Sentencia nº 2417-2013 de Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social de Guatemala

14/07/2014 – LABORAL

2417-2013

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, CATORCE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAen el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por la señoraO.F.V.T.contra elESTADO DE GUATEMALA, autoridad nominadora FONDO NACIONAL PARALA PAZ.

PARTE ACTORA:O.F.V.T., es de este domicilio, capaz de comparecer a juicio, compareció bajo la asesoría del Abogado G.A.M.J..

PARTE DEMANDADA:ElESTADO DE GUATEMALA, fue representado por el A.J.L.R.L., en calidad de Delegado designado por el P. General dela Nación, para actuar en representación y defensa de los derechos del demandado, quien además actuó bajo su propia asesoría.

RESUMEN DELA DEMANDA:Indica el actor que inició su relación laboral con la parte demandada a través de la entidad dominadora el veintitrés de enero del año dos mil seis, misma que finalizó el quince de abril del dos mil trece, según oficio “CLF-388-2013”de fecha quince de abril del dos mil trece, por despido directo injustificado dirigido a su persona, oficio que firmaron: El Licenciado Rony Abiú Chali, Administrador Liquidador y S. Ejecutivo de la comisión liquidadora de FONAPAZ, el Licenciado S.R.V.P., Presidente dela Comisión Liquidadorade “FONAPAZ”, Licenciado M.H.R.U.C., representante titular de la comisión liquidadora de “FONAPAZ” y Licenciado M.V.N.C., representante titular de la comisión liquidadora de “FONAPAZ”. Agrega el actor que fue contratado para laborar como profesional en Gerencia de Planificación y Presupuesto en el departamento de planificación del Fondo Nacional parala Paz, desempeñando sus labores en una jornada ordinaria de trabajo diurno de lunes a viernes en horario de ocho de la mañana diecisiete horas, devengando, según consta en el contrato, un salario de quince mil quetzales, y que durante los últimos seis meses de trabajo devengó dicho promedio salarial. Argumenta el actor que en el presente caso existe una simulación de contrato desde el veintiséis de enero del año dos mil seis hasta el quince de abril dos mil trece, ya que la relación laboral con la entidad empleadora, se celebraron contratos, tales como el contrato actual de fecha dos de enero del año dos mil trece, identificado con el número doscientos sesenta guion cero veintinueve guion dos mil trece, pero siendo el caso de que la existencia de un tiño contractual imperativo, determinar que sí se dan los requisitos previstos en la ley, harán contrato de trabajo,cualquiera fuera su forma o la denominación que le den las partesy eventualmente la nulidad del contrato celebrado con simulación o fraude de ley,aparentando normas contractuales no laborales tendrán como consecuencia la aplicación de la ley laboral, y el desplazamiento obligatorio de la normativa convencional en correcta aplicación del principio de tutelaridad. De igual forma, la tipicidad del contrato implica que frente a una prestación de servicios, se presumirá la aplicación de la ley laboral, que nos encontramos frente al tipo legal imperativo, la que le es aplicable, es la legislación de trabajo en general y el Código de Trabajo en particular. Agrega que, es de hacer notar que en el contrato de trabajo disimulado como un“contrato de servicios”, en base a los principios de realidad y objetividad contenidos en el cuarto considerando del código de trabajo, y frente a la evidencia irrefutable de los hechos vividos a diario en el desempeño de las funciones laborales, ni ninguna relación tiene la manifestaciones que pudieran hacer el empleador en indicar “Se trata de un contrato bajo el renglón 029 el cual se puede rescindir en cualquier momento”, lo que toma en decisivo que en todos los casos es la verdadera simulación creada, y para toda duda al respecto debe ser resuelto por el juez con criterio basado en la tipicidad del contrato, en la primacía de la realidad de la presunción de los artículos del 18 al 26 del Código de Trabajo. Agregó en cuanto ala SIMULACIÓN, que indicando que la característica de ella es el ocultamiento de la relación verdadera o del acto verdadero, con el propósito de producir una situación jurídica aparente y privar de los derechos al trabajador por la vía de eludir el cumplimiento de las prestaciones laborales obligatorias. La ocultación nada pone ni quita al negocio realizado, y descubierta la verdadera intención (el verdadero contrato laboral), queda el negocio en su verdadera esencia y desplazan la prueba del contrato de trabajo hacia el empleador, de esta manera queda al descubierto el negocio real y cae el negocio simulado. Indica que efectivamente existió un contrato laboral ya que en el presente caso se dieron todos los presupuestos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo, señalando la existencia de requisitos que a su juicios determinan lo que identifica como contrato de trabajo, asimismo, concretamente indica que existió relación laboral, estaba sujeto a un horario de ingreso y salida en la jornada de trabajo, existió relación jerárquica, toda vez que tuvo jefes inmediatos de los cuales recibía órdenes las cuales eran por escrito de jefe inmediato superior, señalando además que aunque los contratos anuales fueron celebrados a plazo fijo, las actividades fueron permanentes o continuadas y al vencimiento de la relación laboral subsistía la causa que dio origen a la contratación, es decir que la relación de trabajo en el presente caso se transforma como contrato a plazo indefinido. Concluye señalando que en nuestro medio es usual que el contrato de trabajo se disimule, bajo contratos comerciales o civiles que implican la prestación de servicios, bajo distintas formas de un negocio ajeno, y dejando claro que la cláusula o razón puesta por el empleador de que queda excluida una vinculación contractual laboral, en todos los casos en que la contratación implique la prestación de servicios personales fungibles, por cuenta y a riesgo ajeno, habrá contrato de trabajo aunque la modalidad contractual elegida por las partes haya sido contrato de servicios técnicos. Por lo que ante el despido de manera directa e injustificada prende el pago de indemnización por tiempo de servicios, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones, aguinaldo, daños y perjuicios además del pago de indemnización del daño moral por los plazo indicados en el memorial de demanda, ofreció la prueba que considero pertinente, realizando sus peticiones que considero necesarias.

DELA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:La parte demandada el ESTADO DE GUATEMALA, a través del Abogado J.L.R.L., como delegado designado por el señor P. General dela Nación, en la audiencia señalada para la comparecencia de las partes a juicio oral CONTESTÓLA DEMANDA ENSENTIDO NEGATIVO, señalando que la demanda instaurada por el demandante carece de presupuestos legales para que pueda ser acogidas sus pretensiones, ya que lo que prestó fueron servicios profesionales por medio de contratos administrativos, es decir que la relación entre el Estado de Guatemala y el demandante fue de carácter administrativo, rigiéndose por las leyes de dicha naturaleza y no por las leyes laborales. Argumenta que la entidad demandada por medio de la autoridad minadora, suscribió con el demandante contrato administrativo de servicios profesionales, pero no de naturaleza laboral, como lo afirma, pues los mismos fueron celebrados bajo el amparo legal correspondiente, ya que el Estado de Guatemala es un ente de naturaleza pública y por lo tanto sujeto, entre otras leyes, ala Leyde Contrataciones del Estado, cuerpo normativo que constituye la base legal de la vinculación contractual que mantuvo con el demandante, por lo cual, puede afirmarse que la contratación tiene asidero y sustento en dicha ley, citando para el efecto la parte conducente de los Artículos 1, 47 y 49 del referido cuerpo normativo; reiterando que dicha vinculación contractual tiene asidero y sustento legal, dicho contrato existe y está establecido expresamente en la legislación administrativa y en otras normas también aplicables a los actos administrativos de la entidad demandada, por su carácter de entidad pública y sujeta al fuero público, no privado, disposiciones legales adicionales que se indicarán. El delegado dela Procuraduría Generaldela Naciónactuante en el presente proceso argumenta, que sin perjuicio de los argumentos indicados y pecando de reiterativo, añade que la relación con la parte demandante no es de naturaleza laboral, ya que partiendo del presupuesto que es una institución de carácter público para que una persona tenga la calidad de trabajador o de servidor público del mismo, es imprescindible e ineludible la existencia de un nombramiento o de un contrato de trabajo escrito, en el presente caso nunca existió contrato de trabajo ni escrito ni verbal, el demandante, lo que se establece con el contrato administrativo presentado por el actor, por el cual se acordó y se le pagó honorarios previa presentación de las facturas respectivas, honorarios que ya incluían el impuesto al Valor Agregado y prestó fianza de cumplimiento, que no son idóneos a un contrato de naturaleza laboral, asimismo, la parte actora nunca cotizó para el régimen de clases pasivas y civiles del Estado, ni aportó cuotas laborales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque su contrato nunca fue de orden laboral, el cual inclusive siempre fue a plazo fijo y nunca con carácter indefinido, es más dicho contrato de servicios profesionales, por estar amparado enla Leyde Contrataciones del Estado y el manual de clasificación es presupuestarias para el sector público de Guatemala por su propia naturaleza nunca podía exceder de un ejercicio fiscal, es decir, que por ley los servicios nunca podían haber excedido del treinta y uno de diciembre de cada año. Agregó además que puede deducirse del contrato presentado, que el actor no fue trabajador de la entidad demandada, pues no...

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