Sentencia nº 3784-2014 de Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social, 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social

15/06/2015 - LABORAL

3784-2014

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAen el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por el señor H.D.C.E. contra el ESTADO DE GUATEMALA, autoridad nominadora PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS.

PARTE ACTORA:H.D.C.E., es de este domicilio, civilmente capaz de comparecer a juicio, es asesorado por el A.L.A.P.L..

PARTE DEMANDADA:ElESTADO DE GUATEMALA, fue representado por el A.H.K.M.Z., en calidad de Delegado designado por el P. General dela Nación, para actuar en representación y defensa de los derechos del demandado, quien además actuó bajo su propia asesoría.

RESUMEN DELA DEMANDA:El actor señaló que inició relación laboral con la parte demandada, el diecisiete de noviembre de dos mil ocho, por medio de contrato individual escrito de trabajo, relación que se dio por finalizada unilateralmente por despido directo e injustificado, del cual fue sujeto por parte de su empleador, el dieciséis de mayo de dos mil catorce, conforme comunicación escrita hecha por medio de la notificadora dela Direcciónde Recursos Humanos de la entidad nominadora institución del P. de los Derechos Humanos, en consecuencia señala que si relación laboral con el demandado fue por el lapso de dos mil seis días. Refiere que durante el tiempo que duró la relación laboral se desempeñó como analista dela Unidadde Investigación Técnica dela Direcciónde Investigación en Derechos Humanos, el cual se ejecutaba en la sede de la autoridad nominadora, ubicada en la doce avenida doce guion cincuenta y nueve zona uno de esta ciudad, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de siete mil quetzales mensuales, sin incluir la bonificación incentivo prestación que nunca fue pagada. Refirió que laboraba en una jornada ordinaria diurna, de lunes a viernes desde las ocho horas a las diecisiete horas, y los días sábados desde las ocho a las doce horas. Por ultimo indica el actor que la relación laboral finalizo el dieciséis de mayo de dos mil catorce por despido directo e injustificado por medio de comunicación escrita, contenida en el Acuerdo siete guión dos mil catorce de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, por lo que reclama el pago de indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones, salario pendientes de pago, bonificación incentivo, bonificación de emergencia, conforme los períodos indicados en la demanda, así como los daños y perjuicios y costas judiciales. Ofreció sus pruebas y formuló sus respectivas peticiones.

