Sentencia nº 2595-2014 de Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social

12/01/2015 - LABORAL

2595-2014

ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01173-2014-02595 OFICIAL 2º.

JUZGADO DUODECIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:Guatemala, doce de enero de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAel Juicio arriba identificado promovido porE.O.P.O.contraCEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANONIMA.El actor es de datos de identificación personal conocidos en autos y actuó bajo la dirección y procuración del abogado F.R.S.G.. La entidad demandada compareció por medio de su Mandatario Especial Administrativo y Judicial con Representación, abogado G.F.A., quien compareció bajo su propia asesoría legal.

OBJETO Y CLASE DE PROCESO:El objeto del proceso es declarar si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones laborales reclamadas en la demanda; por su naturaleza es ordinario desarrollado a través de audiencias orales, y del estudio de las actuaciones procesales se obtienen los siguientes resúmenes:

DELA DEMANDA:Manifiesta el actorE.O.P.O. que inició relación laboral con la entidad demandada eluno de agosto de dos mil unoy que la misma finalizó elveintitrés de enero de dos mil catorceal haber sido despedido, pues ese día lo hicieron firmar sin su consentimientola RENUNCIAal cargo deGERENTE DE PORTAFOLIO DE INGENIERA Y PROYECTOSque desempeñaba para la demandada; que devengó un salario promedio mensual durante los ultimo seis meses de la relación laboral deTREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES, y que al finalizar la misma no se le canceló las prestaciones laborales que reclama.

D.C.D. DEMANDA:La entidad demandada por medio de su representante legal contestó la demanda en sentido negativo, argumentando que:a)LA RELACIÓN LABORALefectivamente dio inicio el uno de agosto de dos mil uno y termino el veintitrés de enero de dos mil catorce, por decisión unilateral del actor, y en cuanto al monto de la remuneración promedio mensual devengada durante los últimos seis meses de la relación laboral, efectivamente ascendía a la cantidad de treinta y dos mil doscientos setenta y cinco quetzales, en consecuencia esos hechos dejan de ser controvertidos;b)En cuanto ala FORMA DELA TERMINACIÓN DELA RELACIÓN DETRABAJO, y en cuanto a la indemnización reclamada manifestó que las afirmaciones hechas por el actor en su demanda están alejadas de la verdad, pues es contradictoria, ya que mientras en el numero romano primero del apartado de hechos del memorial de demanda se refiere a que fue despedido, en el numeral romano quinto del mismo apartado se refiere a una renuncia, lo cierto de esto es que la relación de trabajo termino de forma libre y unilateral del actor, al presentar con fecha veintitrés de enero de dos mil catorce su renuncia escrita, la cual hizo efectiva a partir del día veintitrés de enero de dos mil catorce, extremo este que se acredita con la carta de renuncia así como el correspondiente finiquito laboral de esa misma fecha, en cuyo penúltimo párrafo el actor hace constar que las sumas recibidas fueron pagadas por su representada a causa de la terminación de la relación laboral por decisión unilateral del actor, por ende quedaron extinguidos los derechos y obligaciones que emanaban del mismo, y por lo tanto la pretensión de indemnización es totalmente infundada, pues según el artículo 82 del Código de Trabajo, la misma procede en los casos de despido injustificado del actor o despido indirecto, lo cual no sucedió en el presente caso;c)Respecto a la pretensión de VENTAJAS ECONÓMICAS, es infundado tal reclamo pues se solicita como una prestación autónoma e independiente; así también es necesario mencionar la absoluta improcedencia del reclamo de pago de ventajas económicas, pues cuando un ex trabajador reclama las mismas, es por que aduce y afirma que se le otorgaron por parte de su patrono, de donde se infiere de su propio dicho que las gozaba y que las disfrutaba; entonces, las ventajas afirmadas ya habrían sido otorgadas, así como gozadas y recibidas por el actor según lo dicho por este en su demanda, por lo que las ventajas económicas en si mismas ya no pueden ser reclamadas, porque ya habrían sido otorgadas, gozadas y percibidas, como consecuencia estas no pueden reclamarse en forma propia y autónoma, porque el actor indica haberlas recibido o gozado. Por lo anterior resulta improcedente e infundado el reclamo que hace el actor en su demanda en el sentido que se le paguen o cancelen como una prestación independiente, como tampoco corresponde tomar en cuenta dichas ventajas para el calculo de una indemnización por tiempo de servicio por haber terminado la relación laboral por decisión unilateral del actor, al haber renunciado;d)En cuanto a las DEMÁS PRESTACIONES LABORALES reclamadas en la demanda, esas pretensiones ya le fueron pagadas según consta en el finiquito laboral de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, en el cual consta que se pagaron las prestaciones laborales reclamadas, documento en el cual hizo constar que efectivamente le fueron pagadas satisfactoriamente y no tenía ningún reclamo que hacer, ye) En cuanto a los DAÑOS Y...

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