Sentencia nº 1740-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 18 de Mayo de 2017

PonenteViolencia contra la mujer en su manifestación física
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court

18/05/2017 – PENAL

1740-2016

DOCTRINA

Por virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal,A quoes conforme a derecho.

Tampoco procede la casación por motivo de fondo cuando se denuncia la determinación de la pena, por vulneración al artículo 65 del Código Penal, en virtud que es una facultad del juez, quien tiene libertad para decidirla, graduándola entre el máximo y mínimo señalado en la ley, observando los parámetros contemplados en el referido artículo, distinguiendo esta graduación de lo que es agravamiento de la pena, que está regulado en el artículo 66 del mismo cuerpo legal, y según lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal penal, respetando el rango establecido en el tipo penal correspondiente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesadoK.A.G.E.,contra la sentencia emitida porla S. la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.

Intervienen en el proceso, el interponente, quien actúa con el auxilio de su defensor público; el Ministerio Público; y, la querellante adhesiva, (...), quien actúa bajo el patrocinio de su abogado defensor.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.«…Que el acusado K.A.G. (sic) ESPADERO el cuatro de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las veinticuatro horas se presentó ala PRIMERA AVENIDAUNO GUION TREINTA Y CUATRO COLONIA MI ILUSION (sic) UNO DEL MUNICIPIO DE AMATITLAN (sic) DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, lugar que ocupaba la residencia de su exconviviente (...), a donde ingresó sin autorización y la agredió con sus puños pegándole en la cara mientras profería insultos que menoscaban su condición de mujer tales como … (sic) MALDITA PERRA… (sic) SI NO ESTAS (sic) CONMIGO NO ESTARAS (sic) CON NADIE… (sic) limitándole su libertad a pesar de que ya para ese tiempo no convivía con ella, así mismo con una cuchilla de electricista color amarillo le provocó una herida en el cuello y la arrastró jalándola del pelo para el baño y allí le metió la cabeza en el inodoro mientras le gritaba que no valía nada, que si no era para él no serie (sic) para nadie, sin importarle que su hijo (…) lo observaba, inclusive llego (sic) al extremo de decirle al niño que se diera cuenta como se debía tratar a una mujer. La víctima como pudo se salió del domicilio ya en horas de la madrugada del día CINCO DE DICIEMBE (sic) DE DOS MIL ONCE, pero el acusado con su fuerza corporal de hombre la jaloneaba y nuevamente la entraba a la casa en donde la seguía golpeando, demostrando con dicha conducta tener odio y menosprecio a su condición de mujer; ocasionado (sic) daño físico y emocional ya que provocó en la victima (sic) lesiones en CABEZA, CUELLO, TORAX, (sic) REGION (sic) LUMBAR, MIEMBROS SUPERIORES Y MIEMBROS INFERIORES.La Víctima(sic) determinada, (...), consecuencia del delito sufrió daños morales que se establecen en la cantidad de quince mil quetzales, dada la magnitud del daño producido…».

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.La Jueza Unipersonaldel Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, mediante sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, condenó al acusado a diez años de prisión inconmutables por el delito cometido.

El Tribunal de Sentencia estableció que, tanto la prueba de cargo como la de descargo aportó información para señalar con total propiedad como responsable al acusado K.A.G.E., consideró que se contó con la declaración de la víctima sobreviviente de violencia, la señora (...), quien lo señaló directamente como el autor responsable y su declaración se robusteció con la totalidad de las pruebas que se analizaron y específicamente, con la intervención del niño (...) de cinco años de edad, que señaló como responsable al acusado, de conformidad con el peritaje psicológico de la profesional L.A.M.T., quien explicó que, de la narración expuesta por el menor «…no queda ninguna duda que efectivamente el niño presenció lo ocurrido, que además trató de defender a su mamá utilizando una escoba…»; que aunado a las declaraciones de la vecina y el vecino de la agraviada, quienes presenciaron la agresión desde su residencia, vieron como el acusado la tomaba del cuello y la entraba a la residencia, con lo cual se probó que el procesado, fue quien ejecutó los hechos delictivos e hizo evidente la total determinación de causar la acción prohibida en contra de su víctima, toda vez que utilizó todas las circunstancias para mantener el dominio del hecho, planificando el horario, el lugar, las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encontraba en ese momento su víctima, utilizando además de su fuerza corporal, los objetos para causar el resultado, como lo fue una navaja y una tijera; con lo que se acreditó el dolo directo en su actuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Penal y no haber eximente de responsabilidad penal, se acreditó su capacidad de autodeterminación.

