la entidad LIBERATEL cuya sede se encuentra en los Estados Unidos de América, y que VIVOPHONE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA solo contrata en nombre propio para que ejecuten trabajos en nombre de aquella, situación que era conocida por la actora quien solo pretende aprovecharse de la tutelaridad de las leyes de trabajo, pues varias veces había sido admitida para periodo de prueba y aprendizaje, en ese sentido la relación laboral entre la demandada y la actora inició verdaderamente el uno de marzo de dos mil trece (01-03-2013) finalizando el veintinueve de abril de dos mil trece (29-04-2013) no superando el periodo de prueba; así mismo laboró como aspirante a la plaza de VENDEDORA, misma que consiste en atender llamadas telefónicas y ofrecer los servicios de LIBERATEL en el extranjero, en una jornada que iniciaba desde las ocho horas a las doce horas, y de las trece horas hasta las diecisiete horas de lunes a viernes, percibiendo el salario mínimo de dos mil ciento setenta y un quetzales con setenta y cinco centavos (Q.2,171.75), mas una bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado de doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00), haciendo un total de dos mil cuatrocientos veintiún quetzales con setenta y cinco centavos de quetzal (Q.2,421.75), y que la relación laboral finalizó sin responsabilidad de la parte empleadora, debido al abandono de labores por más de dos días completos y consecutivos por parte de la actora, lo que se efectuó en los días ocho, nueve, diez, y once de abril de dos mil trece, sin presentar la justificación respectiva, tal y como consta en el oficio recibido en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social con fecha diecisiete de abril de dos mil trece. Así mismo interpuso la excepción perentoria deFALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS A.E.D.P.K.E.R.A.,aduciendo que: la actora no presenta prueba alguna para demostrar la fecha que reputa como la del inicio de la relación laboral, ni que esta fue de forma continua e ininterrumpida, por el contrario, la entidad demandada si evidencia a través de los oficios recibidos en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social con fechas diecisiete y veintinueve de abril de dos mil trece, que la demandante se ausentó de sus labores trece veces durante el segundo mes del periodo de prueba; respecto del trabajo desempeñado, manifiesta la actora que fue como EJECUTIVA DE VENTAS y que luego realizó COBROS, lo cual es contradictorio porque VIVOPHONE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA opera con sede en Guatemala, pero su servicio lo presta para personas en el extranjero a través de la compañía LIBERATEL con sede en los Estados Unidos de América, por lo que resulta materialmente imposible que la actora se desempeñara como cobradora de servicios prestados en el extranjero, ya que ella solamente era una trabajadora en periodo de prueba como aspirante a una plaza de vendedora. Indica la actora que devengaba un salario de cinco mil quetzales (Q 5,000.00) cuando en realidad devengó la cantidad de dos mil cuatrocientos veintiún quetzales con setenta y cinco centavos (Q 2, 421.75), lo que pretende demostrar con el libro de salarios de la entidad demandada, sin embargo su representada no tiene la obligación de llevar dicho libro, toda vez que no es empleadora de diez o más trabajadores, de conformidad con el artículo 102 del Código de Trabajo. Que reclama el pago de supuestas comisiones y ofrece probar este extremo con una serie de impresiones que reproducen correos electrónicos los cuales constituyen simples documentos redactados en computadora, que probablemente fueron hechos por ella misma, pretendiendo sorprender al juzgador en su buena fe, ya que no tienen fecha, el iniciador, destinatario y correo electrónico. Finalmente la actora asegura haber iniciado su embarazo dentro del periodo de prueba de la relación laboral, situación que su representada ignoraba, ya que ella nunca presentó certificado médico de su estado de gravidez para su protección, sino que fue hasta el ocho de marzo que puso a la vista una prueba diagnóstica a nombre de RAMIREZ, K. de fecha siete de marzo de dos mil trece, documento que hace referencia a una persona cuyo nombre no coincide con el de la actora, pretendiendo que sea aceptado dentro del presente proceso atendiendo a que ambos nombres identifican a la misma persona, de conformidad con el testimonio de la escritura pública número uno...

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