08/10/2016 - LABORAL
1031-2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO. SAN MARCOS,OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. Encontrándose las presentes actuaciones en su estado procesal de resolver, se trae a la vista para dictar sentenciala ACCIÓN CONSTITUCIONALDE AMPARO, promovida por L.E.A.L., M.F.R.C., F.R.S. (ÚNICO APELLIDO) y ABEL ANÍBAL DE LEÓN FUENTES, en calidad de Miembros Directivos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala (S.N.T.S.G.), dela Filialdel Hospital Nacional de San Marcos del Municipio de San Pedro Sacatepéquez del Departamento de San Marcos, quienes unificaron personería en el señor L.E.A.L., en contra del DIRECTOR EJECUTIVO DEL HOSPITAL NACIONAL DE SAN MARCOS, D., A.A.L.C.. Los amparistas actuaron con la dirección y procuración de los Abogados C.L.F.L.O.R.G.M., en forma conjunta, separada e indistintamente, y se les notifica en cuarta avenida siete guión sesenta y ocho de la zona uno de esta ciudad; y a la autoridad impugnada se le notifica en su sede ubicada en la quinta calle, diecinueve guión doscientos veintidós de la zona cinco de ésta ciudad.
ANTECEDENTES:
I. EL AMPARO
A) INTERPOSICION Y AUTORIDAD: fue presentado en este juzgado el veintidós de julio del mismo año, en contra del DIRECTOR EJECUTIVO DEL HOSPITAL NACIONAL DE SAN MARCOS, al cual se le dio el trámite en resolución de fecha veintidós de julio del año dos mil dieciséis, además, este juzgado, con fecha veintisiete de julio del presente año, recibió la misma acción de amparo, presentada por los amparistas en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social parala Admisiónde Demandas, con fecha dieciocho de julio del año en curso, la que fue acumulada a la presentada en este juzgado, por concurrir los presupuestos legales.
B)ACTO RECLAMADO:EL OFICIO CERO CERO CINCUENTA Y DOS GUIÓN CERO SEIS GUIÓN DOS MIL DIECISÉIS DE FECHA UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, DICTADO POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL HOSPITAL NACIONAL DE SAN MARCOS.C) FECHA DE NOTIFICACION AL SOLICITANTE:No se indica por los amparistasla fecha en que se enteraron del oficio que aducen constituye el acto que reclaman.
D) VIOLACIONES DENUNCIADAS:Manifiestan los postulantes quese viola por la autoridad recurrida los artículos 1 y 2 dela Constitución Políticadela República, que establecen que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y su familia y es deber del Estado garantizarle a los habitantes dela Repúblicade Guatemala, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Se viola la garantía constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenida en el artículo 106 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala porque niega su derecho a disfrutar de licencia sindical que les permite dedicarse a tiempo completo a la actividad sindical, pretende hacer renunciable ese derecho contenido en el artículo 20 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y con esa violación de la autoridad recurrida ha ocasionado que por su disposición se retenga el pago de sus salarios violentando con ello la obligación fundamental de su empleador tiene para con ellos con ocasión de la contraprestación de sus servicios; se violan en su perjuicio la normas protectoras del salario, relacionadas con el pago del salario y la obligación que tiene el empleador de pagárselo en cada período de pago. Al pretender la autoridad recurrida hacer inaplicable lo acordado entre partes en el pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, contraviene lo normado en el artículo 44 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala que establece que serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos quela Constitucióngarantiza. Se viola el artículo 153 dela Constitución Políticadela Repúblicaque establece que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren enla República, imperio que ésta ignora al no darle al caso concreto, el tratamiento correspondiente de conformidad con lo que exponen.
E) HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:
E.1) DE LO EXPUESTO POR LOS POSTULANTES Y DE LOS ANTECEDENTESE RESUME LO SIGUIENTE:1) Los postulantes interpusieron Acción Constitucional de Amparo en contra del Director Ejecutivo del Hospital Nacional de San Marcos, indicando entre otras cosas que, como consta en los documentos que adjuntan, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce,la Inspección Generalde Trabajo dictó resolución IGT-SG-5433-2014, JAHH/crdli, en la que se reconoce a los amparistas como nuevos directivos del Sindicado de Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala (S.N.T.S.G) de la filial del Hospital Nacional de San Marcos del Municipio de S.P.S., del Departamento de San Marcos y su derecho de inamovilidad, consta en la documentación que el período para el cual fueron electos como directivos concluye el siete de noviembre de dos mil dieciséis y en calidad de dirigentes sindicales tienen derecho a gozar de licencia con goce de salario durante el tiempo que se encuentren en funciones, de acuerdo del artículo 20 del Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo vigente en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el cual en su parte conducente establece: “Artículo 20. LICENCIA PARA EJERCERLA ACTIVIDAD DIRIGENCIALDEL SNTSG. El MSPAS concederá licencia con goce de salario durante el tiempo que se encuentren en funciones a: a)…; b) Cuatro miembros de cada Filial del SNTSG, tres dela S. y dos dela Secciónde las Directivas que funcionen en los centros de trabajo en la capital y el interior dela Repúblicade Guatemala; c)…” no obstante dicha norma les da derecho a hacer uso de esa licencia sindical para poder atender a tiempo completo su función de dirigentes sindicales, como se puede apreciar con la certificación del acta que acompañaron, sólo han hecho uso de ella por medio tiempo de la jornada laboral, con el ánimo de continuar también atendiendo sus actividades laborales, no obstante lo anterior el Director Ejecutivo del Hospital Nacional de San Marcos, dictó el oficio 0052-06-2016 de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, dirigido ala Secciónde Nóminas dela Dirección Generalde Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el cual conducentemente expresa:“…solicitar su valiosa colaboración, a efecto de que después del análisis correspondiente y con base a la documentación adjunta se realice el CORTE DE SALARIO, de las siguientes personas: Doctor: L.E.A.L., MEDICO DE GUARDIA Y TURNO (0431), ESPECIALIDAD MEDICINA EN GUARDIA Y TURNO,PARTIDA:11130009-248-00-1201-0000-34-13-02-000-001-000-011-00084; A.A. DE LEÓN FUENTES, TRABAJADOR OPERATIVO II (0113), ESPECIALIDAD PREPARACIÓN Y SERVICIO DE ALIMENTOS, PARTIDA: 11130009-248-00-1201-0000-34-13-02-000-001-000-011-00185; M.F.R.C., TRABAJADOR OPERATIVO IV (0382), ESPECIALIDAD CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS, PARTIDA: 11130009-248-00-1201-0000-34-13-02-000-001-000-011-00056 y F.R.S., OFICINISTA I (0269), ESPECIALIDAD OFICINA, PARTIDA: 11130009-248-00-1201-0000-34-13-02-000-001-000-011-00053 todos laborantes del Hospital Nacional “Dr. M.V.M.” del departamento de San Marcos (unidad ejecutora) 248), lo anterior lo solicitó con fundamento en la circular No. DGRRHH-24-2016 de fecha 16 de mayo de 2,016, emitida porla Licenciada LilianLucía B.P., Directora de Recursos Humanos, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social…”con base en ese oficio se les retuvo el salario correspondiente al mes de junio del presente año, con lo cual se vulneran derechos fundamentales en su perjuicio.AGRAVIOS QUE SE REPROCHAN AL ACTO RECLAMADO: Los postulantes previo a exponer los agravios que les causa el oficio 0052-06-2016, de fecha uno de junio de dos mil dieciséis (acto reclamado) dictado por el Director Ejecutivo del Hospital Nacional de San Marcos, transcriben la circular en que la autoridad recurrida fundamenta su solicitud de corte de salario:“CIRCULAR No. DGRRHH-24-2016…”Atentamente me dirijo a ustedes para informarles que en auditorías realizadas a las acciones de personal,la Unidadde Auditoria Interna ha detectado que a algunos servidores públicos se les continúa pagando después de haber dejado de prestar sus servicios para este ministerio. Al analizar los procesos hemos detectado que en la mayoría de los casos, esta situación se debe a que el aviso por parte de las Unidades Ejecutoras lo hacen en forma tardía y en otros casos ni siquiera lo hacen llegar ala Planta Central.Con el propósito de evitar inconvenientes se les solicita atender de inmediato lo siguiente: 1. Cuando un servidor público deje de prestar sus servidos para este ministerio,la Unidad Ejecutoracorrespondiente deberá informarlo por escrito a la sección de Nóminas de esta Dirección General, en un plazo no mayor de 24 horas, solicitando también el respectivo corte de salario. 2. En caso de abandono de labores, una vez se cumplan los dos días que la ley estipula,la Unidad Ejecutoracorrespondiente deberá informarlo por escrito a la sección de Nóminas de esta Dirección General en un plazo no mayor de 24 horas. Si la respectiva Unidad Ejecutora no realiza lo antes expuesto en el plazo estipulado, serán los responsables directos de cualquier inconveniente posterior y deberán realizar todas las acciones necesarias para solventar la situación.” De la simple lectura se advierte que la autoridad recurrida ha tergiversado en su perjuicio la circular que fundamenta la orden de corte de salario por las siguientes razones: Se vulnera en su perjuicio la garantía constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenida en el artículo 106 dela Constitución Políticadela República, al pretender negar la...