Sentencia nº 1144-2014 de Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social, 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social

05/06/2014 – LABORAL

1144-2014

JUICIO ORDINARIO LABORAL 01173-2014-01144 OFICIAL SEGUNDO.

JUZGADO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, cinco de junio de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAdentro del Juicio Ordinario Laboral promovido porL.H.C., en contra delESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadoraMINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El actor es de datos de identificación personal conocidos en autos, civilmente capaz para comparecer a juicio. La demandada fue representada por la abogada M.L.D.M.. El objeto del presente juicio es conocer y resolver el derecho que tiene o no la parte actora a lo pretendido en la presente demanda, siendo su naturalezala Vía OrdinariaOral Laboral. Del estudio de los autos se desprenden los siguientes resúmenes.

DEL CONTENIDO DELA DEMANDA:Manifiesta la parte actora que actúa en su calidad de C.L., del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con servicio en esta ciudad capital, que el día veintiuno de noviembre de dos mil trece, fue notificado de la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, emitida por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante el cual citan como fundamento el artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 1220-88 Reglamento dela Leyde Clases Pasivas, relacionado con el retiro obligatorio, que se le notificaba porque debía iniciar gestiones de pensión por jubilación antela Oficina Nacionalde Servicio Civil, lo que constituía una cesantía en el futuro y posteriormente una destitución. En el referido artículo establece que para la aplicación del retiro obligatorio, si el trabajador no ha iniciado gestiones de jubilación deberá observarse el procedimiento que se establece, entre ellos está que la unidad de personal deberá de llevar un registro especial de sus trabajadores que hayan cumplido sesenta años, con fecha de nacimiento y número de años de servicios públicos, en los que hayan contribuido al régimen para cuyo efecto se le requerirán constancias o certificaciones correspondientes, sin embargo manifestó la parte actora que nunca se le requirió de dichas constancias o certificaciones por lo que existe violación al procedimiento; otro extremos es que cuando el trabajador cumpla sesenta y cuatro años de edad la unidad de personal hará saber al servidor para que inicie sus gestiones de prensión por jubilación, sin embargo el demandante aduce que cuando cumplió los sesenta y cuatro años de edad nunca se le notificó que debía iniciar gestiones de pensión por jubilación, por lo que cuatro años más tarde es improcedente y violatorio el procedimiento administrativo; el retiro obligatorio es una cesantía, es decir es una decisión unilateral del ente empleador de finalizar la relación de trabajo sin responsabilidad patronal, es decir no cubre tal cese de labores, el pago de la indemnización por tiempo servido, por lo tanto es una terminación de la relación de trabajo en forma unilateral. Asimismo la parte actora argumentó que existen protecciones por leyes especiales, una de ellas es que se planteó un Conflicto Colectivo de Naturaleza Económico Social, por negativa patronal de discutir un pacto colectivo de condiciones de trabajo, en la que se fijó las prevenciones que a partir del uno de agosto de dos mil trece, la entidad nominadora para concluir una relación de trabajo, debe tener previamente la autorización Judicial, por lo que no se puede obviar tal prevención para despedir a un trabajador por retiro obligatorio, pues el mismo constituye un despido y en el presente caso no fue planteado ningún incidente de solicitud de destitución para optar por el retiro obligatorio. Otro aspecto es la discriminación por protección de ley especial, ya que existe un Decreto del Congreso dela Repúblicade Guatemala, numero 80-96, que contienela Leyde Protección para las personas dela Terceraedad y su Reglamento, que en su artículo 22 establece: Derecho de tener un ingreso económico seguro: toda persona de la tercera edad tiene derecho económico y seguro mediante el acceso sin discriminación al trabajo, siempre y cuando la persona se encuentre en buen estado de salud así como pensiones decorosas a su retiro que le permitan un nivel de vida adecuada y a la satisfacción de sus necesidades mínimas; asimismo en el artículo 23 de la referida ley establece que El Ministerio de Trabajo y Previsión Social...

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