Sentencia nº 1244-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 24 de Agosto de 2017

PonenteHomicidio
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorSupreme Court

23/08/2017 – PENAL

1244-2016

DOCTRINA

La agravante de auxilio de gente armada, regulada en el artículo 27 numeral 13) del Código Penal, se concretiza en los actos ilícitos que pueden ser cometidos por una sola persona, sin necesidad de ayuda de otras personas armadas para realizar ese acto delictivo.

En el presente caso, quedó acreditado que el sindicado al cometer el delito de homicidio se hizo acompañar de varios sujetos y que se auxilió de gente armada, cuando se presentó al lugar de los hechos acompañado de otras personas y una de ellas también portaba arma de fuego aparte del procesado, arma de fuego que fue utilizada posteriormente para matar a otras dos personas, como consecuencia si es factible aplicar dicha agravante para efecto de elevar la pena de prisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia emitida porM.Á.G.C.por el delito de homicidio.

Intervienen en el proceso, el interponente a través del agente fiscal G.A.P.A.; y el sindicado quien actúa bajo la dirección y procuración de la defensora pública Carmen Estela Ramos Castañeda.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS. «Que el sindicado MIGUEL ANGEL (sic) GARCIA (sic) CISNEROS, el día treinta de mayo de dos mil quince, a las trece horas aproximadamente, llego (sic) a la residencia de la señora FLORI ARGENTINA LEIVA GIRON (sic) ubicada enla Colonia ColinaII de la aldea Santo Tomas de Castilla del municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal, residencia en la que llegó a bordo de una motocicleta color gris tipo GN ciento veinticinco únicas características que posteriormente se deshizo de ella, misma que era conducida por otra persona, así mismo juntamente con él (sic) señor V.A.P.C. quien conducía un vehículo tipo pick up color rojo, el sindicado MIGUEL ANGEL (sic) GARCIA (sic) CISNEROS y sus acompañantes se bajaron de los vehículos en los que se conducían y se ubicaron frente a la residencia ya indicada, él sacó un arma de fuego y le disparo (sic) a la menor F.D.C.L. quien se encontraba frente a la pila que está a la par de la entrada principal de la residencia, produciéndole heridas por proyectil de arma de fuego causándole la muerte de forma instantánea, arma de fuego que después del hecho se deshizo de ella, en ese momento las personas que se encontraban dentro de la vivienda trataron de refugiarse cerrando la puerta con intención de que no ingresaran y uno de sus acompañantes, él (sic) aún no identificado se acercó a una de las ventanas aprovechando que únicamente tenían un balcón y sacó un arma de fuego que cargaba e inició a disparar desde afuera de la misma acertándole a la señora FLORI ARGENTINA LEIVA FIRON (sic) y a la señora B.S.S.D. quienes a consecuencia de las múltiples heridas por proyectil de arma de fuego quedaron sin vida, así mismo el señor V.A.P. CHACON (sic) intentó abrir la puerta de la residencia lanzando varias patadas a la misma con intención de ingresar y eliminar físicamente a otras personas que se encontraban dentro de la misma, no logrando ese objetivo, decidieron abordar los vehículos en los cuales se conducían, dándose a la fuga».

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal constituido en juez unipersonal, dictó sentencia el catorce de junio de dos mil dieciséis y declaró que el acusadoM.Á.G.C.es autor responsable del delito de homicidio en agravio a F.D.C.L. y lo condenó a cuarenta años de prisión inconmutables.

El juzgador determinó la pena tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal y los extremos que quedaron debidamente demostrados. En cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable, no se tomó en cuenta al tratarse de un derecho penal de acto; los antecedentes personales del acusado y de la víctima, no fueron demostrados en el proceso; el móvil del delito, no se pudo determinar; las circunstancias atenuantes, no quedaron evidenciadas y sí se demostró fehacientemente que concurrieron las agravantes de: Alevosía, pues, el sindicado y sus acompañantes aseguraron la ejecución del hecho, no obstante que las víctimas se encerraron en la vivienda, uno de sus acompañantes intentó abrir la puerta, al no lograrlo, dispararon por la ventana causando la muerte de B.S.S.D., así mismo, quedó demostrado que la vivienda ocupada por las víctimas se ubica cerca de dos callejones por los que ingresaron para ejecutar los hechos.

