Sentencia nº 260-2015 de Juzgado de 1ª Instancia de Trabajo de Suchitepéquez, 14 de Junio de 2016

PresidenteExcepción Perentoria de Inexistencia de la sustitución patronal; Sustitución del Patrono
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Trabajo de Suchitepéquez

14/06/2016 – LABORAL

260-2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ. Mazatenango, catorce de junio del año dos mil dieciséis.

Para dictar sentencia se tiene a la vista, el Juicio Ordinario Laboral promovido porMARIO RODRIGUEZ CUTILLO, J.M.A.Y.M.D.S.G.,en contra de la entidadFERR-CUATRO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Los demandantesactúan con el auxilio, dirección y procuración de los abogados MARIO EDUARDO MIRANDA VEGA Y E.E.V.M., quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente, señalando para recibir notificaciones la tercera calle cinco guion cincuenta y tres, zona uno, de esta ciudad; la entidad demandada, compareció por medio de su Administradora Única y R.L., S.E.P.R.,actuando bajo el auxilio, dirección y procuración de la abogada E.G.V.A.,señalando como lugar para recibir notificaciones la quinta calle cuatro guion cuarenta y cinco, zona uno, de esta ciudad.El objeto del juicio es establecer si existió relación laboral entre las partes, si hubo despido directo e injustificado y falta de pago de prestaciones laborales reclamadas. Del estudio detenido de los autos se extraen los siguientes resúmenes:

DEL CONTENIDO DEL MEMORIAL DE DEMANDA:Por medio de memoriales de fechas diez de agosto y diez de septiembre, ambos del año dos mil quince, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional los demandantesMario R.C., J.M.A. y M.D.S.G., promoviendo demanda ordinaria laboral en contra de la entidad Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima, exponiendo que iniciaron relación laboral en fechas veintiséis de noviembre del año dos mil cinco, treinta y uno de mayo del año dos mil seis, y, veinte de mayo del año dos mil dos, respectivamente, con el señor R.P. WOC SEE, propietario de la entidad comercial denominada COMERCIALIZADORA PENKI, posteriormente continuaron su relación laboral con la entidad denominada REPRESENTACIONES PENARTA, SOCIEDAD ANÓNIMA, continuando sus relación laboral con la entidad denominada GRUPO PAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, y finalmente continuaron su relación laboral con la entidad denominada FERR-CUATRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, desempeñándose los mismos en el puesto de auxiliar de bodega, en las instalaciones de la entidad demandada, ubicada en primera avenida cuatro guion treinta y siete zona dos, Colonia Obregón, de esta ciudad; laborando en horario comprendido de siete horas a diecisiete horas de lunes a sábado, durante jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno, los actores M.R.C., J.M.A., y el demandante M.D.S.G. en un horario de siete horas a dieciocho horas de lunes a sábado, durante jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno; devengando durante los últimos seis meses que duro su relación laboral un salario promedio de dos mil quinientos quetzales mensuales, los actores M.R.C., J.M.A., y el demandante M.D.S.G., la cantidad de tres mil doscientos quetzales mensuales; dándose por finalizada las relaciones laborales en fechas diecinueve de junio, veintidós de junio, y veintidós de julio, todos del año dos mil quince, en su orden respectivamente. En virtud de que la empresa demandada no les ha cancelado las prestaciones laborales que en ley les corresponden, reclaman el pago de las siguientes prestaciones laborales: AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO, VACACIONES, HORAS EXTRAORDINARIAS, INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUCIOS, así como las COSTAS JUDICIALES; la parte actora solicitó con el objeto de garantizar el pago de las prestaciones laborales que reclaman, la medida precautoria de Embargo Precautorio, sobre las cuentas de depósito monetarios, de ahorro y de cualquier otra naturaleza que posee en los bancos del sistema nacional la entidad demandada; se fundamentaron conforme a derecho, ofrecieron sus respectivos medios de pruebas y formularon la petición de trámite y de fondo correspondiente.

D.A.O.:Se señaló para el día diecisiete de diciembre del año dos mil quince, a las nueve horas, ocasión en la que comparecieron los demandantes, señores J.M.A., M.R.C., y M.D.S.G.,así como la entidad demandada, a través de su R.L., señora S.E.P.R., quien en la audiencia, por intermedio de su abogada asesora, interpuso excepciones dilatorias, dándole el señor Juez el trámite correspondiente a las mismas, de las excepciones interpuestas se le corrió audiencia a la parte demandante por el plazo de ley, quienes mediante memorial de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil quince, se pronunciaron al respecto, dichas excepciones fueron declaradas sin lugar por el juez, mediante auto dictado en audiencia de fecha cuatro de febrero del año dos mil dieciséis, ordenando el juzgador continuar con el desarrollo del presente juicio.

DELA CONTINUACIÓN DEAUDIENCIA A JUICIO ORAL Y CONTESTACIÓN DELA DEMANDA:La audiencia de continuación de juicio oral se celebró con fecha cuatro de febrero del año dos mil dieciséis, ocasión en la que la entidad demandada, Ferr-Cuatro, Sociedad Anónima, por medio de su R.L., licenciada S.E.P.R., contestó la demanda por escrito, en sentido negativo, e interpuso excepciones perentorias de:A)IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA DEL JUZGADOR PARA ACOGER FAVORABLEMENTELA PRETENSIÓN DELOS ACTORES; B)INEXISTENCIA DELA SUBSTITUCIÓN PATRONALPRETENDIDA POR LOS DEMANDANTES;C)FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DELA ENTIDAD DEMANDADAPARA CUMPLIR CON LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES; Y,D)PRESCRIPCIÓN. Manifestando que contesta la demanda promovida por los demandante en sentido negativo, toda vez que los hechos aducidos son totalmente falsos, ya que los mismos nunca han laborado para la entidad demandada, y eso se infiere de los argumentos por los mismos actores, pues no sólo no especifican que tipo de contrato celebraron con su representada, sino que véase que aducen haber laborado para las entidades como Comercializadora Penki, la cual fue clausurada desde el año dos mil cinco, sin que se transfiera a su representada, ni siquiera una parte de su empresa, puesto que su representada surge a la vida jurídica a partir del diecinueve de febrero del año dos mil trece; indicando asimismo la presentada, que los actores aducen que laboraron para Representaciones Penarta, Sociedad Anónima, con quien su representada indica no tiene relación alguna, pues ella en ningún momento transfirió su empresa a su representada; indicando de la misma manera que los demandantes aducen que sustituyeron a Grupo Par, Sociedad Anónima, como parte empleadora, pero para que se diera esa subrogación era necesario que dicha entidad les hubiese transferido su empresa, indicando la presentada que eso en ningún momento ha sucedido, siendo dicha entidad únicamente socio de la entidad demandada, ya que el aporte que dicha sociedad realizó se refiere únicamente algunos de sus bienes muebles y no a su totalidad, de allí que no se puede responsabilizar a su representada por las deudas contraídas por los titulares de dicha sociedad, las cuales tienen una existencia propia y completamente distinta a la demandada; manifestando la presentada de la misma manera que aunado a lo especificado, obsérvese que todos los demandantes en ningún momento indican las fechas en las cuales se dieron las aducidas sustituciones patronales y ello obedece a que todas sus argumentaciones son completa y totalmente falsas; indicando la presentada que, es de hace ver que para que exista una sustitución patronal como la que aducen los demandantes y pueda hablarse de una subrogación en cuanto a las obligaciones patronales, era menester que se diera una compraventa de la empresa, una cesión, una fusión, transformación o constitución de usufructo sobre la empresa o empresas en las que ellos aducen haber laborado, algo que según indica la presentada, nunca ha sucedido, pues su representada no ha adquirido en ningún momento empresas de otras sociedades o de la persona individual que los demandantes aducen, debiéndose observar que la entidad demandada inicio a tener personalidad jurídica desde el diecinueve de febrero de dos mil trece; la presentada argumenta que es de hacer notar que los actores sólo buscan aprovecharse de la tutelaridad laboral, pretendiendo que la carga de la prueba recaiga únicamente sobre su representada, indicando que los actores jamás fungieron como empleados de su representada, pues si bien es cierto ocasionalmente realizaban la carga y descarga de los camiones que llevan productos a las bodegas de su representada, también lo es que dicha actividad les era remunerada por los transportistas que requerían el servicio el mismo día según la tarea realizada; manifiestala R.L. la entidad demandada, que en cuanto al despido en forma directa e injustificada que esgrimen los demandantes, indica que el mismo es imposible, puesto que los actores en ningún momento han sido trabajadores de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR