Sentencia nº 1353-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 4 de Agosto de 2017

PonenteHomicidio
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorSupreme Court

04/08/2017 – PENAL

1353-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, cuatro de agosto de dos mil diecisiete.

I) Se da cumplimiento a la sentencia emitida porR.A.N.M., contra la sentencia dictada porla S.S. corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el nueve de mayo de dos mil catorce, en el proceso penal instruido en su contra, por el delito de homicidio.

Interviene en el proceso, además del imputado y su defensor, el Ministerio Público y como querellante adhesiva, L.C.P. de M., quien es auxiliada por el abogado H.O.C.H..

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, tuvo por acreditados los siguientes hechos: «…Que el procesado R.A.N.M., el día trece de julio del año dos mil doce, a las veintiuna horas aproximadamente, en la entrada principal del municipio de L., Alta Verapaz, B.S.F., frente a unos locales comerciales específicamente frente a la caseta de metal color rojo en donde se lee “SUPER COLA” y en donde funciona una tienda denominada “Rancho Alegre”, cuando circulaba del rumbo Oeste hacia el Este, conduciendo el vehículo tipo pick up, marca Nissan; en ese lugar se encontraba el señor JULIO R.M.C., luego de forcejear, ejecuta un disparo con arma de fuego provocándole una herida en la región del tórax al agraviado, lo que le provocó la muerte; B) posteriormente abordó el vehículo en el que se conducía y se retiró del lugar de los hechos hacia su residencia, luego se entregó a los agentes dela Policía NacionalCivil de L., Alta Verapaz».

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil trece condenó al procesado por el delito de homicidio preterintencional y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de veinticinco quetzales diarios y por responsabilidades civiles la cantidad de doscientos cincuenta mil quetzales. Consideró que, calificó los hechos como homicidio preterintencional y no homicidio, toda vez que, con las declaraciones testimoniales valoradas positivamente se estableció que el arma que portaba el procesado se disparó cuando forcejeaba con el agraviado, lo que evidenció que no tenía la intención de causar la muerte de la víctima.

Asimismo, atendiendo a los elementos de la sana crítica razonada, como lo es la lógica, por la dirección que siguió el proyectil del arma de fuego y por el lugar donde impactó en la humanidad del agraviado, se determinó que la posición en que pudo haberse disparado el arma fue en el momento de un forcejeo, lo cual evidenció que el imputado no tenía la intención de causar la muerte de la víctima.

Aunado a lo anterior, el procesado se entregó voluntariamente a la autoridad correspondiente y presentó el arma con el cual se ocasionó la herida y posterior muerte de la víctima, cuando tuvo la posibilidad de eludir a la justicia, en el sentido de darse a la fuga.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Contra dicha sentencia, el Ministerio Público, el procesado y la querellante adhesiva, interpusieron recurso de apelación especial, sin embargo, para el efecto de resolver el recurso de casación, únicamente se hará referencia a los planteados por el Ministerio Público y la querellante adhesiva.

El ente investigador, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, para lo cual denunció inobservancia del artículo 123 del Código Penal, porque los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de homicidio preterintencional cuando lo correcto era aplicar el correspondiente a homicidio, en virtud que se comprobó el dolo e intención, que fue darle muerte al agraviado, porque en todo caso el procesado hubiera utilizado sus manos para golpear con los puños u otro objeto menos dañino y no la pistola para causarle una herida en el tórax.

Por su parte, la querellante adhesiva interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, porque el hecho acreditado no debió calificarse como homicidio preterintencional, ya que excluye el dolo de muerte, y en el presente caso, los medios probatorios aportaron al juzgador elementos suficientes y determinantes para establecer que las acciones realizadas por el procesado iban con la intención de causar daño de tanta gravedad como el que se produjo, puesto que utilizó un arma de fuego calibre nueve por diecinueve milímetros, es decir, un arma de grueso calibre, para dar muerte al agraviado. Lo correcto era que se condenara por el delito de homicidio.

D) FALLO DELA SALA DEAPELACIONES.La Sala Sextadela corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil catorce acogió los recursos de apelación especial planteados por el Ministerio Público y la querellante adhesiva (parcialmente), y condenó al procesado por el delito de homicidio, imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables. Consideró que, de la herida que sufrió la víctima se desprende claramente la intención del sindicado de acabar con la vida del agraviado, puesto que, por experiencia se sabe que si una persona es víctima de agresión con un arma de fuego, el resultado más probable será la muerte, por lo que la conducta no encuadra en la figura típica regulada en el artículo 126 del Código Penal, ya que en la preterintencionalidad no se debe tener la intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo. En consecuencia, no se dan las circunstancias necesarias que tipifican la figura delictiva de homicidio preterintencional, contempladas en la ley sustantiva penal y la doctrina jurídica aplicable para su viabilidad.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El procesado R.A.N.M. interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Invocó los casos de procedencia contenidos en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y numeral 2 del artículo 441 del cuerpo legal anteriormente citado.

En cuanto al caso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció infringido el artículo 11 Bis relacionado con el artículo 430, ambos del Código Procesal Penal. Su reclamo es que,la Salano fundamentó conforme a derecho su decisión de revocar la sentencia de primer grado y condenarlo por el delito de homicidio, únicamente se limitó a considerar que quedó acreditada la intención de causar la muerte a la víctima, cuando el A quo lo condenó por el delito de homicidio preterintencional porque no quedó probada la intención de darle muerte a la víctima; por lo quela S. prueba con más alcances que los que tuvo el juez de sentencia. Concluyó en que, desconoce los razonamientos que le sirvieron de base al Ad quem para acoger el recurso de apelación planteado, afectando su derecho de defensa.

Respecto al caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunció falta de aplicación de los artículos 26, 29 y 126 del Código Penal, porque siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación, ya que según los hechos acreditados y probados en el debate, él no ejecutó ningún acto propio e idóneo para poder encuadrar su conducta en la figura delictiva de homicidio, pues quedó demostrado que portaba un arma, la cual se disparó cuando forcejearon con la víctima y ese disparo le provocó una herida al agraviado que le provocó la muerte. Si la intención hubiese sido la de causar la muerte, lo lógico era ejecutar más disparos para asegurar el objetivo, con lo cual se evidenció que no existió el ánimo de causar la muerte de la víctima, sino como quedó acreditado causar un mal menor y no de tanta gravedad como lo establece el artículo 126 del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DELA VISTA

La vista pública se señaló para el uno de septiembre de dos mil quince, a las diez horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación, evacuando así la audiencia conferida. El Ministerio Público y la querellante adhesiva, hicieron las argumentaciones de su interés y pidieron la improcedencia del recurso, por no contener los vicios denunciados; por su parte, el procesado reiteró su petición.

IV. PRIMER FALLO DE CASACIÓN

Esta Cámara dictó sentencia el dos de septiembre de dos mil quince y declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, en cuanto al motivo de forma. Consideró que,la Saladesvió su campo de conocimiento de las cuestiones sustantivas que fueron sometidas a su consideración, es decir, no se limitó a establecer si los hechos acreditados por el sentenciante perfeccionaban el delito de homicidio, por el contrario, acogió el recurso, pero haciendo apreciaciones propias de un recurso por motivo de forma, aduciendo que de la herida que sufrió el agraviado, se desprendió claramente la intención del sindicado de acabar con la vida del mismo, encuadrando dicha intencionalidad en el artículo 11 del Código Penal. Con dichos razonamientos,la Salainfringió la prohibición de valorar prueba conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal, por ello, estimó atendible el reclamo del casacionista y ordenó el reenvío ala S.A. para que dictara un nuevo fallo, sin violar los límites que le impone la ley procesal y particularmente, respetando la prohibición de valorar prueba, decidiendo el caso conforme a derecho.

V. PRIMER FALLO DELA corte de CONSTITUCIONALIDAD

La corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente número dos mil novecientos treinta y uno – dos mil dieciséis, amparó al Ministerio Público, como consecuencia dejó sin efecto el fallo dictado por esta Cámara, el dos de septiembre de dos mil quince.