Premeditación, con la declaración de las testigos quedó evidenciado que la ejecución del hecho fue planeado con mucha antelación, toda vez que, el sindicado y sus acompañantes llegaron horas antes, específicamente a las diez horas, a verificar si se encontraban todas las personas a quienes querían matar, al no localizarlas esperaron a que estuvieran y regresaron a las trece horas a ejecutar el hecho.

Abuso de superioridad,especialmente la superioridad física, pues quedó demostrado que en la casa de habitación donde se dieron los hechos, habían mujeres y niños.

Preparación para la fuga, las testigos indicaron con precisión que el sindicado y sus acompañantes, se dieron a la fuga en los vehículos en que llegaron al lugar y que los dejaron en la esquina de la casa mientras cometían el hecho.

Auxilio de gente armada, quedó demostrado que en la comisión del hecho, el sindicado se hacía acompañar de personas que portaban armas de fuego.Menosprecio a la ofendida, el sindicado ejecutó el hecho con menosprecio de la edad y sexo de la víctima, en el caso de la víctima de trece años de edad.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicha sentencia, el acusado presentó apelación especial por motivos de fondo y forma, no obstante, por los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación, solamente compete referirse al motivo de fondo, en el cual alegó; inobservancia del artículo 65 del Código Penal.

En lo que respecta al artículo 65 del Código Penal, se quejó que, al imponerle la pena, el juez sentenciador indicó que con relación a los antecedentes personales del acusado y de la víctima, los mismos no fueron demostrados en el proceso, sin embargo, sí se presentaron como medios de prueba documental a su favor, carencia de antecedentes penales, constancia laboral, con lo que quedó acreditada la actividad a que se dedicaba, así como, cartas de recomendación con las que se acreditó su conducta.

La norma relacionada es clara y el juez sentenciador debió tomar en consideración tales extremos, pero en el caso de mérito, esos medios de convicción fueron totalmente ignorados, no obstante que, fueron ofrecidos y aceptados como medios de prueba en el debate. Además, no se logró probar por parte del Ministerio Público, cuál fue el móvil del delito, sin embargo, el sentenciador sí tomó en consideración las agravantes solicitadas por el Ministerio Público, mientras que en cuanto a sus antecedentes penales únicamente se limitó a indicar que no fueron demostrados en el proceso.

D) FALLO DELA SALA DEAPELACIONES.La Sala Mixtadela corte de Apelaciones del departamento de Izabal, mediante sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis, acogió parcialmente la apelación especial planteada por el procesado y modificó la pena impuesta por el A quo, y la disminuyó a treinta y seis años de prisión inconmutables.

El tribunal Ad quem consideró que, en cuanto a Alevosía, compartían el criterio sustentado por el A quo, pues sí concurrió dicha circunstancia agravante, de acuerdo a la forma como el sindicado dio muerte a la menor F.D.C.L., sin que dicha víctima pudiera defenderse, empleando medios (arma de fuego) que aseguraran el resultado (muerte de la víctima). Premeditación, sí concurrió la circunstancia agravante, pues según los documentos que obraron en autos, lo declarado por los testigos y las acciones realizadas por el victimario, quedó demostrado que con antelación al hecho, este reflexionó y le dio forma mental a los actos que cometió y que tanto el sindicado como sus acompañantes, buscaron ejecutar los hechos cuando el momento fue propicio, para asegurar las consecuencias causadas.

Abuso de autoridad, sí existió ya que con el accionar del sindicado la víctima perdió toda posibilidad de defenderse, a lo cual se le sumó su minoría de edad y su condición de ser una niña de trece años, lo que hizo evidente la superioridad física existente entre el agresor y su víctima.