DELA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA:El ESTADO DE GUATEMALA, a través del Abogado H.K.M.Z., como delegado designado por el señor P. General dela Nación, en la audiencia de Juicio Oral contestó la demanda en SENTIDO NEGATIVO, ello en virtud de que según lo señala al actor no le asisten los derechos que reclama, refiriendo que el actor fue contratado para la prestación de servicios técnicos por medio de contratos administrativos, por ello la relación que hubo entre las partes fue de carácter administrativo, rigiéndose por las leyes de dicha naturaleza y no por las leyes laborales, advirtiendo que en dichos contratos consta que fue contratado para prestar sus servicios técnicos bajo el renglón cero veintinueve en la institución del P. de los Derechos Humanos, los contratos suscritos de conformidad conla Leyde Contrataciones del Estado y sus reglamentos, por lo tanto el nexo que unió a los contratantes fue eminentemente de carácter administrativo y por lo tanto regido por dicha clases de normas. Refiere que al momento de la contratación el actor se obligó a prestar sus servicios técnicos a cambio recibir los respectivos honorarios mediante amortizaciones mensuales, que incluían el impuesto al valor agregado, contra la presentación de la correspondiente factura contable y de los respectivos informes mensuales e informes finales al vencimiento del contrato, obligándose a prestar fianza de cumplimiento a favor del P. de los Derechos Humanos, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, asimismo, se estipuló expresamente en el contrato que no le asistía derecho alguno a prestaciones de carácter laboral, pues los honorarios que recibiría no constituirían sueldo o salario y en ningún momento ostentó la calidad de servidor público, conociendo el actor estos aspectos y así aceptó y firmó enterado del tipo de contratación que estaba realizando. Cita el contenido del Artículo 1 del Reglamento dela Leyde Servicio Civil, agregando, que conforme a los anteriores argumentos, se podrá establecer la naturaleza del vínculo que se estableció entre el actor y el Estado de Guatemala, siendo dichos contratos de naturaleza administrativa, con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve, del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, señalando que dichos contratos, fueron suscritos teniendo como basela Leyde Contrataciones del Estado y su Reglamento, señalando que dichos cuerpos normativos son ley vigente en nuestro país y por lo tanto de observancia y aplicación obligatoria por los órganos jurisdiccionales, citando el contenido del Artículo 4 dela Leydel Organismo Judicial, señalando que en el presente caso no se da el presupuesto contenido en dicha norma, ya que la celebración de los contratos administrativos del actor, está basada eh lo establecido enla Leyde Contrataciones del Estado y su Reglamento, que permiten a las instituciones del Estado a celebrar dichos contratos, lo que no es nulo, sino contrario sensu, es válido, al ejecutarse la misma de conformidad con la ley por lo que no puede alegarse nulidad de un acto administrativo emitido de conformidad con la ley y en el presente caso el contrato administrativos suscrito por las partes fue celebrado válidamente conforme ala Leyde Contrataciones del Estado por lo que no puede declararse nulo. Indica que sin que constituya aceptación tácita o expresa por parte del Estado de Guatemala, sobre la existencia de un relación laboral, enla Leyde Contrataciones del Estado, el Código de Trabajo ola Leydel Servicio Civil, se indica que solamente puede celebrarse un contrato a plazo fijo con un mismo contratista, o trabajador o servidor público, que si bien indica que puede celebrarse contratos a plazo fijo o para obra determinada tampoco limita el numero de contratos a plazo fijo con una misma persona, lo que tampoco es indicador de una contratación a plazo indefinido como par que pueda presumirse que es indefinido, como lo pretende el actor en su memorial de demanda, aspecto que no se puede soslayar en el presente caso, asumiendo que solo puede celebrarse un contrato a plazo fijo y que en caso contrario constituiría una relación contractual de forma indefinida, porque la ley no lo contempla de esa manera ideas por solo hecho que las actividades del Estado sean indefinidas, no es suficiente argumento para que las personas contratadas a plazo fijo tengan que ser contratadas de igual manera, porque no todas las actividades del sector público son a perpetuidad, como si lo es la existencia del Estado mismo. Señala que si el juzgador considera en el presente caso la existencia de una relación laboral debe tomar en cuenta el contenido del Articulo 110 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, en cuanto a la indemnización de los trabajadores del Estado, a quienes si bien les asiste el derecho del pago de una indemnización, no así el pago de daños y perjuicios, como ha sido considerado por los órganos constitucionales ya que el Trabajador del Estado se le diferencia de los trabajadores del sector privado en atención al particular servicio que prestan, pues están al servicio de la administración pública y su regulación debe estar orientada a la consecución del bien común y a los deberes esenciales del Estado aunado a que éste no es un ente generador de riquezas por lo cual debe de funcionar sobre la base de una sana política presupuestaria en estricta observancia de los lineamientos constitucionales, por lo que no es procedente la reclamación del pago de daños y perjuicios. En cuanto al pago de costas judiciales que reclama el actor en el presente caso, refiere que dicha pretensión es improcedente, ya que en reiteradas ocasiones se ha acumulado jurisprudencia en cuanto a que el Estado de Guatemala, suele ser reclamado por sus demandantes al pago de costas judiciales y también en forma reiterada los diferentes órganos jurisdiccionales han resuelto y declarado que dicha pretensión es improcedente, pues se tiene que el Estado litiga de buena fe, en tal virtud dicha pretensión es totalmente improcedente y por lo tanto no puede prosperar dentro del presente proceso, agregando que por defender intereses públicos, se entiende que el Estado litiga de buena fe, lo cual es perfectamente aplicable en el presente caso y cuyo fundamento descansa en el principio de legalidad, asimismo, siendo la materia de proceso de orden laboral, debe considerarse otros aspectos relacionados, tales como que el proceso laboral es actuado e impulsado de oficio, no es necesaria la intervención de asistencia jurídica profesional, y el Código de Trabajo no contempla en forma general la condena en costas, en virtud de lo anterior la pretensión del pago de costas procesales formulados por la parte actora es improcedente. También el Estado de Guatemala, opusola Excepción Perentoriade Prescripción, señalando: Que sin que se considere una aceptación sobre la existencia de una relación laboral, el actor debió de darse cuenta de tal calidad en el preciso momento de la prestaciones del servicio y no como pretende hacerlos creer, que es a partir de la terminación del último de los contratos suscritos, en que pudo darse cuenta de la existencia de una relación de carácter laboral, sino en la prestación del...

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