Estimó que, al analizarse el contenido de la resolución que el Tribunal de Casación anuló bajo el argumento de que se violentó el artículo 430 del Código Procesal Penal, se pudo apreciar quela S. infringió las prohibiciones contenidas en el primer párrafo de esa norma, pues: a) no demeritó ningún medio de prueba al que el Tribunal de Sentencia haya otorgado valor probatorio; b) no dio por acreditado ningún hecho nuevo que haya sido desacreditado por el Tribunal de Sentencia, y c) tampoco desacreditó algún hecho que el Tribunal de Sentencia hubiere dado por acreditado. Por el contrario, se apreció que efectivamente, basándose en los mismos hechos que ya habían sido acreditados por el Tribunal de Sentencia,la Salaen uso de sus facultades constitucionales y legales, encuadró aquellos hechos en el delito que consideró típico para el efecto, lo cual está debidamente permitido en el segundo párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal, que indica: «… únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”. De esa cuenta, lo resuelto por la autoridad reprochada para declarar procedente el recurso de casación, no es congruente con las constancias procesales, por lo que su decisión carece de la fundamentación debida, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, otorgó la protección constitucional instaurada, con el efecto de que la referida autoridad emitiera nuevo fallo debidamente fundamentado en congruencia con lo considerado.

VI. SEGUNDO FALLO DE CASACIÓN

Esta Cámara dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado. Considerando para el efecto que:«… la resolución recurrida carece de fundamentación porque efectivamente no hay una motivación propia por parte dela S.A., pues dicho tribunal se concretó a considerar que, no se desprenden elementos subjetivos que orienten a la subsunción de los hechos en el delito de homicidio preterintencional y se configuran en el delito de homicidio porque quedó demostrado que “de la herida que sufrió la víctima se desprende claramente la intención del sindicado de acabar con la vida del agraviado, puesto que, por experiencia se sabe que si una persona es víctima de agresión con un arma de fuego, el resultado más probable será la muerte…”, de lo cual concluyó que la conducta no encuadra en la figura típica regulada en el artículo 126 del Código Penal, ya que en la preterintencionalidad no se debe tener la intención de causar daño de tanta gravedad, como el que se produjo (…) Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados».

VII. SEGUNDO FALLO DELA corte de CONSTITUCIONALIDAD

La corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el veintidós de junio de dos mil diecisiete, dentro del expediente número seis mil noventa y tres – dos mil dieciséis, amparó al Ministerio Público, como consecuencia dejó sin efecto el fallo dictado por esta Cámara el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Consideró que: «…la debida fundamentación y motivación de una resolución judicial se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos exactamente manifestados concernientes a la litis puesta a conocimiento de las autoridades judiciales, es decir, en el estudio de lo argumentado y las constancias procesales, apoyando con ello su decisión, adecuando a su vez la normativa legal aplicable al caso concreto, para que le permitan a la autoridad emitir la resolución que corresponde, esto en observancia del derecho de defensa, así como el principio jurídico del debido proceso, exponiendo de forma concreta las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, como se apuntó al inicio de este apartado, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Esta Corte, del estudio de las circunstancias procesales determina que la autoridad cuestionada, al declarar procedente el recurso de casación por motivo de forma (…) se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, puesto que, el Tribunal de Casación en el análisis vertido en el acto reclamado la autoridad recurrida (sic) no expone un argumento claro que evidencie el error concreto de carácter procesal en que incurrióla S. corte de Apelaciones al resolver el recurso por motivo de fondo planteado (…) Conforme a lo argumentado por el casacionista, debió realizar la contrastación entre los recursos de apelación especial interpuestos y lo decidido porla S., para que con ese examen pudiese advertir y demostrar fehacientemente la concurrencia o no de los agravios expuestos por el casacionista…».

CONSIDERANDO

-I-

Caso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal

Del estudio y análisis realizado al recurso que se resuelve, se establece que el agravio alegado por el casacionista consiste en quela S.A., no fundamentó conforme a derecho su resolución, habiendo entrado a valorar la prueba debidamente diligenciada durante el debate.

Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es menester advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo dela S.A. incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea,la corte de Constitucionalidad estimó que el Tribunal de Casación:«… debió realizar la contrastación entre los recursos de apelación especial interpuestos y lo decidido porla S., para que con ese examen pudiese advertir y demostrar fehacientemente la concurrencia o no de los agravios expuestos por el casacionista…» (Sentencia emitida el veintidós de junio de dos mil diecisiete, en el expediente número seis mil noventa y tres – dos mil dieciséis).

