Sentencia nº 5670-2014 de Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social, 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social

10/07/2015 - LABORAL

5670-2014

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. GUATEMALA, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.Se tiene a la vista para dictarSENTENCIAen el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por el señor F.L.F.M.S. contra el ESTADO DE GUATEMALA, autoridad nominadora Ministerio de Economía.

PARTE ACTORA:F.L.F.M.S., es de este domicilio, capaz de comparecer a juicio, fue asesorado por el Abogado S.R.M.M..- -PARTE DEMANDADA:ElESTADO DE GUATEMALA, fue representado por el A.H.K.M.Z., en calidad de Delegado designado por el P. General dela Nación, para actuar en representación y defensa de los derechos del demandado, quien además actuó bajo su propia asesoría.

RESUMEN DELA DEMANDA:Indica el actor que fue contratado por el Ministerio de Economía, para prestar sus servicios técnicos profesionales bajo el renglón cero veintinueve, terminado dicha relación laboral el treinta de noviembre de dos mil trece, derivado de lo anterior, indica que durante el periodo que duró la relación laboral dentro con la autoridad nominadora, ocupó el cargo de Asesor de origen enla Direcciónde Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía, dentro de la cual se cumplía con un horario de trabajo de nueve a diecisiete horas, hasta el año dos mil siete y de ocho a dieciséis horas a partir de enero de dos mil ocho a la fecha de la terminación de la relación laboral, asimismo, señala que se encontraba bajo la dependencia continua y dirección inmediata del Director de área. Afirma que sus actividades eran de naturaleza permanente y continuada ya que al vencimiento de dichos contratos subsistió la causa que le dio origen, es por eso que con la certificación emitida porla Subgerenciade Recursos Humanos de la autoridad nominadora, se puede demostrar la continuidad en la relación laboral. Señala que el veintinueve de noviembre de dos mil trece, presentó su renuncia por motivos personales y profesionales, la que se hizo efectiva a partir de uno de diciembre de dos mil trece, sin embargo al momento de indicar el pago de sus prestaciones irrenunciables estas no se le hicieron efectivas, sin argumentar razón, alguna, siendo esta su pretensión el pago de dichas prestaciones, citando los Artículos 4 y 5 dela Leydel Servicio Civil, el Artículo 26 del Código de Trabajo. Señaló que el salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses, fue de nueve mil quetzales, así también que su trabajo era ejecutado en la sede del Ministerio de Economía, ubicado en la octava avenida, diez guión cuarenta y dos, zona uno. Señala que las prestaciones que reclama son A., B.A. para trabajadores del sector privado y público, Vacaciones y B. incentivo mensual. Ofreció sus pruebas y formuló sus peticiones.DELA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:El ESTADO DE GUATEMALA, por medio de su delegado designado por el señor P. General dela Nación, Abogado H.K.M.Z., en la audiencia señalada para a juicio oral contestó la demanda en SENTIDO NEGATIVO, oponiendo tambiénla Excepción Perentoriade Prescripción. En torno a la contestación de la demanda, señala que el Ministerio de Economía, es una dependencia administrativa del Estado de Guatemala y como tal, de naturaleza pública y sujeta entre otras leyes, ala Leyde Contrataciones del Estado y la vinculación contractual que mantuvo con el demandante tiene asidero y sustento en dicha ley ya que la entidad demandada por medio del autoridad nominadora, suscribió con el demandante contratos administrativos de servicios técnicos profesionales, pero no de naturaleza laboral. Cita para el efecto los artículos 1, 47 y 49 dela Leyde Contrataciones del Estado. Refiere que es cierto que la vinculación contractual tiene asidero y sustento legal y que el contrato existe y está establecido expresamente en la legislación administrativa indicada y en otras normas aplicables a los actos administrativos del Ministerio de Economía, por su carácter de entidad estatal y sujeta al fuero público, no privado, disposiciones legales adicionales que se indican. El delegado de la entidad demandada manifiesta sin perjuicio de los argumentos anteriores invoca en defensa de la entidad demandada que entre la autoridad nominadora y el demandante no existió relación de naturaleza laboral, ya que para que una persona tenga la calidad de trabajador, de servidor público con dicha entidad, es imprescindible de ineludible la existencia de un nombramiento o de un contrato o de trabajo escrito. Refiere que en el presente caso, nunca existió contrato de trabajo, ni escrito ni verbal con el demandante, lo que se establece, el contrato o administrativo que el actor acompañó a la demanda, por el cual se acordó y se le pagó honorarios previa presentación de la factura respectiva, honorarios que ya incluían el impuesto al Valor agregado y prestó un fianza de cumplimiento, que no son idóneos a un contrato de naturaleza laboral, el actor nunca cotizó para el régimen de clases pasivas y civiles del estado, ni cuotas laborales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque su contrato nunca fue de orden laboral, el cual inclusive siempre fue a plazo fijo y nunca con carácter indefinido, es más los contratos de servicios profesionales, por estar amparados enla Leyde Contrataciones del Estado y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala por su propia naturaleza nunca podían exceder de un ejercicio fiscal, es decir que por ley los servicios nunca podían haber excedido del treinta y uno de diciembre. Agrega que de los contratos acompañados a la demanda se advierte que el actor no fue trabajador de la entidad demandada, pues no devengó un salario alguno, no ocupó puesto o un cargo público y no le correspondieron prestaciones de orden laboral, ya que el demandante suscribió con la entidad demandada contrato de servicios técnicos profesionales bajo el amparo del renglón presupuestario cero veintinueve, que se refiere a otra remuneraciones de personal temporal, considerado como servicios personales temporales conforme al Manual de clasificaciones presupuestarias para el sector publico de Guatemala, ya que las personas contratadas bajo dicho renglón presupuestario, están sujetas a un régimen legal diferente al de los trabajadores del Estado, siendo remunerados a base de honorarios por los servicios técnicos o profesionales además puntualmente la norma establece que dicha relación, es sin relación de dependencia. Señaló también que la relación con la parte demandada fue de carácter administrativo porque este está vinculado por un contrato administrativo y por leyes administrativas y concretamente por la ley de contrataciones del estado, que manda prestar fianza de cumplimiento y sus diferencias deben resolverse ante el tribunal de lo contencioso administrativo, entre otros aspectos además existen suficientes disposiciones legales que expresamente establecen y regulan que las personas que prestan servicios técnicos vinculados al renglón presupuestario cero veintinueve no son servidores públicos, ni trabajadores del estado y no tienen derecho a prestaciones laborales alguna citando como ejemplo el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número 18-98, Reglamento dela Leydel Servicio Civil, Artículo 4 del Decreto número 33-2011 del Congreso dela Repúblicade Guatemala que contienela Leydel Presupuesto General de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal dos mil doce; tambiénla Circular Conjuntadel Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional del Servicio Civil. Agregó que no cabe duda entonces que el actor derivado de su contrato de servicios técnicos profesionales vinculado al renglón presupuestario cero veintinueve que suscribió con la entidad nominadora, no fue trabajador, ni servidor público de la entidad demandada, ya que dicho contrato se sujetó al vínculo y ámbito del derecho Administrativo y Derecho Privado, pero no del ámbito laboral, porque nunca recibió salarios y nunca ejerció sus labores subordinadamente, sino liberalmente, por lo que no procede la demanda presentada por que su contratación está sujeta y sustentada en la ley, ni procede su pretensión de pago de prestaciones laborales de indemnización, daños y perjuicios, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y aguinaldo, y bonificación incentivo y ninguna de carácter laboral, sencillamente porque nunca prestó servicios en relación de dependencia. Adicionalmente, refiere que el actor no puede aducir que no supiera la naturaleza jurídica de su contratación con la entidad nominadora o que se le hubiera obligado o presionado para que firmara dichos contratos, el demandante suscribió tales Contratos Administrativos de Servicios Técnicos, sabiendo que los mismos estaban ligados ala Leyde Contrataciones del Estado, pues por los honorarios que recibió, por la fianza que prestó, no era un trabajador público, sino un Contratista del Estado y este no puede manifestar que ignoraba el régimen legal que sustentaba los contratos administrativos de servicios técnicos profesionales que suscribió con el Ministerio de Economía, por lo que dichos contratos tienen sustento legal, lógico, real y generan que la demanda sea improcedente, pues el demandante ignoró que de conformidad con el Artículo 17 dela Leydel Organismo Judicial, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, es decir que consintió un Contrato Administrativo para luego demandar como si se tratara de un contrato de trabajo lo que denota mala fe. También manifiesta que hay que reconocer que entre el actor y la entidad demandada hubo un vínculo económico jurídico, pero dicho vínculo no fue de naturaleza laboral, sino administrativa amparado o derivado del Contrato de Servicios Técnicos Profesionales, al amparo dela Leyde Contrataciones y demás disposiciones legales ya indicadas, por lo que dicho vínculo no presupone relación laboral, además de que dicho aspecto...

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