Sentencia nº 2066-2015 de Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social

31/08/2015 - LABORAL

2066 - 2015

JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓNSOCIAL:Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil quince

Visto el Estado en que se encuentran las actuaciones, se tiene a la vista para dictar Sentencia el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido porL.E.R.E.en contra delESTADO DE GUATEMALA,entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El actor es de este domicilio y vecindad; compareció asesorado por el Abogado M.A.C.S.. El Estado de Guatemala fue representado por el Abogado delegado dela Procuraduría Generaldela Nación, H.K.M.Z., quien es de este domicilio y vecindad y compareció bajo su propio auxilio.

CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente juicio es de conocimiento, ordinario laboral.-OBJETO DEL JUICIO: Es determinar si la naturaleza de la relación existente entre las partes es laboral y si al actor le asiste el derecho de que el Estado de Guatemala le pague las prestaciones laborales que reclama, así como Indemnización, Daños y Perjuicios y Costas Procesales, por haber sido despedido en forma directa e injustificada.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA: Manifiesta el actor que inició relación laboral con el Estado de Guatemala, a través dela Unidadde Protección Vial dela Dirección Generalde Transportes, dependencia adscrita al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el tres de abril del año dos mil seis. A raíz de la entrada en vigencia del Acuerdo Ministerial número 114-2007, en el cual se creó formalmentela Dirección Generalde Protección y Seguridad Vial (PROVIAL) como una dependencia adscrita al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, se trasladó a todo el personal dela Unidadde Protección Vial (Dirección General de Transportes) a la dirección recién creada. Que la anterior relación contractual fue renovándose cada año, constituyéndose en esa forma su relación en forma indefinida, a partir del día tres de abril del año dos mil seis. Que la misma finalizó por rescisión del contrato administrativo (despido directo e injustificado) el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Argumentó la parte actora que al momento de la contratación, se desempeñó en el puesto de A. en Investigación de Accidentes y GPS dela Dirección Generalde Protección y Seguridad Vial, en las instalaciones centrales que ocupanla Dirección Generalde Protección y Seguridad Vial, ubicadas actualmente en décima avenida "A", veintiuno - cincuenta y ocho, “a” A.I., zona trece dela Ciudad Capitalde Guatemala. Que dentro de las funciones realizadas, patrullaba las carreteras del interior dela República, apersonándose y apoyando emergencias viales que pudieran ocurrir en el sector dónde era asignado por los jefes dela Dirección, exponiendo en múltiples ocasiones su vida e integridad física. Sin embargo, tras haberse lesionado la columna vertebral debido a los abusivos y extenuantes turnos de trabajo, fue trasladado a partir del mes de diciembre del año dos mil doce y hasta el momento del despido, en el puesto A. en Investigación de Accidentes y GPS, en el área administrativa de la institución, desempeñando entre otras las siguientes funciones: llevar un control estricto de las estadísticas de accidentes ocurridos en carreteras del interior dela República; mantener actualizada la base de datos de los accidentes cubiertos por la institución; tener documentación del Sistema de posicionamiento Global (GPS por sus siglas en inglés), entre otros. Agregó que en el Derecho de Trabajo, se da la simulación en el momento en que el empleador obliga al trabajador a aceptar una figura distinta al trabajo y encubrir así deliberadamente la actividad real que el contrato añeja. En el presente caso, manifiesta el actor, el Estado de Guatemala condicionó el inicio de su relación laboral para conla Dirección Generalde Protección y Seguridad Vial (PROVIAL) a que firmara un "Contrato Administrativo de Prestación de Servicios Técnicos", mismo que taxativamente establece en sus cláusulas que no es contrato de trabajo, y que no otorga los beneficios inherentes a una relación laboral. Sin embargo y como ha anotado, el mismo se celebró para poder disimular una relación laboral; ya que de dicha relación contractual emana y demuestra que se dan los elementos de la relación de trabajo que se establecen en el Artículo 18 del Código de Trabajo; que para que la relación de trabajo se perfeccione, no es necesario el documento formal sino que el trabajador comience a ejecutar las acciones del trabajo, al amparo del Artículo 19 del mismo Código de Trabajo. El actor se fundamentó en el artículo 102 y 106 dela Constitución Políticadela República; 12 del Código de Trabajo; 1 dela Leyde Servicio Civil; Indica que el Estado de Guatemala, para encubrir el carácter de la relación laboral, suscribió contratos administrativos de servicios técnicos, en los que se le hacía aparecer como prestador de servicios