Sentencia nº 530-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 23 de Enero de 2017

Número de sentencia530-2016
Fecha23 Enero 2017

23/01/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

530-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidadPERENCO GUATEMALA LIMITED,contra la sentencia dictada porDOCTRINA

Aplicación indebida de la ley

Existe defecto de planteamiento de este submotivo, cuando:a)la norma necesariamente debía ser analizada para solucionar la controversia;b)la casacionista confunde la naturaleza y alcance del caso de procedencia al reclamar quela S. atendió el tenor literal del precepto; y,c)cuando parte de la tesis impugnativa se dirige a la escasa fundamentación del fallo recurrido.

Violación de ley por inaplicación

Existe defecto de planteamiento de este submotivo cuando la tesis es inconclusa, al no relacionar los preceptos que integran indirectamente la norma objetada, sin los cuales no es posible su correcta comprensión.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Es procedente este submotivo cuandola S. apreciar documentos que resultan determinantes, para la solución de alguno de los puntos de la controversia.

Costos recuperables en contratos de operaciones petroleras

Conforme a convenios de cooperación para la prestación de servicios básicos de salud, son recuperables los costos en los que incurran las entidades suscritas, en el plazo y condiciones pactadas.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 del Código Procesal Civil y M.; 219, 220 y 222 del Reglamento General dela L.H..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada porla S. Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de mayo de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:P.G.L., que actúa a través de su mandatario judicial con representación F.A.M.C..

II. Parte contraria:Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del Ministro L.A.C.N..

III. Tercero:Procuraduría General dela Nación,que actúaa través de su personero J.R.H.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad P.G.L., de conformidad con lo dispuesto en el contrato de operaciones petroleras número dos guion ochenta y cinco (2-85), presentó ala Dirección Generalde Hidrocarburos, el informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria, correspondiente al trimestre de octubre a diciembre de dos mil diez.

II. El Ministerio de Energía y Minas aprobó el informe relacionado, reconociendo costos recuperables y no recuperables por las cantidades que en dicha resolución se indican.

III. Contra la resolución anterior, la casacionista interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado con lugar parcialmente.

IV. Inconforme con lo resuelto, la entidad administrada promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

La S.al resolver declaró:a)con lugar las excepciones perentoriasde: «FALTA DE PRECISIÓN ENLA PRESENTACIÓN DELOS HECHOS EN QUE SE FUNDA EL ACTOR PARA INTERPONERLA PRESENTE DEMANDA» y «FALTA DE FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y LEGAL PARA ENCUADRAR ESOS GASTOS COMO COSTOS RECUPERABLES», interpuestas porla Procuraduría Generaldela Nación; y,b)sin lugar la demandainterpuesta por la entidad P.G.L., confirmando la resolución impugnada. Para arribar a tal decisión consideró lo siguiente: «…a) “FALTA DE PRECISIÓN Y CERTEZA ENLA PRESENTACIÓN(…)la entidad Perenco(…)manifiesta su inconformidad con los ajustes impugnados, más no así expone de manera razonada y precisa los hechos en que funda la demanda, toda vez que no es suficiente la mera afirmación, sino que debe acreditarse las razones de hecho y de derecho por las cuales se opone a lo resuelto por el Ministerio(…)en el presente caso se trae a colación lo dispuesto en elartículo 106 del Código Procesal Civil y M.(…)por lo que se concluye que la excepción perentoria interpuesta debe ser acogida(…)

»b)(…)“FALTA DE FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y LEGAL(…)la presente excepción perentoria debe ser acogida, debido que acorde a las disposiciones del Contrato de Operaciones Petroleras(…)así como las disposiciones dela L.H., se establece que(sic)son costos recuperables y cuales(sic)no son recuperables, en el presente caso, queda establecido que no existe fundamentación fáctica y legal para encuadrar los gastos incurridos como recuperables, puesto que los mismos están excluidos y corren a cuenta de la entidad contratista(…)

