Sentencia nº 630-2015 de Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social

15/06/2015 - LABORAL

630-2015

JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, quince de junio de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar Sentencia el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido porEDWIN NOE LOPEZ FAJARDOen contra delESTADO DE GUATEMALA,entidad nominadora SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL DELA PRESIDENCIA,quien compareció a través del Abogado J.L.R.L., en su calidad de Profesional Delegado dela Procuraduría Generaldela Nación. Tantola parte actora como el Profesional que representó al Estado de Guatemala son de este domicilio. El actor compareció asesorado por el Abogado F.A. CASTILLO ESCOBAR

CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente juicio es de Conocimiento Ordinario Laboral.

OBJETO DEL JUICIO:Determinar si al actor le asiste el derecho a que se le haga efectivo el pago de las prestaciones laborales que reclama, así como el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas procesales; así mismo, determinar si es procedente reajustar las prestaciones de A. y Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y P., que ya le fueron canceladas

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA: La parte actora manifestó lo siguiente: Que inició relación laboral con la parte demandada, el día dos de noviembre de dos mil nueve, mediante contrato por escrito por tiempo indefinido, finalizando la relación laboral el día dos de febrero del año dos mil quince, por despido directo e injustificado y por tal motivo le asiste el derecho legalmente de emplazar a su ex patrono para que le demuestre la justa causa en que fundo la terminación de la relación laboral y de no hacerlo, se le condene al pago de las prestaciones laborales y demás rubros reclamados. Que durante su relación laboral se desempeñó como Maestro, en el centro de privación de libertad para varones número dos, CEJUPLIVII. Que laboró en jornada ordinaria diurna, con horario de las ocho a las dieciséis horas, de lunes a viernes. Que durante los últimos seis meses de la relación laboral devengó un salario deTRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES.Dicho salario era pagado en forma mensual, mediante depósitos bancarios en Banrural a su cuenta de depósitos monetarios aperturada para tal efecto. Que ejecutó su trabajo en segunda calle, cero guión veintitrés de la zona trece, Pamplona, en el Centro de Privación de Libertad para Varones número dos, CEJUPLIVII. Que fue despedido en forma directa e injustificadamente en la fecha señalada como terminación de la relación laboral, por la licenciada S.R.V. De León de Alcázar, Secretaria de Bienestar Social dela Presidenciadela República, quien en forma escrita dictó la resolución número DS-045-2015 de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que le fue notificada el dos de febrero de dos mil quince por el Licenciado E.R., Jefe de Gestión de Personal dela Direcciónde Recursos Humanos de la entidad nominadora, resolución que expresa en el artículo primero que por decisión unilateral dictada por el despacho superior, se ordenó rescindir su contrato de trabajo número 790-021-2015. Que no consta que la terminación de la relación laboral con su ex empleador haya ocurrido por causa justificada y por tal razón le asiste el derecho legalmente de emplazar a su ex patrono para que le demuestre la supuesta justa causa del despido y de no hacerlo, le cancele, además de las prestaciones irrenunciables que reclama, los reajustes respectivos, Indemnización, Daños y Perjuicios y Costas Procesales. Agrega que no agotó la vía administrativa antela Inspección Generalde Trabajo, ni ante ninguna otra autoridad, por no ser requisito obligatorio. Reclama: INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO por el periodo correspondiente del dos de noviembre de dos mil nueve al dos de febrero de dos mil quince; AGUINALDO, por el periodo correspondiente del uno de diciembre de dos mil catorce al dos de febrero de dos mil quince; COMPENSACIÓN EN EFECTIVO DE VACACIONES, por el período del dos de noviembre de dos mil trece al dos de febrero de dos mil quince; BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el periodo del uno de julio de dos mil catorce al dos de febrero de dos mil quince. Además reclama el REAJUSTE DE A. que ya le fue cancelado, y reclama dicho reajuste por el periodo correspondiente del dos de noviembre de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos mil catorce; REAJUSTE DE BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, por el periodo correspondiente del dos de noviembre de dos mil nueve al treinta de junio de dos mil catorce. Este reajuste lo solicita porque manifiesta que el pago respectivo se le realizó sin haber integrado el salario total, de conformidad con el artículo 1 del Convenio 95 dela Organización Internacionaldel Trabajo OIT. Reclama además DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES CAUSADAS, como consecuencia de no haberse demostrado en el presente proceso, la justa causa de la terminación de la relación laboral con su persona. A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS pide que se condene a la parte demandada al pago de los salarios que ha dejado de percibir, desde el momento de su despido hasta un máximo de doce meses de salario.

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RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS ENLA CONTESTACION DEDEMANDA.La parte demandada contestó la demanda parcialmente en sentido afirmativo y parcialmente en sentido negativo, así también opuso las excepciones perentorias de:a)Pago,b)Improcedencia de la reclamación del pago de vacaciones en virtud de haberse disfrutado las mismas,c)Improcedencia del pago de daños y perjuicios y costas judiciales;d)improcedencia de la pretensión del pago de Costas Judiciales;e)Improcedencia del pago de los reajustes solicitados de aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público. Al respecto, argumentó lo siguiente: Que en la propia resolución en la que se le rescinde su contrato individual de trabajo al actor, se le reconoció el derecho que tiene al pago de sus prestaciones laborales y de su indemnización, lo anterior evidencia la buena voluntad de la autoridad nominadora de efectuar al actor el pago de las prestaciones laborales derivadas de la terminación de su relación laboral, es decir, que en ningún momento existió negativa infundada de la autoridad nominadora para realizar los pagos que por derecho y por ley le corresponden al actor, respecto de sus prestaciones laborales irrenunciables y su indemnización. Agregó que por ser el demandado el Estado de Guatemala, no podía realizarse el pago de prestaciones laborales irrenunciables e indemnización al demandante en el momento de la entrega del cargo, pues previamente debían realizarse las gestiones financieras correspondientes, es decir, quela Secretaríade Bienestar Social dela P.R. podía efectuar la erogación inmediatamente, pues al tratarse de fondos públicos debían gestionarse las autorizaciones legales necesarias y mantener con ello la transparencia en el manejo de recursos del Estado, pues no está demás recordar que el funcionario o empleado público que autorice cualquier erogación sin satisfacer los requisitos legales, puede incurrir en responsabilidad disciplinaria, civil e incluso penal, pues no maneja fondos personales sino que es el dinero de toda la población. Que en virtud de no existir negativa de la autoridad nominadora de hacer efectivo el pago de la indemnización al señor E.N.L.F., no existe razón para oponerse al mismo, derivado de lo cual, contestó la demanda en sentido afirmativo en cuanto al pago de la indemnización que se reclama. Agregó que el salario que debe emplearse como base para el cálculo de la indemnización es el que el demandante percibió durante los...

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