Preparación para la fuga, circunstancia evidente, ya que los vehículos usados por el sindicado y sus acompañantes fueron el medio de transporte idóneo para facilitar la fuga.

Auxilio de gente armada, el Ad quem no compartió lo resuelto por el juzgador de primer grado, en virtud que en la comisión del delito de homicidio acreditado, no existió esa circunstancia, pues el sindicado para la perpetración del mismo no se auxilió de otras personas, actuando en forma individual al momento de causarle la muerte a la menor; si bien es cierto, llegó acompañado por otras personas al lugar de comisión del hecho delictivo, estas personas no participaron en forma directa en los hechos de los cuales resultó la muerte de dicha menor.

Menosprecio de la ofendida. Compartieron el criterio sustentado por el juzgador luego de analizar los hechos y la forma en que el sindicado cometió el delito de homicidio en contra de la integridad de la menor.

En virtud de las consideraciones anteriores,la Salamodificó la pena impuesta por el A quo en el sentido de rebajarla en cuatro años, fijando la nueva sanción en treinta y seis años de prisión inconmutables.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció que se aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal.

Alegó quela S. en consideración la importancia y el número de circunstancias agravantes que concurrieron en el hecho ilícito acreditado, tales como: alevosía, premeditación, abuso de superioridad, preparación para la fuga y menosprecio de la ofendida; las cuales fueron debidamente probadas en el juicio salvo la agravante respecto al auxilio de gente armada que, para criterio del Ad quem no concurrió, siendo suficiente y razonable la exclusión de esta para modificar la pena impuesta por el tribunal de primer grado.

Argumentó que se incurrió en error, al modificar la pena impuesta, por el solo hecho de considerar que la agravante de auxilio de gente armada no concurrió en el hecho ilícito acreditado, pues, no se tomó en cuenta el número de agravantes probadas, así como la identidad e importancia de las mismas, por lo que la resolución del Ad quem violentó los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal.La Salano debió modificar la sentencia emitida por el juez de primer grado, toda vez que, en su fallo explicó las razones jurídicas por las cuales imponía la pena de prisión de cuarenta años.

III. VISTA PÚBLICA

Para su realización fue señalada la audiencia del diez de agosto de dos mil diecisiete a las quince horas; misma que fue reemplazada únicamente por el Ministerio Público, quien presentó alegaciones escritas concernientes a su interés procesal.

CONSIDERANDO

-I-

La fundamentación de la decisión de la pena a imponer exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y solo a partir de su acreditación puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena.

El agravio denunciado por la entidad casacionista radica en que,la Salavulneró los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, ya que dejó de considerar el número total de agravantes que concurrieron en el hecho acreditado, para la reducción de la pena impuesta, excluyendo la agravante de auxilio de gente armada, por lo que debió declararse incólume la sentencia de primer grado que declaró al procesado autor responsable del delito de homicidio, y condenado a la pena de cuarenta años de prisión inconmutables.

-II-

En el presente caso, la discusión jurídica consiste en verificar si con base a los hechos acreditados, efectivamente el tribunal de segundo grado, al reducir la pena impuesta por el A quo interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, por excluir la agravante en discusión.

En ese sentido el artículo 65 del Código Penal, regula: «El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta (…) las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena».

Nuestro Código Penal, utiliza los criterios de determinación judicial de la pena a imponer, atendiendo los casos a la gravedad del hecho, permitiendo que la misma pueda ser graduada, según los presupuestos regulados en el artículo 65 del Código Penal, tomando en cuenta las agravantes que aparecen al momento de la conducta ilícita consumada.

