Sentencia nº 2310-2014 de Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social, 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Trabajo y Previsión Social

15/06/2015 - LABORAL 2310-2014 ORDINARIO LABORAL 01173-2014-2310 of. 2º.JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:Guatemala, quince de Junio del año dos mil quince. Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAel proceso en el acápite identificado, el cual fue promovido porMARIA I.G.S. en contra de YJES CONSULTORÍA, ASESORIA, AVALUOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, SOCIEDAD ANONIMA.La PARTE ACTORAESTUVO ASESORADA POR: la Abogada LigiaMaria Morales Menéndez.POR PARTE DEL DEMANDADO: Compareció O.I.R.M., en la calidad de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la entidad demandada, y señaló como lugar para recibir notificacionesla AVENIDA REFORMAQUINCE GUION CINCUENTA Y CUATRO ZONA NUEVE EDIFICIO REFORMA OBELISCO SEGUNDO NIVEL LOCAL VEINTITRÉS, asesorado por las A.R.M.J. y J.D.L. Díaz.Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si a la demandante le asiste el derecho a que se le paguen las prestaciones que reclama. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA: Manifiesta la parte Actora que inició su relación laboral el nueve de diciembre del dos mil cuatro, misma que finalizó el veintisiete de marzo del año dos mil catorceal haber presentado surenuncia, que desempeñó el puesto de G. y R.L., que no estaba sujeta a jornada de trabajo ni a horario, debido que su trabajo dependía de reuniones con entidades o empresas las cuales se llevaba a cabo fuera de la oficina, las cuales no tenían una regularidad en cuanto a la duración; que en su nombramiento no aparece que se le haya estipulado salario alguno, pero su trabajo fue siempre efectivo y bien aprovechado, por lo tanto reclama un salario que no debe ser inferior por lo menos de ocho mil quetzales mensuales. Que su renuncia fue en virtud de que los accionistas y Consejo de Administración no habían cumplido con los acuerdos laborales sobre su contrato con relación al salario que por derecho le correspondía devengar, así como por no permitirle el acceso a documentación y contratos de la empresa, ni a documentos contables de la misma. Además de que dadas sus necesidades personales de hacer uso de su salario que merecía por tantos años de trabajo, nunca le fue reconocido. La Actorahizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.

