Sentencia nº 4215-2014 de Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social

20/03/2015 - LABORAL

4215-2014

ORDINARIO LABORAL No. 01173-2014-04215. Of. 1º.

JUZGADO SEGUNDO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.Guatemala, veinte de marzo del año dos mil quince.

En virtud del estado de los autos, se tiene a la vista para dictar Sentencia dentro del Juicio arriba identificado, el cual fue promovido por C.M.T., W.M.L.V., R.O.A.C., M.A.H.A., G.A.P.X., en contra del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Las partes son de este domicilio y civilmente capaces para comparecer en juicio; la parte demandada compareció el Abogado C.E.B.L., en su calidad de Mandatario Judicial Especial con Representación del Estado de Guatemala. La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral y El objeto del presente proceso, es declarar si los actores, tienen derecho al reajuste salarial que reclaman, siendo la naturaleza del mismola Vía OrdinariaLaboral. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes.

DELA DEMANDA: Expuso la parte actora, que ingresaron a laborar enla Inspección Generalde Trabajo, dependencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, todos los comparecientes con mas de un año de haber iniciado su relación de trabajo y en consecuencia tienen las atribuciones especificadas tanto en el Código de Trabajo, como en los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el Estado de Guatemala antela Organización Internacionalde Trabajo OIT. Tales como el CONVENIO 81, relativo ala Inspección Generalde Trabajo en la industria y el comercio; CONVENIO 95, relativo ala Proteccióndel Salario, Convenio 111 relativo a la discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, CONVENIO 129 relativo ala Inspecciónde Trabajo enla Agricultura; y convenios relativos a la libertad sindical y libertad de negociación números 87 y 98. Todos los comparecientes adjuntaron en original una constancia de nóminas de sueldos correspondiente al mes de Junio del año dos mil catorce en donde consta para uno de los Inspectores de Trabajo, su identificación persona, y clave número Identificada, la partida presupuestaria de cada uno, el número de puesto y puesto oficial con la especialidad todos de Inspección de Trabajo, de la sección Inspección General de Trabajo. Constan igualmente en dichas boletas el Bono de Antigüedad, clave diecisiete. El Bono por Responsabilidad de Desarrollo de Relaciones Laborales, con clave cinto uno; B. por Acuerdo Gubernativo 66-2000, clave doscientos; B. de Transporte Ministerio de Trabajo, Clave dos mil cuarenta y cuatro; B. parala Recreación, clave dos mil noventa y siete. Hay diversos montos salariales que obedecen unos a la antigüedad de ingreso al centro de trabajo, y otros ala Plazapor ser: Jefes Técnico II, Asistente Profesional I, y Asistente Profesional II, pero todos ellos desempeñan las mismas funciones de Inspectores de Trabajo. En este caso subyace también una discriminación salarial, puesto que a igual trabajo igual salario, circunstancia que algunos nos reservaremos el derecho de plantearlo posteriormente. Acreditaron que todos son Inspectores de Trabajo con las mismas funciones. El motivo del planteamiento de discriminación salarial, se infiere al solicitarle a la parte demandada las dos constancias originales de nóminas de sueldos, del mes de enero del año dos mil doce, extendida por el Analista de S.M.A.V. dela Direcciónde Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en donde se certifica la constancia 320, que a la empleada J.M.H.O. con puesto oficial ASISTENTE PROFESIONAL I, desempeñando el cargo de Inspector de Trabajo se le otorgó un bono denominado COMPLEMENTO PERSONAL AL SALARIO, PERSONAL. PERMANENTE, DE UN MIL QUETZALES EN FORMA MENSUAL de igual forma con constancia 313, se acreditó que se le otorgó al empleado CESAR VINICIO DE LEON RAMIREZ desempeñando el cargo de Inspector de Trabajo, el mismo monto, por el mismo bono y en la misma fecha; lo que genera pues en primer lugar una satisfacción que a los Asistentes Profesionales I, citados, se les haya otorgado un aumento de salario no negociado, porque el resto que tienen las misma plaza no se les otorgó el aumento, pero luce discriminatorio que los que tengan la plaza de Asistentes Profesionales II, no se les haya dado, y tampoco a los Jefes Técnicos II, es decir a ninguna de las tres categorías de Inspectores de Trabajo. Tuvieron por entendido que se hizo tal beneficio a ocho personas más, de las cuales una de ellas es Inspector de Trabajo. El resto de beneficiarios su especialidad es otra, por lo que a los juicios de nivelación salarial serán distintos y planteados por los presuntos afectados. Ello indudablemente genera una discriminación salarial, puesta que dichas personas. No se les otorgó por ascenso a una plaza de mayor ingreso, puesto que continúan con la misma plaza, no se hizo por “meritos personales” puesto que todos los inspectores de trabajo no se enteraron de tal expediente discriminatorio para todos ellos. En donde ellos habrían tenido la oportunidad de participar en la presunta convocatoria y no se hizo por la ejecución de normativa del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente entre el Sindicato General de Empleados del ministerio de Trabajo –SIGEMITRAB- con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por que no existe tal disposición, como se pudo observar en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre las partes antes relacionado; tampoco provienen tales aumentos por reclasificación de puestos y salarios, porque esta actividad es genérica y no individualizada en personas, sino en puestos. Se hizo por “clientelismo” es decir para beneficiarlo individualmente por un Ministro de Trabajo y Previsión Social, que entregaba el puesto el día quince de enero del año dos mil doce, y que el actual Ministro de Trabajo y Previsión Social, tampoco efectuó diligencia alguna al respecto para que no se realizara, convalidando tal actuación, es decir dándole el aval a un acto discriminatorio, pues nadie puede negar que el precepto constitucional al que nos pronunciaremos más adelante, proscribe la discriminación salarial. El bono relacionado otorgado exclusivamente a dos Inspectores de Trabajo que tienen plaza de Asistente Profesional. Obviamente constituye salario, de conformidad con el articulo 1 del Convenio Internacional de Trabajo dela OIT, 95 relativo conla Proteccióndel Salario, y de conformidad conla Leyde Consolidación Salarial, debido a que formará parte de las demás prestaciones de trabajo, como Aguinaldo Decreto número 76-78 del Congreso dela Repúblicade Guatemala, B. anual para los Trabajadores del Sector Público y Privado decreto 42-92 del Congreso dela Repúblicade Guatemala, Jubilación por diversos motivos. Por R.V., contenido en el Pacto Colectivo, para pensiones por viudedad o de hijos menores o I.. Constituyendo dicho B. Otorgado aumento al Salario. Fundamento dela Discriminación Salarial: Pese a que toda la normativa legal laboral Proscribe, que no debe haber discriminaciones salariales, y que todo trabajo realizado se debe de pagar, que no hay trabajo: forzoso. En el quinto numeral del articulo 3 dela Leydel Servicio Civil que regula que a igual trabajo prestado igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. Corresponderá igual salario. Configurándosela Discriminación Salarial.En caso no se observen tales supuestos. Como en el presente caso poseemos las mismas condiciones de trabajo, incluso varios compañeros ingresaron a laborar enla Institucióncon anterioridad a los favorecidos, con la misma eficiencia, pues al no haber una calificación de eficiencia se presume que todos tienen la misma eficacia. En los literales b) y c) del articulo 102 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala se expresa que debe prevalecer igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones. Eficiencia y antigüedad y que no se permite las labores a titulo gratuito pues todo trabajo debe...

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