»…En virtud de lo anterior, el planteamiento de la demanda planteada(sic)a deviene en que(sic)entidad actora P.G.L., mantiene la inconformidad por la cantidad resultante de(…)(US$ 115,752.88),derivado de la aprobación del Informe Trimestral de Operaciones de Explotación y de Ejecución Presupuestaria, correspondiente al período comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. En ese sentido, es procedente realizar el análisis de los ajustes siguientes:“A) AJUSTES POR US$. 82,779.84 POR CONSIDERARSE NO NECESARIOS PARA EJECUTAR LAS OPERACIONES PETROLERAS”,que se desglosan de la siguiente manera:“1) AJUSTES 11, 14 y 15 de octubre; ajustes 47.(sic)56 y 57 de noviembre; ajustes 74 y 84 de diciembre; por US$. 24,065.34; por gastos relacionados conla Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras 2-85”.La inconformidad de la entidad demandante, se circunscribe en la tesis de que con la finalidad de lograr la prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras, contrató los servicios de comunicación transmitida a través de la radio, televisión y prensa, entre otros, con el propósito de concientizar a los medios de comunicación y población en general de la importancia de la actividad petrolera, exponiendo que el artículo 222 del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento General dela L.H., que se refiere a los costos no recuperables, en ninguna de sus literales contempla específicamente que estos gastos deban considerarse no recuperables. Al respecto, este Tribunal toma en consideración que si bien es cierto que los gastos incurridos por la entidad demandante fueron como lo afirma para concientizar a los medios de comunicación y población en general sobre(sic)importancia de la actividad petrolera, es necesario atender al contenido del artículo 219 del Reglamento General dela L.H., que establece como costo recuperable cualquier inversión de exploración o gastos de operación atribuibles al área del contrato,es decir que determinada inversión debe de incidir en las operaciones petroleras objeto de la relación contractual, lo cual no sucede, puesto que tal gasto es independiente ala Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de mérito. En ese sentido, se sostiene el criterio que los ajustes impugnados están conforme a derecho, debido a que los gastos incurridos no son necesarios para ejecutar operaciones petroleras, además que no fueron aprobados por el Ministerio de Energía y Minas. Los gastos incurridos no son recuperables, tomando en consideración el presupuesto de la norma jurídica contenido en el artículo 222 literal j) del Reglamento General dela L.H., concerniente a:“Los siguientes costos, gastos e inversiones al área de contrato de que se trate serán considerados no recuperables: (…) j) Cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesivas o que no sea razonablemente necesario para ejecuta(sic)las operaciones petroleras conforme a los programas de trabajo aprobados de que se trate”,en consecuencia, los gastos incurridos se subsumen en el supuesto jurídico de la norma, toda vez que los mismos como ya se ha expuesto, no son razonablemente necesarios para ejecutar las operaciones petroleras.“2) AJUSTES del 5 al 8 y 98 de octubre; ajustes del 38 al 41 y 115 de noviembre; ajustes 80, del 88 al 90 y 133 de diciembre, por US$. 32,457.60; por renta de casas para el personal.”La entidad demandante manifiesta su desacuerdo, en vista que el ajuste está basado en un criterio alejado de lo contemplado en las disposiciones legales de la materia, ya que la base legal a que se refiere, que es la literal j) del artículo 222 del Reglamento General dela L.H., en ninguna parte establece claramente que la renta de casas para el personal de una contratista sea costo no recuperado(sic). Al respecto este Tribunal es del criterio que tales argumentos carecen de fundamento legal, toda vez que en los numerales once punto cuatro (11.4) y once punto cuatro punto veinte (11.4.20) del Contrato de Operaciones Petroleras(…)que rige entre las partes, así como lo establecido en la literal j) del artículo 222 del Reglamento(…)se establece que la renta de casas para el personal extranjero es un costo no recuperable y además que la renta de bienes por su naturaleza se considera como un gasto particular, el cual no es razonablemente necesario para ejecutar las operaciones petroleras, siendo que ese beneficio de los trabajadores es independiente del contrato de operaciones petroleras, por lo que en tal sentido los motivos de inconformidad de la entidad demandante respecto al cuestionamiento de que el artículo 222 literal j) del Reglamento citado, no tiene ninguna justificación a que sea un costo no recuperable por no especificarse, los mismos carecen de fundamento fáctico y jurídico, motivo por el cual deben confirmarse los ajustes impugnados.“3) AJUSTE 136 y 138 de diciembre; por US$. 26,256.90; por pago demora en retiro de contenedores.”Respecto a estos ajustes, los motivos de inconformidad de la entidad demandante acerca de los inconvenientes que generaron retrasos por papelería incompleta que debió ser suplida por el proveedor de los materiales. Este Tribunal es el(sic)criterio que es estricta responsabilidad de la entidad contratista la compra de materiales para realizar las operaciones petroleras, respecto a los proveedores y su importación, no existiendo ninguna causal que pueda invocarse como eximente respecto al retraso en el retiro de los contenedores que se originó por causas ajenas e inimputables a la demandante, lo cual no tiene ninguna relevancia en el presente caso, motivo por el cual el ajuste impugnado debe confirmarse por estar ajustado a derecho.“B) AJUSTES DEL 29 al 33 DE OCTUBRE; AJUSTES DEL 63 AL 66 DE NOVIEMBRE; AJUSTES DEL 91 AL 94 DE DICIEMBRE; POR US$. 6,806.96 POR GASTOS PARTICULARES DEL PERSONAL”. Respecto a este ajuste, manifiesta su inconformidad, porque conforme los principios del Derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores deber(sic)ser superados y mejorados. En relación a tales ajustes este Tribunal es del criterio que los mismos no son recuperables debido a que no guardan relación con el Contrato de Operaciones Petroleras suscrito entre la entidad demandante y el Ministerio de Energía y Minas, toda vez que la relación laboral de los trabajadores es con la entidad P.G.L., en consecuencia tales gastos corren a cuenta de la entidad demandante. El derecho de alimentación de los trabajadores constituye una ventaja económica a favor del trabajador, no estando obligado el empleador a brindar ese beneficio. En tal sentido es un costo no recuperable por considerarse superfluo e innecesario, motivo por el cual deben de confirmarse los ajustes impugnados, debido a que los mismos se encuentran excluidos del Contrato, ya que corresponden a prestaciones de índole laboral.“C) AJUSTES DEL 105 AL 109 DE OCTUBRE; AJUSTES 69, DEL 124 AL 126 DE NOVIEMBRE; AJUSTES DEL 142 AL 145 DE DICIEMBRE; POR US$. 1,865.09; POR DOCUMENTOS QUE NO CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES”.La entidad demandante considera que los recibos simples utilizados en respaldo de los gastos por viáticos si(sic)cumple(sic)con las formalidades de ley, para el efecto invoca las disposiciones del Decreto 37-92 del Congreso dela Repúblicade Guatemala, porque si(sic)son documentos que llenan los requisitos legales, y que fueron gastos por viáticos para empleados o trabajadores. Al respecto, este Tribunal es el(sic)criterio que los recibos no cumplen con los requisitos legales. De esa cuenta no guardan relación los argumentos de la actora, tomando en consideración e invocando el Tribunalla CLÁUSULA DÉCIMAPRIMERA numeral once punto cuatro punto veinte (11.4.20) concerniente a que los gastos por viáticos son considerados como gastos particulares del personal de la contratista, los cuales son costos no recuperables, estén o no comprendidos en la relación laboral con sus trabajadores y cuyos gastos corren por cuenta de la contratista. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la entidad demandante en que los recibos simples son documentos que llenan los requisitos legales, haciendo referencia a lo resuelto ensentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis,dictada porlaS. Quintadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso cuatrocientos treinta y dos guión dos mil nueve (432-2009),la misma no tiene ninguna relevancia dentro del proceso dado que la referida sentencia si bien es cierto hace referencia a gastos de viáticos también indica otros gastos, lo cual no da ningún parámetro de valorización a este Tribunal, puesto que son casos distintos. Cabe acotar que de conformidad con el criterio sustentado porla U.F. del Ministerio de Energía y Minas, se establece que el transporte de los empleados está soportado con recibos corrientes, siendo que tal gasto debe acreditarse mediante el documento legal, toda vez que las empresas de transportes están obligadas a emitir facturas.“D) AJUSTES DEL 111 AL 114 DE OCTUBRE; AJUSTES 127 7 128 DE NOVIEMBRE; AJUSTES 146 Y 147 DE DICIEMBRE; POR US$. 15,541.49 POR GASTOS DE PROGRAMA SIAS.”Estos gastos del programa SIAS fueron ajustados, en virtud de ser una donación no autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, ya que el convenio de colaboración venció en agosto de dos mil diez. Al respecto, P.G.L. ha mantenido inconformidad con estos ajustas(sic), toda vez que el nuevo Convenio para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud, fue firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, quedando aprobados en forma retroactiva todos los costos y gastos de dicho programa. En el presente caso el Tribunal establece de conformidad con las constancias del expediente administrativo a folio trescientos noventa y cinco (395), que la contratista adjuntó carta de fecha veinte de agosto de dos mil diez, dirigiendo solicitud al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para realizar las gestiones necesarias a efecto de que se prorrogue dicho convenio, sin embargo mediante el Acuerdo Ministerial número SPM guión NOVECIENTOS VEINTIOCHO guión DOS MIL SIETE (SPM-928-2007), se establece que el convenio aludido tendrá una vigencia hasta el doce de agosto de dos mil diez, siendo que el mismo ya está vencido, motivo por el cual tales ajustes deben de confirmarse en su totalidad, debido que el mismo en ningún momento fue renovado, hecho que no quedó acreditado en el expediente administrativo, y además no existe base legal que apruebe la ampliación o renovación del mismo. Por lo que los argumentos vertidos por la entidad demandante en que fue solicitada la prórroga no son suficientes y carecen de asidero legal y fáctico.“E) AJUSTES 1 y 2 DE SEPTIEMBRE; AJUSTES 26, 27 Y 28 DE OCTUBRE; AJUSTE 61 DE NOVIEMBRE; POR US$ 7,613.45 POR GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN”.Estos ajustes corresponden a la emisión de boletos aéreos y liquidación de gastos del personal de P.G.L. que viajó a Atlanta, Estados Unidos de América ala Convenciónanual API dos mil diez. Al respecto, este Tribunal es del criterio que de conformidad con los argumentos planteados por la contratista, se determina que el gasto efectuado corresponde a la comercialización de hidrocarburos fuera dela República(sic), por lo tanto, es un gasto no recuperable de conformidad con la cláusula décima primera del contrato de operaciones petroleras, numeral once punto cuatro punto doce, motivo por el cual el ajuste impugnado está ajustado a derecho y debe confirmarse.“F) AJUSTE 149 DE SEPTIEMBRE; AJUSTE 150 DE OCTUBRE; AJUSTE 151 DE NOVIEMBRE; AJUSTE 152 DE DICIEMBRE; POR US$. 1, 146.05; POR GASTOS GENERALES ADMINISTRATIVOS.”En virtud de haberse confirmado en su totalidad por el Tribunal los ajustes impugnados, no es posible hacer ajuste alguno en proporción a los Gastos Administrativos dela Casa Matriz, toda vez que los mismos deben de confirmarse tal como fueron aprobados por el Ministerio de Energía y Minas…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Aplicación indebida del artículo 222 inciso j) del Reglamento General dela L.H..