técnicos; sin embargo y en concordancia con las normas antes citadas, tal simulación, incluyéndose la suscripción de los contratos relacionados, es nula de pleno derecho, porque implica la renuncia de su persona a derechos cuya naturaleza es irrenunciable, tal es el caso de todos los derechos que derivan de la relación de trabajo que existió entre su persona yla Dirección Generalde Protección y Seguridad Vial, desde el tres de abril del año dos mil seis y hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil catorce. Que aún que se haya intentado por el Estado de Guatemala, encubrir y simular una relación diferente a la de orden laboral, debe entenderse que subsiste por pleno derecho la relación laboral que por ese medio o ardid se intentó desvirtuar, al tenor de la normativa previamente invocada. Agregó que es necesario anotar que en virtud de la naturaleza presupuestaria del renglón cero veintinueve, el Estado de Guatemala, no paga a sus trabajadores (servidores públicos) las prestaciones laborales irrenunciables, tales como el A.,la Bonificación Anualpara los Trabajadores del Sector Privado y Público, o el Bono Mensual, contenido en el Acuerdo Gubernativo 66-2000, del Presidente dela República. Quetampoco gozó de vacaciones, por disposiciones internas de la mencionada Dirección General de Protección y Seguridad Vial. Agrega que en virtud de la simulación que pretende por este caso anular; tampoco gozó en ningún momento de los beneficios del Régimen de Seguridad Social; que su ex empleador le obligó a presentar facturas por el servicio mensual para pagarle su salario; por ello, debió pagar el Impuesto al Valor Agregado ilegalmente por el monto respectivo de la factura que entregaba en un cinco por ciento mensual del salario que devengó. El actor se fundamentó en el artículo 22 del Código de Trabajo. Indicó el actor que su relación de trabajo con el ex empleador fue continua e ininterrumpida por ocho años, ocho meses y veintinueve días, por lo tanto, su contrato sólo podía concluir por causa justificada, si hubiese encuadrado su conducta en alguna de las causales que permiten al empleador terminar los contratos por causa justificada, en base a lo regulado en el artículo 76 dela Leydel Servicio Civil, o bien, por decisión unilateral de su persona, a través del acto de la renuncia; al amparo del artículo 76 del Código de Trabajo. Que la relación que le unió ala Dirección Generalde Protección y Seguridad Vial (PROVIAL), fue una relación de carácter laboral, toda vez que en dicha relación existieron elementos propios de la contratación laboral, tal es el caso de la subordinación, estabilidad y la profesionalidad de la relación, elementos propios de todo contrato de trabajo, según la definición legal del mismo, contenido el artículo 18 del Código de Trabajo. Que desempeñó sus funciones bajo las órdenes de dicha Dirección General, y sujeto a una jornada de trabajo, durante el cual permanecía a su disposición, en forma continua, bajo las órdenes, supervisión y control de su Jefe Inmediato, el Sub-Director del Área Operativa, a través de las cadenas de mando respectivas y establecidas enla Dirección Generalde Protección y Seguridad Vial (PROVIAL), y que ejecutó su trabajo bajo la orientación que para la ejecución del trabajo la autoridad transmitía. Indica que consintió la contratación de la forma en que se dio, por la necesidad económica existente en él y en virtud de que el trabajo como derecho, dignifica la integridad de la persona. Agrega que la causa que originó el surgimiento de la relación laboral subsiste aún hoy en día y subsistió al vencimiento del supuesto plazo contractual. Que los contratos de orden temporal están determinados en la legislación laboral guatemalteca con carácter de excepción a la regla general de la contratación en el trabajo, toda vez, que el contrato de trabajo siempre debe tenerse por celebrado a tiempo indefinido. Tal es el carácter de excepción de la temporalidad en la contratación del trabajo que en el caso de los contratos de trabajo a plazo fijo sólo se admite su celebración para aquéllas actividades de naturaleza laboral en las que se pueda prever el acaecimiento de un hecho o circunstancia que ponga en forma irremediable fin a la relación laboral y que haga imposible la continuación de la relación laboral. Por las razones anotadas, se entiende que la relación que le unió conla Dirección Generalde Protección y Seguridad Vial (PROVIAL) era de naturaleza laboral. Por lo anterior, tampoco es subsistente el carácter transitorio o temporal que el Estado de Guatemala pretende dar a la relación de trabajo existente en el presente caso, ya que tantola Dirección Generalde Protección y autoridad nominadora y el cargo desempeñado, son de naturaleza permanente. Que aunque su contrato supuestamente expiraba el treinta y uno de diciembre del año dos mil catorce; éste había sido renovado continuamente durante todo el tiempo que duró su relación laboral, durante más de ocho años, en forma continua e...

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