Sentencia nº 1884-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 17 de Diciembre de 2017

PonenteViolación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court

17/05/2017 – PENAL

1884-2016

DOCTRINA

Motivo de fondo. Improcedente, si la pretensión consiste en aumentar la pena de prisión con agravantes propias del tipo imputado. En el presente caso, el Abuso de superioridad y M. al ofendido por la edad y el sexo de la víctima, son circunstancias que se encuentran reguladas porla Leypara la tipificación del delito de violación, por lo que en observancia al principione bis in idem, no pueden considerarse para aumentar la pena de prisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, diecisiete de mayo del dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal J.A.A.C., contra la sentencia emitida porla S.Q. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el diez de noviembre del dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en contra de C.A.S.X., por el delito de violación. El procesado es auxiliado por el abogado J.F.A.C..

I. ANTECEDENTES

I.I. DEL HECHO ACREDITADO. Que el veintiocho de marzo del dos mil cuatro, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, C.A.S.X., aprovechó que la niña víctima de siete años, estaba sola en una habitación de la residencia de este, la metió dentro de las chamarras, después el acusado se metió en las mismas con la niña, se bajó el zíper del pantalón, luego le bajó el pantalón y el calzón a la niña y tuvo acceso carnal con ella, introduciéndole su pene en la vagina; en ese momento fue sorprendido por su prima E.Y.X.M. quien estaba a cargo del cuidado de su sobrina la niña víctima.

I.II. DELA RESOLUCIÓN DEPRIMER GRADO.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el veintidós de febrero del dos mil dieciséis, declaró al procesado C.A.S.X., autor del delito de violación y le impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables. Consideró para fijar la pena: 1) la peligrosidad del culpable, no se acreditó por parte del Ministerio Público; 2) el móvil del delito; 3) extensión e intensidad del daño causado y 4) circunstancias atenuantes o agravantes que concurrieron en el hecho. Es decir halló cuatro aspectos que tomó en cuenta para tomar en cuenta para llenar el referido espacio de juego, por lo que cada aspecto le valió por un año y medio. De esos aspectos el ente investigador acreditó dos, para aumentar la pena. El móvil del delito, que fue la satisfacción de un deseo sexual enfermizo y dañino causado a la víctima. Cuando fue evaluada la misma presentó un estrés postraumático crónico, lo que significó un daño psicológico que le afectó emocionalmente, que le causó problemas para socializar con las demás personas y especialmente para mantener relaciones íntimas. Esos dos aspectos considerados hicieron un total de tres años, lo que sumados a la pena mínima hicieron un total de nueve años de prisión. El Ministerio Público solicitó una pena de diez años de prisión, pero considerando el delito de violación con agravación de la pena, a lo cual el juzgador al calificar el delito indicó que se trató del delito de violación, pero finalmente la distinta calificación jurídica dada al caso, en cuanto a la pena solo existió un año de diferencia. Consideró suficiente y proporcional imponerle al acusado la aplicación de una pena de nueve años de prisión inconmutables.

I.III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 numerales 6 y 18 de la ley citada.

Argumentó, que al momento de fijar la pena de prisión aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, en vista que si bien aumentó la pena por las circunstancias del móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, también lo fue que a dicha norma no le dio el alcance a la misma, porque aumentó la pena únicamente en tres años de prisión inconmutables, cuando tuvo por acreditado un móvil del delito y un grave daño crónico, por lo que la pena debió fijarse en un monto mayor (doce años).

También aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal referente a las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 numerales 6 y 18 del Código Procesal Penal, las cuales tuvo por acreditadas: 1. Abuso de superioridad, ya que el acusado hizo uso de su superioridad física para cometer delito, en virtud de que era mucho mayor que la agraviada que al momento de la comisión del delito, apenas contaba con la edad de siete años, circunstancia que aprovechó el procesado en vista de que por su superioridad tanto física como mental, tomó a la niña que se encontraba sola y por su corta edad no se podía oponer a la superioridad física del acusado y cometió el delito; 2. Menosprecio al ofendido, porque el acusado ejecutó el hecho con desprecio de la edad y el sexo de su víctima, no respetando la edad de la niña, cometió el delito aprovechándose de que la agraviada al momento de la comisión del delito contaba con siete años.

I.IV. DELA RESOLUCIÓN DELTRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Quintadela corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de noviembre del dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto.

Consideró: A) que efectivamente el juez de sentencia tiene la obligacion y no la facultad de utilizar el artículo 65 del Código Penal al momento de imponer la pena, por su parte, ese artículo lo refiere a tomar en cuenta las circunstancias agravantes estipuladas en el artículo 27 del Código Penal, pero que las mismas solamente serán tomadas en cuenta en cuanto a su entidad e importancia. B) Que las circunstancias agravantes denunciadas forman parte del tipo, es decir, que si alguna de ellas no se hubiese cumplido, no hubiera podido encuadrar la conducta del acusado en el tipo de violación, lo anterior tiene sustento en que el abuso de superioridad, ejercido por el sindicado y de la forma en que quedó acreditado va de la mano del propio menosprecio a la ofendida en el presente caso, puesto que un hombre mayor de edad, quien fue el sujeto activo, yació con una mujer menor de edad, víctima que al momento del hecho tenía menos de doce años, por lo que eso encuadró la conducta del acusado en el artículo 173.3 del Código Penal, por lo tanto, en aplicación del artículo 29 del mismo Código, prohibido quedó tomar en cuenta factores que fueron propios del tipo penal, para agravar la pena, es decir el a quo en interpretación y aplicación apegada a derecho, no utilizó las circunstancias agravantes que hizo referencia la entidad recurrente para aumentar la pena impuesta, pues de hacerlo hubiese sido violatorio del artículo 29 del Código Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 numerales 6) y 18) de la misma Ley. Argumenta, que al momento de fijar la pena de prisión el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, en vista que si bien aumentó la pena por las circunstancias del móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, también lo fue que a dicha norma no le dio el alcance que la ley le manda, porque aumentó la pena únicamente en tres años de prisión, cuando tuvo por acreditado un móvil del delito y un grave daño crónico, por lo que debió aumentarse a doce años de prisión.

De igual forma indica, que no se tomó en cuenta las siguientes agravantes acreditadas: 1. Abuso de superioridad, ya que el acusado hizo uso de su superioridad física para cometer delito, en virtud de que era mucho mayor que la agraviada que al momento de la comisión del delito, apenas contaba con la edad de siete años, circunstancia que aprovechó el procesado en vista de que por su superioridad tanto física como mental, tomó a la niña que se encontraba sola y por su corta edad no se podía oponer a la superioridad física del acusado y cometió el delito; 2. Menosprecio al ofendido, porque el acusado ejecutó el hecho con desprecio de la edad y el sexo de su víctima, no respetando la edad de la niña, cometió el delito aprovechándose de que la agraviada al momento de la comisión del delito contaba con siete años.

III. DEL DÍA DELA VISTA

El veinticinco de abril del dos mil diecisiete, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO

I

Al conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de Casación está sujeta a los hechos probados, circunscribiéndose solamente a juzgar sobre la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas al caso. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del Juez la fijación de la pena, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica.

El agravio del Ministerio Público, estriba en que al graduar la pena de prisión, el Tribunal de Sentencia no lo hizo conforme a derecho, pues si bien tomó en consideración la intensidad del daño causado y el móvil del delito y sobre esos extremos aumentó el mínimo en tres años de prisión, dicha decisión no encuentra fundamento, pues habiéndose acreditado tales circunstancias agravantes el aumentó debió haber sido en doce años, considerando además que se acreditaron las agravantes de Abuso de superioridad y Menosprecio al ofendido.

II

La estructura de la norma jurídica consiste en un juicio hipotético dirigido a establecer un nexo entre un supuesto de hecho (ilícito) y una consecuencia (sanción). Las normas penales completas son los preceptos que describen con alguna precisión y de manera concreta conductas o acciones delictivas (supuesto de hecho), e inmediatamente como complemento, señalan la consecuencia jurídica (pena) que se produce al realizar el supuesto descrito por la norma.

La teoría del ordenamiento jurídico constituye una integración de la teoría de la norma jurídica, puesto que, una norma jurídica no puede ser considerada aisladamente, estas más bien tienen una relación de compatibilidad y coherencia entre sí, por lo tanto, deben ser interpretadas y aplicadas de manera sistemática.

Se entiende por interpretación sistemática “aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento o, más exactamente, de una parte del ordenamiento, constituyen una totalidad ordenada, y que por lo tanto es lícito (…) integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado “espíritu del sistema”, yendo aún en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal” [B.N., Teoría General del Derecho. Editorial Temis. Colombia, 1987. Página. 180]. De esa cuenta, el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

El artículo 65 del Código Penal que establece: “El juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.”.

En cuanto al agravio de que debió aumentarse el mínimo por la extensión e intensidad del daño causado en más años de los considerados por el a quo se advierte que es un reclamo infundado, pues el artículo 65 del Código Penal únicamente regula los parámetros a imponer cuando se acreditan y toman en cuenta las circunstancias allí establecidas, pero dicho artículo no regula de manera expresa la cantidad de tiempo que debe imponerse por cada una de esa circunstancias; de esa cuenta le da facultad al Tribunal de Sentencia para imponer la pena que considere necesaria, claro está tomando en cuenta las circunstancias en que sucedieron los hechos. En el presente caso al haber aumentado tres años de prisión del mínimo por considerar la extensión e intensidad del daño causado y el móvil del delito, se estima que el a quo, hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 65 relacionado, por lo que no incurrió el agravio deducido, pues consta que la pena la impuso en observancia de dichas circunstancias graduadoras de la pena y en consideración de cómo ocurrieron los hechos.

En igual sentido, se aprecia respecto de la no aplicación de las agravantes reguladas en el artículo 27 numerales 6 y 18 del Código Penal, toda vez que aplicar dichas agravantes sería violatorio al principio ne bis in idem pues las agravantes de Abuso de superioridad y Menosprecio al ofendido, por la forma en que se acreditaron (el sindicado abusó de su superioridad física y ejecutó el hecho con desprecio de la niñez, tomando en cuenta que la víctima era menor de doce años), son supuestos que se encuentran contenidos en el delito de violación regulado en el artículo 173 numeral 3 del Código Penal vigente al momento de la ejecución del hecho.

De esa cuenta consta que esos extremos los consideró el Tribunal de Sentencia para condenar al sindicado, por lo que aumentar la pena impuesta, se estaría sancionando dos veces por el mismo hecho, lo cual como se indicó contravendría el artículo 29 del Código Penal, el cual prohíbe tomar en cuenta circunstancias propias del delito como agravantes.

Se reitera la improcedencia al agravio sustentado por el Ministerio Público, pues el Abuso de superioridad, no se configuró dado que la condición de minoría de doce años de la ofendida fue considerada por el legislador como elemento objetivo de la comisión del delito de violación, en el que se asume su condición de vulnerabilidad física y psicológica frente a una agresión de índole sexual. Por ello como se explicó dicho agravio forma parte del tipo, ya que este extremo siempre ocurre frente a una persona que no alcanza la edad mínima antes referida. En otras palabras, la violación que se comete cuando la víctima es una persona menor de doce años, implica superioridad por parte del agresor y notoria vulnerabilidad por parte de la víctima; de igual forma ocurre con el Menosprecio del ofendido, pues dicha esta circunstancia se configura cuando la víctima es una persona menor de doce años, lo que implica superioridad por parte del agresor y notoria vulnerabilidad por parte de la víctima según el tenor del artículo 173 del Código Penal.

Con base en lo considerado, Cámara Penal determina que, al no acoger el recurso de apelación especial, y consecuentemente confirmar la sentencia del a quo,la S.A. no incurrió en el vicio de fondo denunciado, por lo que el recurso de casación planteado es improcedente y así deberá resolverse en el apartado correspondiente, del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso dela Repúblicade Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso dela Repúblicade Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Ministerio Público, contra la sentencia dictada porla S.Q. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el diez de noviembre del dos mil dieciséis. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Decimo Primero. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR