Sentencia nº 13-2015 de Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social, 24 de Julio de 2015

Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social

24/07/2015 – LABORAL

13-2015

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE

Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAen el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por E.M.R. BARRERA DE MORALES contra el ESTADO DE GUATEMALA, autoridad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

ACTORA:ESTELA M.R. BARRERA DE MORALES, es de este domicilio, capaz de comparecer a juicio, compareció bajo la asesoría del Abogado M.H.R..

PARTE DEMANDADA:ElESTADO DE GUATEMALA, fue representado por el Abogado D.R.P.S., como Delegado designado por el Procurador General dela Nación, para actuar en representación y defensa de los derechos del demandado, quien además actuó bajo su propia asesoría.

RESUMEN DELA DEMANDA:Indica la actora que tuvo relación laboral en forma contractual con el Estado de Guatemala a partir del uno de julio del año dos mil trece con vencimiento al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, bajo el renglón cero veintinueve, pero señala que la relación laboral continuó en forma verbal, del ocho de enero al veintiuno de octubre del dos mil catorce, terminando la misma por despido directo e injustificado notificado en forma verbal a la actora. Agrega que durante el tiempo que duró la relación laboral desempeñó sus labores para parte demandada en el puesto de Consultora del Componente de Monitoreo y Supervisión en el Proyecto de Enfermedades D. en Guatemala, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, bajola Gerencia Generalde L.enciado D.F.V.B. y el C. del Proyecto el D.E.C.R., de quien recibía instrucciones directamente, y quien a su vez las recibía del L.enciado D.F.V.B., en las oficinas del Edificio de Sistemas Integrados de Atención en Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ubicadas en novena avenida catorce guión sesenta y cinco, zona uno de esta ciudad refiere la actora que la relación laboral se realizó en una jornada ordinaria diurna de ocho horas diarias de lunes a viernes de cada semana laboral es un horario se iniciaba a las ocho horas y finalizaba a las dieciséis horas. También señala que durante los últimos seis meses laborados se le ofreció pagar los siguientes salarios en el mes de enero un salario de veinte mil quetzales, en el mes de febrero un salario de veintiocho mil quetzales, en el mes de marzo un salario de catorce mil quetzales en el mes de abril un salario del veintidós mil quetzales, en el mes de mayo un salario de dieciocho mil quetzales, en el mes de junio un salario de veinte mil quetzales y a partir del mes de julio un salario mensual de dieciocho mil quetzales hasta la finalización de la relación laboral. Sobre la terminación de la relación laboral, señala que finalizó el veintiuno de octubre del dos mil catorce, por decisión unilateral de la parte empleadora, en virtud de que por medio de su representante, J. inmediato de la parte actora y C. General del Proyecto, el D.E.C.R., en forma verbal le indicó que terminaba la relación laboral porque no había dinero para pagarle el salario convenido. Agregó que se agotó la vía administrativa, el veinticuatro de noviembre del dos mil catorce, segúnla Adjudicación Rguión cero ciento uno guión dieciséis mil trescientos cincuenta y cuatro guión dos mil catorce. Por lo expuesto, reclama el pago de salarios pendientes de pago, indemnización, vacaciones, aguinaldo, y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo pendientes, y daños y perjuicios. Ofreció sus pruebas y formuló sus respectivas peticiones. DELA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:El Estado de Guatemala en audiencia de fecha quince de abril del dos mil quince por medio de su delegado actuante, en L.enciado D.R.P.S. compareció a contestar la demanda en sentido negativo y oponela Excepción Perentoriade Prescripción. Sobre la contestación de demanda, señala que en el presente caso la actora con la entidad contratante, suscribieron un contrato administrativo de servicios profesionales a plazo fijo, pero el cual estaba asignado al renglón presupuestario ciento ochenta y dos. Señala que el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Publico de Guatemala, divide en dos Subgrupos a los que prestan sus servicios permanentes o temporales, siendo el Subgrupo cero para los que tienen cargos fijos y el Subgrupo cero dos a los de sueldos de personal temporal. El referido contrato estaba asignado al renglón presupuestarios ciento ochenta y dos, el cual de conformidad con el citado Manual, se encuentra dentro del Subgrupo dieciocho de Servicios Profesionales y Técnicos, el cual comprende: “18. Servicios Técnicos y Técnicos. Comprenden gastos en concepto de honorarios por servicios profesionales, técnicos, consultoría y asesoría, relacionado con estudios, investigaciones, análisis, auditorias, servicios de traducción de documentos, servicios de intérprete y traducción simultánea, actualizaciones artísticas y deportivas, capacitaciones y sistemas computarizados, prestados al estado con carácter estrictamente temporal y sin relación de dependencia. Adicionalmente se programan con cargo a los renglones de este es un grupo de gastos, las retribuciones por las prestación servicios profesionales y técnicos originados por la suscripción de contratos o convenios para la ejecución hubo administración de programas y/o proyectos públicos. 182. Servicios médico-sanitarios. Comprende retribuciones para servicios profesionales y técnicos médico-sanitarios”. Señala que tal como lo expresa la actora en su demanda en el contrato suscrito se establece que la partida presupuestaria a la que perteneció corresponden al renglón presupuestario antes mencionado, por lo tanto no está sujeta a las estipulaciones de la ley del Servicio Civil y del Código de Trabajo compendios legales que de ninguna manera protegen relaciones de otra naturaleza que no sean laborales y que si como prestataria de un servicio, no estaba de acuerdo con la rescisión del contrato de servicios técnicos que había suscrito, debió accionar de conformidad con los medios de defensa que para el efecto contemplan las leyes administrativas de nuestro país, en virtud que por la modalidad de la contratación no tiene la calidad de servidora pública, lo que se demostrara con los medios de prueba. En cuanto ala Excepción Perentoriade Prescripción Judicial, señala: Que sin se una ratificación expresa a la existencia de una relación laboral entre Estado de Guatemala a través del autoridad nominadora y la actora, la presente excepción perentoria tiene su asidero legal en el primer considerando del decreto 1748 del Congreso dela República, así también cita el contenido conducente de los Artículos 4, 18, 19, 87 y 88 dela L.S.C., exponiendo, que si la parte actora quería interrumpir administrativamente la prescripción o agotar la vía administrativa, debió en todo caso acudir ante el Director dela Oficina Nacionalde Servicio Civil o antela Junta Nacionaldel Servicio Civil a presentar su solicitud de pago de la indemnización y demás prestaciones laborales, debiendo dicha Oficina o Junta, pronunciarse en definitiva sobre la procedencia o no del mencionado pago. Agrega que el hecho que la parte actora haya acudido a pretender interrumpir la prescripción antela Inspección Generalde Trabajo, no constituye el haberlo hecho, refiriendo que ello lo firmada por que habiendo sido la actora una contratista del Estado no le era aplicable lo establecido enla L.S.C., sin embargo si su deseo era requerir el pago de las supuestas prestaciones laborales, las cuales no le corresponden, como servidor público, la vía administrativa tenía que agotarse antela Junta Nacionaldel Servicio civil y no antela Inspección Generaldel Trabajo, señalando que el derecho de la actora para reclamar sus pretensiones le ha prescrito, con lo cual es procedente la presente excepción perentoria de prescripción judicial, porque la demandante dejó transcurrir en exceso el término que la ley de la materia establece para casos como el presente, teniendo como fundamento lo que para el efecto establece el artículo 87 de la ley del Servicio Civil. Concluye que del estudio de la demanda interpuesta por la actora, se evidenciaba que efectivamente su derecho ha prescrito, en virtud que la relación contractual término según el plazo fijado y aceptado por ella, el treinta y uno de diciembre del dos mil trece, según el plazo de vigencia del contrato administrativo número doscientos uno guión ciento ochenta y dos guión cero doscientos setenta guión dos mil trece, de fecha dos de septiembre del año dos mil trece, señalando que la actora presentó su demandada, el cinco de enero del año dos mil quince en consecuencia el plazo establecido en el artículo 87 dela L.S.C. de tres meses, ha transcurrido con demasía, es decir no cumplió con el término legal, indicando también que probablemente la actora al momento de evacuar la audiencia que se le confiera para contradecir la excepción perentoria, aduzca que acudió a la inspección General de trabajo para interrumpir la prescripción, lo cual de conformidad con los argumentos vertidos no es procedente. También en su contestación de demanda, el demandado alega la inexistencia de una relación contractual con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, refiriendo: Refiere que la actora en su memorial de demanda, manifiesta que prestó sus servicios profesionales al Estado de Guatemala a través de la autoridad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, durante el periodo comprendido de enero a octubre del año dos mil catorce, hecho que la actora no comprueba de ninguna manera, señalando para el efecto quela Cortede Constitucionalidad, se ha pronunciado indicando que la carga de la prueba recae sobre el empleador, sin embargo hay tres situaciones en las que la carga de la prueba recae sobre el trabajador, siendo ellas, la existencia de la relación...

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