Sentencia nº 26-2015 de Sala 1ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

25/08/2015 – AMPARO

26-2015

ESTADO DE GUATEMALAcontra delJUZGADO SEGUNDO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

SALA PRIMERA DELA CORTE DEAPELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO:Guatemala, veinticinco de agosto del año dos mil quince. En virtud de la ausencia temporal del Magistrado Vocal Segundo, Licenciado H.H.B.Q., se integrala S.L.N.D., Tzunum designada por el Pleno dela Corte Supremade Justicia.

II.Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de amparo cuyas referencias son las siguientes:

AMPARISTA:ESTADO DE GUATEMALA, a través del delegado dela Procuraduría Generaldela Nación,H.K.M.Z..-AUTORIDAD RECURRIDA:JUZGADO SEGUNDO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

MINISTERIO PÚBLICO:Representado porla AbogadaDARLEENEAPOLONIA MONGE PINELO DE OXOMen su calidad de Agente Fiscal dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, quien actúa bajo su propio auxilio profesional y dirección.TERCERO INTERESADOS:

MINISTERIO DE COMUNICACIONES INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, No se pronunció durante el trámite de la presente acción constitucional.

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL. A través deG.A.E.en su calidad de Director General de Aeronáutica Civil, bajo el auxilio profesional dela Licenciada CLAUDIAANGELINBA ORTEGA MONTERROSO.

S.D.T.C., quien actuó bajo su propio auxilio profesional y dirección.

ACTO RECLAMADO:Lo constituye la resolución de fechaCINCO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE,proferida por el señor JUEZ SEGUNDO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL dentro del expediente que contiene el JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO CERO UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES GUIÓN DOS MIL DOCE GUIÓN CERO CERO NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO, a cargo del oficial primero.

VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN:Artículos: 12, 28 y 154 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 4 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

AGOTAMIENTO DE RECURSOS:Manifiesta el Estado de Guatemala, a través del Delegado dela Procuraduría Generaldela Nación, que se agotaron previamente los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, ya que la resolución, emitida por la autoridad impugnada contra la cual se solicita el A., causo un agravio no reparable por otro medio legal de defensa. HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

1) Con fecha cinco de febrero de dos mil quince, el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, emitió resolución por medio de la cual, declara:“I. con lugar el Recurso de Rectificación, planteado por S.D.T.C., en contra de la liquidación de fecha uno de octubre del años dos mil catorce II. En consecuencia la liquidación de mérito queda de la siguiente manera:

