Sentencia nº 1966-2013 de Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social, 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social

07/10/2014 – LABORAL

1966-2013

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAen el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido porSAIDA CONCEPCIÓN C.M.contra la entidadEVOLUCIÓN EMPRESARIAL CODESUP, SOCIEDAD ANÓNIMA.

PARTE ACTORA:SAIDA CONCEPCIÓN C.M. este domicilio, civilmente capaz de comparecer a juicio, quien comparece bajo la asesoría del B.J.E.Z. De León, quien es estudiante dela Facultadde Ciencias Jurídicas y Sociales, y pasante del Bufete Popular dela Universidad RafaelLandívar.

LA PARTE DEMANDADA:La entidad EVOLUCIÓN EMPRESARIAL CODESUP, SOCIEDAD ANÓNIMA, compareció por medio de Mandataria Especial Administrativa y Judicial con Representación, Abogada M.I.L.R., quien es de este domicilio, civilmente capaz de comparecer a juicio y que actúa bajo su propio auxilio profesional. - - - - -RESUMEN DELA DEMANDA:Argumentó la actora, que inició su relación laboral con la entidad demandada el diecisiete de febrero del año dos mil diez, la que finalizó por despido indirecto el día dos de octubre del año dos mil doce. La actora expuso, que el objeto del contrato individual de trabajo era llevar control de las facturas sobre las ventas de productos de consumo diario que hacía el depósito, revisando que estuvieran hechas de forma correcta, que los precios coincidieran con la mercadería solicitada y, posteriormente, las trasladaba al encargado de solicitar la mercadería para su entrega final. La actora expuso, referente al lugar de ejecución, que prestaba sus servicios de control de facturación en “Depósito Santiaguito”, ubicado enla R. de la zona cuatro capitalina, señalando, además, que su jornada de trabajo durante el tiempo que duró la relación laboral con la entidad demandada, fue en un horario comprendido de las siete horas con treinta minutos hasta las diecisiete horas del día, sin tiempo de almuerzo o descanso, laborando de lunes á sábado, excediendo, sobremanera, el límite a la jornada de trabajo establecida en Ley y sin recibir el pago establecido para la jornada extraordinaria. De la composición y monto del salario devengado y salario promedio mensual, la actora expuso que durante los últimos seis meses que duró la relación laboral, devengó un salario ordinario de novecientos quetzales exactos por quincena y, que el pago de ambas quincenas computaban su sueldo mensual por un total de un mil ochocientos quetzales exactos, sin incluir la bonificación incentivo. La actora manifestó que funda la finalización de la relación laboral, argumentando que en el mes de febrero del año dos mil doce, quedó encinta; sin embargo, fue hasta el mes de mayo de ese mismo año, cuando se percató de su estado, por lo cual dio aviso oralmente a quien era su J.I., E.A., quien fungía como G.d.D., quien le indicó “siga trabajando hasta donde pueda”, y que, posterior a su embarazo, le otorgarían únicamente cuarenta días de descanso, para luego continuar prestando sus servicios a la entidad demandada. Además, la actora indica que acudió a las oficinas de Recursos Humanos de la entidad demandada y dio aviso a S.B.. Expone la actora, que en vista de su necesidad de satisfacer los diversos gastos de alimentos, continuó sus labores hasta el día veintinueve de septiembre del año dos mil doce, y que el día lunes uno de octubre de ese mismo año, iba camino a su centro de labores, cuando empezó a sentir dificultades de salud debido a la proximidad del parto, por lo que regresó a su casa y llamó al E.A., para comentarle que ya iba a nacer su hijo y que haría uso de los cuarenta días de descanso, manifestando que su hijo nació el dos de octubre del año dos mil doce. Sigue exponiendo la actora, que transcurridos los cuarenta días antes indicados, se presentó nuevamente al Depósito donde trabajaba, para reiniciar sus labores, sin embargo, E.A. le comentó que su plaza ya estaba ocupada, razón por la que no podía retornar a sus labores, indicando la actora, que por tal motivo se comunicó con S.B. del Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada, para aclarar su situación e, igualmente, se le indicó que su plaza estaba ocupada, pero que debía esperar un poco para determinar en qué puesto la ubicarían; empero, transcurrieron, aproximadamente, dos meses sin tener respuesta a su solicitud, provocando, con ello, su despido indirecto e injustificado, cuando gozaba de inamovilidad por su estado de gravidez. Reiteró la actora, que finalizó la relación laboral por despido indirecto, en virtud que se le alteraron, de manera permanente, sus condiciones de trabajo, puesto que no se le devolvió su puesto de trabajo, luego de haber regresado de un descanso de cuarenta días por haber dado a luz a su hijo, mismo que fue otorgado por su patrono. Siguió manifestando la actora, que acudió a solicitar ayuda al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y se dio por agotada la vía administrativa el trece de