b) Violación de ley por inaplicación del artículo 219 del Reglamento General dela L.H..

c) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Aplicación indebida de ley

Con respecto a este submotivo la interponente argumentó:«…N. que se considera infringida:Artículo 222 literal J) del Acuerdo Gubernativo número(…)(1034-83), Reglamento General dela L.H. vigente en la época de la suscripción del contrato de operaciones petroleras celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y P.G.L. que se identifica con el número(…)(2-85).

»Ajustes analizados en sentencia que generan inconformidad en relación con el sub motivo indicado:

»a) Ajustes 11, 14 y 15 de octubre; ajustes 47, 56 y 57 de noviembre; ajustes 74 y 84 de diciembre; por US$.24,065.34; por gastos relacionados conla Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras 2-85.

»b) Ajustes del 5 al 8 y 98 de octubre; ajustes del 38 al 41 y 115 de noviembre; ajustes 80, del 88 al 90 y 133 de diciembre; por US$.32,457.60; por renta de casas para el personal.

»c) AJUSTES DEL 29 AL 33 DE OCTUBRE; AJUSTES DEL 63 AL 66 DE NOVIEMBRE; AJUSTES DEL 91 AL 94 DE DICIEMBRE; POR US$. 6,806.96 POR GASTOS PARTICULARES DEL PERSONAL.

»Los gastos listados se refieren a desembolsos efectuados por la entidad que represento para asuntos relacionados con la continuidad y cumplimiento de las disposiciones del contrato de operaciones petroleras número dos guion ochenta y cinco (2-85) suscrito con el Estado de Guatemala a través del Ministerio de Energía y Minas y dentro del cual se discutió la recuperación de los mismos,(…)En ese contexto Perenco(…)ha considerado que los gastos por la modificación, ampliación y prórroga del citado contrato están evidentemente relacionados con el mismo, pues su objeto fue promover y difundir la necesidad de su prórroga en un escenario de concientización de la necesidad de los hidrocarburos(…)Lo mismo podría afirmarse del pago de rentas de casas de personal en cuanto a que el gasto como tal está en función de la correcta ejecución del contrato(…)(2-85) puesto que el personal expatriado que hace uso de las mismas ocupa posiciones gerenciales de primer orden que aseguran el debido cumplimiento administrativo, financiero y técnico de las obligaciones derivadas de la relación contractual con el Estado(…)

»…Puede apreciarse quela S. su sentencia se concretó a una relación de los ajustes(…)sin tomar en consideración(…)los documentos que se presentaron y que obran en el expediente que conforman las actuaciones(…)Los ajustes(…)fueron ampliamente expuestos, justificados y documentados para probar que la entidad demandante hizo los gastos mencionados con ocasión de las operaciones petroleras(…)probando asimismo que dichos gastos sí procedía acreditarlos como costos recuperables ya que fueron directamente para sus operaciones petroleras y además porque de acuerdo a la normativa aplicable al caso no estaban excluidos de ser tenidos como costos recuperables(…)

»…Al haberse emitido la sentencia con fundamento del artículo 222 del Reglamento General dela L.H. literal J)(…)su redacción es subjetiva al concretarse a justificar los ajustes descuidando el tenor literal de la disposición reglamentaria, por lo que(…)se considera que incurre el honorable tribunal sentenciador en una aplicación indebida causa de un subjetivismo que no es propio de la función contralora de juridicidad que le corresponde(…)

»…El mismo reglamento citado prevé que para que una inversión o gasto pueda ser considerado “no recuperable” debe estar específicamente regulado o reconocido como tal en las propias disposiciones del artículo 222 y si la honorable Cámara Civil analiza dicha disposición podrá dar cuenta que ninguno de los costos que nos ocupan se encuentran específicamente regulados como no recuperables. Precisamente la entidad que represento argumentó en la demanda que ninguna de las literales del artículo 222 establecía que los gastos tratados fuesen no recuperables y por ende al no ser aplicables las normas tendrían que tener el carácter de recuperables a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 del Reglamento General dela L.H. que resulta ser la norma aplicable para resolver la controversia como se indicó en la demanda correspondiente.».

Alegaciones

El Ministerio de Energía y Minasmanifestó: «…los Ajustes (sic) 11, 14 y 15 , de octubre; ajustes 47, 56 y 57, de noviembre; y ajustes 74 y 84(…)la Unidadde Fiscalización señala que FONPETROL, no reguló sobre como (sic) contemplar los gastos a incurrir en la ampliación de un contrato, en virtud quela L.H. no establecía ampliaciones a contratos, por lo cual era necesario estipular lo relacionado con dichos gastos, sin embargo el Decreto Número 71-2008 del Congreso dela República, emitióla Leydel Fondo para el Desarrollo Económico dela Nación, (FONPETROL), no previo(sic)lo relativo a dichos gastos. Por lo que dicha Unidad (sic) considera que este tipo de gastos en los cuales incurrió la contratista en el período de octubre a diciembre de 2010,no son necesarios para la operación petrolera, ya que los gastos ajustados se refieren a pautas publicitarias, asesoría de comunicación, transporte de periodistas para filmaciones(…)este tipo de gastos no son en función de gastos de operación de la producción petrolera, sino que contrariamente van en función de mantener una imagen como empresa, lo cual no es necesario para las operaciones petroleras (…)no se cumple con el artículo 220 del Reglamento General dela L.H., donde claramente estipula que el contratista podrá recobrar únicamente aquellos costos recuperables que hayan sido aprobados previamente en base a los programas de exploración, explotación o ambas operaciones petroles, y en el presente caso el Ministerio no aprobó nada relacionado con este tipo de gastos...».

Con respecto a los ajustes especificados en la literal B) Ajustes del 5 al 8 y 98 de octubre; ajustes del 38 al 41 y 115 de noviembre; ajustes 80, del 88 al 90 y 133 de diciembre, manifiesta el Ministerio que:«…no es recuperable cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesivas o que no sea razonablemente necesario para ejecutar las operaciones petroleras, conforme a los programas de trabajo aprobado de que se trate, entonces la renta de casas para el personal se considera que un (sic) gasto que no es razonablemente necesario para ejecutar las operaciones petroleras…».

Con relación a los ajustes del 29 al 33 de octubre; ajustes del 63 al 66 de noviembre; ajustes del 91 al 94 de diciembre; por UD$. 6,806.96 por gastos particulares del personal, manifiesta:«… Tomando en consideración que de conformidad conla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, en los artículos 101 al 106, en ninguno de dichos artículos hace mención al derecho de alimentación, lo cual es lógico puesto que si el trabajador va a devengar un salario, el mismo le servirá para sufragar los gastos de su alimentación y los empleadores no están obligados a brindar este beneficio de conformidad con dicha (sic) cuerpo legal(…)en cuanto a lo argumentado porla Contratista(sic) referente a que no se encuentra estipulado en ninguno de los contratos suscritos con el Estado de Guatemala, que este tipo de gasto no es recuperable, no es cierto ya que en el Contrato 2-85 firmado por P.G.L., enla Cláusula DécimaPrimera numeral 11.4.20, está claro que los gastos restaurante se considerarán como particulares del personal de la contratista…».

La Procuraduría Generaldela Nación, al evacuar la audiencia conferida en el día para vista se limitó a manifestar: «…que el presente Recurso Extraordinario en Casación(sic), debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual(sic)es el punto toral en que el Honorable(sic)Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite(sic)al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso…».

Análisis dela Cámara

El submotivo de aplicación indebida de la ley acontece cuando el juzgador aplica un precepto normativo que no corresponde a los hechos que se tuvieron por acreditados.

Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige al interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada.

En el presente caso, la entidad casacionista reclama quela S. indebidamente el inciso j) del artículo 222 del Reglamento General dela L.H. respecto a los ajustes relativos a «modificación, ampliación y prórroga del contrato de operaciones petroleras 2-85»; «renta de casas para el personal»;y, «gastos particulares del personal», y que la norma que debió aplicarse es el artículo 219 de dicho Reglamento.

