Sentencia nº 2122-2014 de Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social

08/05/2015 - LABORAL

2122-2014

ORDINARIO LABORAL No. 01173-2014-02122 OF. 2ª.

JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, ocho de mayo de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar Sentencia el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido porEVA GAVINA CAMEROS CIRAIZen contra delaCOORDINADORA NACIONALPARALA REDUCCIÓN DEDESASTRES NATURALES O PROVOCADOS –CONRED-,entidad que fue representada por la A.J.V.P.O., en su calidad de Representante Legal Especial, quien compareció bajo su propia asesoría. Tanto la parte actora como la representante legal de la parte demandada son de este domicilio y vecindad. La parte actora compareció asesorada por el Abogado A.A.A.R..

CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente juicio es de Conocimiento, Ordinario Laboral.

OBJETO DEL JUICIO: Establecer si a la actora le corresponde el derecho a que se le haga efectivo el pago de las prestaciones laborales que reclama en su demanda, por parte de la institución demandada.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA: Manifestó la parte actora que inició su relación laboral conla Coordinadora NacionalParala Reducciónde Desastres Naturales o Provocados –CONRED- el uno de marzo de dos mil doce, habiendo finalizado la misma por despido directo e injustificado el treinta y uno de enero de dos mil catorce. Que durante la relación laboral ocupó el puesto de Técnico en Educación. Que durante la relación laboral, desempeñó sus funciones enla Direcciónde Formación dela Coordinadora Nacionalparala Reducciónde Desastres Naturales o Provocados –CONRED-, en la sede ubicada enla Avenida Hincapié, veintiuno guión setenta y dos, zona trece de la ciudad de Guatemala. Que el salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue desiete mil ochocientos cuarenta quetzales. Que la jornada de trabajo durante la relación laboral, era diurna continua, de lunes a viernes, en horario de ocho a dieciséis horas. Agregó que desde el principio, la relación con la entidad demandada fue de carácter laboral y de tiempo indefinido; sin embargo, el empleador simuló la relación de trabajo con aparentes contratos civiles de prestación de servicios profesionales. Indicó que su ex patrono ha disfrazado su relación de trabajo con dichos documentos, con la exigencia de facturas contables para acredita el pago de su salario bajo la denominación de honorarios y la denominación de colaborador o contratista en lugar de trabajador. Manifestó que la simulación relativa de la relación jurídica es nula ipso jure, ya que por principio de primacía de la realidad deben prevalecer los hechos y no las formas documentales. Además esos hechos consisten en que la prestación del servicio personal se realizó según los indicios objetivos de una verdadera relación de trabajo a tiempo indefinido, tales como: a) el tracto sucesivo, ya que a relación de trabajo fue continua por más de un año y diez meses; no obstante la entidad empleadora realizó la suscripción de varios contratos con plazos diferentes, la prestación de los servicios fue de forma continua; b) la dependencia continuada, ya que dependía en forma continua que su patrono le otorgara todos los insumos, herramientas y materiales para la realización de sus funciones; c) la dirección inmediata, ya que siempre realizó su trabajo bajo la dirección inmediata de un jefe; estuvo sujeta a dependencia y jerarquía. Finalmente indicó que la parte demandada le negó el reconocimiento de la relación laboral y le indicó, en forma verbal, inicialmente que el treinta y uno de diciembre de dos mil trece era su último día de trabajo. Sin embargo, luego consumó la terminación hasta el treinta y uno de enero de dos mil catorce, fecha en la que se le pagó por última vez la prestación de sus servicios.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS ENLA CONTESTACION DEDEMANDA.La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpusola Excepción Perentoriade Prescripción, argumentando que los contratos por medio de los cuales se contrató los servicios de la parte actora contienen la declaración de voluntad de la misma y de la institución demandada, los cuales se fundamentaron enla Leyde Contrataciones del Estado, decreto 57-92 del Congreso dela República. A. contienen la manifestación expresa y libre de vicios del consentimiento, al aceptar todas las cláusulas de los contratos cero veintinueve, por lo que no pueden revocarse los mismos y darles una calificación diferente a su naturaleza. Agregó que los servicios que prestó la actora fueron de carácter técnico y no profesional, y no fueron contratos de tipo civil sino contratos administrativos. La parte demandada manifestó que la actora prestó sus servicios técnicos de forma temporal y a cambio percibió honorarios y no salario. Agregó que se debe analizar el medio de prueba de constancia extendida por el Licenciado B.Y.C.Á., toda vez que se contradice con el contenido del contrato cero veintinueve número ciento diecinueve cero veintinueve guión dos mil catorce, de fecha trece de enero de dos mil catorce, aunado a que el suscriptor no tenía las facultades necesarias para emitir ese documento. Indicó que según la prueba documental, se puede establecer que no existió continuidad en los contratos celebrados entre las partes, lo cual es un elemento fundamental para determinar el tracto sucesivo y la dependencia continuada que argumenta la actora en su demanda, por lo que se acredita que la actora no prestó sus servicios continuos en el período que indica en su demanda, y cada uno de los contratos que se celebraron, se pactaron honorarios distintos, por lo que no existió una repetición sistemática en los mismos como lo pretende hacer valer la señora E.G.C.C.. Indicó la parte demandada que es válido dotar de enseres y equipo para la prestación de los servicios, y no por eso se convierte en una relación laboral, ni se le da la calidad de empleada pública a la actora. La parte demandada indicó que era una obligación contractual de la actora presentar un informe de las actividades que realizaba, así como la presentación de la factura contable, sujeta a IVA, como requisito para poder hacer efectivo el pago de los honorarios que le pudieran corresponder. Agrega que se tuvo que suscribir una fianza de cumplimiento, en atención a la naturaleza de los contratos que se suscribieron. La parte demandada manifestó también que la actora, si se consideraba servidora pública, debió agotar la vía administrativa antela Junta Nacionaldel Servicio Civil, de conformidad conla Leydel Servicio Civil, lo cual no hizo. En cuanto al despido directo e injusto, que alega la actora, se puede establecer en los contratos suscritos, que el supuesto jurídico esencial de la terminación de la relación entre las partes fue por el advenimiento del plazo, por lo que no se da el presupuesto jurídico para determinar que fue un despido directo e injustificado, toda vez que no era una relación laboral, por lo tanto no es procedente el pago de indemnización. Argumentó que al no haber existido una relación laboral entre las partes, no es procedente el pago de las prestaciones que reclama la actora en los períodos que se indican en la demanda. Lo anterior en concordancia con que la actora fue prestamista del Estado y no servidora pública. En cuanto a los daños y perjuicios, la parte demandada argumentó que en todo caso, la única consecuencia del despido directo e injustificado de los trabajadores del Estado, es el pago de indemnización no así los daños y perjuicios y costas judiciales.La Cortede Constitucionalidad...

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