a) Indemnización………………………………………………….. Q 89,785.97

b) Vacaciones………………………………………… Q 89,609.80

c) A.…………………………………………………………..Q 15,596.91

d) Bonificación Anual…………………………………………….... Q 22,840.06

e) Bonificación Profesional……………………………………….. Q 3,000.00

f) B.A.……………………………………………… Q 28,000.00

g) B.V.…………………………………………………... Q 1,448.50

h) Bono Diferido……………………………………………………….. Q 1,089.04

i) Daños y Perjuicios……………………………………… Q 324.675.00

TOTAL………………………………………………………………… Q 576.045.28a) Lo anteriormente resuelto por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social, causa agravio a mi representado al obligarlo a erogar cantidades sobredimensionadas al tomar como base un salario superior para el cálculo de la indemnización, prestaciones daños y perjuicios, derivado que toman de base no el salario real, sino que incrementado por todos los bonos y demás notificaciones, retorciendo la ley, es decir, que ningún apartado para dichas prestaciones incluido el cálculo para la indemnización y los daños y perjuicios, puede considerarse la sumatoria de todos los bonos y bonificaciones para obtener un salario promedio que sirva de base para el cálculo de un salario que deba pagarse al trabajador como si fuese la indemnización y menos aún pretender que la ventajas económicas sean o sirvan para incrementar el salario y utilizarlo como salario base, ya que dicha prestación incrementa en todo caso la indemnización, mas no puede tomarse como parte del salario para el cálculo de las demás prestaciones, como acontece en el presente caso. b) Que las ventajas económicas, solo pueden servir para incrementar el monto de la indemnización, mas no que se tome como parte del salario y hasta un treinta por ciento, por lo que la forma como se presenta en el recurso de rectificación resulta notoriamente improcedente, es decir pretender que incremente el salario para posteriormente con base en ese incremento se tome como un salario promedio mensual que devengaba el trabajador y con ello pretender que se le paguen todas las prestaciones con ese salario incrementado, resulta una actitud voraz de parte del actor. c) De igual manera sucede con las demás prestaciones, al pretender que se incrementen los salarios mensuales que ordinariamente recibía, incrementándolos con todos los bonos en una doceava parte de cada uno de ellos, lo que conlleva que el salario de Q.17,625.00 que el mismo actor promedio al momento de plantear su demanda ahora pretenda elevarlo con los demás bonos como si mensualmente hubiese percibido la cantidad de Q 27,056.25, desnaturalizando el concepto salario, y de paso amparado porla S.S.C.A., lo que resulta a todas luces contrario a la ley, ya que solamente se permite el incremento del salario para el caso de la indemnización, con la doceava parte del aguinaldo y la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, y para los efectos del cálculo de la indemnización, no para las demás prestaciones como se ha pretendido, lo anterior causa agravio a mi representado al pretender obligarlo al pago de rubros sumamente elevados, distorsionando la ley en provecho de mala fe. d) Lo mismo sucede con el pago de daños y perjuicios, al indica el actor, que el salario que debe tomarse como base para el cálculo de dicho rubro, es el de Q.2., cuando el salario promedio mensual fue de Q. 17,625.00 que el mismo actor indicó en su demanda y que se probo mediante las constancias procesales que el ingreso mensual del actor fue de Q. 17,625.00 y no como pretende, sobredimensionando tal cantidad y que por el solo hecho que la sala así lo haya pretendido resolver no lo hace legal, que por el hecho de ser jueces o magistrados no los hace infalibles y menos aún, pretender que a través de ostentar dichas magistraturas les faculta para legislar. e) En consecuencia, lo resuelto por el Juez de Primer Grado, respecto de la rectificación planteada es a todas luces improcedente, haciendo caso omiso a lo establecido en el articulo 156 y 203 constitucionales… por lo anterior el juez segundo de trabajo y previsión social no debió acceder a lo solicitado en el recurso de rectificación interpuesto por el actor, que pretende beneficiarse al amparo de lo resuelto ultra petit por parte dela S.S.C.A. de Trabajo y Previsión Social, en la resolución del recurso de apelación, incorporando a las prestaciones bonos sobre bonos y a la indemnización bonos que no son procedentes para el cálculo… f) Que dentro de las actuaciones quedó demostrado los honorarios que devengó el actor, mediante prueba presentada por él mismo, y cuyo salario se incrementa de oficio porla S.S.C.A. de Trabajo y Previsión Social, sin pedirlo el actor y sin probar documentalmente que así fuese, de lo cual se aprovecha el demandante para pretender se le hagan cálculos sin sustento legal alguno, ya que no es posible que el salario devengado por el actor haya sido como él lo indica en su memorial de demanda y demás ampliaciones de Q 17,625,00 y que ahora pretenda se le calculen las prestaciones sobre un salario de Q. 27056.25, lo que evidencia la voracidad del demandante. g) Por todo lo anterior, resulta pertinente que se otorgue el amparo a favor del Estado de Guatemala, quedando en firme la liquidación practicada por el juez de primer grado con fecha uno de octubre de dos mil catorce, que es la objetiva y la ajustada a derecho en todo caso, sin que ello constituya una aceptación tácita o expresa por parte del Estado de Guatemala de la procedencia de tales pagos. (…)”

TRÁMITE DEL AMPARO:I)El Centro de Servicios Auxiliares dela Administraciónde Justicia Laboral remitió ala Sala Primeradela Cortede Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA,a través del Delegado dela Procuraduría Generaldela Nación, en contra delJUEZ SEGUNDO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,en fecha diecinueve de marzo de dos mil quince.II)El Tribunal Constitucional, el diecinueve de marzo del año dos mil quince, resolvió entre otros puntos, admitir para su trámite el amparo promovido, ordenando que en el plazo de cuarenta y ocho horas,la Autoridad Recurridaremitiera los antecedentes del caso en fotocopia certificada o informe circunstanciado, y acompañar copia de la resolución que se está impugnando, de todas las notificaciones realizadas en relación al acto reclamado y de existir interposición de recursos posteriores contra dicho acto, copia de éstos y sus respectivas notificaciones, y concedió el plazo de tres días al interponente para que indicara el detalle preciso de los efectos de la protección constitucional que pretende.III)El veintiséis de marzo de dos mil quince, el Estado de Guatemala, a través del Delegado dela Procuraduría Generaldela Nacióncumplió con el previó ordenado por este Tribunal. IV)El veintidós de mayo de dos mil quince, en virtud de tener a la vista el expediente original identificado con el númerocero un mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero cero novecientos treinta y ocho, a cargo del oficial primero, este Tribunal resolvió decretar el amparo provisional, además, de conceder la primera audiencia por el plazo de cuarenta y ocho horas a las partes, a los...

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