Al efectuar el análisis que corresponde, esta Cámara establece que existen defectos de planteamiento, que imposibilitan ejercer un correcto control casatorio, siendo las siguientes:a)es jurídicamente insostenible el reclamo de aplicación indebida del artículo 222 ibídem, toda vez quela S., para determinar si dichos costos eran o no recuperables, ineludiblemente tenía que analizar esa norma, de tal cuenta que, para arribar a una decisión apegada a derecho, el examen de dicho precepto era de inexcusable cumplimiento. Ello es así, pues, el mismo artículo que la casacionista señala como inaplicado (219), obliga a observar el que se denuncia como aplicado indebidamente (222), al disponer que serán costos recuperables los que así convengan las partes –en el contrato de operaciones petroleras- salvo los que específicamente estipule como no recuperables los artículos 220 y 222 del citado reglamento;b)por otra parte, algunos de los argumentos denotan que la casacionista confunde la naturaleza y alcance del submotivo invocado, al señalar quela S. concretó a «…justificar los ajustes descuidando el tenor literal de la disposición reglamentaria…», inconformidad que se dirige a cuestionar la exégesis que el Tribunal hizo respecto al precepto legal, lo cual es dirimible por vía de un caso de procedencia distinto a este; y,c)por último, del resto del contenido del escrito de la impugnación se desprende que no presenta una tesis que demuestre por qué los costos relacionados debían ser considerados como recuperables, sino que centra sus alegatos en la ausencia de fundamentación en el fallo dela S., lo cual es ajeno al análisis de este submotivo.

Debido a las deficiencias señaladas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara, debe declararse improcedente el presente submotivo.

CONSIDERANDO II

Violación de ley (por inaplicación).

Con respecto a este submotivo el interponente argumentó: «…N. que se considera inaplicada:artículo 219 del Acuerdo Gubernativo número un mil treinta y cuatro guión ochenta y tres (1034-83), Reglamento General dela L.H.(…)

»Ajustes analizados en sentencia que generan inconformidad en relación con el submotivo indicado:

»a) AJUSTES 1 y 2 DE SEPTIEMBRE; AJUSTES 26, 27 y 28 DE OCTUBRE; AJUSTE 61 DE NOVIEMBRE; POR US$ 7,613.45 POR GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN.

»b) Ajuste 136 y 138 de diciembre; por US$.26,256.90; por pago de demora en retiro de contenedores.

»GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN:

»En este rubro se discutió la recuperación del gasto por estar relacionado con las actividades que permiten conocer a potenciales compradores del petróleo producido en el país y sobre todo cuál resulta más conveniente por ofrecer un mejor precio para el petróleo crudo repercutiendo en mejores ingresos para P.G.L. y lógicamente también para el Estado. El Ministerio (…)no los estima como recuperables por considerarlos “gastos de comercialización” y el tribunal sentenciador acoge ese criterio y se fundamenta en el numeral 11.4.12 del contrato dos guión ochenta y cinco (2-85).

»En el presente caso la entidad que representó (sic) sustenta el criterio que el tribunal sentenciador no hace alusión en la sentencia de mérito a ningún fundamento legal para la determinación de la recuperación del gasto, lo anterior por cuanto únicamente cita una disposición contractual pero deja de considerar es decir que no aplica al caso de análisis la disposición que regula la controversia, es decir, el artículo 219 del Reglamento General dela L.H. vigente al tempo (sic) de la celebración del contrato(…)

»…De tal cuenta este gasto no tiene relación con la comercialización de hidrocarburos fuera dela Repúblicasino más bien fue realizado con el objeto de aprovechar con un mejor oferente la venta de petróleo crudo con efectos internos como ya se indicó de tal cuenta que su carácter de recuperable debió ser visto desde la perspectiva del artículo 219(…)que no fue aplicado, y esa circunstancia afectó el fondo de lo resuelto puesto que de haberse aplicado la norma hubiese cambiado el significado de la sentencia en el apartado específico.

»DEMORA EN RETIRO DE CONTENEDORES:

»Estos gastos corresponden al pago por demora en retirar contenedores dela Portuariade Puerto Quetzal los cuales contenían tubería utilizada en las actividades de operación de mi mandante. El tribunal sentenciador cuando analiza este gasto lo hace prescindiendo de todo fundamento legal y también sin dar cuenta que P.G.L. buscó optimizar los recursos y las operaciones toda vez que el cambio de proveedor que generó retraso repercutió en beneficios para el Estado de Guatemala(…)

»Nuevamente aquí se trata de un gasto de inversión en el desarrollo del contrato de operaciones petroleras como lo indica el artículo 219(…)por lo que nuevamente la no aplicación del mismo al presente caso ocasionó quela S.(…)no pudiera ponderar o analizar el gasto en función de un supuesto jurídico que soporta sobradamente el mismo, caso contrario el fallo hubiese sido distinto por lo que la inaplicación u omisión que se denuncia si(sic)fue determinante en el asunto que nos ocupa.»

Alegaciones

Con respecto a este submotivo,el Ministerio de Energía y Minas, únicamente se pronuncia respecto a los ajustes 126 y 138, e indica:«… con base a la explicación vertida por el mismo contratista se demuestra que los documentos no estaban completos, por lo que procedió a solicitar al proveedor que enviara los documentos que faltaban, así como el argumento que la tubería se importó dela Repúblicade China, y que por se(sic)la primer ver(sic)les generó inconvenientes, ya que normalmente ingresa al país Vía(sic)Puerto Santo Tomas(sic)de Castilla y no por Puerto Quetzal, lo cual bien lo analizala U.F. no justifica la demora de los contenedores, y el agente de aduanas ya tiene la experiencia en dichos trámites, por lo que si se hubiera revisado bien la documentación, no se hubiese incurrido en demora alguno en el retiro de los contenedores dela Portuariade Puerto Quetzal…».

La Procuraduría Generaldela Naciónexpuso lo que ya quedó anotado en el considerando anterior.

Análisis dela Cámara

La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar.

Esta Cámara considera apropiado hacer mención que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere que su interposición cumpla con la técnica inherente al mismo; de igual forma, deben observarse los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales para su planteamiento, por lo que si el interponente incumple con lo anterior,la Cámarase ve imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Uno de los requisitos que integran la viabilidad del submotivo de violación de ley, ya sea por inaplicación o por contravención, lo constituye el realizar un planteamiento completo que permita comprender cómo se dio la infracción, lo cual incluye, en específicos casos, el relacionar también otras normas que sirven para desentrañar los conceptos que esta contiene, y sin los cuales no se logra su correcta comprensión.

La casacionista denuncia violación por inaplicación del artículo 219 del Reglamento General dela L.H., respecto a los ajustes formulados por «gastos de comercialización» y «demora en retiro de contenedores».

Esta Cámara al analizar los argumentos expuestos, establece que el desarrollo de la tesis de la casacionista es inconclusa, toda vez que presenta una argumentación truncada que con mediana claridad exhibe el punto que pretende demostrar, pues, únicamente hace relación al contenido del artículo 219 citado y afirma que los costos ajustados sí debieron considerarse como recuperables, en atención a dicha norma; sin embargo, de la simple lectura de esa disposición, se establece que la comprensión adecuada de tal precepto, no se logra con el solo estudio de su contenido, pues, como puede apreciarse de su transcripción, esta, para la determinación sobre si un costo es recuperable o no, remite en primer término a lo convenido entre las partes en el contrato de operaciones petroleras, y en segundo lugar, a lo dispuesto en los artículos 220 y 222 del mismo Reglamento, que contienen el catálogo de costos recuperables, sin lo cual no puede arribar a un juicio correcto, toda vez que integran en forma indirecta el artículo que se reclama infringido en casación. No es posible comprender si un gasto es o no recuperable con el solo análisis del contenido del artículo 219 relacionado, razón por la cual, el casacionista debió completar su tesis integrando en su análisis los pasajes contractuales y las preceptos relacionados (220 y 222), así como la exégesis de todo ello, para demostrar por qué los gastos deben ser considerados como recuperables.

Al no haber concatenado en su tesis las normas que sirven para complementar el precepto que se denuncia inaplicado, se genera que no se pueda ejercer un correcto control casatorio, razón por la cual debe declararse improcedente el submotivo invocado.

CONSIDERANDO III

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con respecto a este submotivo el interponente arguyó: «…Ajustes analizados en sentencia que generan inconformidad en relación con el sub motivo indicado:

»AJUSTES DEL 111 AL 114 DE OCTUBRE; AJUSTES 127 Y 128 DE NOVIEMBRE; AJUSTES 146 Y 147 DE DICIEMBRE; POR US$. 15,541.49 POR GASTOS PROGRAMA SIAS(…)

»DEL ERROR DE HECHO ENLA APRECIACIÓN DELA PRUEBA ENEL CASO CONCRETO(…)

»…Desde un principio la recuperación de costos por este concepto quedó reconocida en el Convenio respectivo el cual perdió vigencia por expiración del plazo en agosto del año dos mil diez (2010). Por un acuerdo institucional se firmó un nuevo convenio (Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud –SIAS-) el diecinueve de noviembre de dos mil trece, y tomando en cuenta que P.G.L. no dejó de prestar el servicio de salud dada la necesidad del mismo, en el nuevo convenio quedó establecido, obviamente por acuerdo expreso de las entidades firmantes, el derecho de mi mandante para recuperar en forma retroactiva desde la terminación del anterior convenio los costos reportados por la ejecución del programa.

»La cláusula séptima del nuevo convenio establece: “DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PERENCO: I) DERECHOS: …b) toda vez que PERENCO no ha suspendido la prestación del servicio indicado,se acuerda expresamente que P. derecho a la recuperación de los costos, por los montos ya reportados mensualmente ante el MEM con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85),desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha devigencia del presente convenio(…)

»La controversia se generó en este apartado porque el Ministerio de Energía y Minas se negó a reconocer la vigencia del nuevo Convenio por considerar que era necesaria la emisión de un Acuerdo Ministerial que lo aprobara y por tanto consideró que los gastos efectuados son una “donación no autorizada”(…)Lamentablemente la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis tampoco reconoce el carácter de recuperables de los gastos efectuados no obstante existir documentos auténticos que así lo demuestran porque se omitió su análisis(…)

»DEL MOTIVO DEL ERROR DE HECHO (OMISIÓN).(…)los documentos auténticos que demuestran la equivocación dela S. son: a) Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS) firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, y b) Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido porla Asesoría Jurídicadel Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud (…)

»La S.(…)no tomo(sic)en consideración (omitió) lo consignado en los documentos de referencia que se ha indicado con relación a dos aspectos hásicos a saber(…)

»E.S. omite la consideración de los medios probatorios que se han indicado no obstante haberlos aceptado para trámite y diligenciamiento(…)sila S.(…)no hubiese cometido la omisión que se denuncia habría concluido: a) Que existe y fue firmado y por tanto aceptado expresamente el Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud (…) firmado por el Ministerio de Salud(…)el Ministerio de Energía y Minas y Perenco(…)con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece(…)b) Que el citado Convenio establece que PERENCO(…)tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos reportados mensualmente ante el Ministerio de Energía y Minas con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras(…)(2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del convenio suscrito(…)c) Que existe(…)el Dictamen(…)(000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido porla Asesoría Jurídicadel Ministerio de Salud(…)d) Que conforme al dictamen(…)(000973) el Convenio(…)no requiere ser aprobado, al haber sido suscrito por la alta autoridad del Ministerio de Salud(…)f)Que al encontrarse vigente el Convenio (…)firmado por el Ministerio de Salud(…)el Ministerio de Energía y Minas y Perenco(…)con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (2013) y no necesitarse de un Acuerdo Ministerial de aprobación del mismo, se desvirtúa el criterio del Ministerio de Energía y Minas en cuanto a que los costos y/o gastos reportados con cargo al contrato dos guión ochenta y cinco (2-85) por el Programa SIAS(…)son una donación no autorizada al carecer de un Convenio vigente que los sustente(…)y que por tanto los costos en discusión tienen el carácter de recuperables debiendo haber sido así declarado en sentencia…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo,el Ministerio de Energía y Minasmanifiesta:«…la U.F. de conformidad con el análisis efectuado indica queno se pueden desvaneceren virtud que dicho Convenio(sic)el cual fuera aprobado mediante el Acuerdo Ministerial SMP-928-2007, estipula que el mismo tendrá una vigencia comprendida de la fecha de suscripción por las partes hasta el 12 de agosto de 2010, encontrándose dicho convenio vencido. La entidad acompaña una nota dirigida al ex ministro de Salud Pública y Asistencia social(sic), expresando el interés por firmar nuevamente dicho convenio por el plazo de un año, a partir del 13 de agosto de 2010, sin embargo hace la aclaración que con dicha nota no se está suscribiendo un nuevo convenido(sic), siendo en todo caso una manifestación de interés por parte de Perenco Guatemala Limtied(sic), para firma(sic)otro convenio, por lo que dichos gastos no pueden ser aceptados como costos recuperables con base en dicha nota, toda vez que la entidad contratista no acompaña el nuevo Convenio suscrito entre las partes(…)

»…la Honorable(sic)S. al dictar la sentencia relacionada, analizó debidamente el convenio referido, como se puede apreciar en dicha sentencia, literal D) considerando II, en el cual, se estableció que el convenio aludido indica que tendría una vigencia de hasta el doce de agosto de dos mil diez, siendo que el mismo ya esta(sic)vencido,motivo por el cual tales ajustes deben de confirmarse en su totalidad en virtud de que el mismo no fue renovado, hecho que no quedo(sic) acreditado en el expediente administrativo, y además no existe base legal que apruebe la aplicación o renovación del mismo…».

La Procuraduría Generaldela Naciónexpuso lo que ya quedó anotado en el primer considerando.

Análisis dela Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba, ocurre tanto por omisión, como por su percepción inexacta, cuyo resultado en esta última restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado al proceso, cuando se trate de documentos o actos auténticos. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la omisión o tergiversación por parte del tribunal, la cual debe ser relevante en cuanto a su incidencia para modificar el fallo impugnado.

En el presente caso, la inconformidad jurídica de la casacionista se ubica en el primero de los supuestos mencionados, es decir, en el de omisión, pues, afirma quela S. apreciar dos medios de prueba en torno a los ajustes relacionados con los gastos en «programas SIAS», siendo los siguientes:a)Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS por sus siglas) firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece; y,b)Dictamen «000973» de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, emitido porla Asesoría Jurídicadel Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud.

Argumenta la recurrente que sila S. apreciado dichos medios de prueba, habría revocado dichos ajustes, toda vez que, el primero de ellos, demuestra que los gastos de ese lapso y por ese concepto, fueron contemplados como costos recuperables; mientras que el segundo, demuestra que el relacionado Convenio no requería de aprobación alguna, al haber sido firmado por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

Esta Cámara advierte que, como lo indica la casacionista,la S.no se refirió a dichos medios de prueba al momento de pronunciarse acerca de los relacionados ajustes, por lo que existe la omisión denunciada.

No obstante lo anterior, esta Cámara advierte que, para que proceda el submotivo alegado, no es suficiente con quela S. omitido analizar los medios de prueba denunciados, sino que es necesario que tal vicio tenga incidencia para cambiar el fallo; es decir, que los documentos aporten información que modifique los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal sobre los que aplicó la ley al resolver, por lo que a continuación se procede al análisis de los mismos.

a)El primero de los documentos que se denuncia como omitido, que es el convenio identificado con el número «401-2013», suscrito el diecinueve de noviembre de dos mil trece, por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministro de Energía y Minas, y por el mandatario general con representación de la entidad P.G.L., en la cláusula séptima, contiene los derechos y obligaciones que adquiere «Perenco» con la suscripción del mismo, y en la literal b) del apartado de los derechos, indica que «Toda vez que “PERENCO” no ha suspendido la prestación del servicio indicado, se acuerda expresamente que “PERENCO” tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos ya reportados mensualmente ante EL MEM con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del presente convenio…».

b)En cuanto al otro documento que se denuncia omitido, consistente en el dictamen «000973» de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, emitido porla Asesoría Jurídicadel Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud, básicamente se hace constar que el convenio citado en el numeral anterior, no requiere de aprobación alguna, al haber sido suscrito por el mismo Ministro.

De la información anteriormente relacionada, esta Cámara constata que efectivamente dichos documentos son trascendentes para modificar la plataforma fáctica sobre la cualla S. que no eran recuperables los gastos relacionados con el programa «SIAS» en los que incurrió la entidad Perenco en el último trimestre del año dos mil diez, toda vez que esta basó dicha decisión, en el vencimiento del anterior convenio y en la inexistencia de uno nuevo o renovación de aquel, lo cual como quedó evidenciado con los documentos analizados, no es cierto.

La ley procesal dispone que si el recurso es de fondo y el tribunal lo estima procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley (artículo 630 del Código Procesal Civil y M.). Esto significa que,la Cámaraes quien,«una vez dictada la sentencia propiamente llamada de casación, en los casos de prosperidad del recurso se convierte en tribunal de instancia, y en tal calidad pronuncia la resolución que debe reemplazar la que ella misma ha aniquilado o casado…»(Murcia Ballén, H.. 1999.Recurso de casación civil. Quinta edición. Santa Fe de Bogotá, Colombia: Ediciones J.G.I.. Página 665.).

M.A. y C.C. identifican los mismos dos supuestos: la casación de la resolución impugnada, propiamente, y la resolución según la ley.«La Corte Supremaadopta en estos dos pronunciamientos dos posiciones diferentes; en el primero actúa realmente como tribunal de casación, y está limitada por las leyes y doctrinas legales alegadas por el recurrente; en el segundo debe proceder a resolver la cuestión planteada en el proceso, de modo que asume realmente la función de tribunal de segunda instancia, no estando limitada por las leyes y doctrina legales aducidas por el recurrente; en este segundo aspecto tiene que entrar en juego la regla de iura novit curia»(C.C., M.; M.A., J.. 2014.Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.Volumen II. Sexta edición. Guatemala: M.T.E.. Página 357).