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre los recursos de apelación especial y la resolución impugnada, que requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado, habiéndose constatado que el Ministerio Público denunció como agravio que, el Tribunal de Sentencia inobservó el artículo 123 del Código Penal, aplicando el tipo penal de homicidio preterintencional, cuando lo correcto era aplicar el correspondiente a homicidio, en virtud que se comprobó el dolo y que la intención fue darle muerte al agraviado; por su parte la querellante adhesiva denunció, errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, argumentando para el efecto que el hecho acreditado no debió calificarse como homicidio preterintencional, ya que dicho tipo penal excluye el dolo de muerte, siendo el caso que se estableció que las acciones realizadas iban encaminadas a causar el daño ocasionado, habiendo utilizado un arma de fuego para su ejecución.

Tal y como lo ha considerado Cámara Penal en otras oportunidades, para establecer sila S. corte de Apelaciones, fundamentó la resolución impugnada, es necesario verificar si dentro de sus consideraciones abordó de manera congruente los reclamos específicos que fueron denunciados, para luego, en el caso de haber cumplido con lo solicitado, establecer si la respuesta se encuentra motivada de manera comprensible y sustancial.

Esta Cámara estima conveniente citar de manera literal, lo considerado por el Ad quem, respecto al agravio manifestado por el entonces apelante (Ministerio Público), habiendo resuelto para el efecto que: «…Como se desprende de los hechos acreditados por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia, la víctima fue objeto de un disparo de arma de fuego, provocándole una herida en la región del tórax lo que le provocó la muerte (…) por experiencia se sabe que si una persona es víctima de agresión con un arma de fuego (…) el resultado más probable será la muerte de la víctima; ese resultado es fácil de prever por lo que la conducta del sindicado no encuadra en el tipo penal regulado en el artículo 126 del Código Penal, ya que en la preterintencionalidad no se debe haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo y, en el presente caso, la intención de causar el daño de gravedad sobre la víctima es totalmente evidente, esto se desprende de la herida (con arma de fuego) que ocasionó el sindicado en la víctima, lo cual quedó totalmente acreditado por el juez sentenciador, sobre todo con el dictamen pericial ratificado por el perito D.E.C.A., al cual le otorgó valor probatorio. Por lo que se hace procedente acoger el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público, en el sentido que debe condenarse al sindicado (…) como autor de la consumación del delito de HOMICIDIO».

Se hace la acotación que, el hecho que la resolución no concuerde con el pensamiento o el criterio del recurrente, no equivale a considerar que la sentencia carezca de fundamentación. Una sentencia se encuentra debidamente motivada, cuando la misma resuelve sustancialmente los puntos aducidos por las partes, tal y como lo consideróla corte de Constitucionalidad: «… la debida fundamentación y motivación de una resolución judicial se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos exactamente manifestados concernientes a la litis puesta a conocimiento de las autoridades judiciales, es decir, en el estudio de lo argumentado y las constancias procesales, apoyando con ello su decisión, adecuando a su vez la normativa legal aplicable al caso concreto, para que le permitan a la autoridad emitir la resolución que corresponde…» (Sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, dentro del expediente número seis mil noventa y tres – dos mil dieciséis).

De tal manera, que al examinar la resolución atacada, se estima quela S. vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que, dentro del segundo considerando de la sentencia objeto de la presente casación, se esgrimieron las razones necesarias y congruentes para dar a conocer a las partes procesales su decisión, si bien es cierto que la resolución no cuenta con una exhaustiva motivación, es también cierto que contiene los criterios relevantes que explican la decisión con base en los argumentos que el apelante expuso en su memorial de interposición del recurso.

Respecto al reclamo del casacionista quela S. prueba,la corte de Constitucionalidad estimó que: «…la Salano infringió las prohibiciones contenidas en el primer párrafo de la norma transcrita, pues: a) no demeritó ningún medio de prueba al que el Tribunal de Sentencia le otorgó valor probatorio; b) no le otorgó valor probatorio a algún medio de prueba que el Tribunal de sentencia haya demeritado, c) no dio por acreditado ningún hecho nuevo que haya sido desacreditado por el Tribunal de Sentencia, y d) tampoco desacreditó algún hecho que el Tribunal de Sentencia hubiere dado por acreditado. Por el contrario, esta Corte aprecia que efectivamente, basándose en los mismos hechos que ya habían sido acreditados por el Tribunal de Sentencia,la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, encuadró aquellos hechos en el delito que consideró típico para el efecto, lo cual está debidamente permitido en el segundo párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal…».

Esta Cámara encuentra que, en el fallo dela S. corte de Apelaciones no se inobservaron los requisitos formales de validez, alegados por el casacionista, por lo que el recurso planteado por motivo de forma debe declararse improcedente.

-II-

Caso de procedencia regulado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

El casacionista, denuncia la falta de aplicación del artículo 126 del Código Penal, porque siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación, ya que según los hechos acreditados y probados en el debate, el arma de fuego que portaba se accionó al momento de forcejear con el agraviado, por lo cual es evidente que la acción realizada, no fue con intención de matar, más bien tal y como quedó acreditado se causó un mal menor y no de tanta gravedad, siendo tipificable dentro del tipo penal de homicidio preterintencional y no como erróneamente se calificó al condenar por el delito de homicidio.

En cuanto al caso de procedencia invocado, denuncia la falta de aplicación del artículo 126 del Código Penal, relacionado con los artículos 26 y 29 del mismo cuerpo legal.

Para resolver la controversia, es imprescindible citar los preceptos alegados por el casacionista como inobservados y la norma penal aplicada por el Ad quem, con el objeto de establecer si efectivamentela S.A. incurrió en error de derecho o no, al condenar al sindicado por el delito de homicidio.

El artículo 126 del Código Penal, regula el tipo penal de homicidio preterintencional, señalando para el efecto que: «… Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años».

Para F.E.E.C., dentro del libro “Compilaciones de Derecho Penal, Parte Especial”, es imprescindible la concurrencia de tres elementos para la existencia del delito preterintencional, los cuales son: «… 1º. Que fuera un daño o lesión corporal ejecutada con ánimo de ofender, pero no de matar; 2º. Resultado mortal no previsto; 3º. Que sea previsible…» (Séptima edición, página 35). Siendo el caso que dentro del homicidio preterintencional, no se tuvo la intención de causar un daño tan grave, sin embargo se causó.

Por su parte el delito de homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal, establece que: «…Comete homicidio, quien diere muerte a alguna persona».

El elemento fundamental sobre el cual gira toda la imputabilidad penal en el delito de homicidio, es el ánimo o voluntad de matar, expresada por el sujeto activo, o al menos la representación de esa posibilidad, ratificando su voluntad al realizar la acción. El elemento determinante en esta figura es la muerte de la víctima, puesto que, precisamente, la vida humana es el objeto de la protección penal, poniendo en práctica la garantía constitucional del derecho a la vida.

Siendo el caso que, la preterintencionalidad se encuentra definida en el numeral 6) del artículo 26 del Código Penal, dentro del cual se regulan las circunstancias atenuantes, específicamente la de preterintencionalidad, la cual contempla que se podrá aplicar cuando se acredite: «… No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo…».

Luego de citar las normas penales en controversia es oportuno traer a colación el hecho acreditado, el cual en síntesis consiste en que el procesado y la víctima forcejearon, ejecutando el primero un disparo con arma de fuego, el cual provocó la muerte del segundo.

Cámara Penal, al realizar el análisis confrontativo entre la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia y los elementos de las figuras penales estudiadas, establece que la conducta antijurídica imputada al sindicado, es susceptible de encuadrarla en el artículo 123 del Código Penal, tal y como lo establecióla S.A., ya que quedó acreditado que luego de un forcejeo entre el sindicado y la víctima, el acusado ejecutó un disparo en contra del agraviado, por lo que el resultado más probable al agredirlo con un proyectil de arma de fuego, era la muerte, teniéndose conocimiento de la gravedad del daño que podría ocasionar.

En ese sentido, se determina que la conducta concreta realizada por el procesado encuadra en el artículo 123 del Código Penal, tal y como lo estimóla S.A..

De tal forma que, se debe descartar que la acción realizada fuera encuadrada dentro del tipo penal de homicidio preterintencional, ya que, del estudio y análisis realizado, se desprende que no se cumplen con los elementos que deben de concurrir para la existencia del mismo, toda vez que, contrario a lo que la doctrina establece, era previsible que al accionar el arma de fuego se tuviera conocimiento que se ponía en riesgo la vida del agraviado.

En tal virtud, no se advierte el error de derecho denunciado por el procesado, y en ese sentido, debe declararse improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 12 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso dela Repúblicade Guatemala.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado R.A.N.M., contra la sentencia dictada porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el nueve de mayo de dos mil catorce. II) N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Decimo Primero. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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