Para resolver el recurso de casación se estima necesario transcribir, la parte conducente de la resolución impugnada, para conocer las razones de exclusión de la agravante que alegó el casacionista: «Auxilio de gente armada. El juez sentenciador en instancia resolvió: “Quedó demostrado que en la comisión del hecho, el sindicado se hacía acompañar de personas que portaban armas de fuego.- De igual forma quienes juzgamos no compartimos lo resuelto por el Juzgador de primer grado, en virtud que en la comisión del delito de homicidio acreditado por el juez aquo (sic), no existió ésta (sic) circunstancia agravante, pues el sindicado M.Á.G.C. para la perpetración del mismo no se auxilió de otras personas, actuando en forma individual al momento de causarle la muerte a la menor F.D.C.L., aunque si bien es cierto llegó acompañado por otras personas al lugar de comisión del hecho delictivo, estas personas no participaron en forma directa en los hechos de los cuales resultó la muerte de FLORY DANISSA CARAMAGUA LEIVA».

Al respecto de la agravante de auxilio de gente armada, el tratadista E.C.C. estima: «Para su apreciación bastará el auxilio o ayuda de dos o más personas, armadas con armas propias o impropias (…). En la cooperación de varios delincuentes (…) hay mayor gravedad objetiva porque la posibilidad de defensa de la víctima es menor y más fácil su realización además que los criminales asociados son más peligrosos que los delincuentes solitarios, (…) esta agravante sólo podrá ser estimada en los delitos que puede cometer una sola persona, pero no en los que el concurso de personas y las armas son necesarios.”. (Derecho Penal, P. General. Volumen Segundo. Decimoséptima Edición. B., Casa Editorial, S.A. Barcelona, Páginas 587 y 588).

Para los tratadistas J.L.R. y E.J.-Salinas iC. la agravante en disputa consiste en: «La Leyno determina el número de personas que deben participar en auxilio del autor para poder apreciar esta agravante, en lo cual se diferencia de la cuadrilla, donde exige la concurrencia de “más de tres personas armadas” y, además, conforme al texto de la norma no es preciso que vayan armadas, basta que aseguren o proporcionen su impunidad. (Manual de Derecho Penal Guatemalteco Parte General, L.A.E., S.A., Guatemala 2001, Páginas 318 y 319).

La agravante de auxilio de gente armada regulada en el artículo 27 numeral 13) del Código Penal se materializa, en la comisión de los tipos penales donde no es necesario la pluralidad de sujetos activos para que se considere consumada la acción antijurídica, verbigracia violación, parricido, entre otros; tipos penales que vulneran bienes personalísimos, los cuales deben de ejecutarse por un solo sujeto activo; sin embargo en el caso de mérito quedó acreditado, que el incoado se auxilió de gente armada, cuando se presentó al lugar de los hechos acompañado de otras personas y una de ellas también portaba arma de fuego más el procesado, arma que fue utilizada posteriormente para matar a otras dos personas, como quedo acreditado por el Tribunal de Sentencia.

La agravante de auxilio de gente armada, fue cuantificada por el Ad quem en cuatro años y al decidir reducir la pena, se le resto esa cantidad al total de la pena de cuarenta años que fue impuesta de parte del Tribunal de Sentencia.

De lo anterior, Cámara Penal determina que el procesado, según los hechos acreditados por el A quo, sí se auxilió de gente armada para perpetuar el acto ilícito, dando como resultado el agravio alegado por el Ministerio Público, el cual constituyó la omisión del tribunal de alzada, al dejar de considerar la agravante de auxilio de gente armada.

Expuesto lo precedente se establece que se elevará nuevamente la pena en la misma cuantificación realizada por el Ad quem, a razón que la misma fue acreditada por el A quo, en tal virtud, se concluye que el agravio denunciado mediante el presente recurso, tiene asidero legal, por lo que el mismo resulta procedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS

Artículos: los citados y, 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decretos del Congreso dela Repúblicade Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia dictada porla S.M. corte de Apelaciones del departamento de Izabal, Puerto Barrios, de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis. II) CASAla sentencia identificada en el numeral anterior, en consecuencia, declara: Que al procesadoM.Á.G.C., por la comisión del delito de homicidio, se le impone la pena de cuarenta años de prisión inconmutables, la cual deberá cumplir en el centro de reclusión que disponga el juez de Ejecución competente, con abono de la prisión efectivamente padecida. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Decimo Primero. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR