Sentencia nº 1253-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 18 de Septiembre de 2017

PonenteUsurpación de calidad
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court

18/09/2017 – PENAL

1253-2016

DOCTRINA

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el fallo del tribunal de alzada no está debidamente motivado debido a que omitió totalmente analizar y pronunciarse concretamente respecto al agravio denunciado, por lo que no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesadaL.I.G.L., con el auxilio del abogado E.G.C.D., contra la sentencia dictada porI.A. HECHO ACREDITADO.a) La falsedad de la escritura pública número dieciocho autorizada el seis de febrero de dos mil nueve por el N.M.R.S.S., que contiene contrato de compraventa de bien inmueble, en el cual supuestamente el señor J.R.G.M. le vendió a la acusada L.I.G.L. la finca número seis mil seiscientos cuarenta y cinco, folio veintiuno del libro cuarenta y dos de Jalapa-Jutiapa, negocio jurídico que está debidamente registrado en la inscripción número siete de la relacionada finca; b) la hoja de papel sellado especial para protocolo en que consta la escritura pública individualizada en el numeral anterior, a la cual le corresponde el número C un millón treinta y seis mil setenta y ocho, registro número doscientos ochenta y seis mil ciento dos, del quinquenio de dos mil ocho a dos mil doce fue adquirida el nueve de julio de dos mil nueve por el N.M.R.S.S., por lo cual resulta imposible que en dicha hoja de protocolo pudiera firmar el señor J.R.G.M. porque dicha persona falleció el doce de junio de dos mil nueve; y, a pesar de lo notorio en lo relativo a la falsedad de ese instrumento público, el mismo fue usado por la acusada L.I.G.L. para inscribir a su favor la finca identificada en el Registro General dela P. el número seis mil seiscientos cuarenta y cinco folio veintiuno del libro cuarenta y dos de Jalapa-Jutiapa.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del ocho de abril de dos mil dieciséis, condenó a la procesada L.I.G.L. por el delito deuso de documentos falsificados a tres años conmutablesa razón de cien quetzales por cada día.Consideró:quedó acreditado que la acusada sin haber intervenido en la falsificación, hizo uso de un documento falsificado a sabiendas de su falsedad. El elemento objetivo lo constituye el hecho de usar ese documento público presentándolo como legítimo para que produzca efectos jurídicos, apropiarse de un bien inmueble que corresponde a la mortual de don J.R.G.M.. El elemento subjetivo lo constituye el ánimo o voluntad de usar un documento público falso para perjudicar a su propia madre y hermanos en lo relativo a los derechos que corresponde a cada uno en relación a la masa hereditaria, con pleno conocimiento de la falsedad de ese instrumento.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.La procesada impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, porque los hechos acreditados por el tribunal de sentencia no se subsumen en el delito de uso de documentos falsificados. Es decir, no existe una relación causal entre los supuestos contemplados en dicho tipo penal debido a que no se estableció el conocimiento de la procesada de la falsedad de la escritura relacionada; no se juzgó previamente al notario que autorizó dicha escritura; no se desvaneció la presunción de veracidad de los documentos expedidos por dicho notario dada la cobertura legal que conlleva dicha escritura las cuales se presumen verdaderas. Solicitó la absolución.

D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Terceradela corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticinco de julio de dos mil dieciséis,no acogióel recurso de apelación planteado.Consideró:que los hechos de la imputación del Ministerio Público se les dio la posible calificación en los delitos de falsedad ideológica en forma continuada y de forma alternativa acusó por el delito de usurpación agravada. Sin embargo, el juez de sentencia dispuso darles una calificación distinta en el delito de uso de documentos falsificados. La calificación jurídica asignada deviene de los hechos acreditados por el juez que refieren: “la falsedad de la escritura pública número dieciocho autorizada el seis de febrero de dos mil nueve por el N.M.R.S.S., que contiene contrato de compraventa de bien inmueble, en el cual supuestamente el señor J.R.G.M. le vendió a la acusada L.I.G.L. la finca número seis mil seiscientos cuarenta y cinco, folio veintiuno del libro cuarenta y dos de Jalapa-Jutipa, negocio jurídico que está debidamente registrado en la inscripción número siete de la relacionada finca; 2. la hoja de papel sellado especial para protocolo en que consta la escritura pública individualizada en el numeral anterior, fue adquirida el nueve de julio de dos mil nueve por el N.M.R.S.S., por lo cual resulta imposible que en dicha hoja de protocolo pudiera firmar el señor J.R.G.M. porque dicha persona falleció el nueve de junio de dos mil nueve; a pesar de lo notorio en lo relativo a la falsedad de ese instrumento público, el mismo fue usado por la acusada L.I.G.L. para inscribir a su favor la finca identificada en el Registro dela Propiedad…”, argumenta la apelante que en los hechos acreditados por el juez y la pena impuesta no tienen relación de causalidad y afirmó la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, sin embargo, C.R. en su obra Derecho Penal, define la acción como: “…según la opinión más extendida acción es una conducta humana significativa en el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad” (página 217). Asimismo, el jurisconsulto F.M.C. en su obra Teoría General del Delito, reconoce la existencia de dos teorías entre la relación de causalidad y la imputación objetiva, la equivalencia de las condiciones y la teoría de la caución adecuada o teoría de la adecuación, que según relaciona es: “una acción será adecuada para producir un resultado cuando una persona normal, colocada en la misma situación que el agente, hubiera podido prever que, en circunstancias corrientes, tal resultado se produciría inevitablemente (página 18)”. Con las anteriores definiciones se establece en los hechos acreditados que la acusada, ejecutó ciertas acciones que provocaron un resultado dañoso a terceros, no puede afirmarse entonces que se inobservó la relación de causalidad prevista en el artículo 10 del Código Penal, porque de los hechos acreditados se desprende ciertas acciones vinculadas a un resultado que era previsible por la acusada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

La procesada L.I.G.L., interpone recurso de casación por motivo deforma, con fundamento en el artículo440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 2 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.Su reclamo esque, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, porque los hechos acreditados por el tribunal de sentencia no se subsumen en el delito de uso de documentos falsificados, no existe una relación causal entre los supuestos contemplados en dicho tipo penal debido a que: a) no se estableció el conocimiento de la procesada de la falsedad de la escritura relacionada; b) no se juzgó previamente al notario que autorizó dicha escritura; c) no se desvaneció la presunción de veracidad de los documentos expedidos por dicho notario dada la cobertura legal que conlleva dicha escritura las cuales se presumen verdaderas. Solicita se anule el fallo y se dicte una nueva sentencia sin los vicios denunciados.

III. DEL DÍA DELA VISTA

El dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. La procesada reiteró su petición. El Ministerio Público y el querellante adhesivo solicitaron se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO

I

Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial.

En consecuencia, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto,la Salade Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por los procesados en apelación especial. Respecto a esa tarea,la corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados 5814-2014, 5893-2014, 5896-2014, 5900-2014; en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes 1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012 respectivamente).

II

El agravio de la procesada es que al confirmar el fallo del a quo,la S.A. fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que señaló la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, argumentando la errónea calificación jurídica de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida en el debate, porque no se estableció el conocimiento de la procesada de la falsedad de la escritura relacionada, no se juzgó previamente al notario que autorizó dicha escritura y no se desvaneció la presunción de veracidad de los documentos expedidos por dicho notario dada la cobertura legal que conlleva dicha escritura las cuales se presumen verdaderas. En consecuencia, se procede a analizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia denunciado por la procesada.

La relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo.

Al analizar lo resuelto porla S., se aprecia que esta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a trascribir doctrina y exponer en forma generalizada que: “Con las anteriores definiciones se establece en los hechos acreditados que la acusada, ejecutó ciertas acciones que provocaron un resultado dañoso a terceros, no puede afirmarse entonces que se inobservó la relación de causalidad prevista en el artículo 10 del Código Penal, porque de los hechos acreditados se desprende ciertas acciones vinculadas a un resultado que era previsible por la acusada”; argumento que es insuficiente porque no responde al punto esencial planteado por la procesada en su apelación especial, y que se centraba en denunciar la vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, porque los hechos acreditados no son idóneos para configurar todos los elementos del delito de uso de documentos falsificados.

Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, para posteriormente formular un juicio normativo que permita imputar objetivamente a un sujeto dicho resultado, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. Por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y consecuentemente ordenarse su reenvío ala S.A., a efecto de que resuelva de forma expresa dicho agravio, respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse quela S. fue omisa en resolver fundadamente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso dela República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso dela República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesadaL.I.G.L., contra la sentencia dictada porla S.T. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el veinticinco de julio de dos mil dieciséis.II.Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Decimo Primero. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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