La Juezde Sentencia, para la imposición de la pena consideró:«… c) en cuanto al móvil del delito, se establece que está dirigido a mantener a la víctima en total sumisión y a demostrarle una posición superior de él hacia ella, realizando acciones con las que le hace ver como un objeto del que él es dueño y que puede disponer aún de su vida, lo que no le favorece al acusado. d) en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, éste (sic) es grave, ya que le afectó físicamente la casi totalidad del cuerpo a la víctima, porque el dictamen forense encuentra lesiones en cabeza, cara, cuello, tórax parte delantera como en la región posterior del tórax, en la región lumbar, en los miembros tanto superiores como inferiores, las que fueron descritas como múltiples al ser demasiadas las que tenía; y se afirma que le afectó físicamente casi la totalidad del cuerpo, pero además le afectó emocional y psicológicamente la totalidad de ella, ya que pasó en un estado emocional que le obligó a permanecer en su residencia por vario tiempo, lo que es lógico tomando en cuenta que tenía lesiones en el rostro a nivel del ojo en el párpado superior e inferior, en todo el mentón con edema intenso y equimosis violácea de seis por cinco centímetros, lo que fue descrito como grande, en la región parietal y occipital; además de las múltiples lesiones que le ocasionó en el cuello y las dos heridas lineales con sangre en sentido horizontal que fueron la (sic) que le hizo utilizando la navaja con la que la agredió; así también utilizó una tijera para lesionarla en la región lumbar, es decir en la espalda parte baja en donde su víctima no tuvo la menor posibilidad de defenderse. Aspecto que tampoco le favorece al sindicado como para considerar una sanción mínima. e) en cuanto a circunstancias atenuantes y agravantes (…) se pueden establecer las siguientes: de las del código penal, la nocturnidad, derivado del horario en el que cometió el delito; el menosprecio del lugar, considerando que al encontrarse separado de la agraviada, ya no tenía el derecho de estar dentro de esa residencia y mucho menos irrumpir en un horario entre la media noche y la madrugada, cuando ella se encontraba sola en su residencia en compañía únicamente de sus hijos menores de edad y durmiendo; la premeditación, que se aplica cuando se demuestra que los actos externos realizado (sic), revelan que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta (sic) y la ejecutó fría y reflexivamente; lo que se afirma ya que acude al lugar del hecho, sabiendo que en ese horario su víctima estaría dormida, que únicamente se encontraba ella y sus niños y cumplió el propósito de causar el resultado deseado y utilizando los instrumentos idóneos para causar dicho resultado, porque no solamente arremete en su contra utilizando su fuerza física sino que además utiliza dos instrumentos, la navaja con la que le produce dos heridas lineales que le sangran, una de ellas de siete centímetros de largo, a la altura del cuello, con la que pudo haberle causado la muerte, pero no era esa su intención, y la otra una tijera que utiliza para lesionarla por la espalda; por lo que también se acredita la agravante de alevosía que es ejecutar el hecho empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, (…). También concurren las agravantes del artículo 10 [Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer], ya citado que determinan que agravan la violencia: a) En relación a las circunstancias personales de la persona que agrede, se determinó que actúa en su condición machista de querer someter a la víctima y obligarla a que no pueda establecer una relación con otra persona, sino es con él. b) En relación a las circunstancias personales de la víctima, ella se encuentra totalmente vulnerable, ya que la agrede en la residencia de ella, en horas propias para dormir, sabiendo que se encuentra sola con los niños menores de edad, (…). c) En relación a las relaciones de poder existentes entre la víctima y la persona que agrede; es totalmente marcada la relación de poder, ya que éste (sic) hace ver a su víctima que la considera como un objeto, que le pertenece, que puede disponer incluso de su vida y que no se la quita en ese momento porque no lo quiere, con la advertencia que lo puede hacer en cualquier momento, lo que se afirma porque le deja marcada en el cuello, la huella indeleble que le produce haciendo la herida lineal de siete centímetros y otra de uno punto cinco. d) En relación al contexto del hecho violento y el daño producido a la víctima, éste se aprecia al considerar que es el agresor, quien genera la discusión cuando de manera irrespetuosa despoja de su celular a la víctima, se retira del inmueble y posteriormente regresa aprovechando las circunstancias del horario, del lugar y las condiciones vulnerables en las que se encuentra su víctima, causándole un gravísimo daño tanto físico en todas las partes del cuerpo que le afectó como emocional y psicológico. Y, e) En relación a los medios y mecanismos utilizados para perpetrar el hecho y el daño producido, el agresor no le bastó utilizar su fuerza física en contra de la agraviada, sino además utilizó dos objetos idóneos para producir el resultado, como lo fue la navaja y la tijera que se describió en el apartado de pruebas…».

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado, K.A.G.E., planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, de la manera siguiente:

Motivo de forma:Denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer la sentencia impugnada de la fundamentación de hecho y de derecho que establece de forma imperativa, así como el artículo 389 numeral 4 del citado cuerpo legal y el 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentó que, el órgano jurisdiccional sentenciador consideró acreditados los hechos de la acusación, de los cuales no se produjo elementos de convicción que determinaran en forma inequívoca su supuesta responsabilidad penal; por lo que, la sentencia impugnada adolece de falta de motivación y fundamentación, pues se basó solamente en declaración testimonial sin que existiera prueba científica que acreditara el delito de violencia contra la mujer.

Indicó que la motivación debe basarse en tres aspectos importantes que son: probatorio, fáctico y jurídico, ya que tiene como finalidad la protección de los sindicados de la arbitrariedad judicial provocada por la permisión de decisiones sin fundamentación máxime al emitir un fallo de naturaleza condenatoria. Sin embargo, elA quono expresó el razonamiento por el cual determinó el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado y la supuesta participación en los hechos punibles endilgados, pues le dio valor probatorio al dictamen pericial en donde constan las supuestas lesiones sufridas por la víctima, cuando dicho dictamen no fue ratificado por el perito que lo realizó, tal como lo estipula el artículo 234 del Código Procesal Penal.

Respecto a la fundamentación manifestó que, el Tribunal Sentenciador hizo una enunciación de los medios probatorios desarrollados en la etapa del juicio, enumerando en forma individualizada los mismos y efectuando un breve resumen de ellos; por lo tanto, no se cumplió con lo establecido en la ley para fundamentar el fallo de carácter condenatorio proferido, procediendo así a la inobservancia de los artículos 11 Bis y 389 numeral 4 del Código Procesal Penal y vulnerando el debido proceso, lo cual constituye un motivo absoluto de anulación formal.

Motivo de fondo:Señaló interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. Indicó que el J. otorgó un significado antojadizo y caprichoso al precepto en la subsunción aplicada, por lo que constituye una violación o falsa apreciación que contamina la sentencia en cuanto a la decisión final en la imposición de la pena.

El recurrente denunció que se le sancionó con más de la pena mínima por el delito de violencia contra la mujer, pues se le aumentó cinco años más de la pena que correspondía, sin que existieran circunstancias para aumentarla, lo que evitó que se le pudiera beneficiar con la conmuta de la misma, toda vez que,la Juezinterpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, ya que sin existir agravantes, móvil del delito y peligrosidad, lo condenó con diez años de prisión, sin apreciar parámetros para la fijación de la pena, que no son discrecionales sino de carácter obligatorio.

D) FALLO DELA SALA DEAPELACIONES.La Salade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia del ocho de julio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado y confirmó el fallo apelado.

Motivo de forma: por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, consideró:«… a) Que la sentencia es la expresión de la verdad jurídica y se debe concebir con respeto, protección de derechos, principios y garantías que inciden en lo sustancial, procesal y probatorio penal; b) el fallo emitido contiene una debida fundamentación ya que se plasman los motivos de hecho, ósea (sic) la motivación fáctica y de derecho o motivación jurídica que indujeron a la juzgadora a esa determinada decisión, con la exposición de argumentos claros, precisos, completos y lógicos [,] ya que si aplicó correctamente la norma denunciada como infringida [,] ya que la pena impuesta es acertada respecto al encuadramiento del hecho cometido en el delito deVIOLENCIA CONTRALA MUJER ENSU MANIFESTACIÓN FISICA(sic), que claramente demuestra que no existió inobservancia de la norma denunciada y no se desatendió sus (sic) contenido y el espíritu de la misma; lo cual tiene sustento en los hechos probados por parte de la referida Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, a través de los cuales se estableció la autoría y consecuentemente la responsabilidad del sindicadoGARCIA(sic)ESPADERO,por existir relación entre la acción y el resultado o sea el acto realizado [,] el cual está previsto en el tipo penal, tal y como lo fue su participación en la ejecución directa del delito, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que el Juzgador si fundamento (sic) su decisión y la inconformidad del apelanteGARCIA(sic)ESPADERO, en relación a la imposición de la pena es correcta y no hace infundadala Sentenciarecurrida...».

Motivo de fondo:por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal,la Salaimpugnada consideró: «…a) La determinación dela Pena, es una facultad del J. que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y minimo (sic) señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal y consignar expresamente lo que ha considerado determinantes (sic) para medir la pena apreciados todos esos elementos en su conjunto; b) La (sic) imposición de la pena no se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes siempre que no estén contenidas en el tipo penal; c) Por (sic) ende, existe congruencia entre lo considerado y la pena impuesta, ya que los extremos que considero (sic)la Jueza Unipersonalde Sentencia Penal, fue el móvil del delito en relación a la (sic) en cuanto a mantener a la víctima en total sumisión y a demostrarle una posición superior de él hacia ella y la extensión e intensidad del daño causado, el cual es grave ya que le afectó físicamente la totalidad del cuerpo de la víctima, ya que el dictamen forense encuentra lesiones en la cabeza, cara, cuello, tórax, parte delantera como en la región posterior del tórax, en la región lumbar, en los miembros tanto superiores como inferiores los que fueron descritos como múltiples, lesiones en el rostro, a nivel del ojo, en el párpado superior e inferior, en todo el mentón con edema intenso y equimosis violácea de seis por cinco centímetros lo que fue descrito como grande en la región parietal y occipital, además de las múltiples lesiones que le ocasionó en el cuello y las dos heridas lineales con sangre en sentido horizontal que fueron las que le hizo utilizando navaja y así también utilizó tijera para lesionarla en la región lumbar es decir en la espalda parte baja, aspectos que consideróla Jueza Aquo, que no le favorecen al sindicado para considerar una sanción Mínima; d) La (sic) Juzgadora consideró como agravantes del Código Penal, tales como la nocturnidad, menosprecio del lugar y la premeditación y consideró las circunstancias del artículo 10 dela Leyde Femicidio que determinan que agravan la violencia contrala (sic) mujer argumentando y analizando las que describe dicha norma únicamente en relación a las circunstancias de la persona que agrede en el contexto del hecho violento y el daño producido a la víctima y que no apreció como circunstancias agravantes, tal como lo preceptúa el Artículo (sic) 29 del Código Penal, para la imposición de la pena…».Agregó que la pretensión del recurrente a través del recurso de apelación especial por motivo de fondo, es que se realice un nuevo análisis valorativo sobre la pena impuesta y determinó que el fallo de primer grado, sirve como una prevención para que el acusado no vuelva a delinquir.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, de la manera siguiente:

Motivo de forma:invocó el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 430 del Código Procesal Penal.

Argumentó que el Tribunal de alzada, valoró medios de prueba, porque en el apartado de hechos acreditados por elA quo, la circunstancia de utilización de tijeras por parte del procesado, para efectuar la lesión en la región lumbar, es decir espalda baja, que fue narrada por la agraviada, no quedó acreditada; asimismo, señaló que la autoridad impugnada efectuó su propia valoración sobre lo que consideró prueba pericial y testimonial, y a partir de ello tuvo por acreditado, contrario a lo que estimó demostrado el tribunal de sentencia, la utilización de una navaja, y justificó con ella, entre otras cosas, el aumento de la pena en mi contra, interpretación que es violatoria del derecho de defensa y del debido proceso del enjuiciado, en atención a que se dispone en el artículo 430 del Código Procesal Penal, a quela S. sujeta a no hacer mérito de la prueba o hechos declarados probados conforme las reglas de la sana crítica razonada, es decir su decisión no puede fundarse en dos circunstancias, porque ello lleva implícito una estimación probatoria, en todo caso como lo manda el citado precepto procesal, la competencia de la autoridad recurrida, estaba limitada a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida que fueron alegados, en el recurso por motivo de fondo, respetando los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. Por lo que, al dictar la sentencia que se reputa agraviante, incurrió en las vulneraciones denunciadas, al no limitar su análisis a los razonamientos efectuados por el tribunal de sentencia en el ámbito de la valoración probatoria, sino que dirigió su examen a confirmar el sentido de las conclusiones asumidas por elA quo, agregando su propio análisis.

Motivo de fondo:señaló como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) de la ley Ibíd. Denunció indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal.

Alegó que en apelación especial, señaló el vicio de que se le impuso una pena superior al límite mínimo que regula el delito por el que fue juzgado, a lo que,la Salaresolvió: «…EL RECURRENTE PRETENDE A TRAVES (sic) DEL RECURSO DE APELACION (sic) ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, QUE SE REALICE UN NUEVO ANÁLISIS VALORATIVO SOBRE LO QUE FUELA IMPOSICIÓN DELA PENA, LO CUAL LE ESTÁ VEDADO A ESTE TRIBUNAL DE ALZADA…».

Además, lo denunciado consistió en que el Tribunal sentenciador en la sentencia de primer grado, hizo una indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, en relación a la imposición de la pena, pues le aumentó cinco años del mínimo de la pena del delito, sin existir un asidero legal que lo justifique, ya que:«…en cuanto al movil (sic) del delito de la lectura del fallo se establece que SON LOS ELEMENTOS PROPIOS DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y en cuanto ala Intensidad(sic) del daño causado, de la lectura de la sentencia en página 29 (sic) se hace ver: “MULTIPLES (sic) HERIDAS” siendo precisamente la violencia física (heridas) lo que se sanciona en el tipo penalde violencia contra la mujer en su manifestación física, en consecuencia ese daño está contenido en el tipo penal, ante tal respuesta, la sala me hace quedar en la ignorancia de conocer tales razonamientos, incumpliendo de esta forma con lo establecido en la norma señalada como vulnerada…». Sin embargo, el tribunal de alzada amen de no explicarle sobre los agravios que expuso en apelación especial, tampoco hizo pronunciamiento alguno en relación a la no concurrencia de las agravantes que relacionó elA quoen su sentencia, ya que en su reclamo manifestó que las agravantes de nocturnidad, menosprecio del lugar, premeditación y alevosía no concurrían. P.S. no emitió pronunciamiento alguno, en relación al agravio denunciado en su planteamiento, ni hizo mérito en relación a la fundamentación exigida por la ley que es determinante para regular la pena.

El recurrente aclaró que su inconformidad radica en que se le incrementó la sanción sin tomar ninguna consideración legal, clara, precisa y que no pueden razonarse subjetivamente para el aumento de la pena, los elementos del móvil del delito, daño causado y cuatro agravantes que no son independientes, ya que están contenidas en el tipo penal por el cual le condenaron.

III. ALEGATOS DEL DÍA DELA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, quince de mayo de dos mil diecisiete, a las diez horas, misma que fue reemplazada por escrito por el interponente, el Ministerio Público y la querellante adhesiva (...), quienes expusieron argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

El ordenamiento jurídico establece los alcances y límites de las funciones de los jueces, por lo que tienen la obligación de sujetarse tanto a la ley como ala Constitución, lo cual se manifiesta a través del debido proceso; por lo que, el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, al tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Procesal Penal.

-II-

Recurso de casación por motivo de forma

Señaló como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, que refiere: «…Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez». Por considerar el recurrente que en la sentencia impugnada se inobservó el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal, toda vez que, la conclusión a la que arribó, consistente en que el dictamen forense expuso la existencia de lesiones, sin apoyarse en el examen exclusivo de los razonamientos expresados por el tribunal de sentencia al valorar la prueba, sino que son el resultado de la confrontación que la autoridad recurrida realizó entre las propias conclusiones del fallo condenatorio con lo indicado por el perito, es decir, que la argumentación dela S. basó en las conclusiones emitidas por el J. al valorar aquellos medios de prueba, con lo cual, excedió el ámbito de su competencia.

Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo dela S.A. inobservó o no el principio de intangibilidad de la prueba al no acoger el recurso apelación especial por motivo de fondo promovido por el procesado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, a través de la cual se le impuso la pena diez años de prisión inconmutables.

Luego de analizar el fallo impugnado, se advierte que, elAd quemevidenció la congruencia existente entre lo considerado y la pena impuesta, al indicar:«… los extremos que consideróla Jueza Unipersonalde Sentencia Penal, fue el móvil del delito (…) en cuanto a mantener a la víctima en total sumisión y a demostrarle una posición superior de él hacia ella y la extensión e intensidad del daño causado…».

Cámara Penal, contrario a lo argumentado por el recurrente, advierte que, el Tribunal de alzada al verificar la logicidad de los razonamientos del sentenciante constató que, elA quocumplió con los requisitos que exige el método de valoración probatorio de la sana crítica razonada y su pronunciamiento es producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto; asimismo, es necesario acotar que, el Tribunal de alzada, para resolver un recurso de apelación tiene que apoyar su razonamiento jurídico en el fallo de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal; de esa cuenta, si bien elAd quemse refirió a determinadas circunstancias que también se mencionan en el fallo de primer grado y compartió el criterio sustentado en el, eso no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, en virtud que sí aportó las razones por las cuales estimó que la resolución delA quoes conforme a derecho.

Derivado de lo anterior, Cámara Penal establece que, la referida S. sí fundamentó correctamente su fallo y lo hizo de manera comprensible para las partes, lo que lo valida y hace eficaz. En tal virtud, se concluye que el vicio denunciado mediante el presente recurso, no tiene asidero legal, por lo que el mismo resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva de la presente sentencia.

Recurso de casación por motivo de fondo

Señaló como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) de la ley Ibíd.

Argumentó que en apelación especial, señaló el vicio de que se le impuso una pena superior al límite mínimo que regula el delito por el que fue juzgado, en virtud de haberse realizado una indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, pues se le aumentó la pena, sin existir un asidero legal que lo justifique. Sin embargo, el tribunal de alzada no le explicó nada de los agravios expuestos, tampoco se pronunció en relación a la no concurrencia de las agravantes que relacionó elA quoen su sentencia, ya que en su reclamo expuso que las agravantes de nocturnidad, menosprecio del lugar, premeditación y alevosía, no concurrían. Aclaró que su inconformidad radica en que se le incrementó la sanción sin tomar alguna consideración legal, clara, precisa y que no pueden considerarse subjetivamente para el aumento de la pena, los elementos de móvil del delito, daño causado y cuatro agravantes que no son independientes, ya que están contenidas en el tipo penal por el cual le condenaron.

En ese sentido, resulta necesario traer a la vista el artículo que el acusado señala como erróneamente aplicado, el cual establece lo siguiente:«… Artículo 65. Fijación de la pena. El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.». Este último pasaje de la norma en mención, refiere que para la consideración de dichas circunstancias al momento de imponer la pena, debe tratarse de eventos que tuvieron protagonismo, trascendencia o importancia en la comisión del hecho, de tal suerte que aseguren el resultado.

Cámara Penal reitera el criterio de que, la determinación de la pena es facultad del juez, quien tiene libertad para decidirla, pero debe graduarla considerando los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, con base en la acusación y los hechos acreditados en el juicio, según lo establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, respetando el rango establecido en el tipo penal correspondiente. Cuando se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo, como en el caso de mérito, en que se denuncia la determinación de la pena, por vulneración al artículo relacionado,la Salao el Tribunal de Casación tiene facultad para determinar los parámetros o circunstancias agravantes que justifican la elevación de la misma, partiendo de la acusación y de las acreditaciones realizadas por el Tribunal de Sentencia.

Del estudio realizado a la sentencia refutada, se observa que la autoridad impugnada, advirtió la concurrencia de circunstancias agravantes que no favorecían al sindicado K.A.G.E., para la imposición de una pena mínima; tales como: la nocturnidad, menosprecio del lugar y la premeditación, contenidas en el artículo 27 del Código Penal; así también, las preceptuadas en el artículo 10 dela Ley Contrael Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M., que también, agravan la violencia contra la mujer, siendo estas: en relación de la persona que agrede y al contexto del hecho violento y el daño producido a la víctima; denotando que las mismas no fueron apreciadas como circunstancias agravantes por elA quo, tal como lo regula el artículo 29 de la ley sustantiva penal.

Sobre esta base, Cámara Penal encuentra que, indiscutiblemente para la imposición de las penas de prisión por el delito atribuido, se aplicó el contenido del artículo 65 ut supra, ya que la pena de prisión impuesta se encuentra dentro del rango mínimo y máximo establecido. Por lo tanto, al haber considerado de forma expresa y razonada la concurrencia de estas agravantes genéricas, que no son elementos constitutivos del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, el Tribunal de Sentencia cumplió con señalar la presencia de circunstancias legalmente válidas y suficientes para justificar el aumento de la pena conforme a las facultades de discrecionalidad regladas que le concede la ley para valorar el hecho y graduar la pena. Discrecionalidad que, como ya lo ha indicado esta Cámara en fallos anteriores, no constituye una facultad librada al capricho, sino una facultad que, debidamente razonada, le permite al tribunal graduar la pena entre los límites mínimo y máximo que establece la ley sustantiva penal, aspecto sobre el cual el tribunal goza de absoluta soberanía una vez su decisión tenga base en los hechos objetivamente probados y no denote ilogicidad o arbitrariedad alguna. Criterios reiterados por esta Cámara dentro de los expedientes ciento diecisiete guion dos mil once, un mil cuarenta guion dos mil tres y un mil ciento noventa y tres guion dos mil trece (117-2011, 1040-2013 y 1193-2013), en sentencias de veintisiete de septiembre de dos mil once, dos de junio de dos mil catorce y veinte de marzo de dos mil catorce, respectivamente.

Por las razones consideradas el presente recurso de casación deviene improcedente.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara:I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por K.A.G.E., contra la sentencia del ocho de julio de dos mil dieciséis, dictada porla S. la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala.II)N. y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

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