DELA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA: La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y RECONVINO a la actora. Argumentando en cuanto ala C.D.D. siguiente: Que efectivamente la actora fue nombrada como G. General y R.L. hasta el veintisiete de marzo del dos mil catorce, siendo ella la única R.L., y que las funciones que realizaba son propias de un G. General, sin embargo también erala R.L. como tal su obligación era cumplir con lo regulado en los artículos 47, 52 del Código de Comercio, que se refiere respectivamente a las facultades de los Administradores o G. y a la responsabilidad de los Administradores quienes son responsables ilimitadamente por los daños y perjuicios que ocasionen a la entidad. Se hace la anterior acotación, ya que la actora en su demanda indica que renunció a su cargo porque los accionistas y el Consejo de Administración no cumplieron con los acuerdos laborales sobre su contrato y sobre el salario que le correspondía devengar, sin embargo, nadie más teníala Representación Legalde la entidad por lo que ERA ELLA y únicamente ella la responsable de hacerse PAGO DE SU SALARIO, siendo que ella tenia y aún tiene en su poder las chequeras cuyas cuentas están a nombre de la entidad demandada y ninguna otra persona tenia firma en la cuenta referida. En tal virtud, no puede decir que no se le pagaba su salario sino que ella misma tenia la obligación de pagárselo por lo que la pretensión de salarios retenidos que reclama no puede prosperar, puesto que era la única persona que tenía firma en el Banco, y fue ella misma la que no cumplió en todo caso con pagarse su salario, pues de conformidad con el artículo 47 del Código de Comercio, tenía la facultad de pagarse su salario, en relación a los demás rubros que reclama era la actora quien debió de hacerse el pago de lo que ahora pretende. En cuanto a lo indicado por la actora que no tenía acceso a documentación y contratos de la empresa, esta afirmación no es cierta, puesto que anteriormente, ella misma manifestó en forma expresa en el numeral cuatro de la parte expositiva de su demanda que su trabajo consistió en tener toda la documentación legal de la empresa en orden, así como la documentación necesaria para el funcionamiento de la misma, mantener registros actualizados para cumplir con todos los requisitos que requieren las entidades con las que se trabaja y además aceptar haber tenidola Representación Legaldela Empresafirmando como responsable etc… ante tal contradicción la Juzgadorano podrá desde ningún punto de vista aceptar el hecho de las causas de la terminación de la relación laboral y tampoco el hecho de la retención de salarios que reclama. En cuanto alaRECONVENCIONplanteada indicó lo siguiente: que la misma la presentan por incumplimiento de sus obligaciones y por los perjuicios causados a la entidad que Representaba, ya que no cumplió con sus obligaciones como G. General y R.L., puesto que OMITIO ejecutar acciones que las propias leyes obligan a la parte patronal haciendo incurrir a la ya citada entidad en errores que redundan finalmente en PERJUICIOS, además los fondos de la entidad, pudieron haber sido malversados, ya que emitió una serie de cheques a su favor y a favor de terceras personas sin acompañar ningún respaldo contable y legal que justificara la emisión de los mismos. Razón por la que procede a reconvenir a la actora sin perjuicio de la denuncia presentada en su contra en el Ministerio Público, en virtud que giró para si misma una serie de cheques de la cuenta de la entidad demandada del Banco Industrial, Sociedad Anónima de la cuenta numero doscientos cuatro guion cero cero cero cero cincuenta y uno guión tres “204-000051-3”a nombre de YJES. S.A., así también giró cheques a nombre del Banco Citi Bank de Guatemala, Sociedad Anónima, entidad con la que YJES Consultoría, Asesoría, Avalúos, Construcciones E Inversiones, Sociedad Anónima no tiene relación alguna por lo que se encuentra bajo investigación si los cheques fueron girados para pagar la tarjeta de crédito de la cual la actora tenía extensión, situación que sale del giro ordinario de la entidad que Representaba y no estaba autorizada para ello; giró también el cheque número cero cero cero cero cero doscientos ochenta y cinco por la suma de tres mil ochocientos sesenta y ocho quetzales a nombre de su señora madre Z.S.R.; giró un cheque a nombre de Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima por la suma de cuatro mil trescientos trece quetzales con treinta y tres centavos; giró un cheque a su propio nombre y lo cobró el día ocho de mayo de dos mil catorce y siendo que de conformidad con el artículo 52, y 55 del Código de Trabajo, la actora es responsable ilimitadamente por los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la sociedad por no haber cumplido con sus obligaciones ya que ella era quien administraba por completo la entidad que representaba tal y como lo acepta expresamente en el apartado cuatro de la parte expositiva de su memorial de demanda, por lo que la presente reconvención deberá declarase con lugar y condenar a la actora por los perjuicios ocasionados a la entidad demandada cuyo monto se valora en un millón de quetzales, por no cumplir con sus obligaciones del pago de su salario, pues eso devino en la presente demanda ordinaria laboral y perjudica el buen nombre de la entidad que representaba, incumplió en el sentido que giró cheques a su propio nombre de la cuenta de la entidad que representaba, los cuales además no tienen documentos que respalden legalmente la distracción de los fondos y su mala utilización, lo cual también ocasiona perjuicios a la entidad demandada.La PARTE D. interpuso LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS NACIDAS CON POSTERIORIDAD de CONTRADICCION y FALTA DE EXACTITUD ENLA FECHA DEINICIO DELA RELACIÓN LABORALCONLA ENTIDAD YJESCONSULTORIA, ASESORIA, AVALUOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, SOCIEDAD ANONIMA, y de INEXACTITUD EN LOS DATOS DEL SALARIO QUE NO FUERON FIJADOS ENTRELA ENTIDAD YLA SEÑORA M.G.S. argumentando en cuanto ala PRIMERA EXCEPCIÓNlo siguiente: que la actora en denuncia presentada antela Policía NacionalCivil solicita medidas de seguridad en contra del señor E.P.M., y manifestó en forma expresa que su relación laboral con la entidad demandada empezó desde que se creo la misma en el dos mil cuatro después de tener a su hijo G.P.M.. Acta que fue leída y suscrita por la actora y por tratarse de un documento legal firmado por ésta antela Fiscalíadel Ministerio Público. La contradicción se da entonces, cuando la actora indica en su demanda que su relación laboral inició el nueve de diciembre de dos mil cuatro y en el acta levantada en el Ministerio Público en donde a consecuencia de la denuncia verbal ella solicita las medidas de seguridad en contra del señor E.P.M. e indica que la relación laboral con la entidad demandada fue desde la creación de la misma después del nacimiento de su hijo. T. de dos documentos de carácter legal en los que no puede ni debe de existir contradicción y por lo tanto no habiendo una fecha determinada, pues contradice en sus aseveraciones en los dos documentos en donde señala fechas distintas de inicio de la relación laboral. En cuanto ala SEGUNDA EXCEPCIONnacida con POSTERIORIDAD de INEXACTITUD EN LOS DATOS DEL SALARIO QUE NO FUERON FIJADOS ENTRELA ENTIDAD YLA SEÑORA M.G.S. indicó que: en base a que no existe un salario fijado entre la entidad demandada y la señora M.I.G.S., la entidad demandada no tiene obligación de pagar el mismo y al no haberse establecido, ella como R.L. de la entidad durante el...

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