Con base en las anteriores premisas se entra a analizar los documentos denunciados como omitidos, y al respecto, se establece que el nuevo convenio, identificado con el número «401-2013», suscrito por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, por el mandatario especial con representación de la entidad P.G.L., y por el Ministro de Energía y Minas, permite establecer que los gastos por ese concepto en los que incurrió dicha entidad a partir del trece de agosto de dos mil diez, fecha en la cual había vencido el convenio anterior, hasta la fecha de inicio del nuevo convenio es decir, diecinueve de noviembre de dos mil trece, en el que se estableció que los gastos incurridos en el período en el que no hubo convenio expreso, se consideran recuperables, y siendo que los ajustes en cuestión, se refieren al último trimestre del año dos mil diez, claro resulta que estos ostentan la calidad de recuperables, al estar comprendidos dentro ese lapso, razón por la cual los ajustes deben revocarse.

Por otra parte, y no obstante que el anterior documento desvirtúa por sí solo los ajustes citados, la segunda de la pruebas denunciadas como omitidas, refuerza su influencia en el hecho, toda vez que, es un dictamen del Área de Legislación en Salud dela Asesoría Jurídicadel Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social emitido a petición de P.G.L., en el cual se hace constar que el nuevo convenio no requiere de aprobación alguna, al haber sido suscrito por el propio Ministro de ese Ministerio.

Estas consideraciones le permiten a este Tribunal estimar viable la pretensión de la parte actora, pues, logró desvirtuar, tanto en la etapa administrativa como judicial, con prueba suficiente e idónea, la incorreción de los ajustes formulados por los gastos en el «programa SIAS»; de ahí que, en cuanto a esto, la demanda deba declararse con lugar, y revocarse parcialmente la resolución ministerial impugnada en la vía contencioso administrativa, para el solo efecto de declarar los relacionados gastos como recuperables, y en consecuencia, reducir el monto ajustado correspondiente por ese rubro.

CONSIDERANDO IV

Con fundamento en el artículo 574 del Código Procesal Civil y M., se exime del pago de costas a la parte vencida, al considerarse que litigó en defensa de los intereses del Estado, por lo que deberá hacerse el pronunciamiento en ese sentido.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I.DESESTIMA PARCIALMENTEel recurso de casación en cuanto a los submotivos de aplicación indebida de ley y violación de ley.II.PROCEDENTE PARCIALMENTEel recurso de casación en cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.III.CASA PARCIALMENTEla sentencia dictada porla S. Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de mayo de dos mil dieciséis, y al resolver conforme a derecho,declara:a)CON LUGAR PARCIALMENTEla demanda contencioso administrativa promovida por la entidad P.G.L., contra el Ministerio de Energía y Minas, respecto a los ajustes del ciento once al ciento catorce (111 al 114), de octubre; del ciento veintisiete al ciento veintiocho (127 al 128) de noviembre; y del ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y siete (146 al 147) de diciembre; todos del año dos mil diez, por concepto de gastos en el programa SIAS; b)REVOCA PARCIALMENTEla resolución del Ministro de Energía y Minas, identificada con el número «00498» de veintisiete de enero de dos mil catorce, solamente en lo que respecta a los relacionados ajustes, los cuales se dejan sin efecto, y como consecuencia, los referidos gastos se declaran como costos recuperables.IV.Los demás pronunciamientos dela S. incólumes. V.No se hace condena en costas a la parte vencida de acuerdo a lo considerado. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

10/03/2017 – ACLARACIÓN

530-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, diez de marzo de dos mil diecisiete.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto porPERENCO GUATEMALA LIMITED,a través de su mandatario judicial con representación F.A.M.C., contra la sentencia del veintitrés de enero de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara.

CONSIDERANDO I

De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y M., cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. El mismo cuerpo legal establece en el artículo 634 que contra las sentencias de casación solo proceden los recursos de aclaración y ampliación.

CONSIDERANDO II

P.G.L., solicitó aclaración de la sentencia relacionada argumentando que: «…Con base en las anteriores premisas se entra a analizar los documentos denunciados como omitidos, y al respecto, se establece que el nuevo convenio identificado con el número 401-2013, suscrito por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, por el mandatario especial con representación de la entidad P.G.L., y por el Ministro de Energía y Minas, permite establecer que los gastos por este concepto en los que incurrió dicha entidad a partir del trece de agosto de dos mil diez, fecha en la cual había vencido el convenio anterior, hasta la fecha de inicio del nuevo convenio es decir, diecinueve de noviembre de dos mil trece en el que se estableció que los gastos incurridos en el periodo en el que no hubo convenio expreso, se consideran recuperables, y siendo que los ajustes en cuestión, se refieren al último trimestre del año dos mil diez, (…)

»Al respecto (…) es oportuno indicar que el citado convenio identificado con el número 401-2013 efectivamente fue suscrito por las entidades ya mencionadas y por P.G.L. a través de su M. General con Representación y no como erróneamente se consignó en la parte transcrita al indicar “mandatario especial con representación de la entidad P.G.L.…»

Del análisis de la solicitud se considera que la sentencia de mérito efectivamente contiene el aspecto de forma señalado por el solicitante, en virtud que en la página veintiocho (28) de la misma, erróneamente se consignó la palabraespecial, al indicar el tipo de representación que ejercía el mandatario de dicha entidad, por lo que es procedente el presente recurso, con el propósito de aclarar, que la palabra correcta que describe la clase de mandato esgeneraly no como erróneamente seconsignó.En conclusión la pretensión de P.G.L., encuadra en los supuestos que la ley prevé como susceptibles de aclaración, motivo por el cual el presente recurso deberá ser declarado con lugar.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 25, 26, 66, 67 y 629 y 634 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 literal a), 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I.CON LUGARel recurso de aclaración interpuesto por P.G.L., a través de su mandatario judicial con representación F.A.M.C.;II. En consecuencia se aclara que en la sentencia antes relacionada, el primer documento que esta Cámara procedió a analizar fue el convenio número «401-2013»; suscrito por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, por el mandatario general con representación de la entidad P.G.L. y por el Ministro de Energía y Minas y no como erróneamente seconsignó. N..

R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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