febrero del año dos mil trece, y con fecha veinticinco de marzo del año dos mil trece, presentó un oficio solicitando la interrupción de la prescripción, para poder reclamar los Derechos que le asisten. La actora hizo referencia a las prestaciones laborales reclamadas, indicando que, por razón de su estado de gravidez,la Leyle otorga cientos Derechos, tales como el descanso retribuido con el cien porcentual del salario durante el período pre y post natal, período de lactancia y, sobre todo, le protege con inamovilidad, prohibiéndole al patrono despedirla, salvo causa originada en falta grave y que debe ser gestionada ante Juez competente. No obstante lo anterior, la entidad demandada no le ofreció un clima laboral idóneo para su salud física y mental, pues luego de todo lo ocurrido, sería por demás incómodo prestar nuevamente sus servicios a la entidad demandada, por lo que el deseo de la actora es renunciar a su Derecho de reinstalación, solicitando el pago de las prestaciones a las cuales le asiste el Derecho, en virtud de haber sido despedida de manera indirecta e injustificada conforme lo anteriormente expuesto. Además, la actora señala que no se le pagaba el salario mínimo vigente, ni el total dela Bonificación Incentivopara los Trabajadores del Sector Privado, ni el total del A., por lo que debe hacerse un ajuste de salario al mínimo vigente, para el cálculo de la indemnización correspondiente, esto sin perjuicio de la multa a la entidad demandada de entre tres y doce salario mínimos. La actora manifestó, que los rubros alegados son:a)indemnización por despido indirecto, correspondiente al período que duró la relación laboral, del diecisiete de febrero del año dos mil diez al dos de octubre del año dos mil doce;b)Vacaciones, por nunca haber sido disfrutadas durante el tiempo que duró la relación laboral y que corresponden al período del diecisiete de febrero del año dos mil diez al dos de octubre del año dos mil doce;c)A., correspondiente al período trabajado, desde el diecisiete de febrero del año dos mil diez hasta el dos de octubre del año dos mil doce;d)bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, correspondiente al período trabajado, desde el diecisiete de febrero del año dos mil diez hasta el dos de octubre del año dos mil doce;e)Bonificación incentivo para los trabajadores del sector privada, en vista de nunca haber percibido dicha bonificación y que corresponde al período desde el diecisiete de febrero del año dos mil diez hasta el dos de octubre del año dos mil doce;f)Ajuste salarial, por no haber sido pagado el salario mínimo vigente durante los períodos laborales correspondientes, de conformidad con los siguientes períodos y salarios devengado:i.Del diecisiete de febrero del año dos mil diez al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, del salario ordinario promedio mensual, sin incluirla B., de un mil cuatrocientos quetzales exactos, al reajuste salarial de un mil setecientos tres quetzales con treinta y tres centavos;ii.Del uno de enero del año dos mil once al treinta y uno de diciembre del año dos mil once, del salario ordinario promedio mensual, sin incluirla B., de un mil seiscientos quetzales exactos, al reajuste salarial de un mil novecientos treinta y siete quetzales con cincuenta y cuatro centavos; y,iii.Del uno de enero del año dos mil doce al dos de octubre del año dos mil doce, del salario ordinario promedio mensual, sin incluirla B., de un mil ochocientos quetzales, al reajuste salarial de dos mil setenta y cuatro quetzales exactos;g)Pago del período pre y post natal, consistente en un descanso retribuido con el cien porcentual del salario durante ochenta y cuatro días hábiles, por nunca haber disfrutado ni haber recibido pago de dicho Derecho; y,h)Daños y perjuicios, por los salarios que ha dejado de percibir desde el dos de octubre del año dos mil doce, momento en que fue despedida la actora, hasta la fecha en que este J. dicte Sentencia y sea pagada la indemnización correspondiente. La actora ofreció los medios de prueba que consideró pertinentes para probar los extremos argumentados.

CONTESTACIÓN DELA DEMANDA:La entidad demandada a través del representante legal actuante, procedió a contestar la demanda en sentido negativo y a plantear las Excepción Perentoria de Falta de Derecho en las Pretensiones dela Actora. Envirtud de lo anterior, la parte demandada expuso, que la relación jurídica existente entre las partes era de carácter civil y mercantil, mas no laboral; en todo caso, en el escrito inicial de demanda indica haber iniciado esa relación el diecisiete de febrero del año dos mil diez, lo cual no es así, ya que conforme se prueba con el Contrato de Prestación de Servicios Técnicos, que obra en autos, que establece y evidencia el inicio de contrato, y así, la relación civil entre las partes inició el día dos de noviembre del año dos mil diez; no obstante, la actora reclama el pago de prestaciones laborales desde el diecisiete de...

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